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Asignatura: Derecho `Penal I, Profesor: Maria Jesús Guardiola, Carrera: Dret, Universidad: UAB
Tipo: Apuntes
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El derecho penal es una rama del derecho positivo que se dedica a definir los delitos y las consecuencias de la comisión de esos delitos. Lo que hace el derecho penal es regular comportamientos negativos y desvalorados y que la sociedad los comprende como tal. En general, nos referimos a la violencia, ya que se ocupa de casos y comportamientos humanos que se catalogan como violentos, ya que actúan en contra de los seres o de una sociedad. Las sanciones, también se entienden como violencia, pero estas están constitucionalizadas. Lo que diferencia el derecho penal de la violencia en sí u otras formas de control, es la formalización de los castigos que se imparten. Son consecuencias formalizadas. En general, el derecho penal es también un mal, pero hecho a medida para poder regular el comportamiento y la convivencia en una sociedad. -Ordenamiento jurídico: Conjunto de normas que regulan la convivencia en sociedad. Se forma a partir de varias ramas como el derecho penal, mercantil, civil... No hay una fórmula exacta para diferenciar una acción que se considere delito y otra que no, se forma a partir de una valoración muy compleja, ya sea política, ideológica... Y además depende del contexto histórico al que nos refiramos. Una vez se denomina una acción como una conducta ilícita, no es más eficaz aumentar el castigo que le corresponde, sino que el castigo en sí sea eficaz y que se cumpla. La norma penal Supuesto de hecho = DELITO Norma penal completa Pena Consecuencia jurídica = SANCÓN PENAL Medidas de seguridad No podemos identificar el concepto de “norma penal”, con el concepto de “artículo penal”. Por ejemplo, el artículo 237, solo define el supuesto de hecho, pero no describe una consecuencia jurídica. Hay casos que para completar el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica, es necesario acudir a otras normas o a otras ramas de derecho. Por ejemplo, en el artículo 20.4 del código penal se complementa el supuesto de hecho del artículo 138. Las normas penales incompletas son normas que complementan a otras del código penal, o bien el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica. Es una norma genérica, que puede o no aplicarse en otras normas penales.
Las normas penales en blanco son casos en los que el supuesto de hecho se configura, en parte, por remisión a otras ramas del Ordenamiento Jurídico. Por ejemplo, en el artículo 325, remarca en que ámbitos será sancionada el supuesto de hecho (medio ambiente). Cada norma penal, tiene detrás una valoración positiva. Define un delito, mientras protege algo determinado. Por ejemplo, el artículo 138 define el homicidio como un delito, mientras que eso lo hace para reconocer el derecho a la vida. Las normas primarias se dirigen todos los ciudadanos mediante un mandato, para que no se cometa una acción en concreto. Las normas secundarias se dirigen a los operadores jurídicos para que apliquen el delito. Elementos de la norma penal El delito Un delito es toda aquella conducta que el legislador sanciona con una pena. Siempre y cuando se ciña a lo dictado por la ley (nullum crime sine lege). Llamamos política criminal el hecho de valorar si una acción debe considerase delito o no. La comisión de un delito tiene una doble perspectiva. Por una parte se produce un desvalor sobre el hecho (antijuricidad) y un desvalor sobre el autor (culpabilidad). Un juicio de desvalor sobre el hecho, consiste en analizar la desvaloración de la acción que se ha llevado a cabo y que se considera un delito. Mientras que un juicio de desvalor sobre el autor, consiste en comprobar si la persona era capaz de saber lo que estaba haciendo, y realmente es culpable. La antijurcidad esa formada por el desvalor de acción y por el desvalor del resultado. El desvalor de acción se entiende como la violación de una norma. Mientras que el desvalor del resultado, considerado un juicio objetivo, se basa La culpabilidad se basa en la responsabilidad de la persona, que tenga las facultades psíquicas adecuadas para que pueda considerarse culpable, o que conozca mínimamente el contenido de la norma. La pena Es un mal que impone el legislador por la comisión de un hecho antijurídico y culpable. La imposición de una pena se justifica por ser indispensable y necesaria. Esta pena se impone con una finalidad. Hay tres teorías que intentan definir su finalidad: -Teorías absolutas: Consideran que no hay otra finalidad más allá que sancionar el comportamiento. -Teorías relativas: Sus finalidades van más allá del simple castigo. -Teorías eclécticas: Consideran que las finalidades de las penas son varias. Las medidas de seguridad Son sanciones que se imponen a personas no culpables que hayan realizado un hecho antíjurídico. Es decir, no se basan en la culpabilidad, se basan en la “peligrosidad post-delictiva”, es decir, tratan de evitar afectaciones futuras.
