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DERECHO PROCESAL 1 CABIALE, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: Derecho Procesal I, Profesor: Jose Antonio Cabiale, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 11/03/2017

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¡No te pierdas las partes importantes!

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[Escribir el nombre de la compañía]
DERECHO PROCESAL I
Sr. Ignacio Ibáñez Gómez
2ºE Grado en Derecho
Curso 2015-2016
Tema I (Nociones Básicas del Derecho Procesal) Página 2-11
Tema II (Principios, formas y fuentes del Proceso ) Página 11-24
Tema III (Esquema y desarrollo de los procedimientos ordinarios) Página 24-39
Tema IV (Órganos Jurisdiccionales civiles y la deter. de su competencia)Página 39-46
Tema V (Las Partes en el Proceso Civil) Página 46-48
Tema VI (Fotocopias “ La Capacidad de Postulación”)
Tema VII - (Las Costas) Página 49 - 51
Tema VIII - (Pluralidad de partes, intervención y sucesión) Página 51-55
Tema IX (Objeto del Pleito) Página 55 – 57
Tema X (Acumulación. La Pluralidad de Objetos) Página 57-60
Tema XI (Las Alegaciones en el proceso de Declaración) Página 60 – 64
Tema XII (La Prueba)Folios Nº386
Tema XIII (La Sentencia) Página 65 – 67
Señor Ignacio Ibáñez
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¡Descarga DERECHO PROCESAL 1 CABIALE y más Apuntes en PDF de Derecho Procesal solo en Docsity!

[Escribir el nombre de la compañía]

DERECHO PROCESAL I

Sr. Ignacio Ibáñez Gómez

2ºE Grado en Derecho Curso 2015-

■ Tema I (Nociones Básicas del Derecho Procesal) Página 2-

■ Tema II (Principios, formas y fuentes del Proceso ) Página 11-

■ Tema III (Esquema y desarrollo de los procedimientos ordinarios) Página 24-

■ Tema IV (Órganos Jurisdiccionales civiles y la deter. de su competencia)Página 39-

■ Tema V (Las Partes en el Proceso Civil) Página 46-

■ Tema VI (Fotocopias “ La Capacidad de Postulación”)

■ Tema VII - (Las Costas) Página 49 - 51

■ Tema VIII - (Pluralidad de partes, intervención y sucesión) Página 51-

■ Tema IX (Objeto del Pleito) Página 55 – 57

■ Tema X (Acumulación. La Pluralidad de Objetos) Página 57-

■ Tema XI (Las Alegaciones en el proceso de Declaración) Página 60 – 64

■ Tema XII (La Prueba)Folios Nº

■ Tema XIII (La Sentencia) Página 65 – 67

■ Tema XIV (Los Recursos) Página 67-

■ Tema XV / XVI (¿?)

■ Tema XVII (Los Hechos y Actos Procesales) Folios Aparte 1/

■ Tema XVIII (Actos de Comunicación Procesal) Folios Aparte 2/

En España, se presenta relacionada con el proceso, y podemos encontrar dos tipos:

a. Previa al proceso: Se lleva a cabo ante el secretario judicial o juez de paz y se regula en la LEC de 1981.

b. Conciliación interprocesal: una vez que el procedimiento está avanzado. Se hace delante del juez, en la primera comparecencia ante él. El juez, intenta llegar a un acuerdo y si lo hay, se acaba el juicio. Esto es una transacción que el juez recoge en un auto y se ejecuta como si fuera una sentencia.

C. Heterocomposición: mecanismo de resolución de conflictos en el que el tercero impone la solución. El tercero, se encuentra en una posición suprapartes.

En el ámbito del derecho privado hay dos mecanismos:

c.1) Arbitraje: son árbitros o sujetos los que deciden del asunto porque las partes así lo han pactado. Los arbitrajes son de cómo máximo 6 meses de duración. La decisión del árbitro se conoce como laudo y su decisión tiene el efecto de cosa juzgada y fuerza ejecutiva (que se puede ejecutar).

En España, el arbitraje es de Derecho salvo que se pacte de equidad. La Ley de Arbitraje es del año 2003.

Los árbitros carecen de imperium, de fuerza coactiva, no pueden obligar. Por ello, a veces acudirán a los jueces.

Por último, cabe decir que lo que deciden los árbitros (laudo) es recurrible ante los Tribunales solo por motivos de forma y no de contenido material, esto se conoce con el nombre de anulación del laudo. Es un proceso que se ejecuta ante los TSJ.

