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Asignatura: Comunicacion Radiofonica, Profesor: loreto bacariza, Carrera: Derecho + Administración y Dirección de Empresas, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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Capítulo IX. Bienes
C. Bienes culturales:
Los derechos reales suelen adquirirse de forma derivativa. El régimen de las obligaciones contractuales, estudiado en el capítulo anterior, presenta una incidencia evidente en el tratamiento de los derechos reales, por cuanto el contrato constituye su principal título de adquisición y transmisión, siendo su validez un presupuesto o cuestión previa. El título de adquisición, sin embargo, no es objeto de las normas que regulan, desde la perspectiva del Derecho internacional privado, el estatuto real: éstas se circunscriben al régimen del modo de adquisición, transmisión y extinción de tales derechos, así como a la determinación de su contenido, considerados además uti singuli , o individualmente. El régimen de los bienes que forman parte o se integran en un patrimonio (uti universi) se hace depender de las normas que regulan dicho patrimonio, ya se trate de sucesiones, régimen económico matrimonial, etc., en cuyo caso las normas destinadas a regir los derechos reales presentan un carácter residual.
El régimen de los derechos reales en el Derecho internacional privado depende en buena medida de la naturaleza de los bienes. No en vano, parece preferible una referencia al Derecho de bienes, más que a los derechos reales que recaen sobre ellos. Así, la distinción entre el régimen de los bienes corporales e incorporales resulta muy significativa. La propiedad industrial o la propiedad intelectual se resisten a una calificación dentro del sector de los derechos reales o del Derecho de bienes, procurada a través de categorías excesivamente dogmáticas ya superadas. Su objeto consiste, más bien, en garantizar los derechos de explotación económica de determinadas ideas, obras e invenciones, dentro de las reglas genéricas de protección del mercado, y su estudio tiene mejor acomodo dentro del Derecho del comercio internacional; ésta es la razón de la somera referencia que haremos a ambos derechos. Por otra parte, dentro del régimen de los bienes corporales, adquiere una especial relevancia, sobre todo en el ámbito de la competencia judicial internacional y del reconocimiento de decisiones, la separación entre bienes muebles e inmuebles. Asimismo, las peculiaridades de ciertos bienes (medios de transporte, bienes culturales, documentos representativos de mercancías, etc.) van a justificar la aplicación de reglas específicas. Por último, puede resultar discutible la inclusión del estudio del «trust» dentro de un capítulo genérico dedicado a los bienes. Tratándose de una institución ajena a nuestra cultura jurídica, y aun admitiendo la autonomía problemática de la institución, no parece posible una adscripción más cabal.
Las soluciones estatales o autónomas canalizan el régimen de Derecho internacional privado de los bienes. La incidencia convencional es mucho menor que en el sector de las obligaciones, quedando prácticamente reducida a los aspectos de competencia judicial y reconocimiento de decisiones. En el ámbito de la ley aplicable, el Derecho convencional e institucional reduce su acción directa a los bienes incorporales y a algunos bienes corporales específicos, como los bienes culturales. Para la inmensa mayoría de bienes corporales, las cuestiones de Derecho aplicable se someten al artículo 10.1º y 2º del Cc. En el tráfico de mercancías intracomunitario las normas de Derecho aplicable, especialmente de alcance material, deben respetar las exigencias del Derecho comunitario relativo a la libre circulación de mercancías, evitando resultados discriminatorios o proteccionistas respecto de bienes o mercancías en libre práctica procedentes de otros Estados miembros.
de derechos reales inmobiliarios. Con el mismo fundamento, la Sent. TJUE (Sala Tercera) de 3 de abril de 2014 (As. C- 438 / 12 : «Weber/Weber» considera incluida en el foro exclusivo una acción relativa a la validez del ejercicio de un derecho de adquisición preferente de un bien inmueble, por la trascendencia erga omnes de tal derecho. Del mismo modo, la Sent.TJUE (Sala Séptima) de 17 de diciembre 2015 (As. C-605/14: «Komu») considera incluida en el foro exlcusivo una acción de disolución de la copropiedad indivisa mediante su venta encomendada a un fideicomisario. Sobre esta base,el TJCE ha excluido del foro exclusivo los contratos cuyo objeto principal es la explotación de una industria (Sent. TJCE de 14 de diciembre de 1977, As. 73/1977: «Sanders/Van der Putte») , la acción pauliana (Sent. TJCE de 26 de marzo de 1992, As. C-261/1990: «Reichert II») , y, con carácter general, todas aquellas acciones que, aun vinculadas indirectamente a los derechos reales, merecen una calificación personal por vincular a las partes de un contrato. Significativamente, la Sent. TJCE de 9 de junio de 1994 (As. C-292/1993: «Lieber/Gobel») entendió excluido del foro exclusivo el supuesto de una acción de indemnización por el uso de un bien inmueble, tras la declaración de nulidad de la transmisión de su propiedad. La Sent. TJCE de 18 de mayo de 2006 (As. C-343/04: Land Oberösterreich/CEZ as) excluye una acción de cesación de perturbaciones reales o potenciales sobre bienes inmuebles derivadas de la actividad cercana de una central nuclear. Por su parte, la Sent. TJCE de 17 de mayo de 1994 (As. C-294/1992: «Webb») considera asimismo como una acción personal, ajena al contenido del foro exclusivo, aquella que tiene por objeto el reconocimiento de un trust de inmuebles en beneficio del demandante, frente al demandado (trustee) , a los efectos de que este último cumpla la obligación de entregar los documentos necesarios para que el beneficiario pueda adquirir la propiedad legal. También se ha excluido, lógicamente, la acción por la que una persona sometida a curatela solicita autorización para enajenar su cuota de propiedad en un bien inmueble [ Sent. TJUE (Sala Tercera) de 3 de octubre de 2013 (As. C- 386 / 12 : «Siegfried János Schneider») ], cuestión de capacidad ajena al propio ámbito de aplicación material del Reglamento, El propio Convenio de Bruselas, desde su versión de San Sebastián de 1989, recogía además una excepción referida a los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, atribuyendo una competencia concurrente a los Tribunales del Estado contratante donde estuviere domiciliado el demandado, siempre que arrendador y arrendatario fueren personas físicas y estuvieren domiciliados en un mismo Estado contratante. La regla era diferente y la excepción más extensa en el Convenio de Lugano I, pues la competencia concurrente del foro del domicilio del demandado se sometía a condiciones distintas: que el arrendatario fuere una persona física y que ninguna de las partes estuviere domiciliada en el Estado contratante en el que el inmueble se hallare sito [art. 16.1º b) ]. El Reglamento «Bruselas I» y el Convenio «Lugano II» han incorporado una delimitación de esta excepción a mitad de camino entre el Convenio de Bruselas y el Convenio de Lugano I. El Reglamento (art. 22.1º, coincidente con el art. 24. 