Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


Recurso de amparo, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: constitucional 2, Profesor: Remedios Sanchez Ferriz, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 29/06/2015

kaki2310
kaki2310 🇪🇸

2.7

(3)

3 documentos

1 / 13

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
Gómez Fayos, Iñaki
Grado en Derecho grupo c
TEMA 4 EL RECURSO DE AMPARO.
A) Concepto.
-El recurso de amparo constitucional se puede definir como aquella garantía procesal por cuya
virtud se protegen especialmente determinados derechos y libertades que tienen la categoría
de fundamentales. Se trata de los reconocidos en el artículo 14 CE (derecho a la igualad
jurídica o de trato sin discriminación), en la Sección primara del Capítulo 2o del Título I CE
(derechos fundamentales y libertadas públicas), y por ultimo el derecho a la objeción de
conciencia.
-Por lo tanto, nos encontramos ante un recurso que no se limita a proteger un interés subjetivo,
sino que defiende un grupo de intereses catalogados como fundamentales para todos.
-El recurso de amparo nunca ha de ser considerado como una nueva instancia judicial de tutela
de los derechos, como una suerte de segunda o tercera instancia judicial en la protección de
los derechos, se trata de un proceso autónomo, sustantivo y distinto, con un ámbito específico
y propio para la protección reforzada de los derechos fundamentales (Arts. 14-29 CE)
Respecto a esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que
este recurso "no es una instancia de revisión del Derecha aplicado por los Jueces y Tribunales
y ni siquiera tiene la condición de la casación. Se trata, insiste el Tribunal, "de un procedimiento
especial para el reconocimiento y restablecimiento de derechos fundamentales reconocidos y
amparados por la Constitución, vulnerados incluso por actos judiciales, pero dejando en este
caso bien a salvo el conocimiento de los hechos que dieron lugar al proceso y en cuya
consideración no puede entrar el Tribunal Constitucional".
B) Regulación y antecedentes.
-Los antecedentes más del recurso de amparo constitucional los encontramos en la época de la
Segunda República Española, cuya Constitución de 1931 habilitaba al Tribunal de Garantías
Constitucionales para conocer del llamado "recurso de amparo de garantías individuales",
cuando hubiere sido ineficaz la reclamación encaminada a la salvaguarda del derecho
presuntamente violado ante otras autoridades. Durante la dictadura española, este recurso
cayó en el olvido hasta que en la actual constitución, la Constitución Española de 1978,
reimplantó el recurso de amparo constitucional como atribución especifica del Tribunal
Constitucional (arto 161.1, b/ CE)
Artículo 161
pf3
pf4
pf5
pf8
pf9
pfa
pfd

Vista previa parcial del texto

¡Descarga Recurso de amparo y más Apuntes en PDF de Derecho Constitucional solo en Docsity!

Gómez Fayos, Iñaki

Grado en Derecho grupo c

TEMA 4 EL RECURSO DE AMPARO.

A) Concepto.

-El recurso de amparo constitucional se puede definir como aquella garantía procesal por cuya virtud se protegen especialmente determinados derechos y libertades que tienen la categoría de fundamentales. Se trata de los reconocidos en el artículo 14 CE (derecho a la igualad jurídica o de trato sin discriminación), en la Sección primara del Capítulo 2o del Título I CE (derechos fundamentales y libertadas públicas), y por ultimo el derecho a la objeción de conciencia.

-Por lo tanto, nos encontramos ante un recurso que no se limita a proteger un interés subjetivo, sino que defiende un grupo de intereses catalogados como fundamentales para todos.

-El recurso de amparo nunca ha de ser considerado como una nueva instancia judicial de tutela de los derechos, como una suerte de segunda o tercera instancia judicial en la protección de los derechos, se trata de un proceso autónomo, sustantivo y distinto, con un ámbito específico y propio para la protección reforzada de los derechos fundamentales (Arts. 14-29 CE) Respecto a esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones que este recurso "no es una instancia de revisión del Derecha aplicado por los Jueces y Tribunales y ni siquiera tiene la condición de la casación. Se trata, insiste el Tribunal, "de un procedimiento especial para el reconocimiento y restablecimiento de derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución, vulnerados incluso por actos judiciales, pero dejando en este caso bien a salvo el conocimiento de los hechos que dieron lugar al proceso y en cuya consideración no puede entrar el Tribunal Constitucional".