puede relacionarse. Además de estas características propias de cada derecho, podemos aplicar un seguido de diferencias, que se caracterizan por ser diferencias cuantitativas, y no cualitativas. El derecho penal se encargará de sancionar aquellos delitos más graves y que su realización tienen una afección mayor y, por lo tanto, establecerá unas sanciones más duras. Mientras que el derecho administrativo sancionador se encarga de sancionar aquellas faltas que tienen una afección menor, y las sacionará de forma menos dura.
La interpretación es una operación intelectual en la que se busca el sentido de algo concreto. En este caso, se determina si un comportamiento es punible o no. -Principio de legalidad: Para sancionar una conducta tiene que estar recogida en una ley. Y de este principio deriva la taxatividad, lo cual quiere decir, que en esta ley tiene que estar claro los supuestos que se mencionan. En la ley queda prohibida la analogía, es decir, se prohibe interpretar la ley de una manera que incluya hechos como supuestos sancionados en el código penal. Fuentes directas e indirectas del Derecho Penal Las fuentes del derecho es el medio de crear normas jurídicas que son vinculantes. La única fuente directa del derecho penal es la ley. Por lo tanto, solo la ley puede establcer los delitos y las penas. En cambio, podemos considerar la costumbre una fuente indirecta del derecho, ya que se puede utilizar para interpretar la ley. La costumbre no nos permite recurrir una sentencia, sinó que es la interpretación de la ley quien lo permite. Princpios generales del derecho No son fuentes directas del derecho penal, pero sí influyen en la interpretación del Derecho Penal. Por ejemplo: in dubio pro reo. Jurisprudencia La Jurisprudencia son el conjunto de sentencias de los jueces. Ésta no se considera una fuente directa del Derecho Penal, por lo tanto no puede crear normas. La Jurisprudencia solo nos puede ser útil para la interptretación de la norma. También cabe la posibilidad que pueda potenciar e impulsar la modificación de normas, y establecer o concretar lo que dice la ley. La Jurisprudencia no sirve de precedente para juristas en cargos menores. Es decir, tienen libertad de interpretación. Esto en la práctica no suele llevarse a cabo, ya que podría utilizarse como razón para recurrir a una acusación. Interpretación de la subsunción Para aplicar las normas penales hay que hacer un silogismo, es decir, razonamiento formado por dos premisas y una conlcusión que es el resultado lógico que se deduce de las dos premisas. -Premisa mayor: en derecho penal es una norma jurídica, por ejemplo el art. 138 del CP. -Premisa menor: Incluir un caso concreto de la realidad en el supuesto de hecho de una norma jurídica. Ejemplo: Art. 138. 1. El que matare a otro (supuesto de hecho, premisa mayor) será castigado con la pena de prisión de diez a quince años (consecuencia jurídica).
ley. Analogía (Prohibición) Las leyes penales no pueden ser aplicadas a supuestos distintos para los que están previstos. Por lo tanto, está prohibida la aplicación de la analogía (parecido). Por ejemplo, en el artículo 458 del CP se hace referencia al falso testimonio en causa judicial. La pena para este supuesto de hecho no puede ser aplicada si este falso testimonio se hiciera en causa policial, ya que no hablamos específicamente del mismo delito. Lo que está totalmente prohibido por el derecho penal es la analogía in malam partem , es decir, la aplicación de supuestos parecidos que afectan a las personas. Es consecuencia del principio de legalidad , que se relata en el artículo 4.1 del código penal. Por otro lado, tenemos la analogía in bonam partem , es decir, una aplicación analógica que se hace en beneficio de la persona sobre la que recae. Hay distintas opiniones sobre si debe prohibirse o permitirse esta práctica. Las opiniones en contra de su práctica se basan en el artículo 4.1 y 4.3 del CP. En cambio, los que están a favor de admitir esta práctica se basan en el artículo 21. 7º del CP. Otro argumento se basa en los orígenes, siguiendo el principio de legalidad, que actúa como límite para beneficiarnos ante la ley.