1 º del Reglamento «Bruselas I bis ») y el nuevo Convenio únicamente exigen ahora que el arrendatario sea persona física. Ciertamente, no parecía existir una razón que justificase la exclusión del supuesto si el arrendador era una persona jurídica, supuesto relativamente frecuente. Con ello, los Reglamentos y el Convenio «Lugano II» se aproximan a la solución propia del Convenio de Lugano I, si bien no llega a la generosidad con que este último contempla el foro concurrente, al seguir manteniendo la necesidad de que ambas partes tengan domicilio común. Se trata, en todo caso, de proporcionar un trato diferencial a los arrendamientos de corta duración, evitando soluciones ineficientes cuando, al margen de la situación del inmueble, los índices de proximidad del caso permiten el conocimiento de un Tribunal más cercano a las partes, precisamente para evitar situaciones como la que dio lugar a la Sent. TJCE de 15 de enero de 1985 (As. 241/1983: «Rossler/Rottwinkel»). Al margen de la excepción señalada, el TJCE, desde el citado asunto «Rossler» , ha interpretado restrictivamente el foro exclusivo en materia de arrendamiento de inmuebles, entendiendo que no alcanza a aquellas materias que sólo se refieren indirectamente a la utilización de la propiedad arrendada. En particular, tal interpretación afecta a un importante sector del mercado turístico, que utiliza contratos complejos de arrendamiento o cesión de la propiedad que van unidos a una serie de prestaciones de servicios (intercambios, desplazamientos, agencia de viajes, etc.), y que escapan del ámbito de aplicación del foro exclusivo (Sent. TJCE de 26 de febrero de 1992, As. C-280/1990: «Hacher/Euro-Relais»). Dicha calificación es asimismo dudosa en otras operaciones complejas (timesharing) en que la utilización de un inmueble a tiempo compartido no conlleva en muchas ocasiones copropiedad, y que encajan mucho mejor como contratos de servicios múltiples celebrados por consumidores. La Sent. TJCE de 13 de octubre de 2005 (As. C-73/04: «Klein y Klein») excluye el time-sharing , al menos en su configuración característica en los sistemas anglosajones, del supuesto referido a los arrendamientos en el art. 16.1º a) del Convenio de Bruselas, en la medida en que se trata de un contrato por el que se obtiene la adhesión a un club que, entre otros servicios, garantiza una utilización en régimen de tiempo compartido de un inmueble designado genéricamente, al tiempo que prevé la afiliación de sus socios a una organización de intercambios y otros servicios complementarios. No obstante, el TJCE ha dejado claro que, a diferencia de los derechos reales inmobiliarios, en el caso de los arrendamientos el artículo 24.1º cubre tanto las acciones reales como las personales. La Sent. TJCE de 27 de enero de 2000 (As. C-8/1998: «Dansommer») entiende aplicable el artículo 16.1º a) del
Convenio de Bruselas a una acción por daños y perjuicios relativa a la deficiente conservación y al deterioro causado en una vivienda tomada en arriendo por un particular para pasar unas semanas de vacaciones, dado que el arrendamiento no cumplía las condiciones de la letra b) de dicho artículo, pues arrendador y arrendatario carecían de domicilio común. En concreto, admitió la aplicación del foro exclusivo aun cuando dicha acción no era ejercitada directamente por el propietario del inmueble, sino por un organizador de viajes profesional a través del cual dicho particular había arrendado la vivienda y que actuó como demandante subrogándose en los derechos del propietario del inmueble. En esta decisión, reproduciendo un pronunciamiento del propio TJCE en el caso «Lieber» , el TJCE recuerda que «todo litigio relativo a los derechos y obligaciones que se deriven de un contrato de arrendamiento de un bien inmueble está comprendido en el ámbito de aplicación de dicha disposición, con independencia de que la acción se base en otro derecho real o en un derecho personal».
El interés público que justifica, para bien o para mal, la presencia de éste o de cualquier otro foro exclusivo, explica su extenso ámbito de aplicación espacial. El interés de las partes queda desplazado, y por ello tanto el artículo 24 como el 6. 1 º del Reglamento «Bruselas I bis » señalan su aplicación con independencia o sin consideración del domicilio. El domicilio del demandado es desplazado, tanto como foro de competencia judicial cuanto, a nuestro juicio, como criterio de aplicación espacial de las normas convencionales. En el régimen de los derechos reales inmobiliarios, el lugar de situación del inmueble sustituye al domicilio del demandado como foro de competencia y como criterio de aplicación espacial. En consecuencia, la regla prevista en el artículo 24 se aplica cuando el foro de competencia en él previsto atribuya competencia a un Estado parte, esto es, cuando el inmueble se halle en territorio comunitario, y no se aplican, ni tampoco el resto de las reglas de competencia por efecto reflejo, si el foro de competencia designa a un tercer Estado (inmueble situado fuera de la Unión Europea). En tal caso, la competencia debería decidirse conforme al Derecho autónomo, si bien el informe del Convenio de Bruselas parece inclinarse por la aplicación del resto de las reglas de dicho Convenio – hoy Reglamento– (sumisión expresa o tácita, domicilio del demandado), si el inmueble se halla fuera del territorio comunitario y el demandado tiene su domicilio en un Estado parte.
