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Derecho Internacional, Apuntes de Derecho Internacional Público

Asignatura: dcho internac público I, Profesor: Victor Gutierrez Castillo, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 31/01/2014

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TEMA 1: EL DIP COMO ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA SOCIEDAD
INTERNACIONAL
I. Concepto y estructura de la sociedad internacional (SI)
INTRODUCCIÓN
Interacción Derecho-Sociedad:
- Derecho: sistema o conjunto de normas reguladoras de determinadas relaciones entre los
sujetos o entre grupos de ellos.
- Sociedad: los sujetos o grupos de ellos.
La SI es la base social del DIP (o Derecho de Gentes).
EVOLUCION HISTÓRICA DE LOS RASGOS CARCTERISTICOS DE LA SOCIEDAD
INTERNACIONAL
Origen:
Necesidad: regular la coexistencia de entidades políticas organizados sobre una base territorial.
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TEMA 1: EL DIP COMO ORDENAMIENTO JURÍDICO DE LA SOCIEDAD

INTERNACIONAL

I. Concepto y estructura de la sociedad internacional (SI)

INTRODUCCIÓN

Interacción Derecho-Sociedad:

  • Derecho: sistema o conjunto de normas reguladoras de determinadas relaciones entre los sujetos o entre grupos de ellos.
  • Sociedad: los sujetos o grupos de ellos.

La SI es la base social del DIP (o Derecho de Gentes).

EVOLUCION HISTÓRICA DE LOS RASGOS CARCTERISTICOS DE LA SOCIEDAD

INTERNACIONAL

Origen:

Necesidad: regular la coexistencia de entidades políticas organizados sobre una base territorial.

En la evolución de la SI y del DI clásico pueden distinguirse tres sistemas de organización social distintos:

El sistema europeo de Estados

La Paz de Westfalia (siglo XVII) consagró el nacimiento del sistema europeo de Estados, basado en el Estado moderno, cuyo proceso de formación culmina en los siglos XV y XVI en los Reinos de Castilla, Aragón, Portugal, Francia e Inglaterra. Hablamos de una sociedad de Estados que se circunscribe a lo que hoy conocemos con el nombre de Europa, no sólo geográfica, sino también cultural y políticamente.

El Derecho de esta sociedad de Estados europeos era un derecho descentralizado e inorgánico, es decir, desprovisto de base autoritaria y de instituciones estables; un derecho que encontraba su origen en la práctica estatal, la cual, a partir de acuerdos y usos particulares, iba desarrollando lentamente normas de carácter general.

El sistema de Estados de civilización europea

El sistema europeo de Estados va a conocer una decisiva ampliación de su horizonte geográfico y humano con ocasión de la ocupación y europeización del Continente americano durante el siglo XVIII. Este hecho originará la transformación de ese sistema europeo en otro sistema de Estados de civilización europea, fundamentado en una común tradición cultural llevada al nuevo continente por las sucesivas oleadas de emigrantes y en la consecuente recepción de los principios fundamentales del Derecho de Gentes europeo por las nuevas Repúblicas americanas.

Provoca una ampliación enorme de la sociedad internacional. Baste decir que de los 191 Estados que hay son miembros de la ONU, la mayoría son nuevos Estados porque han accedido a la independencia después de 1945.

c) Prohibición del uso de la fuerza armada (Carta ONU 1945)

d) Revolución científica y técnica

Influye en el Ordenamiento internacional al ampliar su problemática extendiendo su ámbito de aplicación al aprovechamiento d elos recursos, espacio exterior y comunicaciones.

e) Explosión demográfica, degradación del medio ambiente y agotamiento de algunas fuentes de energía.

El DI contemporáneo sufre una evolución importante a finales del S.XX debido a dos causas fundamentales: Fin de la Guerra Fría y Globalización.

  • Fin de la Guerra Fría: La desaparición del imperio Soviético va a dejar a EEUU como superpotencia. La política de EEUU va a consistir en intentar quedarse lo más posible al margen de la UE.
  • Globalización: Afectará a la posición tradicional del Estado soberano, dado que su independencia para adoptar decisiones disminuye ante una creciente independencia económica y tecnológica.

Estructura de la Sociedad internacional contemporánea

La SI contemporánea es universal, compleja, heterogénea, fragmentada y poco integrada, pero interdependiente, en la que cada vez hay más intereses colectivos.