Las teorías de la pena -Teorías absolutas: Hacen referencia a la teoría del retribucionismo. Explican la imposición de una pena, para castigar la acción de un delito (Kant y Hegel). Es decir, con la aplicación de la pena, no se pretende nada más que el castigo. Como aspecto negativo encontramos que, la aplicación del castigo no siempre evita la reincidencia del delincuente. Como aspecto positivo encontramos la idea de proporcionalidad, donde el delincuente paga justo por lo que ha hecho. -Teorías relativas: Hacen referencia a una finalidad concreta del castigo, con la tendencia de mirar al futuro. Se basan en la idea de prevención de nuevos delitos. Estas teorías relativas pueden dividirse en: teorías de prevención general o teorías de prevención especial.
Principio de humanidad: Obliga siempre a reconocer que el delincuente, cualquiera que sea el delito que haya cometido, es un semejanete, una persona humana que tiene derecho a ser tratada como tal y a reintegrarse en la comunidad como un miembro de pleno derecho. El artículo 15 CE prohíbe expresamente la tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes, aboliendo en consecuencia la pena de muerte. Principio de proporcionalidad: Es una idea de Justicia inmanente a todo el Derecho. Quiere decir que a uno debe dársele según sus merecimientos y que los desiguales deben ser tratados desigualmente. En el campo del Derecho Penal esto se refleja con que las penas deben ser proporcionadas a la entidad del delito cometido o que éstos no pueden ser reprimidos con penas más graves que la propia entidad del daño causado por el delito. El primer criterio que debe utilizarse para determinar la gravedad de la pena que se debe imponer es la importancia del bien jurídico afectado, dado que éste es el principal fundamento de la intervención del Derecho Penal. La gravedad de la pena depende, además, de la forma de ataque al bien jurídico. No se trata de algo cuantitativo, sino más bien cualitativo. Principio de legalidad: Establece que la intervención punitiva estatal, tanto al configurar el delito como al determinar, aplicar y ejecutar sus consecuencias, debe estar regido por el “imperio de la ley”, entendida ésta como expresión de la “voluntad general”. El principio de legalidad sirve pues para evitar el ejercicio arbitrario e ilimitado del poder punitivo estatal.
Garantías constitucionales derivadas del principio de legalidad El principio de legalidad ofrece unas garantías para los ciudadanos que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley. Sin embargo, la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una pena. Para evitar que este principio sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se resumen en la necesidad de que sea escrita , previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar y estricta , esto es, que se establezca claramente las características del hecho punible. Según los distintos momentos sobre los que opera el principio de legalidad, y las penas, contienen, en primer lugar, las denominadas garantía criminal y garantía penal. Éstas garantías actúan en el momento de la definición legal de los delitos y las penas y en el de la decisión sobre la responsabilidad penal y la pena aplicable. Pero a ellas se han añadido otras garantías, el principio de legalidad exige que la decisión sobre la responsabilidad penal y sobre la pena aplicable se lleve a cabo mediante el proceso establecido legalmente y por los órganos judiciales competentes, en cumplimiento de lo que se conoce como garantía procesal y jurisdiccional. Por último, se exige también que la pena impuesta se ejecute con arreglo a las disposiciones vigentes en cumplimiento de la garantía de ejecución. Se trata, por tanto, de que el Estado actúe con total sometimiento al imperio de la ley y dentro de sus límites, pero también que los ciudadanos conozcan en todo momento cuáles serán las consecuencias de su conducta y el modo en que dichas consecuencias les van a ser aplicadas, con la absoluta seguridad de que si la ley no las establece, nunca podrán afectarles. Principio de legalidad de los delitos y las penas No cabe calificar de delito a las conductas que no se encuentran definidas como tales por la ley, incluso aunque sean desvaloradas socialmente o consideradas deshonestas o inmorales ( garantía criminal ); del mismo modo, a las conductas delictivas no pueden aplicárseles penas distintas de las que están previstas en la ley ( garantía penal ). Todo ello implica una serie de limitaciones para el Derecho penal cuyo