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Derecho Eclesiástico: Regulación Del Fenómeno Religioso En El Ámbito Civil, Resúmenes de Derecho Eclesiástico

El derecho eclesiástico regula el fenómeno religioso en el ámbito civil, incluyendo la libertad religiosa, la inmunidad de coacción, la libertad de enseñanza y el matrimonio. No se aplica a grupos religiosos no cristianos, pero las normas que les afectan son consideradas derecho eclesiástico. Surgió en el siglo XVI y se basa en la naturaleza eclesiástica y religiosa de los asuntos. La libertad religiosa es un derecho natural y humano.

Tipo: Resúmenes

2015/2016

Subido el 02/01/2016

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1. EL DERECHO ECLESIÁSTICO
1. NOCIONES FUNDAMENTALES
1. NOCIÓN DE DERECHO ECLESIÁSTICO:
Hace referencia a las relaciones entre el hombre y Dios.
La política de los Estados con respecto a la religión ha adoptado a lo largo de la historia
actitudes muy diversas. Unos Estados han protegido una determinada religión, en perjuicio
de las demás; otros han fomentado la vida religiosa, tratando por igual a cada grupo
religioso, sin intromisión en las opciones de los ciudadanos; otros han pretendido ignorar la
existencia misma del hecho religioso; otros han perseguido cualquier manifestación de
índole religiosa.
Se denomina Derecho eclesiástico aquel sector del ordenamiento jurídico del Estado que
regula el fenómeno religioso, en tanto en cuanto se manifiesta como factor social específico
en el ámbito civil.
El Estado no tiene competencia sobre la materia religiosa como tal. La competencia aparece
cuando el fenómeno religioso da lugar a relaciones jurídicas que, o son propias de la
comunidad política o civil o tienen relevancia en ella. Es, pues, una competencia política o
civil. De ahí que el Derecho eclesiástico tenga por objeto la proyección civil de lo religioso.
Así el Derecho eclesiástico no es el sustituto del Derecho canónico, sino que son órdenes
jurídicos coexistentes y complementarios.
En el ámbito del Derecho eclesiástico, la primera y más importante manifestación resulta
ser la libertad religiosa, esto es, la inmunidad de coacción que a todo hombre corresponde
en materia religiosa, cuya defensa y garantía es función del Estado, además de la libertad de
enseñanza y el matrimonio.
2. FORMACIÓN HISTÓRICA:
Hay una íntima conexión entre Derecho e Historia. Resulta imposible prescindir del
conjunto de la experiencia jurídica que, a su vez, es el resultado de una serie de factores
políticos, económicos y culturales.
La denominación Derecho eclesiástico no se ajusta con exactitud a su contenido. Tal
expresión no es apta para designar normas estatales relativas a grupos religiosos no
cristianos. Sin embargo, la normas estatales aplicables a tales grupos son normas de Derecho
eclesiástico en cuanto constituyen un sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula
el reflejo social del factor religioso en el ámbito civil.
Hasta el s. XVI, Derecho canónico y Derecho eclesiástico son expresiones equivalentes: es
el Derecho de la Iglesia. La Reforma protestante divide a la Iglesia en distintas Iglesias
nacionales, y atribuye al príncipe temporal la competencia para regular los aspectos
jurídicos de las Iglesias reformadas. En consecuencia, surgirá un Derecho eclesiástico que
no provendrá sólo de la Iglesia católica, sino también de las Iglesias protestantes y de los
príncipes temporales.
Las doctrinas regalistas de los ss. XVII y XVIII supondrán una extensa e intensa
intervención del poder real en los asuntos de la Iglesia católica.
A partir de las Reforma y de las corrientes regalistas, el criterio identificador del Derecho
eclesiástico ya no será la fuente, puesto que la fuente es múltiple, sino la materia: todo
aquello que tiene naturaleza eclesiástica, religiosa, que está determinada por la razón
humana que, según la Escuela racionalista, es la fuente de la que deriva el Derecho natural.
Estamos ante el monismo racionalista.
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1. EL DERECHO ECLESIÁSTICO