La coincidencia del foro de competencia exclusiva del artículo 24.1º del Reglamento con el foro exclusivo previsto en el artículo 22 a) de la LOPJ es palpable. Dicha coincidencia hace que un tribunal español sólo pueda proclamar su competencia exclusiva en materia de inmuebles con base en el artículo 24 del Reglamento, y nunca a partir del artículo 22 a) de la LOPJ, cuya aplicación inmediata es técnicamente imposible, al cumplirse la condición espacial de aplicación del artículo 24 del Reglamento: el inmueble se halla en España o el demandado se halla domiciliado en España, a la sazón Estado parte. Por este motivo yerra la Sent. TS núm 36/2006 de 24 de enero cuando justifica en el artículo 22. 1 º de la LOPJ de 1885 la competencia judicial internacional de los tribunales españoles en relación con una acción real sobre un inmueble situado en España presentada en 1995, estando ya en vigor el Convenio de Bruselas. Aunque ambas partes parecían no estar domiciliadas en España, el Tribunal Supremo estima adecuada una calificación estrictamente real de una acción relativa a un bien inmueble situado en España, en la que se dilucidaba como elemento determinante la eficacia del carácter privativo o ganancial de dicho inmueble. Eludiendo una calificación como materia matrimonial, que podría haberle llevado a plantearse la aplicabilidad del art. 22.3º de la LOPJ, el Tribunal Supremo descarta que se trate asimismo de una acción mixta y con claridad afirma el carácter real de la acción, por lo que debía haber recurrido al artículo 16.1º del Convenio de Bruselas. Ahora bien, el régimen de Bruselas/Lugano agota la regulación de la competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en materia de derechos reales o arrendamientos de inmuebles situados en España u otro Estado parte, pero no la relativa a inmuebles situados en terceros Estados. Cabe imaginar tres hipótesis diversas: en la primera, se trata de un demandante con domicilio en España y de un demandado con domicilio en Marruecos, que discuten sobre la propiedad de un inmueble situado en España. Se aplica el artículo 24 del Reglamento (no cabe recurrir al régimen de la LOPJ), porque el inmueble está situado en un Estado parte (España), y ello con independencia de que el demandado no tenga su domicilio en un Estado miembro. Como resultado, los Tribunales españoles tendrán competencia exclusiva. Como segundo ejemplo, supongamos que en el mismo caso el inmueble se halla en Francia; se cumple igualmente la condición de aplicación del artículo 24 del Reglamento (situación de inmueble en Estado parte), que
La solución expuesta contrasta abiertamente con la prevista en la LOPJ, aplicable, con carácter general, cuando el demandado no esté domiciliado en un Estado miembro. En el sistema español sí se contempla un foro especial, que atribuye competencia a los Tribunales españoles en las acciones relativas a bienes muebles, cuando estos se encuentran en territorio español al tiempo de la demanda [ art. 22 quinquies f) de la LOPJ]. La existencia de este foro especial resulta muy aconsejable, por lo que, en este punto, la regulación autónoma es mucho más consecuente que la comunitaria. En efecto, el domicilio del demandado no tiene por qué coincidir con el lugar donde esté el bien mueble. El foro especial aporta un foro de ataque concurrente muy útil, en la medida en que, de un lado, refleja una proximidad razonable del litigio con el forum rei sitae y, sobre todo, en segundo lugar, porque resulta especialmente eficiente en términos económicos. En el ámbito de los Reglamentos europeos, si el domicilio del demandado no coincide con el lugar donde se encuentra el bien mueble, el demandante se verá obligado a dos actuaciones procesales en Estados distintos. En primer término, debe presentar la demanda ante los Tribunales del domicilio del demandado; en segundo lugar, se verá obligado a solicitar una medida cautelar de secuestro o embargo del bien, ante los Tribunales del país donde se hallen, con el fin de garantizar el buen fin de su demanda. La adopción de una medida cautelar por los Tribunales del domicilio del demandado y su reconocimiento subsiguiente en el país donde está el bien mueble es una opción mucho más tortuosa y compleja. Una vez resuelta la demanda principal, si ésta es favorable a los intereses del demandante, la ejecución de la decisión sobre el bien mueble exigirá necesariamente el reconocimiento de la decisión en el Estado donde se halla dicho bien. En consecuencia, la ausencia de un forum rei sitae especial en el régimen europeo supone costes muy elevados, que se verían reducidos si el demandante pudiera aunar la demanda principal y la solicitud de medidas cautelares ante los tribunales del lugar donde se hallase el bien, cuya razonabilidad y proximidad quedan fuera de toda duda. Debe señalarse, además, que las acciones reales mobiliarias no son ni mucho menos raras, pues el ejercicio de acciones reivindicatorias, tercerías de dominio y separación, o de mejor derecho, son muy frecuentes en el comercio internacional en el ámbito de los derechos reales de garantía sobre mercancías.
La ausencia de competencia de los tribunales del lugar donde está el bien mueble en el régimen europeo redobla la importancia de la regla de competencia relativa a las medidas provisionales y cautelares que contempla el artículo 35 del Reglamento «Bruselas I bis ». Según dicho precepto, pueden solicitarse medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de un Estado contratante a las autoridades judiciales de dicho Estado incluso si, en virtud del Reglamento, un Tribunal de otro Estado meimbro es competente para conocer sobre el fondo. Esta regla es particularmente útil cuando se trata de acciones reales o reivindicatorias de bienes muebles. La competencia sobre el fondo recaerá, previsiblemente, en los tribunales del domicilio del demandado, por lo que la habilitación para solicitar medidas cautelares o conservativas ante los tribunales del lugar donde está el bien resulta imprescindible. Una solución semejante se adopta en el artículo 22 sexies de la LOPJ, por lo que queda fuera de toda duda la competencia de los tribunales españoles para adoptar medidas cautelares relativas a bienes muebles situados en España, cuando conozcan de la acción principal Tribunales extranjeros. C. Trust
El trust , como institución angloamericana, escapa fácilmente a cualquier intento reduccionista de definición o acotación de su naturaleza jurídica. El Convenio de La Haya de 1 de julio de 1985 sobre la ley aplicable al trust y a su reconocimiento, que no está en vigor en España, incluye una descripción que puede resultar útil para aproximarnos a tal institución desconocida en nuestro sistema jurídico: se trata de un acto inter vivos o mortis causa de carácter fiduciario, en virtud del cual el constituyente transmite uno o más bienes (trust) a otra persona (trustee) , para que, en interés de un beneficiario o con un fin determinado, pueda y deba gestionar o disponer de los bienes, según el régimen establecido en el propio
acto de constitución y con los límites legales establecidos, debiendo rendir cuentas de su gestión. Los bienes que conforman el trust constituyen un patrimonio separado, que no se integra en el patrimonio del trustee. Los bienes, en términos civilistas, no son propiedad material del trustee , que ostenta sólo una titularidad formal o fiduciaria, aunque el título sobre los mismos se establezca en nombre del trustee o de un tercero por cuenta del trustee. El hecho de que el constituyente conserve ciertas prerrogativas o que el trustee posea ciertos derechos no es incompatible con la constitución de un trust. El alcance del trust no es, sin embargo, estrictamente fiduciario o personal, ya que el beneficiario del trust (propietario equitativo) puede reivindicar los bienes de manos del trustee (propietario legal) e incluso de un tercero a quien el trustee los haya enajenado.
Los trusts propios del Derecho civil y mercantil se incluyen en el ámbito de aplicación de los Reglamentos «Bruselas I» y «Bruselas I bis », con excepción de los referidos a las materias excluidas de su ámbito de aplicación material. Como indica M. CHECA MARTÍNEZ, son numerosas las aplicaciones del trust en el Derecho de familia y en el Derecho sucesorio, por lo que quedan fuera del régimen comunitario fórmulas como el marriage settlement – por el que los cónyuges, con anterioridad al matrimonio transfieren un determinado patrimonio a un trustee para su gestión y administración durante la existencia del matrimonio–, o las acciones relativas a la validez de la constitución de un trust testamentario o a los aspectos sucesorios de un trust de este tipo.
El régimen de competencia judicial internacional relativo al trust exige distinguir las acciones reales o personales relativas al trust. Las primeras derivan del carácter erga omnes del derecho que ostentan tanto el trustee como el beneficiario. Su caracterización real permite la intervención del foro exclusivo del artículo 24. 1 º del Reglamento «Bruselas I bis », cuando el objeto del trust sea un bien inmueble. Sin embargo, la Sent. TJCE de 17 de mayo de 1994 (As. C-294/1992: «Webb») ha interpretado restrictivamente tal posibilidad, al entender que las acciones emprendidas entre los sujetos intervinientes en un trust (relaciones internas) son de carácter personal y, en consecuencia, escapan al ámbito de aplicación del foro exclusivo, que quedaría circunscrito a las relaciones externas, esto es, a las acciones emprendidas frente a terceros. Semejante doctrina resulta tal vez loable, en la medida en que trata de limitar la acción de un foro exclusivo poco justificado, pero desnaturaliza la verdadera naturaleza real de una acción cuyo objeto directo puede ser, incluso entre partes vinculadas personalmente, la reivindicación o determinación de la propiedad o derecho real sobre dicho bien. Lo mismo cabe decir sobre la aplicación del régimen de competencia judicial internacional relativo a bienes muebles, cuando éstos sean objeto del trust.
