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DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO, Apuntes de Derecho Internacional Público

Asignatura: Decho internacional publico, Profesor: Esperanza Marquez Chamizo, Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 14/09/2017

maarina6lg
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TEMA 11: LA PROHIBICIÓN DEL RECURSO A LA FUERZA
1. LA PROHIBICIÓN DEL RECURSO A LA FUERZA
A) ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA PROHIBICIÓN
Tanto la prohibición del uso de la fuerza, como la obligación de arreglo pacíco
son dos caras de la misma moneda y tienen una evolución similar. En DI clásico
no se prohibía el recurso a la fuerza, pero se distinguía:
Ius ad bellum, o derecho a la guerra.
Ius in bello, o derecho de la guerra.
En relación con el ius ad bellum, o derecho a la guerra, se produjeron tímidos
intentos de someter este derecho a requisitos, como la justa causa.
Los primeros intentos lo encontramos en la Conferencia de Paz de La Haya, de
1907 donde se rma:
El Convenio relativo a la limitación del empleo de la fuerza para el cobro de
deudas contractuales (La Haya, 18 de octubre de 1907): Las potencias
contratantes convienen en no recurrir a la fuerza armada para el cobro de
deudas contractuales reclamadas al Gobierno de un país por el Gobierno de
otro… Esta estipulación no podrá aplicarse cuando el Estado deudor rehúse o
deje sin respuesta una proposición de arbitraje, o en caso de aceptación,
haga imposible la celebración del compromiso o, después del arbitraje, no se
conforme con la sentencia dictada.
Un segundo intento se produce en los Tratados Bryan (nombre del Secretario
de Estado EEUU), llamados también tratados de “enfriamiento y que son
tratados bilaterales concluidos en 1913 y 1914 entre EEUU y otros 22 Estados
(entre ellos España, en septiembre de 1914): recogían que las controversias
habría que someterlas a una comisión de conciliación, ésta tendría un año
para emitir su informe. No se podría recurrir a la guerra hasta la elaboración
de ese informe (o bien hasta pasado el plazo de un año).
Un tercer intento, tras la GM con el Pacto de la Sociedad de Naciones,
cualquier guerra o amenaza de guerra interesa a la Sociedad de Naciones, y
ésta debe adoptar las medidas para salvaguardar la paz (art 11). Su art 10
recoge: Los miembros de la sociedad se comprometen a respetar y a
mantener contra toda agresión exterior la integridad territorial y la
independencia política presente de todos los miembros de la sociedad. En
caso de agresión, de amenaza o de peligro de agresión, el consejo emitirá
opinión sobre los medios de asegurar la ejecución de esta obligación.
Sin embargo la agresión sólo se daría en los casos en que un Estado recurriera
a la guerra sin respetar las obligaciones procesales contraídas, esto es, si entre
ellos surge una controversia que pueda provocar una ruptura, están obligados
a someterla al procedimiento de Arbitraje, Arreglo Judicial o al examen del
Consejo.En ningún caso podrían recurrir a la guerra antes de transcurrir el plazo
de 3 meses desde el fallo arbitral o judicial o en su caso el informe del Consejo.
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TEMA 11: LA PROHIBICIÓN DEL RECURSO A LA FUERZA

1. LA PROHIBICIÓN DEL RECURSO A LA FUERZA

A) ORIGEN Y EVOLUCIÓN DE LA PROHIBICIÓN

Tanto la prohibición del uso de la fuerza, como la obligación de arreglo pacífico son dos caras de la misma moneda y tienen una evolución similar. En DI clásico no se prohibía el recurso a la fuerza, pero se distinguía:

  • Ius ad bellum , o derecho a la guerra.
  • Ius in bello , o derecho de la guerra.

En relación con el ius ad bellum , o derecho a la guerra, se produjeron tímidos intentos de someter este derecho a requisitos, como la justa causa.

Los primeros intentos lo encontramos en la Conferencia de Paz de La Haya, de 1907 donde se firma:

  • El Convenio relativo a la limitación del empleo de la fuerza para el cobro de deudas contractuales (La Haya, 18 de octubre de 1907): Las potencias contratantes convienen en no recurrir a la fuerza armada para el cobro de deudas contractuales reclamadas al Gobierno de un país por el Gobierno de otro… Esta estipulación no podrá aplicarse cuando el Estado deudor rehúse o deje sin respuesta una proposición de arbitraje, o en caso de aceptación, haga imposible la celebración del compromiso o, después del arbitraje, no se conforme con la sentencia dictada.
  • Un segundo intento se produce en los Tratados Bryan (nombre del Secretario de Estado EEUU), llamados también tratados de “enfriamiento” y que son tratados bilaterales concluidos en 1913 y 1914 entre EEUU y otros 22 Estados (entre ellos España, en septiembre de 1914): recogían que las controversias habría que someterlas a una comisión de conciliación, ésta tendría un año para emitir su informe. No se podría recurrir a la guerra hasta la elaboración de ese informe (o bien hasta pasado el plazo de un año).
  • Un tercer intento, tras la 1ª GM con el Pacto de la Sociedad de Naciones, cualquier guerra o amenaza de guerra interesa a la Sociedad de Naciones, y ésta debe adoptar las medidas para salvaguardar la paz (art 11). Su art 10 recoge: “ Los miembros de la sociedad se comprometen a respetar y a mantener contra toda agresión exterior la integridad territorial y la independencia política presente de todos los miembros de la sociedad. En caso de agresión, de amenaza o de peligro de agresión, el consejo emitirá opinión sobre los medios de asegurar la ejecución de esta obligación.

Sin embargo la agresión sólo se daría en los casos en que un Estado recurriera a la guerra sin respetar las obligaciones procesales contraídas, esto es, si entre ellos surge una controversia que pueda provocar una ruptura, están obligados a someterla al procedimiento de Arbitraje, Arreglo Judicial o al examen del Consejo.En ningún caso podrían recurrir a la guerra antes de transcurrir el plazo de 3 meses desde el fallo arbitral o judicial o en su caso el informe del Consejo.

El Protocolo de Ginebra de1924 y el Acta General de 1928 abundan en la misma idea: si hay una controversia internacional, es necesario que se produzca un pronunciamiento internacional, ya sea de la CPJI, de un tribunal arbitral, del Consejo de la SdN o de una comisión de conciliación.

renuncia a la guerra de 1928, que llegó a contar con 65 adhesiones y que en su

art. 1 recogía que las partes condenan que se recurra a la guerra para

solucionar las controversias internacionales a la vez que renunciaban a ella

como instrumento de política nacional en sus relaciones mutuas.

En este mismo Pacto se acordaba el arreglo pacífico de las controversias internacionales.

Este Pacto contenía una prohibición absoluta de recurrir a la guerra, pero sin medidas de garantías de acompañamiento. Prohibía la guerra, pero no el uso de la fuerza, lo que propició situaciones como la de China y Japón a partir de 1.931, cuando Japón estableció el “Estado” de Manchuria en territorio Chino, y hasta 1.937, en que se produce el enfrentamiento abierto no había declaración de guerra, no se rompieron las relaciones diplomáticas, pero había un enfrentamiento bélico.

B) CONTENIDO DE LA PROHIBICIÓN

La ONU nace como mecanismo de seguridad colectiva con facultades para utilizar la fuerza contra cualquier Estado que amenazara o quebrantara la paz, o realizara un acto de agresión.

Nació con una serie de propósitos (art 1), entre los que se encuentra el no recurrir a la fuerza armada si no es en interés común. Se refleja en sus principios en el 2.4: Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.

Esta prohibición es desarrollada en la Resolución 2625, y como señala la CIJ en el asunto de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, se ha convertido en norma consuetudinaria, estableciendo una obligación general y erga omnes, una norma de jus cogens que no depende de mecanismos adicionales.

Se prohíbe no sólo la guerra, sino el uso de la fuerza o amenaza de la fuerza en las relaciones internacionales. La guerra como tal, es ilegal. Existen, excepciones a la prohibición que han de interpretarse restrictivamente.

  • Una primera excepción, casi anacrónica y no prevista en la Carta es el uso de la fuerza por parte de movimientos de liberación nacional para poner fin a la dominación colonial, la ocupación extranjera o regímenes racistas. Amparados en los principios contenidos en las Resoluciones 1514 y 2625
  • Segunda excepción: el uso de la fuerza en aplicación del sistema de seguridad colectiva previsto en el art. 42 de la Carta: Si el Consejo de Seguridad estima que las medidas de que trata el Artículo 41 (interrupción de relaciones, comunicaciones o ruptura de relaciones diplomáticas), pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o

restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.

otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su participación en dichos actos.

2 Provisionalidad y subsidiariedad. La acción de respuesta en legítima defensa puede mantenerse hasta que el Consejo de Seguridad haya adoptado las medidas necesarias de conformidad con su principal responsabilidad en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

3 Deber de comunicar al Consejo de Seguridad las medidas adoptadas, no es una mera formalidad, sino un requisito de cumplimiento necesario según ha declarado la CIJ en reiteradas ocasiones.