La SI es universal

La SI es universal porque forman parte de ella todos los Estados de la Tierra, que están ligados por el Ordenamiento internacional general.

Puede afirmarse que por primera vez en su historia, la Comunidad internacional se ha universalizado, una vez que han accedido a la independencia la mayoría de los territorios sometidos a dominación colonial, su constitución como Estados y su integración en la Comunidad internacional. Cada parcela de territorio está bajo la jurisdicción de un Estado soberano o tiene un régimen de administración más o menos asumido como válido por la Comunidad internacional.

El tiempo de las grandes conquistas y de los espacios vírgenes ha desaparecido por completo. Los fenómenos semidescolonizadores producidos con posterioridad, como la desintegración de la URSS y su desmembramiento en nuevos Estados o la división de antiguos Estados producto de los nacionalismos, han añadido unos números más al conjunto de Estados, pero no han aportado ya nada al carácter universal de la Comunidad internacional.

La SI es compleja

La SI es compleja por la impresionante lista de problemas diversos pendientes de resolver, desde el imparable aumento de la población y la pobreza extrema de muchos países en desarrollo hasta el deterioro y la contaminación del medio ambiente, pero también por la importancia e intensidad de los cambios que se producen en muy variados frentes. La

complejidad no se da sólo en el terreno político, sino también en el económico, en el cultural o en el social.

La SI es heterogénea

La SI es heterogénea por la desmesurada desigualdad económica entre Estados desarrollados y en desarrollo, que divide de hecho a éstos en dos mundos bien diferentes (el Centro y la Periferia, o el Norte y el Sur, según se prefiera).

También es heterogénea por la evidente desigualdad del poder político entre las grandes potencias y el resto de Estados, que es en buena medida complemento y consecuencia de la escisión anterior (todas las grandes potencias son Estados desarrollados). Esa misma heterogeneidad se extiende también, aunque no de la misma forma, al poder militar (donde destaca la gran superpotencia norteamericana, seguida de un conjunto de potencias medias y, finalmente, el resto de los Estados).

La SI está muy fragmentada y poco integrada

La SI está muy fragmentada y poco integrada porque su grado de institucionalización sigue siendo relativo. Ello no significa que no exista integración o institucionalización de la SI: según la Unión de Asociaciones Internacional, en el año 2000 existían alrededor de 250 Organizaciones internacionales de las que 180 son regionales. Estas Organizaciones internacionales de ámbito universal y regional actúan como cauces e instancias de la cooperación entre los Estados en campos específicos, sobre todo en materia económica, social y técnica; pero predomina la fragmentación impuesta por las diferencias económicas, políticas y culturales entre los Estados.

La SI es interdependiente

La SI es interdependiente porque los Estados nunca fueron siquiera relativamente autosuficientes. Todos ellos se encuentran en situación de dependencia, incluso las grandes potencias, lo que obliga a una lógica complementariedad que compense suficientemente la muy heterogénea distribución de fuentes de energía, recursos y población entre todos los Estados del sistema.

La SI es una sociedad de riesgos globales

La SI es una sociedad de riesgos globales como causa directa del proceso de mundialización y de interdependencia. Las barreras que han desaparecido con el proceso de mundialización no sólo han permitido una circulación más libre de los factores de producción, sino también de los criminales, de los grupos terroristas o de la contaminación. Por muy perfeccionado que sea el sistema defensivo de un Estado es muy difícil que pueda evitar una acción criminal, un atentado terrorista o una catástrofe ecológica en el corazón de su territorio.

Fenómenos como los atentados del 11 de septiembre de 2001 en Estados Unidos o el aumento del cáncer o de la temperatura de la tierra por el deterioro de la capa de ozono son ejemplos de esa situación. Todo ello ha reforzado la idea de la existencia de intereses colectivos para lo que es necesario una acción colectiva multilateral.

En resumen, la SI contemporánea sigue siendo descentralizada e interestatal, sólo está parcialmente organizada y se distingue, en orden de importancia, por dos grandes escisiones:

  • La escisión económica entre Centro y Periferia o Norte y Sur.
  • Historicidad
    • Al ser el Derecho un producto en transformación, debemos acentuar la nota de la historicidad. Esa nota es la que provoca que dichas normas deban ser interpretadas y aplicadas en el marco del conjunto del sistema jurídico vigente en el momento en que se practica la interpretación.

