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Asignatura: derecho procesal II, Profesor: Jose Antonio Cabiale, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
















































José Antonio Díaz Cabiale. Derecho Procesal II.
Lunes y martes entramos a 4 menos 10 y salimos a en punto; pero miércoles no damos la clase.
No pasa lista. Dos partes en el examen, civil y penal separadas, si se aprueba una y otra no, se guarda para la recuperación.
Examen tipo test u oral. En el tipo test las que están en blanco no restan, las mal contestadas si, 3 errores resta 1 acierto.
Tutoría lunes y martes por la mañana.
Leyes> LECrm, CE, otras.
TEMA 1. INTRODUCCIÓN
-Principio de audiencia.
Nadie puede ser juzgado sin habérsele brindado la posibilidad de ser oído. El principio de audiencia en el proceso civil es brindar la oportunidad.
En proceso civil, se puede juzgar a alguien sin estar presente? Sí, al demandado cuando no se presenta y se le declara en rebeldía.
Sin embargo, en el proceso penal, la regla en España es que el acusado tiene que estar presente para poder ser juzgado. La regla es la inversa, no se puede juzgar a un acusado en rebeldía, solamente se admite para los supuestos más leves, para delitos de menor entidad.
Por consiguiente, cabe juzgar en España por delitos de hasta 2 años de prisión y 6 de otro tipo. Art. 785 y 786 LECrim.
En Europa se consiente juzgar a los acusados, depende siempre de cada país, en ausencia, siempre que se den una serie de requisitos; cuestión que está ratificada por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos. Esta cuestión ha costado a España problemas con algunos países, como Italia.
A partir del año 2010 se produce el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en la Unión Europea, y por primera vez en la historia, una sentencia penal conlleva a ejecutar a un ciudadano condenado en otro país.
La Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones de la Unión Europea señala en qué supuestos es posible dictar resoluciones en ausencia del imputado en su artículo
-Principio de paridad de armas o equilibrio procesal
Este principio significa que a las partes, a los dos contendientes, hay que ofrecerles las mismas armas, los mismos instrumentos procesales. Deben mantener la misma posibilidad de alegar y de probar.
En el proceso penal, lo que destaca es que la figura del acusado tiene una especial importancia. El proceso penal es asimétrico, está desequilibrado en favor del acusado, por la importancia del mismo. Esta importancia se manifiesta por la razón esencial de que únicamente son sus derechos e intereses los que se van a ver restringidos en el caso de una sentencia de condena. La importancia del acusado se demuestra entonces, en que este es el único que importa a efectos del proceso.
En el proceso civil podemos identificar el objeto del proceso a través de tres puntos:
-Qué pido
-Por qué lo pido
-Frente a quién lo pido
Las dos partes identifican el objeto del proceso porque los derechos de los dos están en juego, a diferencia del proceso penal.
Otra cuestión son los derechos fundamentales procesales que ostenta el acusado, y es que por un lado hay derechos fundamentales procesales que solamente los tiene el acusado, como por ejemplo la presunción de inocencia, el derecho a guardar silencio y no confesarse culpable, entre otros.
Además hay otros derechos fundamentales que también los ostenta la otra parte, pero los tiene con más fuerza el acusado. Por ejemplo el derecho a los recursos; el condenado es el único que tiene derecho a un recurso.
Desde el año 2015, el recurso de apelación, que es el más básico e importante del derecho penal, es más amplio y más favorable para el condenado que para la acusación, porque es el único que puede alegar el error en la valoración de las pruebas.
Actualmente la víctima ha alcanzado un nuevo estatus, gracias a una Directiva de la UE y a la Ley 4/2015 que regula el estatuto de la víctima en España, de manera que aunque no se convierta en parte, aunque no acuse, goza de una serie de derechos procesales especialmente importantes. En especial, se le permite recurrir ciertas decisiones, aunque no sea parte, como el archivo del proceso, o bien ciertas decisiones en la ejecución de la sentencia.
c.i.Que el tribunal no se ha formado ninguna convicción previa de determinada intensidad sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, antes de valorar las pruebas y dictar la sentencia.
c.ii.El tribunal está vinculado por el objeto que le someten las partes.