1. NOCIONES FUNDAMENTALES

1. NOCIÓN DE DERECHO ECLESIÁSTICO:

Hace referencia a las relaciones entre el hombre y Dios. La política de los Estados con respecto a la religión ha adoptado a lo largo de la historia actitudes muy diversas. Unos Estados han protegido una determinada religión, en perjuicio de las demás; otros han fomentado la vida religiosa, tratando por igual a cada grupo religioso, sin intromisión en las opciones de los ciudadanos; otros han pretendido ignorar la existencia misma del hecho religioso; otros han perseguido cualquier manifestación de índole religiosa. Se denomina Derecho eclesiástico aquel sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el fenómeno religioso, en tanto en cuanto se manifiesta como factor social específico en el ámbito civil. El Estado no tiene competencia sobre la materia religiosa como tal. La competencia aparece cuando el fenómeno religioso da lugar a relaciones jurídicas que, o son propias de la comunidad política o civil o tienen relevancia en ella. Es, pues, una competencia política o civil. De ahí que el Derecho eclesiástico tenga por objeto la proyección civil de lo religioso. Así el Derecho eclesiástico no es el sustituto del Derecho canónico, sino que son órdenes jurídicos coexistentes y complementarios. En el ámbito del Derecho eclesiástico, la primera y más importante manifestación resulta ser la libertad religiosa, esto es, la inmunidad de coacción que a todo hombre corresponde en materia religiosa, cuya defensa y garantía es función del Estado, además de la libertad de enseñanza y el matrimonio.

2. FORMACIÓN HISTÓRICA:

Hay una íntima conexión entre Derecho e Historia. Resulta imposible prescindir del conjunto de la experiencia jurídica que, a su vez, es el resultado de una serie de factores políticos, económicos y culturales. La denominación Derecho eclesiástico no se ajusta con exactitud a su contenido. Tal expresión no es apta para designar normas estatales relativas a grupos religiosos no cristianos. Sin embargo, la normas estatales aplicables a tales grupos son normas de Derecho eclesiástico en cuanto constituyen un sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el reflejo social del factor religioso en el ámbito civil. Hasta el s. XVI, Derecho canónico y Derecho eclesiástico son expresiones equivalentes: es el Derecho de la Iglesia. La Reforma protestante divide a la Iglesia en distintas Iglesias nacionales, y atribuye al príncipe temporal la competencia para regular los aspectos jurídicos de las Iglesias reformadas. En consecuencia, surgirá un Derecho eclesiástico que no provendrá sólo de la Iglesia católica, sino también de las Iglesias protestantes y de los príncipes temporales. Las doctrinas regalistas de los ss. XVII y XVIII supondrán una extensa e intensa intervención del poder real en los asuntos de la Iglesia católica. A partir de las Reforma y de las corrientes regalistas, el criterio identificador del Derecho eclesiástico ya no será la fuente, puesto que la fuente es múltiple, sino la materia : todo aquello que tiene naturaleza eclesiástica, religiosa, que está determinada por la razón humana que, según la Escuela racionalista, es la fuente de la que deriva el Derecho natural. Estamos ante el monismo racionalista.

Bajo un clima teológico protestante y bajo la influencia del iusnaturalismo racionalista, los autores

  1. EL DERECHO ECLESIÁSTICO, RAMA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO DEL ESTADO: La dimensión social del factor religioso es siempre objeto de regulación por parte del ordenamiento jurídico del Estado. Cuestión distinta es determinar si el estudio de tal regulación debe llevarse a cabo de manera autónoma. Diversos autores señalan que el Derecho eclesiástico es un conglomerado heterogéneo de nociones, elementos, instituciones y normas de índole muy diversa, pertenecientes, en realidad, a otras ramas del Derecho. Y en esta línea, tanto el estudio del derecho de libertad religiosa de los ciudadanos, como el de las relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas correspondería al Derecho constitucional; la materia relativa a la regulación de los ministros, lugares y ceremonias de culto y al régimen de las entidades eclesiásticas sería de la competencia del Derecho administrativo; lo referente a la propiedad eclesiástica y al matrimonio, al Derecho Civil, etc. Sin embargo, si bien es cierto que el Derecho eclesiástico conecta naturalmente con otras ramas del Derecho, no lo es menos que tal fenómeno se produce igualmente en las demás disciplinas jurídicas. Todas son las distintas ramas que se van desgajando del ius commune, como consecuencia del proceso de progresiva especialización debido al avance técnico de los estudios jurídicos. No se trata de autonomía legal , sino de autonomía científica. En este sentido, Bernárdez ha precisado que la primera consiste en que la materia se encuentre codificada, sin perjuicio de que existan unas leyes especiales más o menos vinculadas a ese Código. Desde ese punto de vista, no puede predicarse la autonomía del Derecho eclesiástico español en cuanto que los diversos preceptos que lo integran se hallan diseminados. La autonomía legal no es condición necesaria para la autonomía científica. Ahora bien, para que esta última exista no basta tampoco que el Estado regule la dimensión social de la vida religiosa; hace falta, además, que en un determinado ordenamiento estatal el fenómeno religioso tenga una regulación propia y específica, que resulte diferenciada del derecho más general. En España existe un Derecho especial relativo al factor religioso, cuyas normas tienen una peculiar significación, por responder a unos principios informadores, que a su vez reclaman ulteriores desarrollos legislativos, con la consiguiente sumisión, en su caso, al control del TC. Ésa es la específica rama del ordenamiento jurídico del Estado relativa al facto religioso en su proyección social, es decir, el Derecho eclesiástico del Estado español.