De la jurisprudencia del TJCE se deduce que escapan de una consideración real las acciones correspondientes a las relaciones internas del trust , al margen de que puedan ser consideradas reales o personales. Cualquier acción que involucre entre sí al constituyente, al trustee o al beneficiario merece una calificación personal (acciones del beneficiario frente al trustee por incorrecta administración, acciones del trustee frente al beneficiario, incluso acciones del constituyente como beneficiario frente al trustee ). Estas relaciones pueden estar sujetas a una cláusula de sumisión expresa, incluso mediante un simple acto unilateral, establecida en el acto constitutivo del trust , en cuyo caso serán competentes los Tribunales del Estado parte designado en el documento constitutivo del trust ( art. 25. 3 º del Reglamento «Bruselas I bis »), siempre y cuando no afecten a competencias derivadas de los artículos 24 (foros exclusivos), 15 (seguros), 19 (consumidores), o 23 (contratos de trabajo). La sumisión expresa, claro está, puede ser modificada por una sumisión tácita a otros Tribunales (art. 26).
A. La regla «lex rei sitae»
En ausencia de régimen convencional, el artículo 10.1º del Cc es la regla de base de nuestro sistema para determinar la ley aplicable a los derechos reales sobre bienes corporales, ya se trate de bienes muebles o inmuebles. La ley aplicable será, en ambos casos, la ley del lugar donde se hallen los bienes. La justificación de la conexión, en el caso de los bienes inmuebles responde a parámetros históricos muy similares a los que justifican la existencia de un foro de competencia exclusiva. Debe tenerse en cuenta, además, la existencia de normas imperativas susceptibles de limitar el acceso a los extranjeros a ciertas propiedades inmobiliarias. Así, la Ley 26/2005, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos establece en su art. 9 una norma de extranjería que restringe el acceso a dichos arrendamientos rústicos en España a las personas físicas y jurídicas que no pertenezcan a un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo o a algún país con el que exista algún convenio internacional de cooperación que extienda este régimen, salvo que se trate de residentes de larga duración. Del mismo modo, ciertas normas imperativas de protección del consumidor limitan el alcance de normas tanto contractuales como reales relativas a la adquisición de bienes inmuebles y al mercado hipotecario, como las previstas en la Directiva 2104/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con consumidores para bienes inmuebles de uso residencial. Tratándose de bienes muebles, la conexión obedece a criterios de eficiencia económica, aunque esta consideración es igualmente extensible a los bienes inmuebles. En efecto, el lugar donde se encuentra el bien designa, de un lado, el mercado afectado por la presencia de dicho bien; en segundo lugar, es la ley previsible para las partes que contratan, adquieren o transfieren derechos sobre dicho bien; en tercer lugar, la aplicación de la ley del lugar donde está el bien es eficiente en términos económicos, toda vez que elimina costes de información excesivos acerca del estado jurídico del bien: a cualquier operador le basta con consultar el ordenamiento del lugar de situación para determinar la situación objetiva del bien, incluyendo la información registral, sin que deba preocuparle las eventuales modificaciones o alteraciones de dicho estado que puedan provenir de otros ordenamientos.
La lex rei sitae cumple su función ordenadora del tráfico en la medida en que el lugar de situación física del bien coincida con el mercado de referencia, sea previsible para las partes, y no meramente ficticia o aleatoria. En caso contrario (medios de transporte, bienes en tránsito, explotados en varios Estados, destinados a la exportación inmediata...), la regla general debe someterse a excepciones legales o jurisprudenciales. De igual modo, cuando la seguridad y dinamización del tráfico no sea el valor fundamental, por existir un valor distinto y preeminente, contrario a la comercialización eficiente, la regla debe sufrir excepciones. Tal sería el caso de los bienes culturales, que forman parte del patrimonio histórico o artístico de los Estados y de los pueblos, en cuyo caso el valor de protección de dichos bienes puede alterar el funcionamiento de una regla pensada para «mercancías» y bienes intra commercium.
Los derechos reales sobre bienes muebles o inmuebles suelen tener un título de adquisición derivativo. En el comercio internacional, dicho título por excelencia es el contrato. La validez del contrato depende, como hemos visto en el capítulo anterior, de la lex contractus , y su validez es una cuestión que debe ser resuelta antes de las cuestiones reales, sobre adquisición, transmisión o extinción de los derechos reales. Así, la validez de una compraventa es un requisito previo e imprescindible a la determinación del momento de transferencia de la propiedad. Si la compraventa es nula, no ha lugar a plantearse la
transmisión del derecho de propiedad. Determinada la validez del título conforme a la lex contractus , la lex rei sitae regirá todos los aspectos reales relativos al modo de adquisición del derecho real, a su contenido y efectos. En ocasiones pueden plantearse cuestiones de difícil calificación. Así, la Sent. Aud. Prov. de Barcelona (sección 16ª) núm. 450/2010, de 9 de septiembre , califica como reales las condiciones referidas a los seguros obligatorios para garantizar la responsabilidad de la calidad de un inmueble construido en Francia, aunque el contrato de compraventa quedaba sometido a la ley española. A la aplicación de las exigencias de garantía de la legislación francesa podría haberse llegado a través de una calificación contractual, más razonable, mediante la consideración de las normas francesas como leyes de policía del país de ejecución en el sentido del art. 9 del Reglamento «Roma I», que no permiten la imposición o cumplimiento del contrato sin dichas garantías, a menos que conste renuncia expresa del comprador. En el Derecho comparado, sin embargo, se ha defendido una delimitación diversa entre la lex contractus y la lex rei sitae , partiendo de la distinción entre las relaciones reales inter partes e inter tertios (frente a terceros). Sin duda, la naturaleza propia de un derecho real es su oponibilidad erga omnes; la lex rei sitae como solución ordenadora del mercado, se orientaría básicamente a garantizar la seguridad jurídica de los derechos reales frente a terceros. En consecuencia, si la situación litigiosa enfrenta a las partes contratantes, que discuten acerca de la validez de un derecho de hipoteca, o sobre el momento de la transferencia de la propiedad, o sobre el alcance de una reserva de dominio en caso de impago de uno de los plazos de la compraventa, la ley que mejor garantiza la seguridad jurídica y la previsibilidad de las partes es, sin duda, la lex contractus , que se extendería al conjunto de relaciones personales y reales entre partes contratantes. Esta solución, amén de funcional, garantizaría la unidad de la ley aplicable a las relaciones entre las partes, evitaría la sujeción a leyes distintas de aspectos contractuales y reales muy vinculados (transmisión de la propiedad y transmisión de los riesgos), y, coincidiría, además, con la propia tendencia del sector de la competencia judicial internacional orientado a considerar como «personales» las acciones reales y reivindicatorias ejercidas entre partes vinculadas por un contrato o un trust sobre bienes muebles o inmuebles. Sin embargo, el sistema español no deja lugar a dudas: tanto las relaciones reales frente a terceros, como entre las partes, quedan regidas por la lex rei sitae [Sent. Aud. Prov. de Burgos (sección 3ª) núm. 47/2011, de 8 de febrero]. Esta conclusión se infiere de una interpretación sistemática del artículo 10.1º, concretamente de la regla especial contenida en el último párrafo, acerca del régimen de los bienes en tránsito. Como tendremos ocasión de exponer, dicha regla especial introduce una modificación a la ley aplicable a las relaciones reales entre las partes que contratan sobre un bien en tránsito, sin referencia alguna a las relaciones frente a terceros. Dicha modificación consiste en entender que la lex rei sitae será en tal caso la ley de expedición o de destino, dependiendo de una serie de circunstancias. En sentido contrario, no cabe más que una conclusión: cuando las partes contraten sobre un bien que no esté en tránsito, sus relaciones reales han de regirse por la lex rei sitae , sin que la lex contractus tenga la mínima virtualidad sobre la adquisición o transmisión de derechos reales por vía contractual.