CARACTERES:

El orden internacional se basa en el presupuesto de la soberanía estatal. Cada Estado es soberano e independiente. Pervive una estructura relacional o de yuxtaposición frente a una estructura relacional de cooperación, por lo que a nivel de ordenamiento no existe esa tensión permanente.

Esa es la contradicción principal por un lado el principio de soberanía estatal y por otro la necesidad de cooperación pacífica entre los Estados. Por todo esto sigue teniendo gran importancia el voluntarismo del Estado que será lo que rija las relaciones internacionales. Solo el consentimiento del Estado hará que se realicen relaciones internacionales. El Estado sigue siendo el dueño o principio básico sobre el que se asienta el orden internacional.

Al lado del Estado surgen las relaciones internacionales que son acuerdos e un grupo de Estados y serán también las que crean derecho.

Las organizaciones internacionales como asociación voluntaria de Estados mediante un tratado que dará lugar a un procedimiento de creación de normas internacionales.

El ordenamiento internacional está compuesto:

  • Estructura relacional: Se basa en el principio de satisfacer el propio interés de cada Estado resaltando por encima la igualdad. Solo entre los Estados que firman se crean las normas jurídicas internacionales
  • Estructura institucional: Reflejada primordialmente en la cooperación a través de las organizaciones internacionales, regida por el principio de cooperación pacífica. Persiguen el interés de un grupo
  • Estructura comunitaria: Responde a los intereses sociales de la comunidad internacional. Esta estructura responde al principio de la solidaridad que pretende la salvaguarda de intereses sociales de la comunidad internacional. Esto hoy en día es una utopía. Se dice que la única organización que aspira a esta estructura es la ONU por ser la que acoge a los Estados que corresponden a la sociedad internacional. Responde a esta idea la prohibición de la esclavitud, genocidio, contaminación masiva del aire y de los mares, del mantenimiento de la fuerza para una dominación colonial y del respeto de los DDFF del ser humano.

Por el mecanismo de aplicación forzosa:

  • Autotutela
  • Tutela organizada
  • Tutela colectiva (intereses colectivos esenciales: obligaciones erga omnes):
  • Organizada (C. de S.)
  • Descentralizada (autorizada/no autorizada por C.

Por la clase de interés protegido hablaríamos de que la estructura individual se protege el interés individual de cada Estado, en la estructura institucional predomina el interés colectivo de un grupo de Estados; en relación a la estructura comunitaria se protegen los intereses esenciales.

En relación a la naturaleza jurídica de las normas que emanan de las tres estructuras; en la relacional y la comunitaria las normas que se crean son de derecho dispositivo, derecho nacido del acuerdo entre las partes, inmensa mayoría que hay en el DI. Las normas de derecho dispositivo son creadas por el acuerdo de dos o más Estados y también pueden ser derogadas por esos Estados. Estas normas van a satisfacer los intereses individuales o colectivos.

La estructura comunitaria lo que produce son normas de IUS COGENS que se definen como normas imperativas del DI general aceptadas por la comunidad internacional de Estados en su conjunto, como norma que no admite acuerdo en contrario, y que solo puede ser modificada por una norma ulterior de igual carácter, es decir, solo una norma de IUS COGENS puede modificar una norma de IUS COGENS. Se define el IUS COGENS en los arts. 53 y 64 de la convención de Viena.

Ninguna de las estructuras niega la existencia de otra, sino que las tres coexisten conjuntamente. Además la comunitaria se asienta sobre las otras dos, por lo tanto el orden jurídico internacional se mueve en esas relaciones interestatales.

Los principios estructurales del DI contemporáneo

Los principios formulados en el artículo 2 de la Carta de la ONU de 1945 establecen las obligaciones principales a que se somete la conducta de los órganos y de los miembros de las Naciones Unidas. Son reglas de organización muy generales que pretenden enmarcar jurídicamente el comportamiento de los órganos de la ONU y las relaciones entre los Estados miembros, con el objetivo de propiciar la paz y la seguridad internacionales. Inicialmente eran cinco, a los que se incorporaron posteriormente dos más mediante la Resolución 2625 de la Asamblea General de 24 de octubre de 1970, que incluye como anexo la Declaración donde se proclama que estos principios “constituyen principios básicos de derecho internacional”.

La Resolución 2625, sobre todo, declara y desarrolla progresivamente normas de DI ya existentes, como los cinco principios incluidos en la Carta de 1945, y que son, por tanto, comunes a ambas:

  • Principio de igualdad soberana de los Estados.
  • Principio de buena fe.
  • (^) Principio del arreglo pacífico de las controversias.
  • Principio de la prohibición de la amenaza o del uso de la fuerza.
  • Principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos.

