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Asignatura: Decho internacional publico, Profesor: Esperanza Marquez Chamizo, Carrera: Derecho, Universidad: UMA
Tipo: Apuntes
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Tanto la prohibición del uso de la fuerza, como la obligación de arreglo pacífico son dos caras de la misma moneda y tienen una evolución similar. En DI clásico no se prohibía el recurso a la fuerza, pero se distinguía:
En relación con el ius ad bellum , o derecho a la guerra, se produjeron tímidos intentos de someter este derecho a requisitos, como la justa causa.
Los primeros intentos lo encontramos en la Conferencia de Paz de La Haya, de 1907 donde se firma:
Sin embargo la agresión sólo se daría en los casos en que un Estado recurriera a la guerra sin respetar las obligaciones procesales contraídas, esto es, si entre ellos surge una controversia que pueda provocar una ruptura, están obligados a someterla al procedimiento de Arbitraje, Arreglo Judicial o al examen del Consejo.En ningún caso podrían recurrir a la guerra antes de transcurrir el plazo de 3 meses desde el fallo arbitral o judicial o en su caso el informe del Consejo.
El Protocolo de Ginebra de1924 y el Acta General de 1928 abundan en la misma idea: si hay una controversia internacional, es necesario que se produzca un pronunciamiento internacional, ya sea de la CPJI, de un tribunal arbitral, del Consejo de la SdN o de una comisión de conciliación.
renuncia a la guerra de 1928, que llegó a contar con 65 adhesiones y que en su
art. 1 recogía que las partes condenan que se recurra a la guerra para
solucionar las controversias internacionales a la vez que renunciaban a ella
como instrumento de política nacional en sus relaciones mutuas.
En este mismo Pacto se acordaba el arreglo pacífico de las controversias internacionales.
Este Pacto contenía una prohibición absoluta de recurrir a la guerra, pero sin medidas de garantías de acompañamiento. Prohibía la guerra, pero no el uso de la fuerza, lo que propició situaciones como la de China y Japón a partir de 1.931, cuando Japón estableció el “Estado” de Manchuria en territorio Chino, y hasta 1.937, en que se produce el enfrentamiento abierto no había declaración de guerra, no se rompieron las relaciones diplomáticas, pero había un enfrentamiento bélico.
La ONU nace como mecanismo de seguridad colectiva con facultades para utilizar la fuerza contra cualquier Estado que amenazara o quebrantara la paz, o realizara un acto de agresión.
Nació con una serie de propósitos (art 1), entre los que se encuentra el no recurrir a la fuerza armada si no es en interés común. Se refleja en sus principios en el 2.4: Los Miembros de la Organización, en sus relaciones internacionales, se abstendrán de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas.
Esta prohibición es desarrollada en la Resolución 2625, y como señala la CIJ en el asunto de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, se ha convertido en norma consuetudinaria, estableciendo una obligación general y erga omnes, una norma de jus cogens que no depende de mecanismos adicionales.
Se prohíbe no sólo la guerra, sino el uso de la fuerza o amenaza de la fuerza en las relaciones internacionales. La guerra como tal, es ilegal. Existen, excepciones a la prohibición que han de interpretarse restrictivamente.
restablecer la paz y la seguridad internacionales. Tal acción podrá comprender demostraciones, bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas.
otro Estado de tal gravedad que sean equiparables a los actos antes enumerados, o su participación en dichos actos.
2 Provisionalidad y subsidiariedad. La acción de respuesta en legítima defensa puede mantenerse hasta que el Consejo de Seguridad haya adoptado las medidas necesarias de conformidad con su principal responsabilidad en el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
3 Deber de comunicar al Consejo de Seguridad las medidas adoptadas, no es una mera formalidad, sino un requisito de cumplimiento necesario según ha declarado la CIJ en reiteradas ocasiones.
4
Límites establecidos por el Derecho consuetudinario: necesariedad,
proporcionalidad e inmediatez. Ampara, únicamente, acciones necesarias para
eliminar el ataque armado, no acciones con finalidad distinta, ni artificialmente
prolongadas. De no cumplirse, serían represalias armadas, prohibidas por el DI.
5 En la legítima defensa colectiva se dan los mismos requisitos y límites que en la individual: el Dº de un Estado o grupo de Estados a prestar asistencia a otro que ha sufrido un ataque armado, siempre que éste lo solicite
Existen distintos Tratados bilaterales de ayuda mutua, así como tratados regionales (Pacto de Varsovia, 1955-1991, Tratado del Atlántico Norte 1949, (OTAN).
Si no se respetan los límites de la legítima defensa, el Estado cometerá un hecho ilícito internacional que supondrá la violación de una obligación emanada de una norma imperativa
El Estado infractor seguirá obligado a cumplir la obligación violada, a cesar en su incumplimiento y a ofrecer garantías y seguridad de que no se repetirá la violación.
El Estado responsable del ilícito está obligado a reparar íntegramente el perjuicio causado, ya sea mediante la restitución, la indemnización o la satisfacción, según la naturaleza del daño causado.
A su vez, debemos distinguir entre la prohibición del uso de la fuerza, y el respeto al derecho internacional humanitario o ius in bello, cuya violación puede dar lugar a otra violación grave de una obligación internacional que emana de normas imperativas del D.I.
Sistema de seguridad colectiva: aquel en el que los Estados renuncian al uso
individual de la fuerza a cambio de la certeza de que cualquier ataque que
sufran será contestado por la sociedad en su conjunto.
Antecedentes de carácter regional:
a En Europa , el Tratado de París de 1815 de la Santa Alianza, Cuádruple
Alianza y Pentarquía; potencias europeas con intereses generales/particulares (concierto europeo);
b En América : La “Doctrina Monroe”, política unilateral de EEUU hasta la
Declaración de Lima, de 1938, planteaba esta doctrina que cualquier
El CdS tiene la responsabilidad primordial, reflejada en el art. 24 de la Carta :
Art 24: A fin de asegurar una acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales, y reconocen que el Consejo de Seguridad actúa en nombre de ellos al desempeñar las funciones que le impone aquella responsabilidad.
Esa responsabilidad queda condicionada por el derecho de veto del que son titulares 5 miembros permanentes de este Consejo.
Una vez ha fracasado el Capítulo VI (arreglo pacífico, recomendaciones, etc.), entra en juego el Capítulo VII (recurso a la fuerza) y su sistema de intervención escalonado que sería como sigue:
mando operaría el ejército propio formado por tropas facilitadas por los Estados, pero nunca llegó a funcionar; en la actualidad lo que hace el CdS es autorizar el uso de la fuerza por un Estado, grupo de Estados, una OIG regional, (OTAN arts. 51 a 53 Carta NU), pero todo ello no supone exactamente un uso institucionalizado de la fuerza.
Ha autorizado el uso de la fuerza en situaciones como la de Libia (2011), Costa de Marfil (2003), Somalia (2008 y 1992), Kosovo (1999), Sierra Leona (1997), Bosnia-Herzegovina (1992,1993, 1996 y 1996), Ruanda (1994), Timor Oriental (1999)…
Los problemas que se han planteado en la adopción de decisiones por el CdeS giran en torno al sistema para adoptar esas decisiones, en tanto que suelen originar el bloqueo de este órgano debido al derecho de veto. Comienza a funcionar con cierta normalidad en la década de los 90, pero hay situaciones sobre las que no puede adoptar decisiones por el citado bloqueo de las potencias.