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DERECHO ECLESIÁSTICO PRÁCTICA 2
Tipo: Resúmenes
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Práctica 2 Reglamento de laicidad municipal del ayuntamiento de Rivas-Vaciamadrid, de 29 de noviembre de 2018. Art. 3. No discriminación y neutralidad de la Corporación, sus miembros y personal a su servicio. 3.1. El Ayuntamiento y el Sector Público Municipal, no dará trato de privilegio ni discriminación a ninguna persona física ni jurídica por razón de su ideología, creencias o carácter religioso. 3.2. Las y los miembros de la Corporación –incluidas e incluidos sus cargos de representación y sus empleadas y empleados públicos- que participen en actos religiosos lo harán a título individual y no en representación del Ayuntamiento. 3.3. El Ayuntamiento no tendrá patronos religiosos, ni se encomendará a imágenes religiosas, advocaciones, o figuras del santoral, así como tampoco concederá distinciones a imágenes de la misma naturaleza. Cuestiones:
1. Determine la relación existente entre el principio de igualdad y de laicidad. Ambos principios, tanto el principio de igualdad como el de laicidad, aparecen recogidos en los art. 14 CE y art. 16 CE, reconocidos como derechos fundamentales de nuestra Constitución Española y de vital importancia. En primer lugar, definiremos ambos principios y señalaremos la relación existente entre ellos. El principio de igualdad recogido en el art. 14 CE es el siguiente: “todas las personas en España son consideradas iguales ante la ley, sin ningún tipo de discriminación por razones de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición personal o social.” Al definir el principio de igualdad, es habitual distinguir entre la igualdad formal que abarca el derecho a ser tratados por la ley del mismo modo, así como la igualdad material que se recoge en el art. 9.2 CE donde los poderes públicos deben promover que las libertades individuales y grupales sean reales y efectivas, además de remover los posibles obstáculos que lo impidan. La igualdad se aplica tanto a la libertad religiosa como ideológica, de ahí la relación entre los artículos 14 y 16 CE así como del art. 149.1.1 CE que reserva al Estado esa competencia exclusiva de velar y garantizar la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, entre ellos, la libertad religiosa. Derecho Eclesiástico del Estado Apellidos: SAN SEGUNDO POLO (^) 17/03/ Nombre: MARIA JOSÉ
Respecto al principio de laicidad recogido en el art. 16.3 CE “Ninguna confesión tendrá carácter estatal” hace referencia a una declaración de neutralidad por parte del Estado Español, según ha señalado nuestro Tribunal Constitucional. Por lo tanto, nuestro Estado, nuestros organismos públicos deben ser imparciales respecto a las convicciones, intereses, ideologías o creencias de sus ciudadanos, ya que, en caso contrario, se estaría vulnerando el principio de igualdad que anteriormente señalábamos en párrafos anteriores. Debe establecer un mismo trato para aquellos que tengan creencias religiosas como los que no lo tengan, ya que nuestro Estado es laico y el mismo debe actuar de forma neutral con carácter obligatorio. Por lo tanto, para que, en un Estado, pueda cumplirse el principio de laicidad, es necesario que pueda cumplirse en primer lugar el principio de igualdad y libertad de creencias, ya que ambas, son consecuencia lógica y directa del primero.
2. ¿Es constitucional el contenido de este artículo 3?, ¿Por qué? En primer lugar, antes de determinar si el artículo 3 del presente Reglamento municipal es constitucional, debemos remitirnos de nuevo a la ley suprema, nuestra Constitución Española, en concreto al art. 16 CE “se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades”, así como que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”. Nuestro Estado laico debe garantizar el ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa y de culto, la no discriminación o desigualdad ante la ley por creencia religiosa, así como la aconfesionalidad estatal. Conforme a los art. 137 y 140 CE nuestras autonomías municipales, tanto el gobierno como la administración son responsables de gestionar sus intereses a través de los respectivos ayuntamientos. En base a estas competencias delegadas, así como los preceptos constitucionales mencionados anteriormente, entiendo conforme al Reglamento de Rivas, que se hace necesario establecer y concretar la relación del Ayuntamiento de Rivas con las distintas confesiones religiosas del municipio. Considero que por supuesto, es constitucional el art. 3 del presente Reglamento, ya que el objeto del Ayuntamiento de Rivas es establecer un marco normativo adecuado para aclarar la relación de la entidad local con las distintas confesiones religiosas por los acontecimientos religiosos que puedan llevarse a cabo en el municipio, garantizando la libertad religiosa, ideológica, de culto en la ciudadanía, la no discriminación o desigualdad por pertenencia a grupos religiosos y por supuesto, la aconfesionalidad y neutralidad en la actuación municipal. Las acciones llevadas a cabo por la entidad local, responden al principio de proporcionalidad, conteniendo las mínimas normas imprescindibles para cumplir con el mandato constitucional de la aconfesionalidad y neutralidad del Estado, que obliga a todas las instituciones públicas y que rige tanto en el territorio municipal, como Administración local y todos sus entes públicos dependientes, no suponiendo ninguna restricción en los derechos individuales subjetivos ni tampoco grupales. Derecho Eclesiástico del Estado Apellidos: SAN SEGUNDO POLO (^) 17/03/ Nombre: MARIA JOSÉ
discapacidad de forma simultánea. Con carácter general, esta interpretación busca garantizar que todas las personas, independientemente de su raza, sexo, ideología, religión, orientación sexual tengan esa igualdad de oportunidades y derechos. Derecho Eclesiástico del Estado Apellidos: SAN SEGUNDO POLO (^) 17/03/ Nombre: MARIA JOSÉ