A estos cinco principios hay que sumar dos más, que son privativos de la Resolución 2625, porque no aparecen recogidos taxativamente en la Carta:

  • Principio de no intervención.
  • Principio de la cooperación pacífica entre los Estados.

El profesor Gustav Adolfo walz considera incluidos en la denominación de “negadores del Derecho Internacional” a todos los ius internacionalistas, que por determinados motivos creen que existe la necesidad de poner en entre dicho el carácter jurídico del Derecho Internacional.

Teorías que fundamentan el DIP:

F 0 6 EPositivismo voluntarista (voluntad del Estado)

F 0 6 ENormativismo y teoría dogmática (Kelsen: norma fundamental suprema)

F 0 6 EFundamento de validez del Derecho en la sociedad (el

Derecho como fenómeno social)

F 0 6 EPropuestas iusnaturalistas

F 0 6 EMilitantismo jurídico

F 0 6 EPosturas postmodernas o críticas

F 0 6 EPosturas constitucionalistas…

Tema 2: El Estado

La subjetividad internacional: introducción general

Cuestiones generales sobre la subjetividad internacional

No debemos confundir las situaciones de sujeto de las relaciones internacionales y sujeto del DI. La situación de sujeto de relaciones internacionales conlleva la calidad de actor o protagonista de las relaciones internacionales en el plano sociológico, en tanto que la situación de sujeto de DI significa ser titular de derechos y obligaciones según las reglas del orden jurídico internacional.

Esta distinción entre los dos planos, sociológico y jurídico, sirve para poner en evidencia el hecho de que algunas entidades que actúan en la escena internacional, como las empresas transnacionales o las organizaciones internacionales no gubernamentales, cualquiera que pueda ser su relevancia como actores internacionales, carecen por lo general de subjetividad internacional al no depender en cuanto a su estatuto jurídico del DI, sino del Derecho de uno o varios Estados.

Un análisis de la evolución del DI nos muestra una progresiva tendencia al ensanchamiento del círculo de sus sujetos. Desde una concepción dinámica del DI, es preciso admitir que éste no conoce límites en cuanto a sus sujetos, pues las propias necesidades de la comunidad jurídica internacional en un momento dado pueden aconsejar o incluso exigir el investir de personalidad internacional a determinadas entidades.

Actualmente se puede hablar de una pluralidad de sujetos de DI. Debido al propio acontecer social internacional, se ha producido una diversificación de los sujetos del DI, conservando los Estados su carácter de sujetos originarios de este orden jurídico, puesto que el DI, tal como lo entendemos hoy, surge en la Edad Moderna como un orden interestatal, con los Estados como creadores y como componentes necesarios del mismo. Ahora bien, la existencia en la actualidad de entidades no estatales aceptadas como sujetos de DI, nos obliga a preguntarnos cuáles son los

requisitos que deben concurrir para ser considerado sujeto de este ordenamiento y cuáles son las formas de atribuirse la subjetividad internacional.

La condición de sujeto del Derecho internacional

Sujeto del DI es el titular de derechos y obligaciones conferidos por las normas jurídicas internacionales. Ahora bien, no basta con ser beneficiario de un derecho o estar afectado por una obligación, sino que se requiere una aptitud para hacer valer el derecho o para ser responsable en caso de violación de una obligación ante las instancias internacionales: doble exigencia, situada en el plano procesal de la legitimación (activa o pasiva) que hace controvertida la inclusión del individuo entre los sujetos del DI.

Los Estados son los sujetos necesarios y plenos del DI, pero junto a ellos coexisten otros sujetos que cabe calificar de secundarios o derivados, poseedores de alguno o algunos de los rasgos que integran la capacidad internacional. En conclusión, el DI contemporáneo se caracteriza por la pluralidad y la heterogeneidad de sus sujetos. Junto a los Estados, sujetos soberanos de base territorial, y a las organizaciones internacionales integradas por Estados, parecen haber adquirido carta de naturaleza en el plano de la subjetividad internacional otras entidades como la Santa Sede y la Ciudad del Vaticano, los beligerantes y, todavía controvertidamente, los individuos.