La lex rei sitae rige, en primer término, el modo de adquisición de los derechos reales. Dicha ley establecerá, por ejemplo, el momento de transferencia de la propiedad en una compraventa (por el mero consentimiento, mediante la entrega, a través de formas simbólicas de traditio , en el momento de elevar a escritura pública la compraventa de un inmueble, etc.), o si un contrato de hipoteca, para generar el consiguiente derecho real, precisa, como elemento constitutivo, de una escritura pública, una inscripción registral, etc. En este punto, la calificación del contrato o título en que se enmarca el nacimiento del derecho real puede resultar determinante: los requisitos para que nazca o se adquiera válidamente un derecho real pueden depender de la naturaleza del título y del propio derecho real, y variar según se trate de un leasing , una reserva de dominio, un derecho de prenda o una hipoteca. En segundo lugar, la lex rei sitae determinará el contenido del derecho real, los derechos subjetivos del titular del derecho de propiedad, usufructo o garantía, sus obligaciones, así como los bienes que pueden quedar sujetos a cada tipo de derecho real. La Directiva 2000/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales establece para los Estados miembros un contenido determinado de las reservas de dominio pactadas entre vendedor y comprador, que permite al vendedor un auténtico derecho de conservación de la propiedad. Como ha explicitado la Sent. TJCE de 26 de octubre de 2006 (As. C-302/05: Comisión/Italia) esta Directiva no afecta a la reglamentación de la oponibilidad de las reservas de dominio frente a terceros que sigue siendo exclusivamente nacional. Es, por otra parte, el sentido de la transposición española contenida en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. La Directiva 2011/7/UE de 16 de febrero de 2011, que sustituye a la anterior, mantiene el mismo criterio (art. 9).
ser requerida como condición de validez o modo de adquisición de un derecho real, incluso de validez formal del contrato que le sirve de título. Por ello resulta vital, en esta materia, una correcta calificación de la función de dicha exigencia formal. La ley rectora de la forma del contrato determina las condiciones de validez formal del contrato. Y, como veremos a continuación, el modo de adquisición o validez de los derechos reales puede regirse por una ley distinta a la que determina las condiciones de oponibilidad y publicidad, en caso de conflicto móvil. De ahí la importancia de determinar cuándo las exigencias formales de cada una de estas leyes se refieren, exactamente, a una exigencia de forma del contrato, de validez del derecho real o de publicidad, sin solapamientos. B. Precisión de la conexión: conflicto móvil
En determinados supuestos, la lex rei sitae puede plantear problemas de precisión. Es el caso de los inmuebles fronterizos, que requerirán una compleja aplicación de las leyes respectivas de los países fronterizos; o el de los bienes situados en el espacio ultraterrestre o en los fondos marinos, en cuyo caso la lex rei sitae es impracticable; o el de algunos supuestos de bienes a bordo de buques o aeronaves, que no puedan considerarse bienes en tránsito, que reclaman la consideración de las ficciones territoriales propias del Derecho internacional público, basadas en la distinta consideración de los espacios marinos y el carácter comercial o estatal del buque o aeronave. El problema de precisión por excelencia es, sin embargo, el conflicto móvil. El conflicto móvil constituye, sin duda, la piedra de toque de todo sistema de ley aplicable a los derechos reales. En materia de bienes inmuebles, se trata de una cuestión infrecuente, aunque no imposible. Ciertamente, el cambio de situación de un bien inmueble por destino es más concebible. Pero la alteración del punto de conexión es algo característico en el ámbito de los bienes muebles, particularmente cuando se trata de mercancías inmersas en los circuitos del comercio internacional. La regla general se formula sin concreción temporal alguna. Cuando el bien cambia de situación, una o más veces, aparece la duda de qué ley debe ser aplicada: ¿la ley del lugar original del bien, la ley del lugar de situación en el momento de presentarse la demanda, la ley del lugar donde se encontraba el bien cuando un tercero adquirió su posesión o trabó su embargo? Tradicionalmente, el conflicto de leyes en el espacio que genera un conflicto móvil relativo a bienes muebles ha sido resuelto con una técnica propia de los conflictos de leyes en el tiempo, sumamente inadecuada. Dicha técnica consiste en aplicar la ley del lugar de situación anterior al desplazamiento a los aspectos instantáneos de un derecho real (validez o adquisición), en tanto que los aspectos duraderos (contenido y efectos del derecho real) se regirían por la ley del lugar de la nueva situación. Esta regla general, aparentemente inocua, es inútil y produce disfunciones en la mayor parte de las hipótesis. Basta un ejemplo para poner de manifiesto la ineficacia de dicha solución general. Si tomamos el derecho real más clásico, podemos preguntarnos qué ley determina la adquisición o transmisión de la propiedad derivada de un contrato de compraventa entre un vendedor alemán y un comprador español. Una vez celebrado el contrato, el vendedor expide por ferrocarril la mercancía desde Alemania hacia España, donde debe ser entregada, atravesando Francia. Según la regla general expuesta, la transmisión de la propiedad se rige por el Derecho francés, y ésta tuvo lugar en el momento de perfeccionarse el contrato (sistema de transmisión solo consensu ). La solución parece absurda, y sin duda lo es: el Derecho alemán parte de una concepción abstracta, en virtud de la cual la compraventa no implica de suyo transmisión de la propiedad, para lo que es preciso un acuerdo de transferencia. Si éste no tuvo lugar, es evidente que durante la presencia del bien en Alemania no se produjo ninguna modificación en el estado del bien, por lo que la primera situación relevante, susceptible de producir una transmisión de la propiedad, se produce cuando el bien penetra en Francia: como quiera que el Derecho francés prevé el cambio de propiedad cuando se perfecciona una compraventa – hecho que ya se había producido–, el bien pasó a propiedad del español al cruzar la frontera, incluso con efectos retroactivos. Al Derecho español, que exige la traditio como condición de transmisión de la propiedad, no le queda ninguna opción de aplicación.