incumplimiento supondría la lesión del principio de legalidad y, con ello, la inconstitucionalidad del precepto o de la decisión punitiva en cuestión. La reserva de la ley orgánica Cuando se dice que la ley penal debe ser “escrita”, se está expresando que el Derecho penal es exclusivamente Derecho positivo, lo que esxcluye la posibilidad de que mediante la costumbre o los principios generales no escritos se establezcan delitos y penas. En el Ordenamiento constitucional español no existen dudas acerca de que la definición de los delitos y las penas está monopolizadas por el poder legislativo, entendiéndose por tal las Cortes Generales, y excluyendo a estos efectos a los cuerpos legislativos de las Comunidades Autónomas puesto que la legislación penal es competencia exclusiva del Estado ( art. 149,1,6ª CE ) Esta reserva de ley se refiere genéricamente a la “legislación” exigible tanto para definir delitos como para definir infracciones administrativas, sin especificar el rango concreto que se requiere en cada caso. Por eso,
aplicación conjunta de dos sanciones penales en un mismo hecho, puesto que, si ambas son penales, normalmente tendrán el mismo fundamento y, con toda seguridad, se impondrán ambas por autoridades del orden judicial, con lo que no podrán acumularse. En segundo término, el art 67 Cp, que recoge la regla de la inherencia, establece que no se tomarán en cuenta las circunstancias agravantes: “ que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar la infracción, ni las que sean de tal manera iherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse”. En tercer lugar, en los casos en que aparentemente haya dos normas penales aplicables a un mismo hecho, habrá que aplicar una sola de ellas: la que se acueste con mayor exactitud al supuesto enjuiciado, lo que conduce a excluir la aplicación de otras que recogen sólo algunos aspectos del mismo. Y por último, no es posible que dos órganos judiciales sancionen repetidamente el hecho a través de dos procedimientos penales distintos: un hecho ya sancionado penalmente no puede volver a castigarse.
Las leyes penales tienen una eficacia temporal vinculada, obviamente, a su período de vigencia. Con arreglo al art. 91 CE, el Rey sanciona las leyes aprobadas por la Cortes Generales, promulgándolas y ordenando su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Sin embargo, la eficacia de la ley no se produce hasta una entrada en vigor que, con arreglo al art. 2,1 Cc, tiene lugar a los veinte días de su publicación, a no ser que en la ley propia se disponga otra cosa. Durante dicho período entre la publicación y la entrada en vigor – la vacatio legis -, la ley carece de eficacia y no puede ser aplicada, lo que significa que todavía se encuentra vigente la ley anterior. En cuanto a la derogación de la ley penal, rige igualmente lo dispuesto con carácter general en el art. 2, Cc : las leyes sólo se derogan por otras posteriores, sin que por la derogación de una ley recobren su vigor las que ésta hubiere derogado. Las Sentencias del Tribunal Constitucional declarando la inconstitucionalidad de una ley tienen el valor de cosa juzgada, vinculan a los poderes públicos y producen efectos generales desde su publicación en el BOE ( art. 38 LOTC ). Principio de legalidad y prohibición de retroactividad de la ley penal. La sucesión de leyes penales. Si las leyes penales pretenden que los ciudadanos se abstengan de delinquir y para ello anuncian una imposición de una pena a quienes cometan determinadas conductas, no podrá atribuírseles responsabilidad si en el momento de su actuación la ley no la definía como delito. Pero la finalidad preventivo-general nace de la propia función del Derecho penal como Ordenamiento protector de los bienes jurídicos esenciales para la colectividad. Y de este modo, la exigencia de que el Derecho penal exprese en cada moment histórico el orden de valores existentes en una sociedad determina que las normas evolucionen y sean sustituidas al compás de las cambios valorativos operados en el seno social. Tal sustitución de las normás vigentes por otras más adecuadas al contexto histórico se conoce como sucesión de leyes penales. Éste no es un concepto puramente cronológico ni referido a la mera sustitución en el tiempo de una ley por otra, sino que se utiliza con un contenido material centrado precisamente en la existencia de una evolución de las concepciones dominantes sobre la necesidad de proteger unos u otros bienes jurídicos. Este contenido material de la sucesión de las leyes penales es el que permite explicar el principio de irretroactividad de las leyes penales, por el cual éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su promulgación. Así, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal expresa un desvalor sobre los hechos que se definen, pero no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a que tal desvalor se expresara legalmente. Y permite también explicar la excepción al principio, esto es, la retroactividad de la ley más favorable. La retroactividad de la ley penal más favorable