La cuestión de la atribución de la subjetividad internacional

Díez de Velasco advirtió que el otorgamiento de la subjetividad internacional lleva aparejadas una serie de consecuencias, en la medida en que quien esté en posesión del estatuto de sujeto del DI se convierte en destinatario de sus normas y queda sujeto a las obligaciones que éstas le impongan, a la vez que queda revestido de una amplia esfera de libertad que, no obstante, encuentra sus limitaciones en esas propias normas, dirigidas a respetar la existencia y la libertad de los demás sujetos.

El Estado como sujeto de Derecho Internacional

El Estado en el sentido del Derecho internacional

Caracterizamos al Estado como el sujeto originario del DI. Este orden jurídico surge históricamente como un orden interestatal, esto es, regulador de las relaciones entre las sociedades políticas independientes que van creándose en el occidente de Europa en la baja Edad Media y consolidándose a lo largo de los siglos XV, XVI y XVII.

La naturaleza del poder estatal consiste:

  • Por un lado, en un poder autónomo supremo o summa potestas en la conducción de sus relaciones con sus propios sujetos (aspecto interno).
  • Por otro, en un poder de determinar libremente su conducta con respecto a los otros Estados (aspecto externo).

Los elementos constitutivos del Estado

Podemos adherirnos a la caracterización del Estado basada en una descripción de sus tres elementos: la población, el territorio y la organización política (gobierno lato sensu). Estos elementos están abrigados bajo la idea global y básica de la soberanía, lo que permite calificar al Estado como una organización de poder independiente sobre una base territorial.

El gobierno, en sentido lato, es la expresión de la organización política del Estado. Esta organización se manifiesta a través de los órganos encargados de llevar a cabo la actividad social del Estado, tanto en el interior como en el exterior, a través de la creación de normas jurídicas que se impongan a la población y a la propia organización gubernamental en general dentro del territorio del Estado y, en fin, a través de la existencia de un poder político autónomo respecto de los otros poderes que ejercen su actividad en la sociedad.

El conjunto de los órganos del Estado, esto es, el gobierno lato sensu, debe ser efectivo, en el sentido de estar en condiciones de desarrollar las funciones estatales en la esfera interna y de hacer frente a los compromisos del Estado con otros sujetos del DI en la esfera externa.

Presupuesta la exigencia de que el gobierno sea efectivo, la naturaleza constitucional del poder político establecido es indiferente para el DI. De hecho, los regímenes políticos más diversos, incluso los más odiosos, ocupan su sitio en la actual sociedad internacional, sin que la calidad estatal de los respectivos países resulte cuestionada.

Capacidad para establecer relaciones con otros sujetos internacionales: independencia

Según Anzilotti, el Estado soberano se caracteriza por no depender de ningún otro orden jurídico estatal ni de ningún otro sujeto del DI, dependiendo sólo del DI. Desde este punto de vista, la independencia puede ser considerada como un aspecto básico de la proyección exterior de la soberanía.

Según Carrillo Salcedo la soberanía tiene, junto a unas dimensiones históricas y políticas, una irreductible dimensión jurídica y, en este sentido, se presenta en DI como un conjunto de derechos y deberes del Estado.

El ejercicio de las competencias del Estado respecto de todas aquellas personas que se encuentren bajo su jurisdicción debe respetar las reglas del DI relativas a los derechos humanos y a la especial protección debida a determinadas categorías de personas, aun perteneciendo en principio al ámbito reservado de actividad estatal.

Suma de todos ellos: soberanía

  • Principio de igualdad de los Estados

Una expresión concreta de la soberanía es la igualdad soberana de los Estados, como uno de los principios rectores de la Organización Mundial. Aparece recogido en la Resolución 2625 de la AG de las NU, en la cual se indica que todos los Estados “tienen iguales derechos e iguales deberes y son por igual miembros de la comunidad internacional, pese a las diferencias de orden económico, social, político o de otra índole”.

Se trata de una igualdad jurídica, de una igualdad ante el DI que garantiza el respeto de la integridad territorial y la independencia política de cada Estado y, en particular, de su derecho a elegir y a llevar adelante en plena libertad su sistema político y socioeconómico.

  • Principio de no intervención en los asuntos internos de otros Estados

Otro principio derivado de la noción de soberanía es el principio de no intervención en los asuntos internos de otros Estados. Este principio aparece recogido en la Resolución 2625 de la AG de las NU, en la cual se indica que “ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos o externos de cualquier otro”.