-El principio de oportunidad.
Es el segundo factor. Este principio es la antítesis al principio de legalidad, y significa que la aplicación del derecho penal queda supeditada a una serie de factores distintos, y que se condicionan a la aplicación de la ley. Sobre todo factores sociológicos o de política criminal que conllevan que no resulte aconsejable aplicar la ley en algunos casos.
Esto en derecho procesal penal se manifiesta, por un lado, en que hay ciertos delitos privados y semi-públicos que solamente se pueden perseguir a instancia de parte; y por otro lado, que en ciertos delitos, el perdón del ofendido extingue la responsabilidad penal; por otro lado, se prevé la suspensión de la pena; se prevé la conformidad, es decir, que se “negocie” la pena entre las partes (en España para delitos de hasta 6 años de prisión), pero además la conformidad ha aumentado en 2015 con el proceso por aceptación de decreto, para delitos de hasta 1 año de pena de prisión que se pueda suspender, y siempre que la pena a imponer sea una pena de multa, de trabajos en beneficio de la comunidad, o de la privación del derecho de conducir. También está previsto que el Ministerio Fiscal decida archivar el proceso (para el proceso de menores en delitos sin violencia, menos graves y siempre que haya habido reparación o reconciliación con la víctima). También se ha expandido a las antiguas faltas, hoy llamadas juicios por delitos leves (art. 963 y 964), cuando se trata de un delito de escasa gravedad por los hechos y el autor, y no exista interés público en su persecución. En los delitos patrimoniales se entiende que no hay interés público, si se ha reparado el daño y no hay denuncia.
20 Febrero 2017
-Sistemas procesales penales y el principio acusatorio.
La mediación penal , el mediador tiene una posición activa pero no impone que se llegue a un acuerdo. Es una anomalía en el proceso penal y no está desarrollada legalmente. Tiene las siguientes características>
-La víctima tiene derecho a la mediación, por normativa europea.
-Uno de los requisitos para suspender la pena es la mediación.
-Está prohibida la mediación en casos de violencia de género.
En el principio de oportunidad las partes llegan a un acuerdo sobre el objeto del proceso, pero con los límites que impone la ley.
El sistema procesal final, es un sistema que diseña cuál es el papel de las partes y del Juez en cada una de las fases del proceso, y hay tres tipos>
La Constitución prohíbe el sistema inquisitivo, y en teoría el legislador es libre para ahondar en cualquiera de los otros dos sistemas.
En España ha surgido el principio acusatorio, donde el TC en un momento determinado señaló que existe dentro del art. 24 de la CE, este principio consistente en;
-El Juez que investiga no puede juzgar.
-Para que haya juicio tiene que haber acusación.
-El tribunal está vinculado a lo que le piden las partes. Sólo le vincula lo esencial, es decir, el objeto del pleito.
-La “prohibición de la reforma a peor”, el Tribunal Supremo cuando recoge este principio no está pensando en estos preceptos, si no en el sistema acusatorio, por lo tanto se mira con desconfianza cada posible intervención del tribunal en el proceso penal.
El tribunal Supremo ha añadido dos elementos más>
procuradores o bien otras personas que no sean funcionarios, si revelan los datos de la investigación. En caso de funcionarios públicos se prevé la responsabilidad penal.
El TC mantiene que si los medios de comunicación tienen acceso a las fases de investigación, aunque sea ilícito, puede publicarse, porque el derecho a la libertad de información prevalece.
Es posible delimitar este derecho, ya que el Juez o el Tribunal pueden entender, previa audiencia de las partes, que el juicio debe celebrarse a puerta cerrada. Eso se hace por motivos de (681) orden público, de seguridad nacional, o bien para proteger los derechos fundamentales de las personas, en especial de las víctimas.
La decisión del tribunal no es recurrible hasta el momento de impugnar la sentencia, y además, aunque se ordene que se celebre a puerta cerrada, cabe autorizar la presencia de personas que tengan un especial interés en la causa.