1. La retroactividad como excepción: En la formulación general del principio de legalidad, contenida en el art. 9,3 CE se garantiza “la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. La prohibición de retroactividad de la ley perjudicial para el reo confirma el carácter de límite para el Estado y garantía para el ciudadano que posee el principio
se hubiere celebrado bajo su vigencia y si ello no ha ocurrido, no deben aplicársele las consecuencias de la ley que le perjudica. Distinta es la cuestión planteado por las denominadas leyes temporales y de excepción. Son leyes temporales aquéllas que nacen con un período limitado de vigencia establecido taxativamente en la propia ley que fija la fecha en que dejará de estar en vigor. Las denominadas leyes excepcionales son también leyes temporales , en la medida que tienen limitada su vigencia, pero tal límite no se establece de manera fija sino remitiéndolo al cese de las circunstancias en virtud de las que se promulga la ley: por ejemplo, sería excepcional una ley que aumentara las penas de los delitos contra la propiedad para evitar el pillaje durante una catástrofe y mientras ésta durara, o bien que estableciera penas para quienes violaran el toque de queda durante una situación bélica. Tanto las leyes temporales como las excepcionales suelen tener una vigencia corta, tras la cual vuelve a entrar en vigor la legislación anterior a al situación que las ha provocado. El problema surge cuando los hechos cometidos bajo la vigencia de la ley temporal o excepcional más rigurosa son juzgados cuando ya vuelve a regir el Código Penal que resulta más favorable. Por ello se ha planteado la posibilidad de que las leyes temporales y de excepción sean ultraactivas y se apliquen a los hechos cometidos bajo su vigencia aunque en el momento del juicio ya se encuentren derogadas; es decir, se plantea una excepción al principio de retroactividad de la ley penal más favorable. El momento de realización del delito Los delitos en que no existe lapso entre la acción y su reultado no ofrecen problemas sobre el momento en que han de considerarse cometidos. El art. 7 CP resuelve estos propósitos con la teoría de la acción, optar por el momento en que ha tenido lugar el comportamiento punible. Tal poción solo se mantiene a los efectos de la determinación de la ley penal aplicable en el tiempo.
La potestad punitiva (el ius puniendi ) de los Estados forma parte del ejercicio de su soberanía y, en tal medida, se encuentra sometida a límites determinados por el espacio sobre el cual se ejerce. En principio, por tanto, la potestad punitiva estatal no puede ejercerse más allá de las fronteras del propio Estado. Principio de territorialidad En principio y como regla general, el estado competente para juzgar un delito es el del lugar donde se haya cometido el delito, independientemente de la nacionalidad de quien lo haya cometido. ( Art. 8.1 CC y Art 23.1 LOPJ ). El espacio en el que se aplica la ley española corresponde con el donominado concepto jurídico de territorio , equivalente al espacio en el que el Estado español ejerce su soberanía. Entendemos como territorio el espacio terrestre (tierra firme y aguas interiores comprendidas dentro de las fronteras), espacio marítimo (abarca la zona de de doce millas náuticas adyacentes a las costas españolas) y el espacio aéreo (el que se eleva sobre el espacio terrestre y el mar territorial). El problema aparece en los denominados delitos a distancia , en los que la acción y su resultado se producen en lugares distintos. Ejemplo del paquete bomba enviado des de España y que provoca una muerta en Francia. ¿Cabe afirmar que el delito <