  1. El concepto de Derecho Procesal:

El derecho procesal es una rama del derecho público que tiene 3 conceptos básicos:

  • (^) Jurisdicción : es el poder judicial y su ejercicio de la potestad jurisdiccional.
  • Acción : son los derechos subjetivos públicos que se esgrimen ante ese poder.
  • Proceso : instrumento o mecanismo que sirve para utilizar la potestad jurisdiccional.
  • Jurisdicción: es un concepto que se puede estudiar desde distintas perspectivas:

Perspectiva constitucional de la jurisdicción: estudia a la jurisdicción como uno de los 3 poderes del Estado (esto es, judicial) y se regula en el Título VI (arts. 117- 127 CE) y en la Ley orgánica del Poder Judicial de 1985 y regulan su funcionamiento y composición del mismo.

El poder judicial es un conjunto de órganos, Tribunales, a cuyo frente están los jueces y magistrados que son los que están investidos de la potestad jurisdiccional con unas garantías constitucionales: unidad, exclusividad, independencia y legalidad. La unidad a alude a que los jueces y magistrados forman un único Estatuto que está en la LOPJ. La exclusividad

alude a la única dedicación de jueces y magistrados al poder judicial. Los jueces y magistrados, son independientes, no responden ante nadie a la hora de juzgar. Por último, el principio de legalidad somete a estos al imperio de la ley.

Sin embargo, fuera de ese poder judicial, que son los Tribunales ordinarios, hay otros órganos que también juzgan como son el TC, TEDH, Tribunal de Cuentas, Tribunales Militares, Tribunales Consuetudinarios (art. 135 CE) y la LOPJ reconoce en su art. 19 al Tribunal de las Aguas de Valencia y al Tribunal de Hombres Buenos de Murcia, que son Tribunales Consuetudinarios.

Perspectiva administrativa de la jurisdicción: esta perspectiva al poder judicial en su estructura interna, cómo funciona y cómo se organiza ese poder judicial, y, sobre todo, cómo se gobierna porque el poder judicial cuando juzga aplica, a potestad jurisdiccional. Pero, cuando se trata de cuestiones internas del poder judicial, estamos en presencia de actos materialmente administrativos, actos sometidos al derecho administrativo pero fuera de la Administración.

En cuanto a los órganos: el poder judicial se compone de juzgados y tribunales. La diferencia entre estos, es que los juzgados son unipersonales, los otros colegiados (audiencias o tribunales).

Los Tribunales se distribuyen a través del territorio nacional. Y este a efectos judiciales se divide en:

  • Municipios.
  • Partidos judiciales: Tribunal de varios municipios dentro de una misma provincia.
  • Provincia.
  • Comunidad Autónoma.
  • Territorio nacional.

Dentro de un Tribunal encontramos:

▲ (^) Personal jurisdiccional:

  • Jueces y magistrados: ostentan la potestad jurisdiccional.

Dentro de estos encontramos tres categorías:

  • Juez.
  • Magistrado.
  • Magistrado del Tribunal Supremo.

El personal jurisdiccional tiene un sistema propio para garantizar su independencia de otros poderes. Se gobiernan por el Consejo General del Poder Judicial y por el gobierno interno, que veremos más tarde. Esto es independiente de que cuando un juez juzga no está sujeto a nadie, de hecho, ni siquiera se le puede sancionar por lo que ha dicho. No se puede recurrir disciplinariamente ante la inaplicación de una ley o norma en vigor.

▲ Personal no jurisdiccional: entre estos encontramos:

Además, está previsto que haya Unidades Administrativas del Ministerio de la CCAA que se encargarán del personal y de ayudar a la Oficina Judicial.

  • Gobierno de los jueces y magistrados.

Nos vamos a centrar ahora en el gobierno de los jueces y magistrados. Este se divide en dos:

  • Gobierno externo del poder judicial (CGPJ): alguien que no pertenece al poder judicial está gobernado por el Consejo General del Poder Judicial, este es, un órgano constitucional, porque no pertenece a ningún poder, es ajeno a los tres poderes.
    • Composición del CGPJ: está compuesto de 20 vocales + 1 presidente.
      • ¿Cómo se eligen? 12 vocales se eligen entre jueces y magistrados, otros 8 son juristas de reconocido prestigio con más de 15 años de ejercicio.

Los 12 vocales de entre jueces y magistrados en 1980 se elegían por los propios jueces, el Parlamento solo elegía a los otros 8 vocales.