-Los medios de comunicación. El tribunal, previa audiencia de las partes, es el que decide la presencia de los medios de comunicación (si pueden grabar la imagen, el sonido, hasta qué punto los medios de comunicación pueden cubrir las actuaciones). Además, el tribunal puede prohibir que se tomen imágenes de algunas personas, o bien que se facilite la identidad de las víctimas u otras personas. También puede prohibir que se divulguen datos relativos a la identidad de la víctima, o que puedan incurrir en la investigación. Art. 301 bis, dice que también puede tomarse sobre la fase de investigación.
Estas son unas medidas que se adoptan sobre todo para proteger a la víctima, y vienen tanto en la Directiva de la UE sobre la víctima, y en la ley 4/2005 española sobre la víctima. En cualquier caso, lo que está directamente prohibido es todos estos extremos (imágenes o datos), cuando la víctima es menor de edad o un incapacitado (art. 681.3).
-Las fuentes del derecho penal
En el art. 24 de la CE están los derechos fundamentales procesales. Junto a estos derechos, también están en juego derechos procesales sustantivos, algunos como la libertad, la integridad física, entre otros.
El art. 120 es el derecho a un proceso público; el art. 124 es el Ministerio Fiscal; el 125 se refiere a la acusación popular y al jurado; el 126 se refiere a la policía judicial. Todo esto dentro del ámbito de la Constitución.
Otros textos regulan el proceso penal, por un lado y el más importante, es la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Otras leyes importantes son la Ley 5/95 del Jurado, donde se regula el proceso ante el tribunal del jurado; la Ley Orgánica de Responsabilidad del Menor, donde se regula el proceso de menores; el Código Penal donde podemos encontrar la ejecución de las sentencias; tenemos en cuenta también la responsabilidad civil extra contractual (ex delicto). Tenemos también la LOPJ y la LEC, ésta última se aplica con carácter supletorio para las actuaciones judiciales. Otra de ellas es la ley 4/2015 del estado de la víctima; la Ley de extradición pasiva; ley del Habeas Corpus LO 6/84; la Ley de Seguridad Ciudadana (Ley Mordaza) LO 4/2015; Ley de protección
a testigos y peritos (ley 19/24); Ley contra senadores y diputados; y la Ley de indulto de
Además de todo esto, la normativa europea en materia penal, compuesta por decisiones marco y directivas (desde el año 2010) plasmado a nivel interno en la ley de presunción de inocencia y la ley de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en la UE.
-Estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
La Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene siete Libros.
-En el LIBRO I se encuentran las Disposiciones Generales, y se regulan las competencias de los tribunales, y los actos procesales en general.
-Los LIBRO II y III se dedican, uno al sumario o fase de investigación, y otro al juicio oral. Estos dos libros son muy importantes, ya que estamos regulando el proceso ordinario, que es el proceso ordinario por delitos graves (más de 9 años de prisión).
a. Libro II, la instrucción o sumario. Es el nombre que recibe la fase de investigación en el juicio ordinario. En la fase de instrucción o sumario lo que se regula, en primer lugar, es la denuncia o la querella. Luego encontraríamos los actos de investigación; posteriormente encontramos las medidas cautelares, y termina con la conclusión del sumario o fase de investigación, y el sobreseimiento o archivo.
b. Libro III , comienza con los escritos de calificación y de defensa. Después encontramos los artículos de previo pronunciamiento, o cuestiones previas; la celebración del juicio con la práctica de la prueba; y se regula por último la sentencia y la suspensión de juicio.
-En el LIBRO IV , se regulan los procesos especiales (pero ni todo son procesos, ni todos son especiales). Aquí encontramos el procedimiento abreviado (delitos de hasta 9 años de prisión y cualquier otra pena), este es el proceso más común que existe. También encontramos el procedimiento de urgencia para ciertos delitos (hasta 5 años, o con ciertas condiciones), aquí lo que se pretende es que uno se conforme delante del Juez de guardia (de instrucción).
Encontramos también el 2015 el proceso por atestación de decreto, en delitos de hasta 1 año de prisión y uno se conforma, por ello la prisión se va a suspender, y el Fiscal hace un escrito conforme al cual yo me conformo (todo se recoge en una sentencia).
Y también el proceso por decomiso autónomo, (imposición del derecho internacional) que consiste en que si a una persona no se la puede juzgar porque se ha muerto, porque se ha fugado, o por otras causas, sin embargo si hay un proceso para decomisarlo en los bienes, frutos y ganancias del delito.
