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El derecho eclesiástico regula el fenómeno religioso en el ámbito civil, incluyendo la libertad religiosa, la inmunidad de coacción, la libertad de enseñanza y el matrimonio. No se aplica a grupos religiosos no cristianos, pero las normas que les afectan son consideradas derecho eclesiástico. Surgió en el siglo XVI y se basa en la naturaleza eclesiástica y religiosa de los asuntos. La libertad religiosa es un derecho natural y humano.
Tipo: Resúmenes
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Hace referencia a las relaciones entre el hombre y Dios. La política de los Estados con respecto a la religión ha adoptado a lo largo de la historia actitudes muy diversas. Unos Estados han protegido una determinada religión, en perjuicio de las demás; otros han fomentado la vida religiosa, tratando por igual a cada grupo religioso, sin intromisión en las opciones de los ciudadanos; otros han pretendido ignorar la existencia misma del hecho religioso; otros han perseguido cualquier manifestación de índole religiosa. Se denomina Derecho eclesiástico aquel sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el fenómeno religioso, en tanto en cuanto se manifiesta como factor social específico en el ámbito civil. El Estado no tiene competencia sobre la materia religiosa como tal. La competencia aparece cuando el fenómeno religioso da lugar a relaciones jurídicas que, o son propias de la comunidad política o civil o tienen relevancia en ella. Es, pues, una competencia política o civil. De ahí que el Derecho eclesiástico tenga por objeto la proyección civil de lo religioso. Así el Derecho eclesiástico no es el sustituto del Derecho canónico, sino que son órdenes jurídicos coexistentes y complementarios. En el ámbito del Derecho eclesiástico, la primera y más importante manifestación resulta ser la libertad religiosa, esto es, la inmunidad de coacción que a todo hombre corresponde en materia religiosa, cuya defensa y garantía es función del Estado, además de la libertad de enseñanza y el matrimonio.
Hay una íntima conexión entre Derecho e Historia. Resulta imposible prescindir del conjunto de la experiencia jurídica que, a su vez, es el resultado de una serie de factores políticos, económicos y culturales. La denominación Derecho eclesiástico no se ajusta con exactitud a su contenido. Tal expresión no es apta para designar normas estatales relativas a grupos religiosos no cristianos. Sin embargo, la normas estatales aplicables a tales grupos son normas de Derecho eclesiástico en cuanto constituyen un sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el reflejo social del factor religioso en el ámbito civil. Hasta el s. XVI, Derecho canónico y Derecho eclesiástico son expresiones equivalentes: es el Derecho de la Iglesia. La Reforma protestante divide a la Iglesia en distintas Iglesias nacionales, y atribuye al príncipe temporal la competencia para regular los aspectos jurídicos de las Iglesias reformadas. En consecuencia, surgirá un Derecho eclesiástico que no provendrá sólo de la Iglesia católica, sino también de las Iglesias protestantes y de los príncipes temporales. Las doctrinas regalistas de los ss. XVII y XVIII supondrán una extensa e intensa intervención del poder real en los asuntos de la Iglesia católica. A partir de las Reforma y de las corrientes regalistas, el criterio identificador del Derecho eclesiástico ya no será la fuente, puesto que la fuente es múltiple, sino la materia : todo aquello que tiene naturaleza eclesiástica, religiosa, que está determinada por la razón humana que, según la Escuela racionalista, es la fuente de la que deriva el Derecho natural. Estamos ante el monismo racionalista.
Bajo un clima teológico protestante y bajo la influencia del iusnaturalismo racionalista, los autores
Esta exposición arranca de la irrupción del mensaje cristiano a la historia humana. Las concepciones anteriores de las relaciones entre lo espiritual y lo temporal difícilmente pueden considerarse antecedentes, ni siquiera remotos del Derecho eclesiástico de los Estados contemporáneos.