En 1985, con la LOPJ y con el Gobierno socialista de Felipe González se decide que los jueces y magistrados son elegidos por el Parlamento. El Parlamento elige a los jueces y magistrados de entre los candidatos que proponen las Asociaciones Judiciales con perfiles ideológicos.

En la actualidad, los sigue eligiendo el Parlamento pero de un listado de jueces que se presentan y que necesitan el aval de una Asociación Judicial o el aval de 25 jueves y cada asociación y cada magistrado puede avalar a un máximo de 12 jueces. El Parlamento elige a los vocales del listado de jueces propuestos.

Del CGPJ solo tienen (de los 20 miembros) dedicación exclusiva 5 vocales a turno anual ( jueces y 2 juristas) y estos componen lo que se conoce como la Comisión Permanente. El CGPJ además tiene otros órganos como la Comisión Disciplinaria, la Presupuestaria y la Comisión de Igualdad. Las sanciones más potentes las ejecuta el Pleno del Consejo (reunión de todos los vocales + presidente) y las segundas más fuertes la Comisión Disciplinaria.

  • Gobierno interno del poder judicial: el gobierno interno del poder judicial significa que son los propios integrantes del poder judicial los que se gobiernan. Pero, este es limitado, por encima siempre está el CGPJ.

[PARENTESIS] TRIBUNALES DE ESPAÑA DE MÁS A MENOS IMPORTANCIA.

  • Tribunal Supremo.
  • Audiencia Nacional.
  • Los TSJ.
  • Audiencias Provinciales.

Estos se dividen en salas, excepto la Audiencia Provincial. Cada sala se dedica a un orden jurisdiccional (civil, penal, laboral, administrativo-contencioso y militar). A su vez las salas se dividen en secciones. La Audiencia Provincial solo tiene secciones, aunque también puede reunirse en pleno, para juzgar los casos más importantes y fijar pautas comunes.

[FIN DEL PARÉNTESIS, CONTINUAMOS CON EL GOBIERNO INTERNO DEL PODER

JUDICIAL].

Para gobernarse internamente, todos los tribunales tienen una sala de gobierno, aunque la Audiencia Provincial no tiene sala de gobierno. Las figuras del gobierno interno son:

  • Salas de gobierno.
  • (^) Presidentes de los Tribunales: este gobierna meno que la sala y menos que el Consejo.
  • Presidentes de sala y de secciones: cada sala y cada sección tiene un presidente.
  • Juez decano: en todas las poblaciones en las que hay más de un juzgado, hay un juez decano. Este juez decano cuando hay más de diez se elige por sufragio, cuando hay menos de diez por el criterio de la antigüedad, es decir, es el mayor será el juez decano.
  • Titulares de los juzgados: el juez o magistrado gobierna su juzgado.

Aparte, los jueces se pueden reunir en las Juntas de Jueces, aunque han de ser jueces de una misma provincia o Comunidad Autónoma.

Perspectiva procesal de la jurisdicción: el ejercicio de la potestad jurisdiccional consiste en tres tipos de tutela que se acogen en el artículo 5 de la LEC. Y estos son:

a. Tutela declarativa: tipo de tutela que consiste en juzgar, que es aplicar el Derecho al caso concreto.

b. Tutela ejecutiva: tipo de tutela que consiste en ejecutar lo que se ha juzgado. En lo civil, los Tribunales civiles ejecutan títulos extrajudiciales como las escrituras públicas.

c. Tutela cautelar: tipo de tutela que consiste en medidas que se adoptan para asegurar el resultado del proceso.

Todos los jueces y magistrados son titulares por igual de la potestad jurisdiccional por igual, pero se parcela el ámbito en que cada juez y magistrado la ejerce y para eso existen los órdenes jurisdiccionales. En España existen 4 órdenes:

  • Civil: conoce de los asuntos de Derecho privado.
  • (^) Penal: conoce de los asuntos penales salvo los que están atribuidos a la jurisdicción militar.
  • Laboral: conoce de los asuntos relativos al derecho laboral.
  • Administrativo: conoce de los asuntos de la Administración.

A esta distribución en orden jurisdiccionales, la vamos a conocer como jurisdicción por razón del objeto.

Esto no es una división absoluta en compartimentos estancos porque partimos de la idea de que la potestad jurisdiccional la ostentan todos los jueces y magistrados por igual.