1 marzo de 2017
-En el LIBRO V , suelen estar los recursos frente a las sentencias de las audiencias, casación y apelación.
-La regulación del segundo bloque se ha hecho de forma puntual, la transposición se hace en la propia ley de enjuiciamiento criminal y en otras leyes.
▲ Ley 23/2014 de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en la UE
Trata de conseguir que las resoluciones penales se reconozcan en el ámbito de la UE, por los diferentes países. Esta ley consta de 11 Títulos, (un título preliminar, y siguientes).
-TÍTULO PRELIMINAR
El reconocimiento de la Unión Europea se hace directamente entre órganos jurisdiccionales, y así se distingue entre el Estado de emisión y el Estado de ejecución. La definición de órgano jurisdiccional corresponde a cada país, y puede incluir al ministerio fiscal. En España el papel del ministerio fiscal es muy reducido, fundamentalmente porque la inmensa o casi todas, de estas órdenes, afectan a derechos fundamentales, por ello quien tienen que pedir o ejecutar es quien tenga la potestad (jueces).
El reconocimiento se pide enviando unos formularios traducidos al idioma del país donde se va a ejecutar. En la mayoría de los casos se añade además una copia de la resolución original sin traducir.
Hay un listado de delitos (“ eurodelitos ”) en los que no hace falta la doble tipificación. Siempre que en el Estado de emisión, el delito lleve aparejada al menos una pena de 3 años de prisión.
La resolución se ejecuta según el derecho procesal del Estado de ejecución. También se regula la posibilidad de recurrir y el derecho de audiencia del afectado, antes de reconocer medidas tan graves, hay que oír al afectado, con posibilidad de recurrir para el mismo.
Los motivos de denegación son tasadísimos y responden a una lógica elemental, el non bis in idem , los supuestos de inmunidad de jurisdicción y ejecución, o por motivos estrictamente formales.
La ley regula 9 órdenes, que nosotros podemos agrupar en dos bloques>
-Relativas a las penas privativas de libertad.
-Libertad vigilada
-Penas pecuniarias
-Decomiso
- Orden europea de detención (sirve también para investigación) - Orden europea de protección (sirve también para investigación), a diferencia de la orden de protección española no se circunscribe solamente a los delitos de violencia contra la mujer, si no que sirve para cualquier tipo de delito violento.
-Medidas alternativas a la “prisión provisional”
- Embargo preventivo y aseguramiento de pruebas. El embargo preventivo debe entenderse como decomiso preventivo, ya que es una medida cautelar real que sirve para asegurar la responsabilidad monetaria, pecuniaria.
-Orden de obtención de pruebas, que se regulan en el Título X pero debe entenderse derogado por la unión europea de investigación.
-Orden de detención europea
- Orden de protección europea
▲ Orden de detención
Se refiere a la extradición activa y pasiva en la Unión Europea. Activa es cuando España pide que se le entregue a alguien; y pasiva es cuando España entrega a alguien.
En el ámbito extra comunitario si hablamos de extradición tenemos que fijarnos en el convenio europeo de extradición, o bien si no hay convenios, en la Ley de Extradición Pasiva, Ley 4/85.
El gobierno no tiene decisión en el ámbito europeo, el juez tienen la última palabra; en Europa no cabe rechazar la extradición por motivos políticos, en el ámbito extracomunitario sí. Otra cuestión es que en el ámbito extracomunitario se rechaza la entrega de los nacionales, salvo que haya convenio específico.
Otra diferencia muy importante es que en el ámbito comunitario, la orden de detención puede servir también para dos cosas más>
-Para que junto a la persona, también se entreguen objetos, documentos, fuentes de prueba en general.
-La orden de detención permite las entregas temporales para tomar declaración, o también cabe que la autoridad del Estado de emisión se desplace para tomar declaración.
En España la autoridad que emite la orden de detención europea es el Juez que está conociendo de la sentencia; y el encargado de ejecutar es el Juzgado Central de Instrucción, o el Central de Menores. Además de los “eurodelitos” se exige para conceder la extradición, que la condena alcance los 4 meses de prisión; o bien que el delito por el que se vaya a juzgar alcance un mínimo de 1 año de prisión.