La inadecuación de la regla general aconseja, en suma, una solución del conflicto móvil según tipos de casos, consecuente con la función ordenadora del mercado de la lex rei sitae. En primer término, los aspectos reales entre las partes vinculadas por un contrato (modo y validez en la adquisición o transmisión del derecho real, contenido y efectos del derecho entre las partes) deben regirse por la lex rei sitae previsible para dichas partes. Dicha ley no es la del lugar de situación del bien en el momento de la adquisición del derecho real, dado que esta precisión aboca a un círculo vicioso ya puesto de relieve por F. K. VON SAVIGNY: para determinar cuál es el lugar de adquisición de un derecho real, ya necesito aplicar una determinada lex rei sitae. Ello nos llevaría a la paradoja expuesta en el ejemplo anterior. Procede por ello la aplicación de la lex rei sitae en el momento de perfeccionarse el título (contrato). En el ejemplo referido, dicha ley sería la ley alemana, porque es donde se encontraba el bien cuando las partes celebraron su contrato de compraventa. Dicha ley determinará cuándo se transfiere la propiedad, y, si requiere traditio o acuerdo de transferencia, la propiedad se transferirá cuando tengan lugar tales circunstancias, aunque el bien se encuentre en otro Estado. También la ley del lugar de situación de un bien al momento de celebrar la compraventa establecerá los requisitos para constituir válidamente una reserva de dominio o un derecho de prenda, y establecerá si el vendedor puede hacer valer frente al comprador moroso un derecho de retención de la propiedad o un derecho sobre el valor de realización del bien. En este punto, puede plantearse un problema particular en aquellos casos en que la adquisición del bien no se haya completado bajo la aplicación de la ley del lugar del bien en el momento de perfeccionarse el título. Si el título es contractual, debe mantenerse la aplicación diferida de dicha ley. Así, si la compraventa se ha realizado en España cuando el bien se hallaba en España, la transmisión de la propiedad requerirá traditio (art. 609 del Cc). Esta exigencia se mantiene aunque el bien se desplace a Francia, sin haberse realizado la traditio , e independientemente de que al sistema francés ( lex rei sitae actual) le baste el consentimiento ya prestado (transmisión solo consensu ). Cualquiera que sea el lugar del bien, la propiedad se transferirá con la traditio , porque es el requisito exigido por la ley española, que cifró y debe seguir cifrando las expectativas reales de las partes cuando contrataron. El problema se suele suscitar respecto de aquellos derechos reales que se adquieren en virtud de un título no contractual, como es la usucapión. El título de adquisición por usucapión o prescripción adquisitiva es la posesión. Si el sujeto adquiere la posesión del bien en un Estado y transcurre el plazo de usucapión previsto en dicha ley sin que el bien haya cambiado de ubicación, el derecho real se consolida sin mayores problemas. El asunto se complica si, antes de transcurrir ese plazo, el poseedor traslada el bien a otro país que exige un plazo mayor de posesión. En tal caso, se produce un supuesto de adquisición incompleta, que en algunas leyes extranjeras, y por vía interpretativa en la doctrina española, suele resolverse de la siguiente forma: el plazo de usucapión será el establecido por la nueva ley, si bien se computará el tiempo de posesión transcurrido en el lugar de situación anterior. Pese a la recepción generalizada de esta solución, no hallamos razones suficientes para justificar una excepción al principio general. El lugar en que se adquiere la posesión no deja de ser el lugar donde se perfecciona el título de adquisición del derecho real, y al igual que ocurre cuando el título contractual, debe ser dicha ley ( lex rei sitae inicial) la que establezca las condiciones de adquisición o transmisión del derecho real, aunque sean diferidas y vayan a consolidarse tras el cambio de situación del bien ( traditio , escritura pública, tres años de posesión). En suma, en los supuestos de adquisición incompleta lo razonable no es aplicar la nueva ley, sino mantener las condiciones de aplicación exigidas por la ley donde se hallaba el bien al perfeccionarse el título, aunque se completen con posterioridad a uno o más traslados del bien. En caso contrario, la previsibilidad del tercero, la seguridad jurídica y la eficiencia de la solución quedaría en entredicho. Nótese que esta solución no afecta a los derechos de los terceros que puedan entrar en contacto jurídico con el bien en el país de la nueva situación, que verán regidos sus derechos por la nueva ley. Un segundo problema, asimismo aparente, puede plantearse en aquellos casos en que el derecho real creado conforme a la ley del lugar de situación del bien en el momento de perfeccionarse el contrato presente una naturaleza o un contenido desconocido en el sistema del país de situación actual, incluso contrario a los derechos reales típicos de su sistema. Inicialmente, podría verse aquí un problema de transposición, que impediría reconocer aquellos derechos reales constituidos en el extranjero y
el bien sobre el que contratan o cuya posesión adquieren. De esta forma, la aplicación de la lex rei sitae en el momento en que el tercero entra en posesión del bien se justifica al ser la ley prospectiva del tercero, que garantiza sus expectativas y previsibilidad y cuyo cumplimiento le es exigible. Además, permite una óptima explotación de los bienes, conforme a la ley del mercado afectado, minimizando los costes de información y haciendo viables los intercambios internacionales.
Si el supuesto litigioso se refiere a la oponibilidad de un derecho real frente a un tercero embargante, la precisión de la lex rei sitae se lleva a cabo al momento de trabarse el embargo. Es el país donde se ha trabado el embargo el afectado por la circulación del bien, y conforme a cuya ley han de dilucidarse los respectivos derechos de los acreedores del deudor. En la práctica, lex rei sitae y lex fori coinciden, pues el procedimiento de ejecución individual suele requerir la detención y secuestro del bien, por lo que resulta difícil separar sus respectivos ámbitos de aplicación. En cualquier caso, la ley del embargo se aplicará como lex fori rectora del proceso para determinar el tipo de acción que debe interponer el titular del derecho real (tercería de dominio, de mejor derecho, etc.), los efectos de la tercería sobre el proceso de ejecución y los medios de prueba o acreditación del título presentado por el titular del derecho real. Se ha defendido, asimismo, la conveniencia práctica de aplicar la lex fori para resolver el rango de los privilegios derivados de una pluralidad de derechos reales diversos sobre un mismo bien.
La precisión de la lex rei sitae a tener en cuenta en los supuestos de oponibilidad de un derecho real en procedimientos concursales tampoco admite duda: se atenderá a la ley del lugar donde se encuentra el bien en el momento de declararse el concurso, tal y como precisa el artículo 201.1º de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Esta opción se justifica plenamente, por tratarse de la ley en que, efectivamente, se sitúan los derechos de las partes, evitando ulteriores traslados con intenciones fraudulentas, bien de aproximar el bien a la masa activa, bien de eludir la aplicación de la ley del lugar en que se declara el concurso. Dicha ley sólo habrá de decaer cuando no presente una conexión significativa (bienes en tránsito, en alta mar...). En tales casos, corresponde a la lex fori concursus determinar los criterios en virtud de los cuales se determine el lugar de situación del bien, y, en consecuencia, la lex rei sitae. Así, en los casos en que el procedimiento concursal se rija por el Reglamento CE núm. 1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, para determinar la inmunidad de los derechos reales sobre bienes del deudor establecida en los artículos 5 y 7, deberá en todo caso considerarse la situación del bien en un Estado miembro distinto al de apertura del concurso, en el momento de declararse tal apertura. Si en dicho momento, en virtud del conflicto móvil, los bienes se encontraran situados en el Estado de apertura o declaración del concurso, el régimen de oponibilidad de los derechos reales se regirá normalmente por la lex fori concursus , sin que opere la inmunidad prevista en dichos preceptos.