Es tan importante este punto de vista de la jurisdicción que existe la garantía constitucional de la exclusividad. Esto significa dos cosas:

Acción: son el conjunto de derechos subjetivos públicos que se hacen valer ante los Tribunales. Estos se basan en el derecho sustantivo, en el derecho material pero no son los mismos son distintos. A estos derechos subjetivos públicos se conocen desde el Derecho Romano como acciones.

De hecho, existen también en el Derecho Penal. Lo que se discute es su contenido, si este es abstracto o concreto.

Hoy en día, lo que nos interesa, desde el punto de vista subjetivo, los derechos fundamentales procesales que se definen como los derechos que otorga el Estado a los ciudadanos frente a él.

Los derechos fundamentales pueden ser sustantivos o procesales.

  • Los derechos procesales:

Los derechos procesales son muy pocos y se encuentran en el artículo 24 CE que es el derecho a la tutela judicial efectiva, que podemos definir como las reglas básicas, que protegen las condiciones materiales de otros derechos fundamentales. En el proceso lo que está en juego es otra serie de valores.

Los derechos procesales se caracterizan por:

Solamente existen en el proceso, cuando la justicia lleva a cabo la potestad jurisdiccional.

Derivan de su esencia estas dos características siguientes:

Es mucho más difícil restringir un derecho procesal que un derecho sustantivo. Esto no significa que sean absolutamente irrestringibles.

Los derechos fundamentales procesales son indisponibles, su vigencia no depende de la voluntad de las partes puesto que no son garantías del sistema. Aunque hay derechos procesales que sí se pueden disponer, como por ejemplo el derecho a guardar silencio.

El derecho procesal más importante es el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE). Existen muchos más derechos procesales, aunque casi todos son concreciones o especificaciones del derecho a la tutela judicial efectiva.

  • Contenido de la tutela judicial efectiva: el contenido de la tutela judicial efectiva se concreta en los siguientes derechos:

Derecho de acceso a los Tribunales.

Derecho a que los Tribunales se pronuncien sobre la tutela pedida, sobre el fondo de la cuestión solicitada ante dicho Tribunal. Para ello se han de cumplir los presupuestos procesales con las exigencias necesarias. Este es el contenido más importante.

Derecho a la ejecución: si lo que han pronunciado los Tribunales se puede ejecutar, se tiene derecho a exigir que se cumpla esa ejecución.

Derecho a los recursos: aunque con matices. No existe, salvo una excepción, un derecho a recurrir frente a las decisiones de los Tribunales. El legislador es libre a la hora de conceder un recurso.

  • Excepción: hay una hipótesis, en la que siempre existe un recurso en el orden de lo penal. Todo condenado tiene derecho a un recurso y si no hay que concedérselo. Esto es un recurso ante los Tribunales ordinarios.

El Tribunal Constitucional dice que cada vez que el legislador otorga un recurso, no cabe interpretar sus requisitos de forma restrictiva para la aceptación del recurso.

Congruencia de la sentencia. Se resume en:

  • El Tribunal no puede salirse del objeto que se le ha planteado.
  • No puede dictar ni cosa distinta ni por motivo distinto al planteado.
  • El Tribunal está obligado a pronunciarse sobre todo lo que se le ha planteado.
  • Se exige que la sentencia tenga una lógica interna.
  • No puede concurrir en contradicciones internas importantes.
  • No caben razonamientos arbitrarios e ilógicos.

La sentencia tendrá efecto de cosa juzgada: ¨principio de non bis in idem¨. Este principio prohíbe que un acusado sea enjuiciado dos veces por un mismo delito.

Proceso : instrumento a través del cual se ejerce la potestad jurisdiccional que consiste en una serie o sucesión de actos que regula el legislador y que está encaminada al ejercicio de dicha potestad.

La naturaleza jurídica del proceso: se entiende que el proceso es una relacióno conjunto de relaciones jurídicas entre el juez y las partes y, también, aunque menos, con terceros. Y estas relaciones jurídicas originan distintas situaciones subjetivas que generan derechos, cargas, facultades y algunas obligaciones.

La carga es una figura típica del derecho procesal, es una posibilidad de actuar que se ofrece a las partes, de forma que si no lo hace, no incurren en ninguna consecuencia negativa, solo pierden posibilidades de lograr la victoria al final de proceso.