Son violaciones del derecho internacional la intervención armada y cualesquiera otras formas de injerencia o de amenaza atentatoria de la personalidad del Estado o de los elementos políticos, económicos y culturales que los constituyen, quedando prohibidos el recurso a medidas económicas, políticas o de cualquier otra índole para coaccionar a otro Estado y el uso de la fuerza para privar a los pueblos de su identidad nacional.

La prohibición de la intervención no opera sólo frente a los Estados, sino también frente a las organizaciones internacionales.

Reconocimiento de Estado:

2 TEORÍAS:

**- Teoría constitutiva

  • Teoría declarativa**

Como acto declarativo,

el Estado existe de iure desde que concurren en él los elementos básicos de la estatalidad, limitándose el reconocimiento a verificar tal circunstancia. En 1936 el Instituto de Derecho Internacional asigna al reconocimiento de Estado un valor declarativo, definiéndolo como “el acto libre por el cual uno o varios Estatos constatan la existencia sobre un territorio determinado de una sociedad humana políticamente organizada, independiente de cualquier otro Estado existente, capaz de observar las prescripciones del Derecho internacional”.

Como acto constitutivo,

es posible distinguir en la práctica un cierto aspecto constitutivo, en la medida en que, si bien el nuevo Estado es sujeto de DI desde que nace, no puede ejercitar plenamente ciertos derechos hasta que haya sido reconocido, por lo que se ha dicho que el acuerdo de iniciar relaciones oficiales con el nuevo Estado tiene ya un carácter constitutivo y que éste no es una simple formalidad, sino que tiene una gran significación práctica.

En otras palabras, aunque el reconocimiento posee un indudable valor declarativo en relación con la existencia del Estado, pues no hace sino constatarla, la capacidad de acción del nuevo Estado en el plano internacional es muy restringida antes de su reconocimiento formal, siendo éste indispensable para el pleno ejercicio de sus competencias exteriores o para el pleno despliegue de los efectos de sus actos jurídicos en el territorio de otro Estado.

Aunque la falta de reconocimiento no impide en principio los contactos con el Estado no reconocido, no obstante, tales contactos tienen un carácter aislado, fragmentario, no oficial.

A la hora de reconocer, los Estados suelen tener en cuenta la evolución de la situación en los procesos de creación de nuevos Estados, adaptando su conducta a esa evolución e incluso estableciendo condiciones para el reconocimiento de la nueva entidad.

La doctrina del no reconocimiento

Las doctrinas sobre el reconocimiento de gobiernos y su aplicación en la práctica

Aparte de la doctrina de la efectividad, se han elaborado, sobre todo en el continente americano, sendas doctrinas inspiradas, respectivamente, en los criterios de la legalidad (doctrina Tobar) y de la efectividad (doctrina Estrada).

Doctrina Tobar. Criterio de la legalidad

Fue formulada en 1907 por el entonces Ministro de Asuntos Exteriores ecuatoriano Carlos Tobar (doctrina Tobar), según la cual “la manera más eficaz de poner término a los cambios violentos de gobierno inspirados en la ambición consiste en que los Estados se nieguen a reconocer a los gobiernos transitorios, nacidos de las revoluciones, hasta que demuestren que gozan del apoyo de sus países”. Este apoyo debería reflejarse en el asentimiento de una Asamblea representativa.

Doctrina Estrada. Criterio de la efectividad (España)

Entre las doctrinas que se inspiran en el criterio de la efectividad, destaca la doctrina Estrada, contenida en una declaración hecha el 27 de septiembre de 1930 por el entonces Secretario de Relaciones Exteriores de México Gerano Estrada. Esta doctrina, más que inclinarse hacia la configuración de un deber de reconocimiento de los gobiernos surgidos por vía de hecho que se caractericen por su efectividad, se orienta a sustituir, en su caso, el reconocimiento expreso por el tácito, al referirse a la posibilidad de mantener (o retirar) los agentes diplomáticos acreditados, lo que no deja de ser un signo externo de la intención de reconocer (o no reconocer) al nuevo gobierno.