2. SÍNTESIS HISTÓRICA DE LAS RELACIONES ENTRE PODER

TEMPORAL Y PODER ESPIRITUAL

Esta exposición arranca de la irrupción del mensaje cristiano a la historia humana. Las concepciones anteriores de las relaciones entre lo espiritual y lo temporal difícilmente pueden considerarse antecedentes, ni siquiera remotos del Derecho eclesiástico de los Estados contemporáneos.

1. MONISMO Y DUALISMO:

El cristianismo aportó un planteamiento tan nuevo que puede, en realidad, hablarse de una revolución en el modo de entender la concepción misma del poder. Tal revolución consiste en la superación del monismo, en el que el poder político absorbía, en una visión totalizadora, todos los fenómenos religiosos, incluidas las funciones sacerdotales y la organización del culto. Frente a tal concepción, los cristianos, siguiendo la enseñanza evangélica de dar al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios, consideran a la

comunidad de los creyentes como una sociedad independiente del poder civil, organizada de

  1. EL HIEROCRATISMO MEDIEVAL En el Imperio Romano de Oriente seguirá vigente, hasta su definitiva caída ante los turcos, el sistema del cesaropapismo. La intervención de los emperadores en la vida eclesiástica se desarrollará sin ninguna cortapisa cuando las relaciones de las Iglesias orientales con Roma hacen crisis definitiva el año 1054, mediante el Cisma de Oriente. En cambio, en Occidente el difícil equilibrio del dualismo gelasiano se descompensaría a favor de la Iglesia, al instaurarse el sistema del hierocratismo medieval. Hay que recordar el papel preponderante que la Iglesia adquiere en el mundo altomedieval, única autoridad que pudo llenar el vacío de poder y de cultura que se produjo en Europa. La jerarquía eclesiástica reivindica la libertad para ejercer sin interferencias su poder espiritual. Por otra parte, los dignatarios eclesiásticos, al ser al mismo tiempo con mucha frecuencia señores feudales, estaban ligados al emperador y a los reyes por los vínculos de fidelidad, con la consiguiente tensión entre poder espiritual y poder temporal. En estos años, los papas, en primer lugar, procuraron lograr la independencia del papado, liberándolo de la tutela de los emperadores del Sacro Romano Imperio. En segundo lugar, llevaron a cabo una reforma de la Iglesia, con la consiguiente centralización del gobierno eclesiástico. Esta empresa fue la conocida como la reforma gregoriana , así llamada por su impulsor, el papa Gregorio VII. Durante su papado, se afianzó además la consideración del papa como cabeza de la Cristiandad, sobre la base de la superioridad del poder espiritual sobre el temporal. Como parte importante del programa de reforma, el papado reivindicó la libertad para nombrar a los dignatarios eclesiásticos. Esto planteó la famosa querella de las investiduras , que hizo muy difíciles las relaciones entre el emperador y el papa. El primero quería ejercer sobre los señores eclesiásticos los mismos derechos que sobre los señores temporales. El Concordato de Worms (1122), estipulado entre el papa Calixto II y el emperador Enrique V, pone fin a la lucha de las investiduras y establece unas bases para la convivencia entre ambos poderes. El planteamiento hierocrático se consolida en el s. XI. Su núcleo doctrinal está en la consideración de la superioridad del poder espiritual sobre el temporal, que lleva a someter el poder de los príncipes a la jurisdicción de la Iglesia, en la medida en que a la potestad eclesiástica corresponde juzgar acerca de los pecados y absolverlos. La excomunión de los príncipes implicaba la pérdida de la legitimidad de su poder, de tal manera que los súbditos quedaban liberados del deber de fidelidad al soberano. La crisis del planteamiento hierocrático de la cristiandad medieval se produjo, ante todo, por pérdida del prestigio del papado, como consecuencia de una serie de acontecimientos, entre ellos, la falta de talla espiritual y dotes de gobierno de algunos de los pontífices. Por otra parte, a lo largo de los ss. XIV y XV, se produce