sistemas que, como en el español, adoptan formas de procedimentales mixta con decisiva intervención del poder ejecutivo. Una clara muestra de o anterior aparece en el art. 6 de la ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva española , con arreglo al cual la decisión de los tribunales declarando procedente la extradición no vincula al Gobierno, <<que podrá denegarla en el ejercicio de la soberanía nacional, atendiendo al principio de reciprocidad o a razones de seguridad, orden público o demás interess esenciales para España”. Fuentes La enumeración de las fuentes por las que, en nuestro Ordenamiento, se rige la extradición se encuentra contenida en el art 13,3 CE: “La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo”. Entre los Tratados suscritos por España en relación a esta materia merecen ser destacados el Convenio Europeo de Extradición, el Convenio Europeo para la represión del terrorismo y el Convenio de Asistencia judicial en materia penal. Las leyes a que hace referencia el art. 13,3 CE son la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición pasiva y los arts. 824 a 833 LECrim , aplicables al procedimiento de extradición activa. El principio de reciprocidad al que se refiere el art. 13,3 CE en tercer lugar, requiere algunas precisiones. El Estado requerido obtiene del requeriente la seguridad de que éste le entregará un fugitivo perseguido por los mismos hechos y con las mismas cualidades personales que el perseguido cuya extradición se demanda. La extradición activa El art. 826 LECrim establece las condiciones de procedibilidad exigidas para que el Estado español pueda solicitar la extradición de personas que, debiendo ser juzgadas en España, se encuentren en el extranjero:
1. Españoles que, habiendo delinquido en España, se hayan refugiado en país extranjero. Se trata de un supuesto normal de competencia española en aplicación al principio de territorialidad. 2. Españoles que, habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado, se hubiesen refugiado en país distinto de aquél en el que delinquieron. 3. Extranjeros que, debiendo ser juzgados en España, se hayan refugiado en un país que no sea el suyo. La extradición pasiva Los principios que rigen en esta materia en el Ordenamiento español se encuentran recogidos en la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva. A continuación recogemos los principios más importantes: 1. Principio de legalidad ( art 13,3 CE y art. 1 LEP ), por el que la concesión de la
extradición deberá realizarse de acuerdo con los Tratados y la ley.
2. Principio de reprocidad ( art 1 LEP ), por el que podrán demandarse garantías al Estado requeriente. 3. Principio de doble incriminación ( art. 2 LEP ), por el que no se concederá la extradición si el hecho no es constitutivo de delito en España. 4. Principio de no entrega de los nacionales o de los extranjeros que deban ser juzgados en España ( art 3,1 LEP ), aunque si el Estado requeriente lo solicita, las autoridades españolas iniciarán actuaciones para, en su caso, enjuiciar los hechos en España. 5. Delitos por los que no se concederá la extradición, en función de su escasa gravedad o de su naturaleza: ▪ No se concederá la extradición para enjuiciar delitos que tengan prevista pena o medida de seguridad privativa de libertad inferior a un año en su grado máximo o para ejecutar condenas inferiores a cuatro meses de privación de libertad ( minima non curat praetor ). ▪ No se concederá la extradición por delitos políticos, sin que pudan considerarse como tales los delitos de terrorismo y los crímenes contra la humanidad. Tampoco se concederá por delitos militares, por los cometidos en ejercicio de la libertad de expresión y por los no perseguibles de oficio. 6. Supuestos en los que puede denegarse la extradición: si se sopecha que tras la solicitud existe persecución por la raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, y si la persona solicitada es menor de 18 años y se considera que la extradición puede impedir su reinserción social 7. Exlusión de la extradición si se ha concecido el asilo a la persona solicitada 8. Principio de conmutación: no se concederá la extradición si el requeriente no da garantías de que la persona no será ejecutada o sometida a tratos degradantes. 9. Principio de judicialidad: no se concederá la extradición si la persona debe ser juzgada por un tribunal de excepción. 10. Principio de especialidad: el extraditado sólo puede ser juzgado por los hechos que motivaron la demanda de extradición. El procedimiento de extradición pasiva es igualmente de carácter mixto, con intervención judicial y gubernativa. Extradición en la Unión Europea (“Euro orden”) En el Derecho de la Unión Europea son especialmente importantes las consecuencias producidas en el ámbito de la extradición. El Convenio de 27 de septiembre de 1996 relativo a la extradición entre los