El cristianismo aportó un planteamiento tan nuevo que puede, en realidad, hablarse de una revolución en el modo de entender la concepción misma del poder. Tal revolución consiste en la superación del monismo, en el que el poder político absorbía, en una visión totalizadora, todos los fenómenos religiosos, incluidas las funciones sacerdotales y la organización del culto. Frente a tal concepción, los cristianos, siguiendo la enseñanza evangélica de dar al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios, consideran a la
comunidad de los creyentes como una sociedad independiente del poder civil, organizada de
Las monarquías absolutas católicas tomaron parte en las guerras de religión frente a las protestantes. Asumieron las características de Estados confesionales, con intolerancia religiosa, viéndose en ocasiones obligadas a conceder estatutos de tolerancia a sus súbditos protestantes. En cambio, su modo de concebir las relaciones entre poder temporal y poder espiritual tuvo que ser necesariamente distinto, puesto que su confesionalidad católica les obligaba a mantener formalmente el dualismo, aun cuando en la práctica se descompensó en perjuicio del poder espiritual, como consecuencia de la expansión del absolutismo. En la doctrina católica se concibe a la Iglesia y al Estado como sociedades independientes, e incluso se atribuye a la Iglesia una superioridad con respecto al Estado. La teoría de la potestad indirecta de la Iglesia en cuestiones temporales se reelabora en esta época. Pese a estos supuestos doctrinales, durante los ss. XVI, XVII y XVIII, va cobrando cada vez más fuerza un sistema de relaciones Iglesia-Estado en el que los monarcas católicos llevarán a cabo un intensísimo control de la vida de la Iglesia. Este sistema es denominado en España como regalismo. El núcleo del sistema regalista, sobre todo en las etapas más tardías de su desarrollo, se basó en una magnificación religiosa del fundamento del poder real: el llamado derecho divino de los reyes. La doctrina católica ha afirmado siempre el origen divino del poder. Los teóricos del absolutismo regalista afirmaban que había sido confiado directa e inmediatamente por Dios al soberano. Con ello, se daba al poder real un título sagrado que legitimaba su intervención en materia eclesiástica. Fácilmente se comprende que, mediante la praxis regalista, se tendiera a desdibujar el perfil universal de la Iglesia y a constituirse Iglesias nacionales.
Uno de los frutos concretos de las revoluciones de finales del s. XVIII son las declaraciones de derechos, en las que se formulan las libertades que el hombre reclama como sus exigencias fundamentales frente al poder político. Las declaraciones de derechos serían, pues, un intento de plasmar lo que a todos los hombres compete por igual, de acuerdo con las ideas de los filósofos de la Ilustración.
los que se recogen referencias concretas a la libertad en materia religiosa. Pese a su común base ideológica iluminista, el tratamiento del factor religioso en las declaraciones de derechos no es idéntico en Estados Unidos y en Francia.
Cabe destacar algunas corrientes actuales: el sistema coordinacionista; el sistema de separación entre las confesiones religiosas y el Estado; el totalitarismo; el relativismo laicista y el fundamentalismo; y el reconocimiento y proyección social de la libertad religiosa como derecho humano. A. El sistema coordinacionista: Puesto que hay materias de interés común para el Estado y para las confesiones religiosas
, parece coherente que las autoridades acuerden y coordinen las oportunas soluciones jurídicas, de
universal de los derechos humanos. De ésta, tiene especial importancia aquí su art. 18: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión...” Ahora bien, la mayor debilidad de esta declaración radica en que su aceptación sea más teórica que real, puesto que una cosa es la proclamación solemne de unos derechos y otra distinta su tutela sincera y efectiva. Precisamente para la mayor eficacia en la protección de los derechos, los Estados miembros del Consejo de Europa firmaron en Roma en 1950 el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Para la efectividad de la tutela de los derechos humanos proclamados existe el Tribunal europeo de derechos humanos. Un paso adelante en la tutela universal de la libertad religiosa lo constituye la inclusión de este derecho en el art. 18 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos , de la ONU, de 1966. También la referencia del art. 13.3 del Pacto Internacional de derechos económicos, sociales y culturales, de la ONU, de 1966, que proclama el derecho de los padres o tutores a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. B. Fundamentación: Los documentos internacionales que proclaman y tutelan los derechos humanos tienen. Como consecuencia de su origen y finalidad, un carácter eminentemente práctico y no se detienen a profundizar sobre la naturaleza y fundamentación de estos derechos. Pese a ello, en todos estos documentos se afirma que estos derechos corresponden al hombre con carácter previo a que sean acogidos o no por los ordenamientos jurídico-positivos. Las declaraciones, pactos internacionales o legislaciones internas de los Estados no crean estos derechos, sencillamente los reconocen. Hay que reconocer, sin embargo, que los derechos humanos, y con ellos el de libertad religiosa, son exigencias de justicia inherentes a la dignidad de la persona; tales exigencias radican en la propia naturaleza humana. Son, por tanto, derechos que surgen con la persona. De ahí que se haya dicho que el