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Asignatura: Derecho Romano, Profesor: Remedios Sanchez Ferriz, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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**1. Introducción. La más reciente evolución comunitaria en materia de reconocimiento y ejecución de resoluciones extranjeras
Ahora bien, de acuerdo con el art. 523 de la LEC y el art. 951 ALEC, la concesión del exequátur se realizará en primer término, con arreglo a los Tratados internacionales, bilaterales o multilaterales entre España y el Estado de origen de la resolución 4.
En el ámbito comunitario, el Tratado multilateral de mayor impacto en materia civil y mercantil ha sido el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, cuyos Títulos III a V establecen un sistema de reconocimiento u homologación y ejecución de resoluciones judiciales dictadas por jueces y tribunales de los Estados parte.
Los Estados miembros celebraron el Convenio de Bruselas en el marco del art. 293 del Tratado, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil^5. Posteriormente, con fecha 16 de septiembre de 1988, los Estados miembros y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC), celebraron el Convenio de Lugano relativo a la competencia judicial y al reconocimiento de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en paralelo al Convenio de Bruselas y por el cual se extiende el mismo a las resoluciones dictadas en los Estados de dicha asociación^6.
El Convenio de Bruselas tiene un ámbito de aplicación que excluye las cuestiones aduaneras, fiscales, administrativas, de Seguridad Social, resoluciones arbitrales, concursales, sobre estado y capacidad de las personas, régimen económico matrimonial y sucesiones y testamentarias (art. 1).
El Convenio distingue entre el reconocimiento de sentencias o decisiones extranjeras; y, el exequátur , que confusamente denomina ejecución.
El reconocimiento se caracteriza por cuatro notas esenciales.
En primer término, opera generalmente de manera automática, y abarca todos los efectos típicos de la sentencia (básicamente la cosa juzgada) (art. 25), incluyendo sentencias, autos, providencias y actos de liquidación de costas.
(^4) Queda claro que la LEC no regula el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales y otras decisiones y documentos extranjeros. Se ha optado por dejar esta materia fuera de la LEC, al amparo de los Tratados internacionales y de la futura Ley de cooperación judicial en materia civil (DF 20ª LEC). Hasta que llegue esa nueva Ley, la DD única 1.3ª de la LEC incluye entre las excepciones a la derogación de la ALEC, los arts. 951 a
Entre los Tratados bilaterales se encuentran los suscritos con Suiza, Francia, Italia, Alemania, o Austria. V. MORENO CATENA , La ejecución..., op. cit., pp. 73 y 74. (^5) Versión consolidada en DOCE de 26 de enero de 1998. Adhesión de España en virtud del Convenio de San Sebastián de 26 de mayo de 1989. (^6) Tanto el Convenio de Bruselas como el de Lugano, tienen su base en el art. 220 del TCE (versión de 1958), que establece que los Estados miembros “entablarán en tanto sea necesario, negociaciones entre sí, a fin de asegurar a favor de sus nacionales.... la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales y laudos arbitrales”.
En segundo lugar, se exige tan sólo que las resoluciones tengan fuerza ejecutiva en el Estado de origen, sin que sea necesaria su firmeza.
En tercer lugar, como veremos a continuación, cabe la oposición fundada del deudor al reconocimiento (art. 26).
Y, en cuarto lugar, igualmente, el art. 50 incluye el reconocimiento de documentos públicos con fuerza ejecutiva y transacciones judiciales.
La denegación del reconocimiento se articula en torno a causas tasadas (arts. 27 y 28), sobre cuyo alcance en instrumentos posteriores veremos más adelante, y que son:
Tras estos dos instrumentos internacionales de gran relevancia, hay que hacer mención al Título VI del TUE, establecido en el Tratado de Maastricht de 1992, sobre la cooperación en asuntos de justicia e interior, que faculta al Consejo para celebrar Convenios, y recomienda su adopción en los Estados miembros, según sus normas constitucionales.
La cooperación judicial civil se sitúa así en el ámbito del III Pilar. Los Convenios más significativos que surgen de aquí son, por un lado, el Convenio sobre notificación o traslado en los Estados miembros de la UE, de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil, de 26 de mayo de 19977 ; y, por otro, el Convenio sobre competencia judicial,
(^7) DOCE 261, de 27 de agosto de 1997.
Con ese claro objetivo de desarrollar progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia en el que quede garantizada la libre circulación de personas, la Comisión Europea ha adoptado una serie de medidas encaminadas al correcto funcionamiento del mercado interior.