Además para pedir extradición se exige que se cumplan los requisitos para acordar la prisión provisional, y es posible condicionar la entrega de los nacionales, a que sean devueltos para cumplir aquí la pena.
Cuando España está ejecutando una orden de detención, el juzgado central de instrucción celebra una vista, y su decisión se puede recurrir. Además, en la extradición rige el principio de especialidad, que significa que una persona solamente puede ser juzgada por el delito por el que ha sido extraditado, salvo alguna excepción y es que el otro delito no lleve aparejada pena de prisión, o la persona se haya quedado 45 días después de ser juzgada.
-Sala de lo civil y penal de los TSJ
-Sala central de la AN
-Sala de apelación de la AN
-Sala segunda del TS
-Sala especial del TS, art. 61 LOPJ
-Tribunal del jurado que funciona en el ámbito de los órganos colegiados, en especial en el ámbito de la AP y en ningún caso en el ámbito de la AN.
6 de marzo 2017
3. CRITERIOS DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
A. Jurisdicción por razón del objeto
Hay cuatro órdenes jurisdiccionales, y los asuntos se distribuyen entre los órdenes según su naturaleza (art. 9 LOPJ).
Los tribunales penales, por tanto, conocen de los asuntos penales, salvo de los asuntos que están atribuidos a la jurisdicción militar. Pero los tribunales penales, conocen de más cosas que no son penales, como de la responsabilidad civil que es delito, pero la regla es que solo si hay condena por delito se conoce de la responsabilidad civil por parte de los tribunales penales. Dentro de que la responsabilidad civil es delito, hay dos acciones civiles que se pueden ejercitar ante un tribunal penal y nunca ante un tribunal civil,
-la primera es cuando se pide responsabilidad civil a una persona al servicio de la Administración y a los jueces;
-y la segunda, la responsabilidad civil subsidiaria de la Administración en defecto del funcionario o persona al servicio de la Administración.
Hay más cosas civiles de las que conocen los tribunales penales, en este caso hablamos del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que conoce de los pleitos en materia matrimonial, filiación, etc. Y cabe además pedir medidas cautelares antes de poner en marcha el proceso civil, ante éstos juzgados.
Otro asunto civil es cuando hay un delito violento, está prevista una medida cautelar civil, art. 544 quinquies. En estos procesos de violencia cabe adoptar medidas cautelares relativas a la patria potestad y régimen de visita.
▲ Cuestiones prejudiciales
Se encuentran reguladas en la LOPJ. El art. 10 dice que a los solos efectos prejudiciales, los tribunales pueden conocer de las cuestiones prejudiciales que se les planteen, salvo que se trate de una penal decisiva, en cuyo caso se paraliza el procedimiento hasta que sea resuelta por el tribunal que le corresponde, salvo que la ley disponga otra cosa.
La LECrim, en sus arts. 3 a 7 dicen lo contrario, que es lo siguiente, y es que si a un tribunal penal se le plantea una cuestión prejudicial no penal, paraliza el procedimiento y puede dar un plazo de 2 meses hasta que sea resuelta por el tribunal que le
corresponde. Si pasa este plazo y las partes no lo han planteado ante el tribunal correspondiente, lo resuelve éste.
Una cuestión prejudicial por tanto es una de las clases de cuestiones incidentales. Las cuestiones incidentales son cuestiones que se plantean y que el tribunal ha de resolver antes de entrar a conocer de fondo. Estas cuestiones incidentales pueden ser procesales o sustantivas.
Cuando es PROCESAL una cuestión prejudicial, puede ser homogéneas o heterogéneas.
-Homogénea es cuando pertenecen al mismo orden jurisdiccional. En éstas no hay problema, si a un tribunal penal se le plantea una cuestión penal no hay problema, porque se entiende que por competencia funcional, el tribunal puede conocer de todas sus incidencias incluyendo éstas.
-Heterogénea es cuando pertenecen a distinto orden jurisdiccional. Desde el año 2006 el TS entiende que prevalece la LOPJ por ser posterior. Los tribunales penales pueden conocer de las cuestiones prejudiciales, salvo de unas concretas, que son las del tema del intrusismo (ejercer funciones para las que no eres competente en una profesión). Por eso en 2015 se ha añadido como motivo de revisión en el art. 954.1.e) LECrim., el hecho de que un tribunal haya resuelto una cuestión prejudicial, y el tribunal al que le corresponde conocer dicta una resolución sobre ella en sentido contrario a lo que ha dicho el tribunal penal.
Los tribunales españoles conocerán, en primer lugar según digan los convenios y tratados, y normas de derecho de la UE; y según se diga en la LOPJ. Hay que tener en cuenta además los supuestos de inmunidad de jurisdicción y de ejecución, que hay sobre todo en los Convenios de Viena del 61 y 63, relativos a relaciones diplomáticas y relaciones consulares.
En lo penal la UE no tiene el mecanismo de los convenios que existe por ejemplo en el ámbito civil, no hay distribución de competentes, por lo que pasamos directamente a la LOPJ, art. 23. Este artículo nos va a decir cuándo conoce un tribunal español conforme a criterios>
-Criterio de territorialidad. Delitos cometidos en territorio español, incluyendo buques y aeronaves.
-Criterios de delitos cometidos en el extranjero (3).
a. Nacionalidad. Conocen los tribunales españoles de los delitos cometidos por los españoles en el extranjero, siempre que se den tres requisitos>
Doble tipificación. Tienen que ser delito en España y en el otro país, salvo que un convenio diga que no se exige este requisito.
Que la víctima o el Ministerio Fiscal interpongan querella.
Que no haya cosa juzgada.
-La Audiencia Provincial. Conoce de los delitos cometidos en el ejercicio de su cargo, por los miembros de cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado. Una sentencia de 1990 declaró inconstitucional el artículo que regula esto, al decir que el mismo tribunal que instruía era el que juzgaba.
-Otros tribunales que conocen en lo Penal por razón de la persona. Los Juzgados de Menores, por tema de la edad. La responsabilidad penal de los menores de 14 a 18 años la conocen estos juzgados, mientras que los Juzgados Centrales de Menores, conocen de delitos de terrorismo cometidos por menores.
Por razón de la materia
Además la AN conoce procesos de decomiso autónomo respecto de los delitos anteriores, y también de los procesos penales iniciados en el extranjero, o bien del reconocimiento de resoluciones penales, salvo que la ley determine que sea otro el Tribunal competente.
También conoce la última palabra dentro de los tribunales, en materia de extradición pasiva (fuera de la UE).
amenazas graves; delitos cometidos por funcionarios públicos, salvo la prevaricación.
Dentro de estos juzgados hay que distinguir>
3.a. Competencias penales. Delitos violentos, incluyendo de honor, propia imagen e intimidad. Siempre que exista un acto de violencia sobre la mujer y sobre los hijos, siempre que exista primero sobre la mujer.
Instruyen también los delitos contra los derechos y deberes familiares si la víctima es una de las implicadas (cuando no pago la pensión, me marcho de la casa, etc.), exigiéndose en la práctica que haya un acto de violencia de género.
Investigan también los delitos de quebrantamiento de pena o de medida cautelar contra la esposa o los hijos.
Estos juzgados también dictan sentencia de conformidad en los procesos de urgencia; juzgan los delitos leves que n o están atribuidos al juzgado de instrucción si la víctima es la mujer o los hijos.
Los jueces de lo penal siempre conocen a través del procedimiento arreglado, las Audiencias funcionan de otra forma que se explica más abajo.
3.b. (^) Competencias civiles. Para que conozcan de lo civil, tiene que estar en marcha un proceso de violencia de género, y además, a diferencia de lo que pasa con la responsabilidad civil ex delicto , una vez que el juzgado empieza a conocer, pase lo que pase termina de conocer del asunto.
Sin embargo, una vez que se abre el juicio oral en el proceso penal, el juez de lo penal no puede entrar a conocer del delito civil. Conoce de asuntos de filiación, patrimoniales, guarda y custodia, alimento a los hijos, modificación de la medida del régimen matrimonial.
De la ejecución encontramos, que ejecuta el tribunal que ha conocido en Primera Instancia, salvo en las sentencias de conformidad de los delitos menos graves, y graves, dictadas por los Jueces de Instrucción o el Juzgado de violencia sobre la Mujer, porque en ese caso ejecuta el Juez de lo Penal.
Es la que nos dice qué tribunal, de qué demarcación, conocerá de un asunto. Art. 14 LECrim dice qué es el tribunal del lugar donde se cometió el delito, salvo el caso de violencia de género. En este caso el tribunal competente será el del domicilio de la víctima, con independencia de las medidas urgentes de investigación y de la orden de protección que puedan acordar en el tribunal del lugar donde se cometieron los hechos.
Si aun no se sabe donde se cometió el delito hay una serie de reglas jerárquicas hasta que se sepa el lugar donde se cometió el delito. Estas reglas son
-El tribunal donde haya pruebas materiales
-El tribunal donde se haya aprehendido al presunto delincuente
-El tribunal del lugar de residencia del presunto delincuente
-El tribunal que empiece a conocer.
4. TRATAMIETO PROCESAL DE LA COMPETENCIA
-EL JUEZ
Todos los problemas procesales se pueden apreciar de oficio, salvo en los recursos, que solo podría apreciarse de oficio la falta de competencia.
Además en lo penal, art. 8 LECrim, la competencia es improrrogable, no cabe la sumisión.
Los criterios de competencia, salvo la territorial, son motivos de nulidad absoluta. Si un tribunal penal está conociendo de un asunto y entiende que no es competente, deja de conocer; o por el contrario si entiende que otro tribunal que está conociendo es incompetente o entiende que él es el competente y no otro, le requiere para que deje de conocer.
Conflictos de competencia. Art. 42 a 50 LOPJ
El orden penal es preferente, significa que a un tribunal penal no cabe plantearle alguno de estos conflictos regulados en la LOPJ.
Cuestiones de competencia
Este tipo de conflictos los resuelve el Tribunal Superior al que se planteen los conflictos o cuestiones; pero un superior puede reclamar el asunto, aunque no se le puedan plantear las cuestiones.
Si las cuestiones de competencia se plantean no se suspende el procedimiento durante la fase de investigación, y se regulan en la Ley de Enjuiciamiento Criminar, arts.19 a 45.
La declinatoria es cuando se notifica al juez que está conociendo que deje de conocer porque no es competente, y la inhibitoria es lo contrario…
Cuando se trata de conflictos de competencia, se regula en la LOPJ; mientras que si se trata de cuestiones de competencia, se regula en la LECrim.
Art. 23 de la LECrim, si las partes entienden que el juez no es competente, pueden acudir al superior para que deje de conocer.
El concepto de parte en el proceso penal es un concepto formal, porque del delito no nace ninguna relación jurídica entre el delincuente o el Estado, o entre la víctima y el presunto delincuente. Por tanto, partes en el proceso penal son, quien acusa y frente a quien se acusa.
Las partes son las titulares de los derechos procesales, pero de todas formas, el acusado tiene un papel especial, porque él es el titular de los derechos que se van a ver afectados por la sentencia. Por ello, él si forma parte del objeto del proceso.
2. LAS PARTES ACUSADORAS
De las partes acusadoras resalta el papel de la víctima, en un plano inferior al acusado, porque se reconoce que tienen un interés legítimo, en cuanto a titular de los bienes lesionados, de manera que si quiere acusar tiene legitimación incluso para llegar hasta el amparo; mientras que en principio, el resto de los acusadores no.
En nuestro proceso penal, el Ministerio Fiscal no es el único que puede acusar, no tiene el monopolio de la acusación, sino que en España también puede haber otros acusadores, como la víctima que puede acusar, que se llama acusador particular, si el delito es público o semipúblico; y acusador privado si acusa de los delitos privados.
También tenemos el acusador popular, que son los españoles que están en plenitud de sus derechos civiles, en los delitos públicos.
Por tanto tenemos:
-Delitos públicos. Puede acusar el Ministerio Fiscal, que es una parte obligatoria; la víctima, que es el acusador particular; y el acusador popular. Estos dos últimos son contingentes, pueden estar o no estar, pero el Ministerio Fiscal si tiene que estar.
-Delitos semi-públicos. En los delitos semi-públicos. Solamente hay dos categorías, el ministerio fiscal y el acusador particular que esta si quiere.
-Delitos privados. Solamente hay una parte que es el acusador privado.