B) Regulación y antecedentes.

-Los antecedentes más del recurso de amparo constitucional los encontramos en la época de la Segunda República Española, cuya Constitución de 1931 habilitaba al Tribunal de Garantías Constitucionales para conocer del llamado "recurso de amparo de garantías individuales", cuando hubiere sido ineficaz la reclamación encaminada a la salvaguarda del derecho presuntamente violado ante otras autoridades. Durante la dictadura española, este recurso cayó en el olvido hasta que en la actual constitución, la Constitución Española de 1978, reimplantó el recurso de amparo constitucional como atribución especifica del Tribunal Constitucional (arto 161.1, b/ CE)

Artículo 161

  1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.

c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

  1. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

-El recurso de amparo en la actualidad, viene recogido en la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional , desde el Art.41 hasta el Art. 58. Cabe recordar que en el año 2007 se restringió el acceso a este recurso.

-Dentro de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, el recurso de amparo está dividido en 3 capítulos:

-El primer capítulo llamado "De la procedencia e interpretación de recurso de amparo constitucional ", va desde el Art. 41 al 47.

-En segundo lugar, el capítulo segundo llamado "De la tramitación de los recursos de amparo constitucional", va desde el Art. 48 hasta el 52.

-Por último, el tercer capítulo llamado "De la resolución y efectos de los recurso de amparo constitucional" va desde el Art. 53 hasta el 58.

C) Objeto y requisitos.

Consiste en el derecho que tiene el gobernado de practicar la religión y forma de vida que más le convenga, y la obligación del Estado de respetar ese derecho y garantizar su ejercicio frente a otras personas o grupos sociales.

  1. Derecho a la libertad y a la seguridad personal (art.17).

La primera se entiende como la libertad física, la libertad frente a la detención, condena o internamientos arbitrarios, sin que quede comprendida una libertad general de autodeterminación individual, pues esta última sólo tiene protección del recurso de amparo en aquellas concretas manifestaciones a las que la Constitución les concede la categoría de derechos fundamentales incluidos en el Capítulo segundo de su Título I (STC 120/1990, F. [RTC 1990.120]). La seguridad personal se refiere a la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas de detención o de otra similares, que pueden restringir la libertad personal o ponerla en peligro (STC 126/1987)

  1. Derecho al honor; a la intimidad personal y a la propia imagen (Art, 18.1).

El derecho al honor se traduce en el derecho a la buena reputación, que como la fama pública y la honra consisten en la opinión que la gente tiene de una persona, buena o positiva si no van acompañadas de adjetivo alguno; el derecho a la intimidad personal y familiar y el derecho a la propia imagen, son derechos estrictamente vinculados con la personalidad, derivados de la dignidad de las personas, los cuales implican la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y reconocimiento de los demás. El derecho a la propia imagen, como son la imagen física, la voz o el nombre, son cualidades definitorias del ser propio y atribuidas como posesión inherente e irreductible de toda persona humana (STC 117/1994)

  1. Derecho a la inviolabilidad del domicilio (art.18.2).

-Garantiza el ámbito de privacidad de la persona, dentro del espacio limitado que elige y que se caracteriza por quedar exento o inmune a las invasiones o agresiones exteriores, de otras personas o de la autoridad pública. Es el derecho a que contra la voluntad del titular y salvo delito flagrante, no haya penetración en el propio domicilio, sin una autorización judicial, cuya concesión y realización se somete, además, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la existencia de determinados requisitos (STC 199/1987).

  1. Derecho al secreto de las comunicaciones (art.18.3).

-Este derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje –con conocimiento o no del mismo- o captación, de otra forma, de proceso e comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo) (STC 114/84)

  1. Libertad de Residencia y de circulación, y a entrar y salir libremente de España (art. 19).

Este precepto reconoce el derecho de los ciudadanos de elegir libremente su residencia en territorio español, entendiéndose por residencia de acuerdo con el artículo 40 del Código Civil Español, el lugar donde la persona se encuentra accidental o transitoriamente sin llegar a la permanencia domiciliaria. Dicho derecho alcanza la posibilidad de poseer más de un domicilio personal.