Dentro de lo que es el proceso, encontramos el procedimiento, la forma concreta externa que adopta el proceso. El procedimiento no es exclusivo del poder judicial, existe también el procedimiento administrativo. El procedimiento judicial se diferencia del procedimiento administrativo en una serie de diferencias:

  • A través del procedimiento judicial se ejerce la potestad jurisdiccional, lo que significa que el Derecho se aplica de forma irrevocable, no revisable, con eficacia de cosa juzgada.
  • Los Tribunales están desinteresados respecto de los asuntos que se les someten. No tienen interés objetivo. La Administración aplica el Derecho como los Tribunales, resuelve el conflicto como los Tribunales pero resuelve conflictos en los que ella es parte, mientras que el Tribunal no tiene nada que ver entre el conflicto y las partes que hay en él.
  • Los Tribunales gozan de una serie de garantías que no tiene la Administración, y además, ante los Tribunales es donde se ejercen los derechos fundamentales procesales.

Pero como las CCAA quieren más, han aparecido normas de los Estatutos de Autonomía al respecto de este tema de competencias. El TC ha distinguido dentro del Poder Judicial dos núcleos:

  • Núcleo duro: aquella parte del poder judicial que las CCAA no pueden regular. Por exigencia del art. 122 CE se exige exclusivo del Estado la Ley Orgánica del Poder Judicial más la legislación procesal.

En este núcleo dentro de la LOPJ, encontramos:

  • El Estatuto de los Jueces y Magistrados.
  • El Gobierno de los Jueces y magistrados.
  • El resto del personal y su Estatuto.
  • Núcleo blando: aquella parte del poder judicial que las CCAA sí pueden regular. Las CCAA tendrían competencia sobre lo que se conoce como Administración de la Administración de Justicia, que son los medios materiales (edificios, ordenadores, programas electrónicos,…) y la gestión de medios materiales, en concreto, la gestión y gobierno de personal de la Administración de justicia por debajo de los secretarios judiciales.

Por último, cabe señalar en este apartado, que la costumbre en el Derecho procesal no tiene relevancia jurídica, no hay costumbres procesales.

  1. La Ley Procesal en el espacio y en el tiempo:

Esto está regulado en los artículos 2 y 3 de la LEC.

  • En el espacio: La LEC afirma que las leyes procesales son irretroactivas, no afectan a actuaciones procesales ya realizadas. Se aplica la Ley procesal que está en vigor en cada momento dando igual la ley procesal que estuviera en vigor cuando surgió el conflicto a resolver.

Sin embargo, se plantean una serie de problemas cuando la entrada en vigor de una ley procesal, y ya hay procesos que se estaban regulando conforme a la ley antigua. De estos problemas, se ocupan las disposiciones de derecho transitorio que aplican el sentido común

  • normalmente - lo que suele hacer es permitir que la fase o instancia del proceso terminó conforme a la legislación antigua y ya las fases sucesivas se le aplica la nueva ley procesal.

Esto se está cambiando, en el proceso penal y en relación con los derechos del procesado, en virtud del principio de legalidad en su vertiente procesal.

  • En el espacio: en España se aplican las leyes procesales nacionales salvo que un Tratado Internacional o el Derecho europeo provean lo contrario, que es raro pero posible.

Tema 2: Principios, formas y fuentes del proceso:

En todo proceso hay dualidad de partes, quien pide (parte activa) y frente a quien se pide (parte pasiva). En la posición activa o pasiva puede haber una parte o más de una parte. Cuando hay pluralidad de partes esto se conoce litisconsorcio.

2.1. Principios del proceso civil:

En cuanto a los principios del proceso civil son:

  • Jurídicos naturales: principios que son comunes a cualquier proceso. Destacamos 2:
    • Principio de audiencia: Nadie puede ser condenado sin ser oído: ¨Nemo condemnatur sine auditur¨ o ¨Auditur alter a pars¨. Concretamente significa que hay que vindrársele a las partes la posibilidad ser oídas.

Obviamente un proceso civil no se puede desarrollar sin la presencia de la parte actora, pero si cabe que el proceso se desarrolle sin que el demandado aparezca o no se persone. Esto se conoce como declaración de rebeldía , está regulada en los artículos 496-508 de la LEC. En principio, la rebeldía no implica consecuencias negativas porque la comparecencia del demandado no es una carga, esto significa que pierde la oportunidad de apelar y de probar, en definitiva, de defenderse. En algunos procesos, esa falta de actividad puede costarle la condena. Esto sucede en el proceso o juicio monitorio. Cuando se declara la rebeldía se le declara al demandado y ya no se le vuelve a hacer una notificación hasta el final. Al final se le notificará la sentencia. En cualquier caso, el demandado en cualquier momento del proceso puede personarse y ya dejará de tener validez la rebeldía, incluso en el momento de recurrir. Eso sí, frente a la sentencia firme, y cuando ya no cabe recurso, que condena al rebelde, el legislador ofrece una opción para rescindir esta sentencia, una posibilidad de rescindir esa sentencia. Esto se conseguirá alegando que su ausencia era involuntaria. Entonces si esta posibilidad cabe, se vuelve al comienzo del proceso. Este recurso es una de esas posibilidades para evitar la cosa juzgada.