Dichas medidas caen pues dentro del capítulo de la cooperación judicial en materia civil y mercantil (art. 65 TUE), y consisten en las normas de unificación en materia de conflictos de jurisdicción o competencia, y en la simplificación de los trámites para el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales y documentos públicos de naturaleza ejecutiva de todos los Estados miembros.
Es bien sabido que el Consejo Europeo de Tampere, celebrado los días 15 y 16 de octubre de 1999, aprobó el principio de reconocimiento mutuo de resoluciones y otras decisiones de las autoridades judiciales, como piedra angular de la cooperación judicial que debe establecerse en la Unión.
En el ámbito civil, el Consejo pidió una reducción de medidas intermedias, para permitir el reconocimiento y ejecución en un Estado miembro de una resolución dictada en otro Estado miembro.
El primer paso en el que se pensó fue introducir sin más, y para determinado tipo de créditos, el reconocimiento automático sin ningún tipo de procedimiento o trámite intermedio para la denegación de la ejecución, junto con una serie de normas mínimas de naturaleza procesal. Se trataba pues de una supresión total y absoluta del exequátur, de manera que una sentencia dictada en un Estado miembro fuera reconocida y ejecutada en los demás, sin ningún tipo de filtro, procedimiento o control intermedio.
El Consejo europeo pidió al Consejo y a la Comisión, en primer lugar, que adoptarán, antes de diciembre de 2000, un programa de aplicación del principio de reconocimiento mutuo; y, en segundo lugar, que acometieran el inicio de los trabajos sobre un título ejecutivo europeo^14.
Dicho Programa conjunto de la Comisión y el Consejo, de medidas para la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se adoptó por el Consejo el 30 de noviembre de 2000^15.
El Programa distingue cuatro ámbitos diferenciados, entre ellos el llamado ámbito “Bruselas I”, que comprende la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, con tres etapas progresivas.
supresión del exequátur en Europa”, en Cooperación jurídica internacional en materia civil. El Convenio de Bruselas, Cuadernos de Derecho Judicial, IV – 2001, CGPJ, Madrid, 2001, pp. 28 a 40. (^14) Este Programa fue objeto de un tratamiento preferente en el Consejo informal de Marsella, durante la Presidencia francesa (segundo semestre de 2000). (^15) DOCE núm. 12, de 15 de enero de 2001.
-Primera etapa, con tres objetivos como son la creación del título ejecutivo europeo para créditos no impugnados; la simplificación de los litigios de menor cuantía; y, la supresión del exequátur para la materia de alimentos.
En cuanto a los trabajos sobre la creación de un título ejecutivo europeo, se trata de suprimir el exequátur para los créditos no impugnados o no litigiosos, es decir, con carácter general, para “las situaciones en las que un acreedor, al haberse comprobado que el deudor no ha impugnado la naturaleza o el alcance de su deuda, ha obtenido un título ejecutivo contra el deudor”.
Ello redundaría en el cobro rápido de los impagados, absolutamente necesario para el comercio, y preocupación constante de los círculos económicos interesados en el buen funcionamiento del mercado interior.
En ese momento el estado de la cuestión pasaba por dos procesos paralelos:
1.- En primer lugar, la revisión de los Convenios de Bruselas y de Lugano, y la aplicación del denominado Reglamento “Bruselas I” (Reglamento núm. 44/2001), que sustituye al Convenio de Bruselas, y con el que se conseguiría una simplificación considerable del procedimiento para la obtención de la declaración del carácter ejecutivo, a través del previo cumplimiento de determinadas formalidades (sistema de reconocimiento automático), y con una impugnación limitada en una segunda fase (sistema que se denomina en el programa como de “inversión del contencioso”).
Se trataría de un exequátur simplificado que se aplicaría a todas las materias incluidas en el Convenio de Bruselas, así como a los procedimientos de insolvencia (Reglamento CE núm. 1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000^16 ).
A este resultado podía llegarse, bien mediante un Reglamento comunitario que creara un procedimiento uniforme, o bien mediante una Directiva comunitaria de harmonización normativa y desarrollo ulterior en cada Estado.
(^16) DO L 160 de 30 de junio de 2000.
2.1. Ámbito de aplicación. Resoluciones judiciales, documentos públicos con fuerza ejecutiva y transacciones judiciales
Con arreglo al art. 32 del Reglamento (CE) 44/2001, se entiende por “resolución” cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba, como auto, sentencia o providencia, mandamiento de ejecución, o acto del Secretario de liquidación de costas del proceso^20.