Al margen de las soluciones aportadas, el conflicto móvil genera dos problemas de difícil solución. El primero hace referencia al reconocimiento de un derecho real desconocido por la ley aplicable y a la técnica de transposición, cuando están en juego los efectos frente a terceros del derecho real. Es posible que la ley española resulte aplicable a la validez y contenido de un derecho real, o a sus efectos frente a terceros, y que tal derecho real haya sido creado a la luz de un derecho extranjero, siendo desconocido por nuestro Derecho. Si se trata de aplicar la ley española a las relaciones entre las partes derivadas de un derecho real desconocido (cláusula de reserva de dominio prolongada, cargas flotantes, etc.), la técnica de transposición o conversión a un derecho real típico del sistema español resulta improcedente. La tipicidad de los derechos reales, en nuestro sistema, se justifica exclusivamente en las relaciones inter tertios , por lo que, en principio, las partes pueden crear derechos reales atípicos. Si tal es el caso, porque las partes han utilizado un derecho real característico de otro ordenamiento jurídico, la solución correcta es deducir el contenido y las condiciones de validez de tal derecho real a la luz de las propias
disposiciones contractuales y del ordenamiento en que las partes se han inspirado, aplicado como hecho, reservando la aplicación del Derecho español en aquellos casos en que el derecho real sea contrario a nuestras normas o principios de orden público (buena fe, condiciones abusivas, etc.). Si la aplicación de la ley española se refiere a las relaciones frente a terceros subadquirentes o acreedores, la acción del principio de tipicidad requiere la técnica de transposición, de forma que únicamente serán eficaces aquellos derechos reales que puedan reconducirse, incluso con algunos recortes en sus efectos, a derechos reales típicos de nuestro sistema: propiedad, usufructo, prenda, hipoteca, anticresis, reserva de dominio, etc. En caso de que la transposición no sea posible, tales derechos reales resultarán ineficaces a la luz del Derecho español. El segundo problema derivado del conflicto móvil hace referencia a los nocivos efectos de la territorialidad de los sistemas de publicidad. En efecto, la publicidad registral es una condición exigida en muchos sistemas como condición de oponibilidad de un derecho real frente a terceros, especialmente subadquirentes. Dicha publicidad, sin embargo, sólo cubre el territorio nacional en que radica el registro. Un traslado del bien, sobre todo si es desconocido para el titular del derecho real, no lleva consigo la protección de dicha publicidad frente a terceros; habida cuenta que la ley rectora de la oponibilidad frente a terceros será la nueva ley, si ésta exige publicidad registral en su territorio, el titular queda desprotegido, y la eficacia internacional de los derechos reales en entredicho. Esta es la razón de que, en la Unión Europea, se haya barajado seriamente la posibilidad de establecer un sistema de registro central, que extienda sus efectos a todo el territorio comunitario, siquiera sea para derechos de garantía «europeos», específicamente creados para el ámbito intracomunitario. También es el motivo de que, en algunas legislaciones, se haya diseñado un sistema especial, consistente en reconocer temporalmente la oponibilidad de derechos reales (de garantía) pactados en el extranjero, proporcionando al titular un plazo de tres o cuatro meses a partir del desplazamiento, con el fin de que pueda registrar o convalidar la garantía en el segundo Estado, deviniendo definitivamente oponible; durante el plazo de gracia, la garantía conservará su oponibilidad ( ad ex.: Derechos suizo y norteamericano).
3. DERECHO APLICABLE: REGLAS ESPECIALES A. Medios de transporte y equipos móviles
El artículo 10.2º del Cc tiene presente la existencia de los «bienes supermuebles» o medios de transporte, cuya razón de ser implica su constante movimiento. Por su finalidad, la ley del lugar de situación física deviene una conexión ficticia, que traiciona su propio objetivo de garantizar la seguridad del tráfico. La ley más previsible, tanto para las partes como para los terceros, es, indudablemente, la ley del país de abanderamiento, matrícula o registro, ya se trate de buques, aeronaves, ferrocarriles o medios de transporte por carretera. Por lo que se refiere a los derechos reales de garantía constituidos sobre buques, España ha denunciado el Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a privilegios e hipotecas marítimas hecho en Bruselas el 10 de abril de 1926 por nota verbal de 25 de mayo de 2004, por lo que este Convenio dejó de aplicarse en España a partir del 27 de mayo de 2005. En su lugar, España ratificó el Convenio internacional sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval, hecho en Ginebra el 6 de mayo de 1993, que establece un sistema de reconocimiento internacional de estas garantías, al que se remite el art. 122 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, en cuyo art. 143 se establecen condiciones específicas para la ejecución de hipotecas constituidas sobre buques extranjeros. La aplicación de la ley de abanderamiento del buque no elimina, además, los conflictos de nacionalidades relativas al abandaramiento del buque, que trata de evitar el art. 91 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.También trata de evitar el art. 96 de la Ley los supuestos de conflicto móvil en caso de cambio temporal de abanderamiento o pabelló, que queda condicionado para los buques abanderados en España a la previa cancelación de garantías y cargas reales que recaigan sobre el buque. Debe tenerse en cuenta, además, que España es parte del Convenio de Ciudad del Cabo de 16 de noviembre de 2001 relativo a las garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, en vigor desde el 1 de octubre de 2013, y en el que participan más de cincuenta Estados. El Convenio regula la constitución y los efectos de garantías internacionales sobre células de aeronaves, motores de aeronaves y helicópteros, material rodante ferrioviario y bienes de equipo espacial, que se extiende al
su banco un préstamo garantizado con una hipoteca o prenda mobiliaria sin desplazamiento sobre los bienes en tránsito, no hay duda de que el banco no es el destinatario de los bienes, y su conocimiento o interés acerca del lugar de expedición o destino puede ser relativo. Sin embargo, estamos en presencia de la constitución de un derecho real sobre bienes en tránsito, fácilmente identificables. Ahora bien, si no procede aplicar la regla especial, este supuesto carecería de una solución idónea: la lex rei sitae física es absolutamente aleatoria. Las partes no pueden elegir la ley aplicable a los derechos reales. En resumidas cuentas, debemos aplicar esta regla especial, a cualquier constitución de un derecho real entre dos partes contratantes, al margen que una de ellas sea o no «destinatario» o «adquirente». Al menos, tiene la posibilidad de acreditar cuál es el lugar de expedición y destino, incluso de acordar un lugar de destino «ficticio». Todo ello sin perjuicio de que, de lege ferenda , estas dificultades añadan argumentos a favor de una sujeción genérica de las relaciones reales inter partes a la lex contractus.