Inmunidad de Estados

2 modalidades:

**- Inmunidad de jurisdicción

  • Inmunidad de ejecución**

Derecho aplicable:

F 0 6 ENormas consuetudinarias

F 0 6 EConvenio de la ONU sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes de 2.4.2004 (no en vigor; España es parte desde 2011)

F 0 6 EConvención europea sobre la inmunidad de Estados de Basilea de 16.5.1972 (en vigor, 1976; España no es parte)

Fundamentos de la inmunidad

En la vida de relación internacional los Estados admiten que otros Estados extranjeros mantengan relaciones jurídicas de muy diverso tipo en el ámbito de su propia soberanía. Así, los Estados extranjeros realizan en otros Estados funciones de carácter administrativo, judicial o notarial a través de sus representantes diplomáticos y funcionarios consulares, pero también los Estados extranjeros pueden comprar o alquilar inmuebles, contratar servicios, emitir empréstitos, recibir herencias o legados, etc. Como consecuencia de estas actividades pueden surgir litigios en los que los Estados pueden acudir a los tribunales de otro Estado como

demandantes o demandados y, finalmente, ganar o perder pleitos. Sin embargo, como tanto el Estado extranjero como el Estado territorial (es decir, aquel ante cuyos tribunales se juzga a otro Estado) son dos entes dotados de independencia y de soberanía, se produce una situación en la que se enfrentan una entidad soberana, que es el Estado territorial, con otra entidad que también goza de soberanía, que es el Estado extranjero.

El principio de la soberanía territorial y de la independencia protege el interés del Estado territorial de legislar, juzgar y decidir las relaciones que se desarrollan en el ámbito de su competencia.

Por otro lado, el principio de la soberanía e igualdad del Estado extranjero protege el interés de dicho Estado de que, en todo caso, o al menos en determinados supuestos, no deba someterse a los órganos judiciales y administrativos del Estado territorial. Para armonizar estos intereses contrapuestos se ha desarrollado en el ordenamiento jurídico internacional el principio conocido con el nombre de inmunidad del Estado o inmunidad soberana, en virtud del cual los Estados, en determinadas circunstancias, no están sometidos a los tribunales u órganos administrativos de otro Estado.

La inmunidad significa la falta de poder, o la necesidad de no ejercerlo o suspenderlo, en determinados casos. La inmunidad es un derecho que tiene alguien (persona o Estado) frente a otro (autoridad o Estado) que “no puede” ejercer su poder. En el orden internacional y en relación con los Estados extranjeros, la inmunidad presenta dos modalidades:

  1. La inmunidad de jurisdicción, en virtud de la cual el Estado extranjero no puede ser demandado ni sometido a juicio ante los tribunales de otros Estados.
  2. La inmunidad de ejecución, en virtud de la cual el Estado extranjero y sus bienes no pueden ser objeto de medidas coercitivas o de aplicación de las decisiones judiciales y administrativas por los órganos del Estado territorial.

La inmunidad del Estado no es absoluta, dado que, como todo derecho, puede ser objeto de renuncia y tiene límites según la naturaleza del asunto:

  • Los Estados extranjeros están obligados a observar las leyes del Estado en el que desarrollan sus actividades. La inmunidad existe únicamente respecto a la jurisdicción de los órganos judiciales y administrativos del Estado territorial.
  • Los Estados extranjeros están obligados a observar sus obligaciones internacionales y, en el orden jurídico internacional, no gozan de ninguna inmunidad.

Por tanto, la inmunidad de jurisdicción del Estado se refiere sólo a los procedimientos judiciales ante los tribunales de otros países y no afecta, en absoluto, a la responsabilidad internacional del Estado en el caso de incumplimiento de sus obligaciones conforme al Derecho internacional y a las controversias en que los Estados sean parte ante tribunales internacionales.

Normativa

En el ámbito regional existe la Convención europea sobre la inmunidad de los Estados, hecha en Basilea, el 16 de mayo de 1972.

Fundamento de la inmunidad del Estado

La práctica de los Estados ha sufrido una evolución en la que, partiendo de una concepción amplia de la inmunidad de los Estados extranjeros (doctrina de la inmunidad absoluta), se ha ido configurando progresivamente como circunscrita a los actos propios de las funciones oficiales (doctrina de la inmunidad restringida).

Doctrina de la inmunidad absoluta

Según la concepción amplia de la inmunidad del Estado, los Estados extranjeros no pueden ser demandados ni sometidos a la jurisdicción de los tribunales de un determinado país, incluso si se trata de asuntos civiles o mercantiles. Esta concepción ha sido mantenida durante muchos años por los tribunales británicos y americanos.