Pero además, quedan sujetas a este procedimiento simplificado de reconocimiento y otorgamiento de ejecución, los documentos públicos con fuerza ejecutiva (art. 57), formalizados como tal en un Estado miembro, y que reúna las condiciones de autenticidad del Estado miembro de origen.
Y, en tercer lugar, también serán ejecutorias en el Estado miembro requerido o de ejecución, las transacciones judiciales celebradas durante un proceso, ante un tribunal del Estado de origen.
En definitiva, quedan incluidos en el procedimiento especial y simplificado de reconocimiento y ejecución en un Estado requerido para ello, todos los títulos ejecutivos jurisdiccionales y extrajurisdiccionales que nuestra LEC contempla en el art. 517 y 519.
Sin embargo, conviene hacer alguna precisión, relativa a las materias que con carácter general quedan excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento, y que vienen expresadas en el art. 1 del mismo. Dichas materias son las relativas a estado y capacidad de las personas, regímenes matrimoniales, testamentos y sucesiones, quiebras, convenios entre quebrado y acreedores y procedimientos análogos, y arbitraje, lo que excluye de este trámite simplificado a los laudos arbitrales^2122.
Por “Estado miembro” a los efectos del presente Reglamento, hay que entender cualquier Estado miembro excepto Dinamarca. De conformidad con los arts. 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca que figura en anexo al TUE y al Tratado constitutivo de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la aprobación del presente Reglamento, por lo que no está sujeta al mismo ni le es aplicable. Hay que tener presente que el Convenio de Bruselas de 1968 está en vigor en las relaciones entre Dinamarca y los Estados miembros sujetos a este Reglamento.
Tampoco es aplicable en los territorios de los Estados miembros excluidos del Reglamento en virtud del art. 299 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea
(^20) En parecidos términos, el art. 25 del Convenio de Bruselas. (^21) Algunas de estas materias cuentan ya con instrumentos específicos, tales como el Reglamento (CE) núm. 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes; y el Reglamento (CE) núm. 1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimiento de insolvencia (ambos en el DOCE de 30 de junio de 2000, y entraron en vigor el 31 de mayo de 2002). (^22) Estas materias también estaban excluidas en el art. 1 del Convenio de Bruselas de 1968.
Por otro lado, y como regla general, este Reglamento sólo resulta aplicable a las acciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir, a partir del 1 de marzo de 2002.
Sin embargo no es necesario que la acción judicial, en cuanto proceso incoado, sea instada después de dicha entrada en vigor, ya que el art. 66.2 del Reglamento dispone que las resoluciones dictadas después de la entrada en vigor como consecuencia de acciones ejercitadas en el Estado de origen, con anterioridad a esa fecha, serán reconocidas y ejecutadas con arreglo al Reglamento, en dos casos:
Respecto a las relaciones entre el presente Reglamento y otros instrumentos, hay que tener en cuenta varias consideraciones.
En primer lugar, la regla general es que el Reglamento sustituye entre los Estados miembros las disposiciones del Convenio de Bruselas, con las salvedades antes hechas respecto a Dinamarca, y las previsiones del art. 299 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (art. 68.1).
En segundo lugar, el art. 69 realiza una enumeración de los Convenios y Tratados bilaterales sustituidos por el Reglamento en las materias de competencia, reconocimiento y ejecución en materia civil y mercantil^23.
Ahora bien, estos Convenios y Tratados seguirán surtiendo efectos:
(^23) Entre ellos los Convenios y Tratados de España con Francia (1969), Italia (1973), Alemania (1983) y Austria (1984).
En este motivo se reproduce casi en su totalidad el contenido del art. 27.2º del Convenio de Bruselas, que ha sido objeto de una amplísima interpretación jurisprudencial por parte del TJCE, que ha declarado que hay que entender por cédula de emplazamiento o documento equivalente, los actos de notificación o entrega al demandado de forma regular y con tiempo suficiente para invocar sus derechos, antes de que en el Estado de origen se dicte sentencia ejecutoria^26.
Hay que tener presente que el art. 34.2º del Reglamento Bruselas I añade la frase ”a menos que (el deudor) hubiere podido recurrir esa resolución y no lo haya hecho”. Ello, a nuestro entender, cabe interpretarse en el sentido de que si el demandado no comparece pero recibe regularmente la notificación de la sentencia de primera instancia, con plazo suficiente para recurrir y no lo hace, se puede entender subsanado el inicial defecto de notificación irregular.