  • Paridad de partes o paridad de armas o igualdad de armas : esto significa que frente a cada posibilidad de una parte de actuar en el proceso, a la otra hay que brindarle una oportunidad equivalente para defenderse.
  • Principios jurídicos técnicos: son los que existen en cada proceso en atención al tipo de derecho sustantivo que se va a aplicar en ese proceso. Dependiendo de la clase de derecho sustantivo, los procesos toman una forma u otra.

En lo civil hay dos principios. El dispositivo y el de aportación de partes. El dispositivo este es el más importante puesto que este principio no es una elección del legislador, es obligatorio. Es una imposición de la clase de derechos que hay en juego, una consecuencia de los derechos e intereses en juego. Mientras el principio de aportación de parte, aunque es el compañero habitual del dispositivo, es una opción del legislador. Esto es lo normal porque en nuestra tradición jurídica ambos suelen ir de la mano.

  • Principio dispositivo: es una consecuencia de que los derechos e intereses legítimos en juego en el proceso civil son privados. No siempre es así, hay procesos civiles en los que además de intereses privados hay intereses públicos aunque en la mayoría si concurren intereses privados. En la mayoría de los casos tendremos procesos dispositivos y rara vez no dispositivos. Este principio dispositivo existe más allá del proceso civil como son en el proceso laboral o en el proceso contencioso- administrativo.

El principio dispositivo consiste en que las partes son dueñas del objeto de ese pleito y esto se traduce en tres cosas:

a. El inicio del objeto y el fin de ese pleito lo deciden las partes.

b) El segundo aspecto del deber de congruencia, que tampoco es congruencia en sentido estricto: la sentencia debe de tener una lógica interna, ll que se conoce como congruencia interna de la sentencia. La sentencia no puede contener razonamientos ilógicos ni arbitrarios.

  • La congruencia en sentido estricto: cuando el juez cambia el objeto del pleito. Dos tipos:

Incongruencia por ultra o por extra petita:

Cuando el juez da menos no es incongruencia, esto significaría que tengo derecho de menos de lo que pedía, por tanto, no existe incongruencia.

  • Incongruencia por ultra petita: cuando va más allá de lo que se pide. A estos efectos en lo civil cuando se reclama una cantidad, esta cantidad sí forma parte del objeto. Cuando reclamo directamente una cantidad, una cuantía, esto en lo civil es el objeto. Aquí juega la prohibición de la incongruencia por ultra petita.
  • Incongruencia por extra petita: cuando el Tribunal da cosa distinta o por motivo distinto a lo que se pide. Aquí es importante el tema de la fundamentación.
  • También hay incongruencia cuando el juez no recoge los actos de disposición del proceso: la renuncia del actor, el allanamiento del demandado, y la admisión de los hechos. La renuncia y el allanamiento lo vemos luego, en cuanto a la admisión de los hechos cabe decir que una manifestación del principio dispositivo sobre objeto es que la partes pueden disponer de los hechos principales, de los hechos que identifican el objeto. De manera que si las partes reconocen/admiten los hechos quedan exentos de la prueba. En lo civil solamente se practica prueba sobre los hechos controvertidos/ discutidos.

Fin del procedimiento: formas de terminación anormal del proceso :

El fin del proceso termina de manera normal y otra de manera anormal.

i. (^) La terminación normal del proceso es cuando este finaliza por sentencia firme. Que haya una sentencia no significa que el juez no entre a conocer del fondo del asunto, esto se conoce como las sentencias de absolución… (no se que)

ii. La terminación anormal o anticipada, el pleito termina por una resolución distinta a la sentencia: por un auto del juez o un decreto del secretario. El proceso termina anticipadamente por dos motivos:

  1. Por la voluntad de las partes.
  2. Por causas ajenas a las partes. Cuando hay un problema procesal que no se puede subsanar o que aun siendo subsanable las partes no lo solucionan y el juez dicta un auto poniendo fin al pleito. La mayoría de estos autos se denominan ¨autos de sobreseimiento¨. (sobreseimiento significa = archivar). Estos autos de sobreseimiento en lo civil no producen, en principio, efecto de cosa juzgada. Cuando hablamos de sobreseimiento es en lo penal, pero en el año 2000 con la reforma de la LEC también los podemos encontrar en lo civil. En lo civil, no tiene efecto de cosa juzgada porque el juez no puede entrar en el fondo del asunto.