  1. Derecho a la libertad de expresión y difundir libremente los pensamientos (art.20.1 a)

Garantiza la opinión pública libre, como elemento del pluralismo político de un Estado democrático. Comprende no sólo las informaciones consideradas inofensivas o indiferentes o que se acojan favorablemente, sino también aquellas que pueden inquietar al Estado o a una parte de la población (STC 62/1982)

  1. Derecho a la producción y creación literaria, artística, científica y técnica (artículo 20.1.c)

Se refiere a los diversos ámbitos en que se manifiesta la libertad de pensamiento y de expresión

  1. Libertad de Cátedra (art. 20.1. c)

Se traduce en la prohibición del docente de dar a su enseñanza una orientación ideológica, es decir, un determinado enfoque de la realidad natural, histórica o social. La libertad de cátedra es incompatible con la existencia de una ciencia o doctrina oficiales. (STC 5/81. J.9).

  1. Derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión (art. 20.1 d).

Son titulares de este derecho no sólo los órganos o medios de difusión de la información y los profesionales del periodismo, sino la colectividad y cada uno de sus miembros (STC 168/86)

  1. Derecho de reunión y manifestación (art. 21).

Es un derecho autónomo intermedio entre los derechos de libre expresión y de asociación. Es una manifestación colectiva de la libertad de expresión ejercitada a través de una asociación transitoria. (STC 85/88)

  1. Derecho de asociación (art. 22).

Comprende tanto el derecho de asociarse como el de no asociarse (STC 67/85)

  1. Derecho a participar en los asuntos públicos (art.23.1).

Implica la perturbación en el desarrollo normal del proceso de producción de bienes y servicios que se lleva a cabo en forma pacífica y no violenta, mediante un concierto de los trabajadores y de los demás intervinientes en dicho proceso. (STC 11/81).

  1. Derecho de petición individual y colectiva (art. 29).

Consiste en el derecho a dirigir peticiones a los poderes públicos, solicitando favores o 12 expresando súplicas o quejas, sin que implique el derecho a obtener respuesta favorable. (STC 161/88).

  1. Derecho a la objeción de conciencia (art. 30.2).

Entraña la excepcional exención del deber de defender a España, que impone el artículo 30. de la Constitución, que debe ser declarada efectivamente existente en cada caso, por lo que de no mediar tal declaración sería exigible bajo coacción.

E) Plazos.

-Los plazos para la interposición del recurso de amparo depende de quien venga la violación de derechos o libertades fundamentales, de esta manera encontramos:

Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

  1. Violación por el poder legislativo.

Artículo 42

"Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes."

  1. Violación por el poder ejecutivo.

Artículo 43

"1. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus

autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente.

  1. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.
  2. El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo."

3.Violación por el poder judicial. Artículo 44

"1. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.

b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.

c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.

  1. El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial."

F) Artículos importantes de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

1. LEGITIMACIÓN Y OTRAS PARTES.

Artículo cuarenta y seis.

Tres. A la demanda se acompa ñ ar á n tambi é n tantas copias literales de la misma y de los documentos presentados como partes en el previo proceso, si lo hubiere, y una m á s para el Ministerio Fiscal.

Cuatro. De incumplirse cualquiera de los requisitos establecidos en los apartados que anteceden, las Secretar í as de Justicia lo pondr á n de manifiesto al interesado en el plazo de 10 d í as, con el apercibimiento de que, de no subsanarse el defecto, se acordar á la inadmisi ó n del recurso.”

4. ADMISIÓN A TRÁMITE.

Artículo cincuenta.

“1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisi ó n de admisi ó n a tr á mite. La Secci ó n, por unanimidad de sus miembros, acordar á mediante providencia la admisi ó n, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes requisitos:

a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los art í culos 41 a 46 y 49.

b) Que el contenido del recurso justifique una decisi ó n sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en raz ó n de su especial trascendencia constitucional, que se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretaci ó n de la Constituci ó n, para su aplicaci ó n o para su general eficacia, y para la determinaci ó n del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

  1. Cuando la admisi ó n a tr á mite, aun habiendo obtenido la mayor í a, no alcance la unanimidad, la Secci ó n trasladar á la decisi ó n a la Sala respectiva para su resoluci ó n.
  2. Las providencias de inadmisi ó n, adoptadas por las Secciones o las Salas, especificar á n el requisito incumplido y se notificar á n al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichas providencias solamente podr á n ser recurridas en s ú plica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres d í as. Este recurso se resolver á mediante auto, que no ser á susceptible de impugnaci ó n alguna.
  3. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se proceder á en la forma prevista en el art í culo 49.4; de no producirse la subsanaci ó n dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Secci ó n acordar á la inadmisi ó n mediante providencia, contra la cual no cabr á recurso alguno”
  4. TRAMITACIÓN TRAS ADMISIÓN

Artículo cincuenta y uno.