4

Límites establecidos por el Derecho consuetudinario: necesariedad,

proporcionalidad e inmediatez. Ampara, únicamente, acciones necesarias para

eliminar el ataque armado, no acciones con finalidad distinta, ni artificialmente

prolongadas. De no cumplirse, serían represalias armadas, prohibidas por el DI.

5 En la legítima defensa colectiva se dan los mismos requisitos y límites que en la individual: el Dº de un Estado o grupo de Estados a prestar asistencia a otro que ha sufrido un ataque armado, siempre que éste lo solicite

Existen distintos Tratados bilaterales de ayuda mutua, así como tratados regionales (Pacto de Varsovia, 1955-1991, Tratado del Atlántico Norte 1949, (OTAN).

Si no se respetan los límites de la legítima defensa, el Estado cometerá un hecho ilícito internacional que supondrá la violación de una obligación emanada de una norma imperativa

El Estado infractor seguirá obligado a cumplir la obligación violada, a cesar en su incumplimiento y a ofrecer garantías y seguridad de que no se repetirá la violación.

El Estado responsable del ilícito está obligado a reparar íntegramente el perjuicio causado, ya sea mediante la restitución, la indemnización o la satisfacción, según la naturaleza del daño causado.

A su vez, debemos distinguir entre la prohibición del uso de la fuerza, y el respeto al derecho internacional humanitario o ius in bello, cuya violación puede dar lugar a otra violación grave de una obligación internacional que emana de normas imperativas del D.I.

2. ESTABLECIMIENTO DE UN SISTEMA DE SEGURIDAD COLECTIVA

Sistema de seguridad colectiva: aquel en el que los Estados renuncian al uso

individual de la fuerza a cambio de la certeza de que cualquier ataque que

sufran será contestado por la sociedad en su conjunto.

Antecedentes de carácter regional:

a En Europa , el Tratado de París de 1815 de la Santa Alianza, Cuádruple

Alianza y Pentarquía; potencias europeas con intereses generales/particulares (concierto europeo);

b En América : La “Doctrina Monroe”, política unilateral de EEUU hasta la

Declaración de Lima, de 1938, planteaba esta doctrina que cualquier

A) LA SEGURIDAD COLECTIVA EN LA CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS.

El CdS tiene la responsabilidad primordial, reflejada en el art. 24 de la Carta :

Art 24: A fin de asegurar una acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actúa en nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad.

Esa responsabilidad queda condicionada por el derecho de veto del que son titulares 5 miembros permanentes de este Consejo.

Una vez ha fracasado el Capítulo VI (arreglo pacífico, recomendaciones, etc.), entra en juego el Capítulo VII (recurso a la fuerza) y su sistema de intervención escalonado que sería como sigue:

  • En primer lugar el CdS calificará la situación determinando si existe o no amenaza a la paz, quebrantamiento de la misma o agresión, a su vez recomendará y decidirá qué medidas se tomaran de acuerdo con los arts 41 y 42 para mantener o restablecer la paz.
  • Acto seguido adoptará alguno de los tres tipos de medidas posibles, esto es, recomendará medidas provisionales para evitar que se agrave la situación, (art. 40), recomendará o decidirá medidas que no impliquen el uso de la fuerza, (art. 41), o en su caso ejecutará por medio de la fuerza armada la acción necesaria para restablecer la paz y seguridad internacional. (art 42).
  • (^) Se preveía también un Comité de Estado Mayor (arts. 45 a 47), bajo cuyo

mando operaría el ejército propio formado por tropas facilitadas por los Estados, pero nunca llegó a funcionar; en la actualidad lo que hace el CdS es autorizar el uso de la fuerza por un Estado, grupo de Estados, una OIG regional, (OTAN arts. 51 a 53 Carta NU), pero todo ello no supone exactamente un uso institucionalizado de la fuerza.

Ha autorizado el uso de la fuerza en situaciones como la de Libia (2011), Costa de Marfil (2003), Somalia (2008 y 1992), Kosovo (1999), Sierra Leona (1997), Bosnia-Herzegovina (1992,1993, 1996 y 1996), Ruanda (1994), Timor Oriental (1999)…

Los problemas que se han planteado en la adopción de decisiones por el CdeS giran en torno al sistema para adoptar esas decisiones, en tanto que suelen originar el bloqueo de este órgano debido al derecho de veto. Comienza a funcionar con cierta normalidad en la década de los 90, pero hay situaciones sobre las que no puede adoptar decisiones por el citado bloqueo de las potencias.