En la jurisprudencia del TJCE el aspecto más profusamente tratado en este tema es, sin lugar a dudas, la posible vulneración del derecho de defensa en la notificación de la demanda al demandado que permanece en rebeldía.
Hay que tener presente que dicha jurisprudencia en torno a la regularidad de la notificación y al tiempo suficiente para defenderse, siempre oscila en torno a dos cuestiones. Por una parte, la variedad legislativa entre los distintos Estados respecto a la cédula de emplazamiento o equivalente, que no ha sido objeto de unificación; y, por otra, la necesaria rigidez en la interpretación de estos requisitos por los tribunales del Estado requerido en aras de la salvaguarda del derecho de defensa del deudor, sin entenderse vinculados por las apreciaciones que sobre esos puntos haya hecho el juez del Estado de origen, y teniendo en cuenta que regularidad en la notificación y tiempo suficiente para la defensa son requisitos acumulativos^27.
(^26) STJCE de 13 de julio de 1993 (as. 125/92, asunto Mulos c. Geels). (^27) STJCE de 16 de junio de 1981 (as. 166/80, asunto Klomps c. Michel); STJCE de 11 de junio de 1985 (as. 49/84, asunto Debaecker c. Bouwman); STJCE de 3 de julio de 1990 (as. C-305/88, asunto Lancray c. Peters).
La inconciliabilidad de la resolución objeto de exequátur del art. 34.3º y 4º, reproduce prácticamente lo establecido en el art. 27.3º y 4º del Convenio de Bruselas. Así el art. 27.3º se refiere, a la inconciliabilidad por existencia de resolución entre las mismas partes en el Estado requerido o de ejecución, lo que supone la existencia de resoluciones que implican consecuencias jurídicas que se excluyen mutuamente 28 ; y el art. 27.4º, a la inconciliabilidad por existencia de resolución en Estado no contratante entre las mismas partes, con el mismo objeto y causa.
En definitiva, se trata de impedir el reconocimiento por existencia de litispendencia o de cosa juzgada, siendo el momento determinante de la prioridad, la fecha de la resolución en el Estado de ejecución o en un tercer Estado, siempre que reúna el resto de condiciones para el reconocimiento^29.
Se trata de un sistema de control de la competencia del juez del Estado de origen, limitado a una serie de materias tasadas, que se determinan atendiendo a fueros especiales (seguros y contratación con consumidores), o a fueros exclusivos (el ya citado ejemplo en materia de derechos reales sobre bienes inmuebles), en el mismo sentido que el art. 28.I del Convenio de Bruselas.
(^28) STJCE de 4 de febrero de 1988 (as. 145/86, asunto Hoffmann c. Krieg). (^29) En este punto, hay que tener presente las previsiones que sobre litispendencia y conexidad establece el Reglamento 44/2001. Así, el art. 27 regula la excepción de litispendencia, planteada a partir de dos demandas con coincidencia de objeto y causa entre las mismas partes ante tribunales de diferentes Estados miembros. El precepto establece la suspensión de oficio de la segunda demanda, hasta tanto no se declare competente el tribunal de la primera demanda, momento en el cual el tribunal de la segunda demanda se inhibirá a su favor. Por su parte, el art. 28 regula, como causa de acumulación, la conexidad entre demandas vinculadas por una relación tan estrecha, que la tramitación separada podría ocasionar resoluciones inconciliables.
certificación emitida por el tribunal del país de origen (Anexo V), requisitos por otra parte subsanables (arts. 53 a 55), para solicitar la ejecución, previo reconocimiento automático de la resolución en cuestión.
El Reglamento comunitario ofrece una regulación extremadamente detallada del reconocimiento y otorgamiento de ejecución. Estamos observando como no se limita a establecer el elenco de condiciones para reconocer y ejecutar la decisión, sino que también dispone el procedimiento aplicable.
Ahora bien, aún partiendo de un sistema de reconocimiento automático, hay que solicitar la declaración de ejecutividad y seguir un cauce procedimental que igualmente regula el Reglamento “Bruselas I”, con algunas remisiones al Derecho interno del Estado de ejecución o requerido.
Así, el art. 40 del Reglamento 44/2001 dispone que la solicitud se realizará conforme al Derecho interno del Estado requerido. En España no existe una regulación específica de este tipo de solicitudes de ejecución de resoluciones extranjeras, ni siquiera en los arts. 951 y ss. ALEC.
También el art. 42.1 del Reglamento dispone que la notificación sobre admisión de la solicitud, se realizará al solicitante de la ejecución con arreglo al derecho interno del Estado de ejecución.