“Uno. Admitida la demanda de amparo, la Sala requerir á con car á cter urgente al ó rgano o a la autoridad de que dimane la decisi ó n, el acto o el hecho, o al Juez o Tribunal que conoci ó del

procedimiento precedente para que, en plazo que no podr á exceder de diez d í as, remita las actuaciones o testimonio de ellas.

Dos. El ó rgano, autoridad, Juez o Tribunal acusar á inmediato recibo del requerimiento, cumplimentar á el env í o dentro del plazo se ñ alado y emplazar á a quienes fueron parte en el procedimiento antecedente para que puedan comparecer en el proceso constitucional en el plazo de diez d í as.“

Artículo cincuenta y dos.

“Uno. Recibidas las actuaciones y transcurrido el tiempo de emplazamiento, la Sala dar á vista de las mismas a quien promovi ó el amparo, a los personados en el proceso, al Abogado del Estado, si estuviera interesada la Administraci ó n P ú blica, y al Ministerio Fiscal. La vista ser á por plazo com ú n que no podr á exceder de veinte d í as, y durante é l podr á n presentarse las alegaciones procedentes.

Dos. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo otorgado para efectuarlas, la Sala podr á deferir la resoluci ó n del recurso, cuando para su resoluci ó n sea aplicable doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, a una de sus Secciones o se ñ alar d í a para la vista, en su caso, o deliberaci ó n y votaci ó n.

Tres. La Sala, o en su caso la Secci ó n, pronunciar á la sentencia que proceda en el plazo de 10 d í as a partir del d í a se ñ alado para la vista o deliberaci ó n.”

6. RESOLUCIÓN, OTORGAMIENTO Y RENUNCIAMIENTO.

CAPÍTULO III

De la resolución de los recursos de amparo constitucional y sus efectos

Artículo cincuenta y tres.

“La Sala o, en su caso, la Secci ó n, al conocer del fondo del asunto, pronunciar á en su sentencia alguno de estos fallos: a) Otorgamiento de amparo. b) Denegaci ó n de amparo. “

7. PRONUNCIAMIENTO Y EVENTUAL CUESTIÓN.

Artículo cincuenta y cinco.

  1. La suspensi ó n u otra medida cautelar podr á pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensi ó n se sustanciar á con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo com ú n que no exceder á de tres d í as y con el informe de las autoridades responsables de la ejecuci ó n, si la Sala o la Secci ó n lo creyera necesario. La Sala o la Secci ó n podr á condicionar la denegaci ó n de la suspensi ó n en el caso de que pudiera seguirse perturbaci ó n grave de los derechos de un tercero, a la constituci ó n de cauci ó n suficiente para responder de los da ñ os o perjuicios que pudieran originarse.
  2. La Sala o la Secci ó n podr á condicionar la suspensi ó n de la ejecuci ó n y la adopci ó n de las medidas cautelares a la satisfacci ó n por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los da ñ os y perjuicios que pudieren originarse. Su fijaci ó n y determinaci ó n podr á delegarse en el ó rgano jurisdiccional de instancia.
  3. En supuestos de urgencia excepcional, la adopci ó n de la suspensi ó n y de las medidas cautelares y provisionales podr á efectuarse en la resoluci ó n de la admisi ó n a tr á mite. Dicha adopci ó n podr á ser impugnada en el plazo de cinco d í as desde su notificaci ó n, por el Ministerio Fiscal y dem á s partes personadas. La Sala o la Secci ó n resolver á el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno.”

9. DAÑOS.

Artículo cincuenta y ocho.

“Uno. Ser á n competentes para resolver sobre las peticiones de indemnizaci ó n de los da ñ os causados como consecuencia de la concesi ó n o denegaci ó n de la suspensi ó n los Jueces o Tribunales, a cuya disposici ó n se pondr á n las fianzas constituidas.

Dos. Las peticiones de indemnizaci ó n, que se sustanciar á n por el tr á mite de los incidentes, deber á n presentarse dentro del plazo de un a ñ o a partir de la publicaci ó n de la sentencia del Tribunal Constitucional.“