un reforzamiento del poder de los príncipes que sentaría las bases de las monarquías absolutas del s. XVI y, en definitiva, de la formación de los Estados modernos. Además, la crisis del papado y el deterioro de las instituciones eclesiásticas y de la ejemplaridad de vida del clero hacen de la reforma de la Iglesia un objetivo que todos entienden que hay que lograr, pero que, al no ser acometida por el papado, se convierte también en una aspiración política que ofrece un nuevo título a los príncipes para la intervención en cuestiones religiosas. La secularización del poder político se ve impulsada por un movimiento de ideas que, al propugnar un espíritu laico, sienta las bases de la ilimitada soberanía del Estado moderno. Entre los predecesores de la idea moderna del Estado destaca Marsilio de Padua, que cuestiona la existencia misma del poder espiritual y, por tanto, toda posibilidad de dualismo.
  1. REFORMA PROTESTANTE Y RELACIONES IGLESIA-ESTADO El movimiento religioso de la Reforma protestante fue promovido en el s. XVI por un conjunto de hombres, entre los que destacan Lutero, Zwinglio y Calvino. Puede afirmarse que, pese a las divergencias doctrinales entre sus diversas corrientes, el protestantismo rechazaba la Iglesia jurídica y jerárquica. La idea de un poder espiritual distinto del temporal estaba destinada al abandono por parte del protestantismo, y sin una idea clara de jerarquía espiritual, distinta de la temporal, caía por su base la posibilidad misma de un planteamiento dualista de las relaciones entre religión y política. La Reforma protestante presta además un apoyo indirecto al absolutismo estatal, al apartarse de la idea de la Iglesia jerárquica. Por otra parte, las guerras de religión, que enfrentan a Estados absolutos que se autodefinen como católicos o protestantes, contribuyen a crear la idea de Estado confesional. Esta matización religiosa de los Estados se configura definitivamente en la paz de Westfalia (1648). El equilibrio europeo se estableció sobre la base del principio cuius regio illius religio , que permitía a cada príncipe imponer su religión a los súbditos de su reino, provocando así situaciones de intolerancia.

6. EL REGALISMO

Las monarquías absolutas católicas tomaron parte en las guerras de religión frente a las protestantes. Asumieron las características de Estados confesionales, con intolerancia religiosa, viéndose en ocasiones obligadas a conceder estatutos de tolerancia a sus súbditos protestantes. En cambio, su modo de concebir las relaciones entre poder temporal y poder espiritual tuvo que ser necesariamente distinto, puesto que su confesionalidad católica les obligaba a mantener formalmente el dualismo, aun cuando en la práctica se descompensó en perjuicio del poder espiritual, como consecuencia de la expansión del absolutismo. En la doctrina católica se concibe a la Iglesia y al Estado como sociedades independientes, e incluso se atribuye a la Iglesia una superioridad con respecto al Estado. La teoría de la potestad indirecta de la Iglesia en cuestiones temporales se reelabora en esta época. Pese a estos supuestos doctrinales, durante los ss. XVI, XVII y XVIII, va cobrando cada vez más fuerza un sistema de relaciones Iglesia-Estado en el que los monarcas católicos llevarán a cabo un intensísimo control de la vida de la Iglesia. Este sistema es denominado en España como regalismo. El núcleo del sistema regalista, sobre todo en las etapas más tardías de su desarrollo, se basó en una magnificación religiosa del fundamento del poder real: el llamado derecho divino de los reyes. La doctrina católica ha afirmado siempre el origen divino del poder. Los teóricos del absolutismo regalista afirmaban que había sido confiado directa e inmediatamente por Dios al soberano. Con ello, se daba al poder real un título sagrado que legitimaba su intervención en materia eclesiástica. Fácilmente se comprende que, mediante la praxis regalista, se tendiera a desdibujar el perfil universal de la Iglesia y a constituirse Iglesias nacionales.