En tal sentido, el art. 38.1 dispone que una resolución dictada en un Estado miembro que allí fuera ejecutoria, se ejecutará en otro Estado miembro, cuando la parte interesada solicite ante el mismo su ejecución.
El mismo régimen se aplicará para su declaración como ejecutorios, con arreglo a los arts. 57 y 58, por un lado, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados en un Estado miembro y que reúnan las necesarias condiciones de autenticidad del Estado de origen; y, por otra, las transacciones judiciales celebradas ante un tribunal durante un procedimiento.
El procedimiento para esta solicitud tiene naturaleza sumaria, tanto en su acepción de rapidez y simplificación, como en la de la limitación de la oposición del demandado.
Se trata de una especie de primera instancia de naturaleza no contradictoria, en la que de forma casi automática, a diferencia del sistema del Convenio de Bruselas, el Juez de Primera Instancia otorga la ejecutoriedad previa aportación de los documentos necesarios, sin que de oficio pueda controlarse en este momento los motivos de no otorgamiento de los arts. 34 y 35, que sólo son alegables a instancia de parte por la vía del recurso.
Por tanto, si dicha solicitud se acompaña de la documentación requerida, que deberá ser examinada por el tribunal, se otorgará inmediatamente la ejecución, sin que en este momento la parte demandada pueda oponerse o realizar observación alguna (art. 41).
En tal sentido, la solicitud escrita, junto con la documentación antes referida del art. 53, se presentará ante el tribunal del Estado requerido, que en España será el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado o del lugar de la ejecución (arts. 39 y 40.3)^31.
Téngase presente que el Reglamento 44/2001, más simplificado también en este punto que los arts. 46 y 47 del Convenio de Bruselas, disponen como documentación a adjuntar con la solicitud:
Dicha solicitud, como decíamos anteriormente, se formulará con arreglo a la ley del Estado requerido (art. 40.1), lo que entendemos que no significa que deba adoptar la forma de demanda ejecutiva.
En este sentido, el art. 47.3 del Reglamento 44/2001 prevé que el procedimiento de ejecución no podrá iniciarse hasta que no transcurra el plazo para interponer recurso ante la Audiencia Provincial (art. 43.3) contra el otorgamiento de la ejecución, y hasta que no se hubiere resuelto el mismo.
A salvo de esta previsión, entendemos que el procedimiento de ejecución se desarrollará según el Derecho interno del Estado de ejecución, debiendo distinguirse nítidamente, por una parte, el procedimiento para conseguir la declaración de ejecutividad, detallado en el Reglamento 44/ “Bruselas I”, con alguna remisión al Derecho Interno del Estado requerido; y, por otra, el procedimiento de ejecución, con arreglo al derecho interno, a salvo de la previsión del art. 47.3, en orden al momento para la incoación, supeditado a los plazos para interponer el recurso contra la resolución de otorgamiento de ejecutividad y su resolución. En este mismo sentido, el art. 523. LEC dispone que la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos extranjeros se llevará a cabo conforme a las disposiciones de la LEC, salvo que un Tratado internacional vigente en España disponga otra cosa.
Por tanto, entendemos que lo adecuado es notificar al deudor la decisión favorable de reconocimiento en España de la resolución o título extranjero y, una vez resuelto en su caso el recurso (apelación ante la AP y en su caso casación ante el TS), con arreglo a los motivos de los
(^31) Al solicitante no podrá exigírsele en el Estado de ejecución caución o depósito por su condición de extranjero o por no estar domiciliado en dicho Estado (art. 51). Igualmente, si en el país de origen ha disfrutado total o parcialmente del beneficio de justicia gratuita, en el país de ejecución requerido gozará del mismo con arreglo a su derecho interno (art. 50).
Al respecto hay que tener en cuenta que para el caso de que la resolución tenga varios pronunciamientos, y sobre alguno de ellos recayera algún motivo de denegación, cabe perfectamente que el solicitante reduzca su solicitud a alguna de ellas, o que el otorgamiento de la ejecución sea parcial (art. 48).
Sobre la sustanciación del recurso, el art. 43.3 preceptúa tres cuestiones.
En primer lugar, el plazo de interposición, que es un mes como regla general (art. 43.5), plazo durante el cual y mientras se resuelva sobre el otorgamiento de la ejecución, sólo se podrán adoptar medidas cautelares sobre bienes del demandado.
En segundo lugar, su tramitación contradictoria (art. 43.3), entendemos que dejando a la legislación de los Estados miembros la decisión sobre la modalidad concreta de recurso, que en España podría ser el recurso de apelación.
Y, en tercer lugar, un régimen específico de notificaciones para el caso de incomparecencia del demandado o sujeto frente al que se solicita ejecución ante la Audiencia Provincial, que es el del art. 26.2 a 4 del propio Reglamento.
En tal precepto se dispone que en tal caso, el tribunal deberá suspender el procedimiento o recurso hasta tanto no quede acreditado que el demandado ha podido recibir el escrito de demanda o equivalente con tiempo suficiente para defenderse. Si el escrito en cuestión debe remitirse a otro Estado miembro habrá que aplicar el art. 19 del Reglamento (CE) núm. 1348/2000, del Consejo, de 29 de marzo de 2000, sobre notificación y traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil^34.
Contra la resolución que dicte la AP, y de acuerdo con el Anexo IV, en España, como Estado de ejecución, cabe el recurso de casación, que se regirá por el derecho interno, con tres especialidades previstas en el Reglamento.
En primer lugar, las condiciones de denegación siguen siendo las mismas (art. 34 y 35), por lo que el recurso, en cuanto infracción de normas aplicables para resolver la cuestión objeto del incidente, se ceñirá a los motivos de denegación del reconocimiento previstos tasadamente en el Reglamento (art. 45.1).
Entendemos que el Reglamento 44/2001 dispone una regulación para el procedimiento de impugnación ante el Juzgado de Primera Instancia y el recurso ante la Audiencia Provincial, que en todo caso deberá ser completada por el Derecho interno. En cuanto al recurso de casación, hay
(^34) El art. 19 del Reglamento (CE) 1348/2000, dispone para estos supuestos dos medidas. En primer lugar, que el Estado de ejecución notifique con arreglo a su Derecho interno; o bien, que el documento sea entregado al demandado en su residencia según cualquiera de los procedimientos del Reglamento. Si no fuera de aplicación el Reglamento (CE) núm. 1348/2000, se aplicará el art. 15 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965.
una remisión al Derecho interno, con las pocas especialidades del Reglamento. En tal sentido, entendemos que deben respetarse las normas internas sobre acceso al recurso de casación, de manera que hay que aplicar las previsiones de la LEC sobre resoluciones recurribles (art. 477.2)^35.
En segundo lugar, el TS podrá suspender el procedimiento si la resolución es objeto de recurso ordinario en el Estado de origen (art. 46).
El art. 46 excluye en determinados casos el otorgamiento de la ejecución provisional de la resolución dictada en el Estado de origen, al preceptuar que el tribunal que esté conociendo del recurso (curiosamente no el tribunal ante el que se solicita la ejecución), a instancia del demandado, puede suspender el procedimiento si la resolución está pendiente de recurso en el país de origen, o si el plazo para interponerlo no hubiese expirado.
Cuestión diferente es la de las medidas provisionales mientras se tramite el procedimiento de declaración de ejecutividad.
Hasta que no se resuelva dicho procedimiento, ante el Juzgado de Primera Instancia o en vía de recurso, no pueden solicitarse más que medidas provisionales, que podríamos equiparar con la posibilidad de ejecución provisional de la sentencia siempre que sea firme, con arreglo al art. 523.2 de la LEC, y al art. 47.1 del Reglamento^36.
3.1. Ámbito de aplicación. El crédito pecuniario no impugnado
Como decíamos al principio de este trabajo, y a raíz de las necesidades de simplificación del reconocimiento y ejecución respecto a determinados créditos, está en marcha la tramitación de la creación del llamado título ejecutivo europeo, cuya principal novedad, más que en la posibilidad de ejecutar el título en cualquier Estado miembro, radica en la simplificación máxima del reconocimiento de la resolución o documento con fuerza ejecutiva, que se desplaza no ya al Estado requerido mediante un sistema de reconocimiento automático con posible oposición (Reglamento “Bruselas I”), sino al Estado de origen mediante la certificación del propio titulo ejecutivo.
(^35) En el sentido ya apuntado respecto al Convenio de Bruselas por el TS. V. STS de 23 de marzo de 1999 (RA 1666), que inadmitió un recurso de casación planteado contra una decisión de la AP en relación con la declaración de ejecutividad de una sentencia extranjera en España, porque la cuantía del litigio no alcanzaba los seis millones de pesetas (ALEC). (^36) Téngase presente que en el Reglamento 44/2001, no se condiciona el reconocimiento a la firmeza de la resolución.