Doctrina de la inmunidad restringida

Distinción entre actos jure imperii y actos jure gestionis

El criterio seguido consiste en reconocer la inmunidad a las actuaciones públicas de los Estados extranjeros y en negarla en los casos en que actúen como podría hacer un particular.

Esta concepción restringida fue iniciada a principios del siglo XX por los tribunales belgas e italianos y después fue seguida por Francia, Suiza, Austria, la República Federal de Alemania y otros Estados. En los países anglosajones, firmes mantenedores de la doctrina de la inmunidad absoluta durante mucho tiempo, se produjo un cambio de orientación y, actualmente, la doctrina de la inmunidad restringida también se sigue en Estados Unidos y en el Reino Unido.

La doctrina de la inmunidad restringida se ha desarrollado partiendo de la consideración de que las actividades del Estado pueden dividirse en un esquema dualista. Los componentes de esta dualidad se expresan de diverso modo, aunque la distinción más generalizada consiste en la siguiente consideración:

  • (^) Gozan de inmunidad los actos realizados por el Estado en el ejercicio de su soberanía, llamados acta jure imperii.
  • No pueden ampararse en la inmunidad los actos propios de las actividades de gestión o administración de bienes privados, llamados acta jure gestionis.

El problema más difícil que se plantea en la aplicación de la doctrina de la inmunidad restringida radica en que no existe un criterio universalmente válido para determinar si cierto acto o actividad de un Estado es un acto jure imperii o un acto jure gestionis. Para unos el criterio decisivo consiste en saber si el acto o la actividad tienen una finalidad pública, mientras que para otros el criterio decisivo viene dado por la naturaleza del acto o actividad.

El problema de la distinción entre actos jure imperii y actos jure gestionis se hace patente cuando los tribunales de los distintos países no se guían por el mismo criterio de calificación. Lo que para unos es un acto jure gestionis, atendiendo a la naturaleza del acto, para otros puede ser un acto jure imperii porque consideran decisiva su finalidad. Así, se ha dado el caso paradójico de que un mismo acto, la compra de calzado para el ejército de un Estado, haya sido calificado como un acto jure gestionis por los tribunales italianos y como acto jure imperii por los tribunales franceses. El problema adquiere una gravedad extrema cuando los tribunales de un mismo país llegan a distintas conclusiones respecto a la inmunidad en las diversas instancias que recorre un mismo asunto.

La Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades de los Estados de 2004 adopta una fórmula transaccional que combina el criterio de la naturaleza del acto con el de su finalidad.

Referencia a la práctica española

En el plano legislativo España no ha elaborado una ley específica sobre la inmunidad de los Estados extranjeros. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 sólo hace una referencia de carácter genérico en su art. 21.2.

Art. 21 LOPJ

  1. Los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y entre extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte.
  2. (^) Se exceptúan los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución establecidos por las normas de Derecho Internacional Público.

Cuando el Estado español, o algún organismo dependiente de él, ha sido demandado ante tribunales extranjeros, ha pretendido ampararse en una concepción absoluta de la inmunidad de jurisdicción.

Cuando ciudadanos españoles han presentado reclamaciones contra Estados extranjeros, los tribunales españoles se han inspirado en una concepción restringida de la inmunidad de jurisdicción.

La jurisprudencia de los tribunales españoles es de difícil valoración, porque en unos casos se apoya en regímenes convencionales particulares; en otros la cuestión se plantea defectuosamente ante los tribunales o las sentencias se expresan con poca claridad. Algunas sentencias parecen adoptar claramente la doctrina de la inmunidad restringida, apoyándose en la naturaleza de los asuntos sometidos a juicio. Otras decisiones judiciales han sido más proclives al reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción.

Se ha planteado la cuestión de si los particulares pueden presentar un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional basado en el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos (art. 24.1 CE). Sin embargo, estos recursos no pueden prosperar porque en virtud del principio de inmunidad del Estado, el propio Tribunal Constitucional carece de jurisdicción para conocer estos asuntos. El TC ha tenido que pronunciarse recientemente en varios recursos de amparo de ciudadanos españoles que han visto cómo sus reclamaciones ante los tribunales españoles no podían prosperar por la alegación de la inmunidad de jurisdicción o de ejecución por el Estado demandado.

Órganos a los que se extiende la inmunidad

La inmunidad del Estado se extiende a los siguientes órganos:

  • Al propio Estado en cuanto tal, como persona jurídica.
  • Al Gobierno.
  • A todos los órganos superiores de la Administración estatal.