iusnaturalismo es el único sistema jurídico que puede ofrecer a tales derechos una base común y estable para su reconocimiento y correcta aplicación. Sólo la existencia de un Derecho natural, universal, superior y previo a cualquier sistema de Derecho positivo, puede dar razón de esa conciencia jurídica común que impulsa el movimiento en favor de los derechos humanos. C. Contenido: Los textos internacionales tutelan la libertad del hombre para optar en el ámbito religioso, sin que los documentos adopten posturas favorables o contrarias a las religiones en general o a una de ellas en concreto. El contenido del derecho de libertad religiosa adquiere una peculiar tipicidad. No se trata sólo de reconocer a las opciones religiosas lo que se reconoce a otras opciones del intelecto o de la voluntad del hombre. Éstas tienen tutelada la libertad de expresión; pero también se reconoce y tutela que las opciones religiosas tienen unas consecuencias específicas. Pero, en realidad, el derecho de libertad religiosa no es un derecho más del género de libertad ideológica o de pensamiento, sino que es singular. No se trata de una libertad cultural, sino cultual (perteneciente al culto religioso). Lo que parece configurar el derecho de libertad religiosa de un modo típico y específico, distinto a otros derechos, es el aspecto comunitario e institucional; la posibilidad jurídica de que se proyecte en relaciones sociales típicamente religiosas. La Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones , aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1981, constituye el documento más significativo. Recoge no sólo la dimensión personal o
individual del derecho de libertad religiosa, sino también su dimensión comunitaria, de modo que se
Puede decirse que en España siempre ha existido un Derecho eclesiástico, puesto que siempre han dictado normas sobre el fenómeno religioso aquellos que han ejercido el poder temporal a lo largo de la historia. Puede afirmarse que la legislación española relativa a materia eclesiástica ha sido particularmente abundante, como consecuencia de la gran importancia que la Iglesia católica ha tenido a lo largo de la historia de España. A. Precedentes remotos (ss. XVI-XIX): El Estado se configura como una Monarquía católica, en la que se desarrollan con bastante intensidad las instituciones regalistas. Es importante durante este período el Concordato de 1753, estipulado con Benedicto XIV y Fernando VI, fundamental en materia beneficial. Durante el s. XIX, España vive la experiencia del constitucionalismo con extraordinaria fecundidad. Hasta seis constituciones distintas pueden contarse. En relación con el fenómeno religioso, en estos textos, en general, excepto en la Constitución liberal- progresista de 1869, que establece la libertad de cultos, todas las demás contienen declaraciones de confesionalidad católica más o menos acusada. Existió también un importante Concordato, firmado en 1851 por el papa Pío IX y la reina Isabel II, del cual se resaltan importantes características: era marcadamente confesional; el problema fundamental que resolvió fue el de las desamortizaciones; con él, el Estado conservaba bastantes derechos de significación regalista, entre los que destacaba una amplia intervención de la Corona en la provisión de oficios eclesiásticos. Particularmente complejas fueron las negociaciones con la Santa Sede relacionadas con el sistema matrimonial que estableció el Código Civil. Antes y después del Concordato de 1851, la legislación española del s. XIX sobre materia eclesiástica fue muy abundante, objeto de una legislación especial. B. La II República: La Constitución de 1931 quiso romper con la tradición confesional española y orientar la política religiosa sobre la base de la separación entre la Iglesia y el Estado. Así, el art. 3 declara que “el Estado español no tiene religión oficial”. En cuanto al contenido positivo del derecho de libertad religiosa, establecía en su art. 22: “La libertad de conciencia y el derecho de profesar y practicar libremente cualquier religión quedan garantizados en todo el territorio español, salvo el respeto a las exigencias de la moral pública”. Sin embargo, cuando se indaga en el amparo que se otorga a la dimensión comunitaria de tal derecho, nos encontramos que su tutela es bastante limitada. Pero la disposición clave en materia religiosa de la Constitución de 1931 es el art. 26, objeto de desarrollo en una ley especial. En este precepto, la República adoptaba una actitud de resuelta hostilidad contra las confesiones religiosas y en concreto contra la Iglesia católica y contra las órdenes y congregaciones religiosas, a una de las cuales, al Compañía de Jesús, la Constitución declaraba, sin más, disuelta.
Obviamente, este planteamiento de la legislación en materia eclesiástica implicaba la total
Las materias que integran el Derecho eclesiástico de cada Estado tienen una particular tendencia a manifestaciones supranacionales. Esto explica tanto la existencia de un Derecho eclesiástico internacional como también el creciente desarrollo de los estudios de Derecho eclesiástico comparado. Además de la Declaración universal de derecho humanos, entre los numerosos convenios internacionales para la salvaguarda de los derechos humanos ratificados por España, tienen particular importancia en relación con la materia religiosa: la Convención para la protección de los derecho del hombre y de las libertades fundamentales; la Convención sobre la lucha contra la discriminación en el campo de la enseñanza; el Pacto internacional de derechos civiles y políticos.