El fin del proceso anticipadamente depende de:

  1. La voluntad de las partes: en dos sentidos:

a. Porque las partes disponen del objeto y del proceso. Modalidades:

a.1) Renuncia del actor: la renuncia (art. 20. 1 LEC) significa que el demandante abandona su derecho, una especie de perdón. Esto provoca una sentencia de absolución en el fondo al demandado, con eficacia de cosa juzgada.

a.2) Allanamiento del demandado: (art. 21 LEC) el allanamiento es la inversa, consiste en que el demandado reconoce que el demandante tiene derecho a lo que pide. El juez, producido el allanamiento, fallará sentencia condenando al demandado. Dos matices sobre esto:

i) Para favorecer el allanamiento el legislador dice que si el demandado se allana antes de contestar a la demanda no se le condena en costas, salvo que se entienda que existe mala fe y hay mala fe si antes de la demanda ha habido requerimientos fehacientes o si ha habido mediación o conciliación. (Art. 395 LEC)

ii) El allanamiento puede ser parcial siempre que eso no prejuzgue el resto. Entonces si existe allanamiento parcial lo que se hace es que el allanamiento se recoge en un auto y se puede ejecutar sobre la marcha.

a.3) La transacción: (art. 19.2 LEC) consiste en un acuerdo o convenio de las partes, lo estudiamos como un mecanismo de autocomposición, se regula con carácter general en el CC como un tipo de contrato (art. 1816 y ss. CC). Con la transacción tienen lugar en el fondo una novación, se sustituye el antiguo vínculo por el acuerdo nuevo, la relación jurídica se sustituye por el acuerdo nuevo. Puede ser: extrajudicial o judicial. El contrato es el mismo pero la diferencia radica en que la judicial tiene lugar cuando hay un pleito en marcha y se pide al juez que reconozca esa transacción en un auto y se ejecuta como si fuera un título judicial. Se entiende que la transacción no produce eficacia de cosa juzgada y que puede impugnarse por las causas de nulidad de los contratos.

a.4) La satisfacción extraprocesal: (art. 22 LEC) Tiene lugar cuando desaparece el interés legítimo por satisfacción extraprocesal o porque desaparece el objeto del litigio. El demandante ha conseguido, al margen del proceso, lo que estaba pidiendo. El art. 22 dice que si las partes están de acuerdo en que ya no hay objeto, el secretario lo declara así en un objeto, pero si hay desacuerdo decidirá el juez. El art. 22 regula un caso específico que es el enervamiento (parar) del desahucio, parar el desahucio, el demandado puede una sola vez y siempre que no haya sido requerido fehacientemente al menos 30 días antes, puede parar el desahucio pagando todo lo que debe hasta esa fecha.

b. Las partes no disponen del objeto pero sí del proceso: son dos casos:

b.1) Desistimiento: es el acto del demandante (art. 20) por el que se le limita a abandonar el proceso. No renuncia su derecho aquí simplemente abandona el proceso. Entonces el Tribunal dicta un auto o decreto del secretario absolviendo al demandado. No produce eficacia de cosa juzgada porque no se ha decidido sobre el objeto. El desistimiento es unilateral salvo que el demando haya sido emplazado para contestar o para declarar, en estos casos, se oye al demandado quien puede alegar intereses legítimos en la continuidad del pleito. Entonces, el Tribunal decide. El desistimiento d resuelve por auto o por decreto del secretario judicial. Cuando hay actos en los que las partes no están de acuerdo, tiene que decidir el juez. En

aportación de partes. El dispositivo es obligatorio y el de partes es voluntario, aunque como hemos dicho en nuestro país van juntos.

¿Por qué esta unión? El legislador lo hace por motivos ideológicos, por un liberalismo que dice ¨cuando hay intereses de las partes en juego, lo ideal es que el Estado no se entrometa¨.