7. EL PENSAMIENTO ILUSTRADO Y EL SEPARATISMO LIBERAL

Uno de los frutos concretos de las revoluciones de finales del s. XVIII son las declaraciones de derechos, en las que se formulan las libertades que el hombre reclama como sus exigencias fundamentales frente al poder político. Las declaraciones de derechos serían, pues, un intento de plasmar lo que a todos los hombres compete por igual, de acuerdo con las ideas de los filósofos de la Ilustración.

los que se recogen referencias concretas a la libertad en materia religiosa. Pese a su común base ideológica iluminista, el tratamiento del factor religioso en las declaraciones de derechos no es idéntico en Estados Unidos y en Francia.

  • Por lo que se refiere a los Estados Unidos, los forjadores de su democracia no estaban condicionados por la existencia de unas instituciones del pasado, se sentían movidos por un fuerte ideal religioso y deseaban construir su convivencia de hombres cristianos de distintas confesiones. El texto más expresivo del modo de concebir esta libertad religiosa es el art. 16 de la Declaración de Derechos de Virginia , en la que se establecía que la religión sólo podía regirse por la razón y la convicción; no por la fuerza o la violencia; y por consiguiente todos tienen igual derecho al libre ejercicio de la religión.
  • En cambio, en Francia la revolución se hace frente a las instituciones de un Estado absoluto y confesional católico. De aquí el clima de tensiones religiosas en el que se desenvolvió el proceso revolucionario. La Asamblea Nacional francesa aprobó su famosa Declaración de derechos del hombre y del ciudadano en agosto de 1789. esta manifestación, al mismo tiempo que supone una referencia a Dios, refleja el clima de despego hacia las religiones positivas, muy característico del mundo ideológico iluminista. Se limita a afirmar que “nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, siempre que su manifestación no altere el orden público establecido por la Ley”. Por tanto, lo único que se protege explícitamente son las opiniones, para cuya manifestación el orden público constituye un límite, cuyo alcance debe fijar la ley. En cambio, la Declaración de Virginia inspiró un planteamiento de la libertad religiosa que daría lugar a una mayor protección jurídica de las manifestaciones de religiosidad. Así, el espíritu reflejado en esta Declaración va llevando a la idea más extensa de respeto al pluralismo religioso. La fórmula jurídica para lograr este respeto en los Estados Unidos fue la separación entre el Estado y las confesiones religiosas. El separatismo se hace también, con carácter más tardío, un postulado del liberalismo europeo. Éste no se limitó a eliminar privilegios del pasado, sino que quiso incidir sobre los grupos religiosos mismos: suprimió o limitó las órdenes y congregaciones religiosas e intentó imponerles criterios democratizantes, contrarios a la estructura de sus propias tradiciones doctrinales. Se trata del llamado regalismo o jurisdiccionalismo liberal, caracterizado por un intervencionismo en materia eclesiástica, en el contexto de una más intensa estatalización del ordenamiento jurídico, basado en el dogma de la primacía de la ley. Para llevar a cabo tal programa de política religiosa, se hacían necesarias normas jurídicas específicas , destinadas a la regulación de las entidades de índole religiosa, a las que se impondría un Derecho estatal especial. En suma, se apuntaba a la desaparición de la confesionalidad del Estado, a la separación entre Estado y confesiones religiosas y a la proclamación y tutela del derecho de libertad religiosa.

8. LOS SISTEMAS PRESENTES EN EL PANORAMA ACTUAL

Cabe destacar algunas corrientes actuales: el sistema coordinacionista; el sistema de separación entre las confesiones religiosas y el Estado; el totalitarismo; el relativismo laicista y el fundamentalismo; y el reconocimiento y proyección social de la libertad religiosa como derecho humano. A. El sistema coordinacionista: Puesto que hay materias de interés común para el Estado y para las confesiones religiosas

, parece coherente que las autoridades acuerden y coordinen las oportunas soluciones jurídicas, de

universal de los derechos humanos. De ésta, tiene especial importancia aquí su art. 18: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión...” Ahora bien, la mayor debilidad de esta declaración radica en que su aceptación sea más teórica que real, puesto que una cosa es la proclamación solemne de unos derechos y otra distinta su tutela sincera y efectiva. Precisamente para la mayor eficacia en la protección de los derechos, los Estados miembros del Consejo de Europa firmaron en Roma en 1950 el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Para la efectividad de la tutela de los derechos humanos proclamados existe el Tribunal europeo de derechos humanos. Un paso adelante en la tutela universal de la libertad religiosa lo constituye la inclusión de este derecho en el art. 18 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos , de la ONU, de 1966. También la referencia del art. 13.3 del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, de la ONU, de 1966, que proclama el derecho de los padres o tutores a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. B. Fundamentación: Los documentos internacionales que proclaman y tutelan los derechos humanos tienen. Como consecuencia de su origen y finalidad, un carácter eminentemente práctico y no se detienen a profundizar sobre la naturaleza y fundamentación de estos derechos. Pese a ello, en todos estos documentos se afirma que estos derechos corresponden al hombre con carácter previo a que sean acogidos o no por los ordenamientos jurídico-positivos. Las declaraciones, pactos internacionales o legislaciones internas de los Estados no crean estos derechos, sencillamente los reconocen. Hay que reconocer, sin embargo, que los derechos humanos, y con ellos el de libertad religiosa, son exigencias de justicia inherentes a la dignidad de la persona; tales exigencias radican en la propia naturaleza humana. Son, por tanto, derechos que surgen con la persona. De ahí que se haya dicho que el iusnaturalismo es el único sistema jurídico que puede ofrecer a tales derechos una base común y estable para su reconocimiento y correcta aplicación. Sólo la existencia de un Derecho natural, universal, superior y previo a cualquier sistema de Derecho positivo, puede dar razón de esa conciencia jurídica común que impulsa el movimiento en favor de los derechos humanos. C. Contenido: Los textos internacionales tutelan la libertad del hombre para optar en el ámbito religioso, sin que los documentos adopten posturas favorables o contrarias a las religiones en general o a una de ellas en concreto. El contenido del derecho de libertad religiosa adquiere una peculiar tipicidad. No se trata sólo de reconocer a las opciones religiosas lo que se reconoce a otras opciones del intelecto o de la voluntad del hombre. Éstas tienen tutelada la libertad de expresión; pero también se reconoce y tutela que las opciones religiosas tienen unas consecuencias específicas. Pero, en realidad, el derecho de libertad religiosa no es un derecho más del género de libertad ideológica o de pensamiento, sino que es singular. No se trata de una libertad cultural, sino cultual (perteneciente al culto religioso). Lo que parece configurar el derecho de libertad religiosa de un modo típico y específico, distinto a otros derechos, es el aspecto comunitario e institucional; la posibilidad jurídica de que se proyecte en relaciones sociales típicamente religiosas. La Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones , aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1981, constituye el documento más significativo. Recoge no sólo la dimensión personal o

individual del derecho de libertad religiosa, sino también su dimensión comunitaria, de modo que se

  1. FUENTES DEL DERECHO ECLES. ESPAÑOL

1. VISIÓN DEL CONJUNTO

1. PRECEDENTES HISTÓRICOS:

Puede decirse que en España siempre ha existido un Derecho eclesiástico, puesto que siempre han dictado normas sobre el fenómeno religioso aquellos que han ejercido el poder temporal a lo largo de la historia. Puede afirmarse que la legislación española relativa a materia eclesiástica ha sido particularmente abundante, como consecuencia de la gran importancia que la Iglesia católica ha tenido a lo largo de la historia de España. A. Precedentes remotos (ss. XVI-XIX): El Estado se configura como una Monarquía católica, en la que se desarrollan con bastante intensidad las instituciones regalistas. Es importante durante este período el Concordato de 1753, estipulado con Benedicto XIV y Fernando VI, fundamental en materia beneficial. Durante el s. XIX, España vive la experiencia del constitucionalismo con extraordinaria fecundidad. Hasta seis constituciones distintas pueden contarse. En relación con el fenómeno religioso, en estos textos, en general, excepto en la Constitución liberal- progresista de 1869, que establece la libertad de cultos, todas las demás contienen declaraciones de confesionalidad católica más o menos acusada. Existió también un importante Concordato, firmado en 1851 por el papa Pío IX y la reina Isabel II, del cual se resaltan importantes características: era marcadamente confesional; el problema fundamental que resolvió fue el de las desamortizaciones; con él, el Estado conservaba bastantes derechos de significación regalista, entre los que destacaba una amplia intervención de la Corona en la provisión de oficios eclesiásticos. Particularmente complejas fueron las negociaciones con la Santa Sede relacionadas con el sistema matrimonial que estableció el Código Civil. Antes y después del Concordato de 1851, la legislación española del s. XIX sobre materia eclesiástica fue muy abundante, objeto de una legislación especial. B. La II República: La Constitución de 1931 quiso romper con la tradición confesional española y orientar la política religiosa sobre la base de la separación entre la Iglesia y el Estado. Así, el art. 3 declara que “el Estado español no tiene religión oficial”. En cuanto al contenido positivo del derecho de libertad religiosa, establecía en su art. 22: “La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en todo el territorio español, salvo el respeto a las exigencias de la moral pública”. Sin embargo, cuando se indaga en el amparo que se otorga a la dimensión comunitaria de tal derecho, nos encontramos que su tutela es bastante limitada. Pero la disposición clave en materia religiosa de la Constitución de 1931 es el art. 26, objeto de desarrollo en una ley especial. En este precepto, la República adoptaba una actitud de resuelta hostilidad contra las confesiones religiosas y en concreto contra la Iglesia católica y contra las órdenes y congregaciones religiosas, a una de las cuales, al Compañía de Jesús, la Constitución declaraba, sin más, disuelta.

Obviamente, este planteamiento de la legislación en materia eclesiástica implicaba la total

  1. CLASIFICACIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIÁSTICO Las disposiciones jurídicas de carácter general, relativas a materia religiosa, pueden clasificarse sobre la base de distintos criterios: la procedencia u origen de las normas y la jerarquía normativa.
  • Procedencia u origen de las normas: Hay normas de Derecho eclesiástico cuya vigencia se basa exclusivamente en la voluntad de los órganos legislativos del Estado; otras tienen como base acuerdos del Estado con otros Estados (tratados internacionales) o con grupos sociales reconocidos por la Constitución como sujetos colectivos de las manifestaciones comunitarias del derecho de libertad religiosa (acuerdos de cooperación con las confesiones religiosas). De las características de ambos participan los acuerdos con la Iglesia católica. Conviene recordar la presencia en nuestro ordenamiento del principio de competencia que determina el ámbito de operatividad de las normas, en especial en relación con el problema de la prelación entre los tratados internacionales y la ley interna, o la cuestión de las normas autonómicas. La existencias de normas de las CCAA tiene relación de algún modo con el factor social religioso. La conexión de estas normas con las del Estado se explica por el principio de competencia, según el cual, delimitado el ámbito competencial propio según las materias, las normas autonómicas excluyen a las del Estado y, en general, a las de otros ordenamientos. Por tanto, de acuerdo con el criterio de clasificación de las fuentes en función de su procedencia u origen, hay que añadir las normas de los ordenamientos jurídicos de las confesiones religiosas, que tienen relevancia jurídica en el ordenamiento del Estado.
  • Principio de jerarquía normativa: Se encuentra consagrado en el art. 9.3 CE. En virtud de éste, las normas se ordenan escalonadamente, en función de su rango, no pudiendo las inferiores contravenir lo establecido en una norma de carácter superior. Hay que destacar en primer lugar el rango de la Constitución como ley suprema del ordenamiento jurídico español, pero también la especial consideración de los tratados internacionales y de las leyes orgánicas.

FUENTES PACTICIAS DEL DERECHO ECLESIÁSTICO

1. CONVENIOS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS

Las materias que integran el Derecho eclesiástico de cada Estado tienen una particular tendencia a manifestaciones supranacionales. Esto explica tanto la existencia de un Derecho eclesiástico internacional como también el creciente desarrollo de los estudios de Derecho eclesiástico comparado. Además de la Declaración universal de derecho humanos, entre los numerosos convenios internacionales para la salvaguarda de los derechos humanos ratificados por España, tienen particular importancia en relación con la materia religiosa: la Convención para la protección de los derecho del hombre y de las libertades fundamentales; la Convención sobre la lucha contra la discriminación en el campo de la enseñanza; el Pacto internacional de derechos civiles y políticos.

  1. EL DERECHO ECLESIÁSTICO DE LA UE el Derecho de la UE es un sistema jurídico supraestatal, supranacional, pero que constituye un verdadero derecho interno de los Estados de la Unión. Características: a) Es de aplicación directa en cada Estado miembro. b) Es un derecho capaz de crear directamente derechos y obligaciones para los ciudadanos