Precisado el ámbito de aplicación de la regla especial, conviene analizar el alcance de las conexiones retenidas. El lugar de expedición, tratándose de las relaciones entre las partes, es una pura corrección de la precisión de la conexión en caso de conflicto móvil: la ley del lugar donde se encuentra el bien en el momento de contratar vendría a ser el lugar por donde transita el bien; al ser una conexión ficticia, se indica el lugar relevante inmediatamente anterior, fácilmente cognoscible por las partes. Resulta, empero, afortunada, la aplicación a título excepcional de la ley de destino. Nótese que el artículo 10.1º III del Cc no introduce en este punto autonomía conflictual alguna, como ocurre en el ámbito de las obligaciones contractuales. Simplemente, permite inferir de la voluntad expresa o tácita de las partes la conclusión de que éstas han considerado ubicados los bienes en el país de destino. En suma, la referencia a una convención tácita, facilitará, en la mayoría de los casos, interpretar que las partes han considerado como lex rei sitae la ley de destino; y ello porque de los INCOTERMS más usuales puede colegirse que dicha ley era la más previsible o la prevista por las partes. La aplicación de dicha ley, además, se justifica por el mero hecho de que sea la ley prevista por las partes y, en consecuencia, procederá incluso en aquellos casos en que los bienes no lleguen a su destino, bien por razones técnicas (nueva disposición previa a su llegada a destino) o circunstanciales (pérdida o destrucción de la cosa, intervención de un tercero). En particular, es posible que, durante un mismo tránsito, las partes puedan multiplicarse en una cadena de operaciones sucesivas, a través de diversas operaciones de venta y reventa. En estos casos, como señala M. VIRGÓS SORIANO, si bien la ley de expedición es la misma en todas las operaciones, la ley de destino se determinará de forma particular para cada una de ellas. Podemos imaginar una empresa X, propietaria de una mercancía determinada, que expide en un buque desde el puerto de Nueva York con destino a Rotterdam. Durante el trayecto, vende parte de esta mercancía a una empresa Y, con el compromiso de entregarla en el puerto de Hamburgo, entregando al agente de Y en Nueva York los títulos representativos de la mercancía. La transferencia de la propiedad de dicha mercancía se rige, en las relaciones entre X e Y, por la ley norteamericana (ley de expedición) o, más previsiblemente, por la ley alemana (ley de destino). Antes de que el buque llegue siquiera al Mar del Norte, Y revende parte de esas mercancías a Z, comprometiéndose a entregarlas en el puerto de Le Havre. La transferencia de la propiedad entre Y y Z se rige por la ley norteamericana (ley de expedición) o, más previsiblemente, por la ley francesa (ley de destino). C. Bienes destinados a la exportación
El mismo principio que justifica la regla especial sobre bienes en tránsito se ha esgrimido para justificar la aplicación de la ley de destino, como lex rei sitae , a la constitución de derechos reales sobre bienes destinados a ser exportados. El supuesto es diferente, en la medida en que en el momento de disponer de dichos bienes no se hallan en tránsito, sino en el país del expedidor u origen. En las operaciones de exportación-importación, el acto dispositivo tiene como consecuencia inmediata el traslado de dicho bien
a otro Estado. En el momento de contratar, los bienes se encuentran estáticos en el país de origen, por lo que la regla general llevaría a la aplicación de dicha ley donde se encuentran los bienes en el momento de perfeccionarse el título o celebrarse el acto de disposición sobre los mismos. Dicha ley, sin embargo, conduce a una localización efímera, por cuanto los bienes están destinados a ser inmediatamente trasladados al país del adquirente o importador. La aplicación de la ley de destino como lex rei sitae se acomoda mucho mejor a la función ordenadora del mercado y de seguridad del tráfico que caracteriza dicha conexión: la ley de destino es la ley de la situación previsible para ambas partes, designa el mercado afectado o donde se va a integrar dicho bien, permite al titular de un derecho real su adaptación a las exigencias de la ley de situación posterior que van a determinar sus efectos frente a terceros y las condiciones de oponibilidad, y unifica el régimen de la ley aplicable a las relaciones entre las partes y frente a terceros.
La solución referida goza de un amplio refrendo doctrinal comparado, y ha sido retenida por legislaciones y decisiones jurisprudenciales. En España no existe una norma expresa que especialice el régimen de los bienes destinados a la exportación, ni la jurisprudencia ha tenido ocasión de construir tal solución por vía interpretativa. Sin embargo, como algún autor ha mostrado con acierto (M. VIRGÓS SORIANO), nuestro sistema jurídico permite dicha construcción, merced a una aplicación analógica de la regla especial sobre bienes en tránsito del artículo 10.1º III del Cc. En efecto, la ratio de la norma señalada es eludir la aplicación de la lex rei sitae efímera en la regulación de la constitución y cesión de derechos reales entre las partes, que no refleje una vinculación suficiente entre las partes y el bien. Idéntica ratio encontramos en el supuesto de bienes destinados ab initio a la exportación, en que el lugar de situación inicial puede considerarse como una conexión real insustancial. Tal vez el único escollo radique, precisamente, en el propio contenido del artículo 10.1º III del Cc. No hay que olvidar que en dicho precepto la ley de destino (lex futuris situs) es sólo una alternativa a la ley del lugar de expedición (ley de origen) y que, de hecho, esta última es aún más previsible en el caso de los bienes destinados a ser exportados, que en el caso de los bienes en tránsito. En suma, la interpretación referida llevará en todo caso a la aplicación de la ley de destino, si cabe inferir claramente de las circunstancias del caso o de la propia voluntad de las partes que éstas han entendido ubicado el bien en dicho lugar. No ocurrirá así, por ejemplo, cuando el tipo de derecho real adoptado se corresponda con una figura típica de la ley del lugar de expedición, desconocida por la ley del lugar de destino. D. Bienes destinados a ser explotados en varios Estados
En el comercio internacional de bienes de equipo, particularmente en el sector agrícola y de la construcción, es relativamente frecuente la existencia de derechos reales, especialmente de garantía, sobre bienes destinados a ser explotados en varios Estados. En estos supuestos, la conexión del bien con la lex rei sitae física se debilita de forma similar a lo que ocurre con los medios de transporte o en tránsito, si bien en menor medida. Se ha defendido la necesidad de introducir una regla especial a favor de la ley del domicilio del deudor, al resultar la ley en la que se manifiesta el crédito aparente del deudor. Así se entiende en el Derecho estadounidense o canadiense. Habida cuenta que se trata de operaciones de tráfico comercial internacional especializado, parece exigible a los terceros el coste que supone la indagación de esa situación conforme a la ley del domicilio del deudor, y una diligencia razonable en ese sentido. A través de la aplicación de la ley del establecimiento del deudor o, en su caso, de su administración central, se logra unificar y dar seguridad a la situación real de bienes destinados a un movimiento comercial más continuo (N. BOUZA VIDAL).