En cualquier caso el principio de aportación de partes supone desde el punto de vista técnico, supone asumir un valor del tribunal. El Tribunal ya no tiene que ser solo imparcial (art. 24 CE) sino que además tiene que ser neutral o pasivo, el juez es un árbitro por lo que no puede hacer nada de oficio porque si hace algo de oficio acaba beneficiando a alguien y deja de ser árbitro.

El problema es que en la práctica, aunque se opte por el principio de aportación de partes, nunca el legislador prevé una pasividad absoluta del Tribunal. Siempre tiene una iniciativa residual , se le deja hacer algo.

En España, en concreto hay varias derogaciones al principio de aportación de partes:

  • En medidas cautelares
  • En casos rarísimos, en interdictos.
  • En casos particulares, el juez toma medidas cautelares de oficio, en dos casos en concreto.

En materia de prueba, hay derogaciones al principio de aportación de partes:

  1. Al final de cada medio de prueba el Tribunal tiene la posibilidad de aclarar los puntos que le han quedado oscuros, no claros. Por medio de preguntas.
  2. En la audiencia previa del juicio ordinario, el juez puede indicar a las partes a la vista de las pruebas que han pedido ellas al juez, qué hechos necesitan más pruebas y qué prueba, según él, habría que practicar.
  3. Al final del pleito dentro del plazo para dictar sentencia hay una última oportunidad para practicar prueba. A esto se le llaman las dirigencias finales.

Estas pruebas son las pedidas por las partes, pero también las que el Tribunal entienda también de oficio, eso sí, limitado a hechos que las partes han intentado probar.

  • Los procesos civiles no dispositivos:

Hasta ahora hemos estudiado la normalidad del proceso civil, en los que rige principio dispositivo y principio de aportación de partes. Sin embargo, ahora vamos a ver que en España hay un reducto de procesos en el proceso civil en los que no rige el principio dispositivo, procesos en los que hay un interés público predominante y eso conlleva que no hay intereses privados. Estos se regulan en el libro IV de la LEC, dentro de los procesos especiales, en su primer bloque que son en concreto: los procesos matrimoniales, filiación, menores y capacidad.

La consecuencia de que se trate de principios no dispositivos es que a pesar que no rige el principio dispositivo el inicio, el objeto y el fin siguen dependiendo de las partes por el derecho al juez imparcial.

Las diferencias entre ambos procesos son las siguientes:

  1. Se deroga el principio de aportación de partes. El Tribunal tendrá así iniciativa de oficio, en concreto, de oficio puede acordar medidas cautelares y pruebas (arts. 752 y 751 LEC).
  2. El Ministerio Fiscal interviene de dos maneras en estos procesos:
  • Si hay menor incapacitado hay que oír al Ministerio Fiscal.
  • (^) En algunos procesos, el Ministerio fiscal tiene legitimación extraordinaria, ya no ayuda a las partes, es él parte y pide en concreto. Esto se da: - En los procesos de filiación; - En las nulidades matrimoniales; - Y en capacidad.
  1. No caben actos de disposición sobre el objeto, en estos procesos no hay renuncia, allanamiento, transacción.
  2. En estos procesos, la búsqueda de la verdad tiene transcendencia constitucional, consecuencias de esto:
  • Esto se traduce en que no se admite la prueba legal o tasada. Esto es cuando el legislador le dice al juez cómo tiene que valorar ciertos medios de prueba de antemano.
  • El legislador tampoco puede estipular presunciones acerca de cómo son ciertos hechos por la conducta de las partes.
  • Tampoco se consiente la admisión de los hechos como mecanismo para fijarlos.
  • En estos procesos para que el juez tenga probados unos hechos el tiene que estar convencido para que lo ponga así en la sentencia. El juez declara solo de los hechos de los cuales tiene total convencimiento, esto se conoce como libre valoración de la prueba.
  1. A pesar de que sean procesos no dispositivos, también puede haber intereses privados en juego. Entonces respecto de esos intereses privados el legislador a dispuesto que rija el principio de aportación de partes, o sea, que respecto de esos intereses privados el juez no tenga iniciativa.
  2. Los procesos no dispositivos se tramitan como juicios no verbales pero con dos cosas de diferencias a los normales:
  • Con contestación a la demanda.
  • Con un trámite de conclusiones. (art. 753 LEC)
  1. Además, estos juicios se pueden celebrar a puerta cerrada por decisión del Tribunal, si así lo aconsejan los intereses concretos sin que haya que cumplir l requisitos genérales que exige la ley para celebrar a puerta cerrada. Esto es una limitación a la publicidad del proceso.

2.2 Formas del procedimiento: