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derecho procesal 2, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: derecho procesal II, Profesor: Jose Antonio Cabiale, Carrera: Derecho, Universidad: UGR

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 21/06/2017

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TEMA 8. IMPUTACIÓN, FASE INTERMEDIA, SOBRESEIMIENTO Y ESCRITOS DE
CALIFICACIÓN
Cuando se termina la fase de investigación y para pasar a la fase intermedia hace falta que haya
una persona a la que se le atribuya la comisión de los hechos.
En el proceso del jurado la tributación se produce en el auto del juicio oral mientras que en el
juicio por delitos leves no hay un acto de imputación.
La conclusión de la fase de investigación y la fase intermedia, y una vez que el juez entiende
que la investigación ya ha terminado y hay un imputado, que ahora pase a llamarse encausado,
hay que decidir si va a haber juicio o si el asunto se va a archivar, eso es la fase intermedia.
Lo que sucede es que la fase intermedia en cada proceso es distinta, y de hecho conoce de ella
un órgano distinto en cada caso.
En el caso del proceso ordinario, de la fase intermedia conoce el mismo tribunal, audiencia
provincial normalmente, que va a juzgar.
En el caso del proceso de menores, conoce también el juez de menores que es el que va a juzgar.
Aunque aquí la investigación la ha llevado a cabo el fiscal.
En el resto de los procesos, el tribunal que conoce de la fase intermedia es el juez de
instrucción.
Vamos a verlo por separado en cada caso:
LA FASE INTERMEDIA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Delitos de más de 9 años de prisión.
Aquí el juez de instrucción de oficio o a instancia de parte dicta un auto de conclusión de
sumario cuando entiende que ya se ha terminado la fase de investigación, y eso lo hace aunque
todavía haya pendientes algunos recursos de apelación frente a sus decisiones. Una vez termina
el juez de instrucciones entra a conocer la audiencia, es decir el tribunal que va a juzgar y eso lo
hace salvo que entiende que los hechos constituyen un delito leve. En ese caso él es el que
juzga, frente a ese auto cabe recurso de casación.
En la audiencia lo que se hace es darse audiencia a todas las partes para que estas se pronuncien
acerca de la terminación de la investigación y además para que en su caso pida el archivo o bien
que pida la apertura de juicio.
El tribunal primero se pronuncia sobre la terminación y si entiende que no se ha terminado
revoca el auto y ordena al juez de instrucción que practique más diligencias. Si por el contrario
ratifica el auto tiene que decidir si hay un auto de apertura de juicio oral que es irrecurrible o
bien si se sobresee.
Entonces se pasan el asunto a las acusaciones para que empezando por el fiscal hagan sus
escritos de acusación o de calificación provisional. Una vez presentado estos se pasa a la
defensa y la defensa antes de hacer su escrito de defensa sin embargo en los tres primeros días
puede plantear unas cuestiones previas o artículos de previo pronunciamiento que son
problemas procesales que pedirían si es posible solucionarlos o bien el archivo del asunto.
Si se rechazan o no hay cuestiones previas se presenta el escrito de defensa.
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TEMA 8. IMPUTACIÓN, FASE INTERMEDIA, SOBRESEIMIENTO Y ESCRITOS DE

CALIFICACIÓN

Cuando se termina la fase de investigación y para pasar a la fase intermedia hace falta que haya una persona a la que se le atribuya la comisión de los hechos.

En el proceso del jurado la tributación se produce en el auto del juicio oral mientras que en el juicio por delitos leves no hay un acto de imputación.

La conclusión de la fase de investigación y la fase intermedia, y una vez que el juez entiende que la investigación ya ha terminado y hay un imputado, que ahora pase a llamarse encausado, hay que decidir si va a haber juicio o si el asunto se va a archivar, eso es la fase intermedia.

Lo que sucede es que la fase intermedia en cada proceso es distinta, y de hecho conoce de ella un órgano distinto en cada caso.

En el caso del proceso ordinario, de la fase intermedia conoce el mismo tribunal, audiencia provincial normalmente, que va a juzgar.

En el caso del proceso de menores, conoce también el juez de menores que es el que va a juzgar. Aunque aquí la investigación la ha llevado a cabo el fiscal.

En el resto de los procesos, el tribunal que conoce de la fase intermedia es el juez de instrucción.

Vamos a verlo por separado en cada caso:

  • LA FASE INTERMEDIA EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Delitos de más de 9 años de prisión.

Aquí el juez de instrucción de oficio o a instancia de parte dicta un auto de conclusión de sumario cuando entiende que ya se ha terminado la fase de investigación, y eso lo hace aunque todavía haya pendientes algunos recursos de apelación frente a sus decisiones. Una vez termina el juez de instrucciones entra a conocer la audiencia, es decir el tribunal que va a juzgar y eso lo hace salvo que entiende que los hechos constituyen un delito leve. En ese caso él es el que juzga, frente a ese auto cabe recurso de casación.

En la audiencia lo que se hace es darse audiencia a todas las partes para que estas se pronuncien acerca de la terminación de la investigación y además para que en su caso pida el archivo o bien que pida la apertura de juicio.

El tribunal primero se pronuncia sobre la terminación y si entiende que no se ha terminado revoca el auto y ordena al juez de instrucción que practique más diligencias. Si por el contrario ratifica el auto tiene que decidir si hay un auto de apertura de juicio oral que es irrecurrible o bien si se sobresee.

Entonces se pasan el asunto a las acusaciones para que empezando por el fiscal hagan sus escritos de acusación o de calificación provisional. Una vez presentado estos se pasa a la defensa y la defensa antes de hacer su escrito de defensa sin embargo en los tres primeros días puede plantear unas cuestiones previas o artículos de previo pronunciamiento que son problemas procesales que pedirían si es posible solucionarlos o bien el archivo del asunto.

Si se rechazan o no hay cuestiones previas se presenta el escrito de defensa.

Una vez con el escrito de defensa la audiencia se pronuncia sobre las pruebas en las medidas cautelares que se han pedido y fija la fecha del juicio.

• EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Durante el procedimiento abreviado, según las actuaciones que se desarrollan ante el Juez de Instrucción, cuando éste entiende que se ha terminado la fase de investigación, dicta una resolución, que se recoge en el art. 779 LECrim.

El Sobreseimiento o el archivo es lo que decide el Juez cuando decide que se termina la fase de investigación, y en ella se recogen los hechos investigados y frente a quien se imputan. Para dictar esta resolución se ha tenido que tener una comparecencia con el investigado. A partir de este momento el investigado se convierte en encausado.

También se pueden acordar otras resoluciones , que son las siguientes:

-Si el Juez entiende que es un delito leve, se lo queda él para juzgarlo.

-Puede entender que es competente el Juez de Menores o la jurisdicción militar, y se lo envía a ellos.

-También es posible que si ha habido reconocimiento de los hechos por parte del investigado, y se trata de un delito de hasta 3 años de prisión, o 10 de otro tipo de pena, entonces le pregunta a las acusaciones si quieren formular su acusación para que se tramite como un procedimiento de urgencia, para que se conforme sobre la marcha el acusado, y el propio Juez de Instrucción dicte sentencia de conformidad.

Si el proceso continúa y el Juez decide seguir adelante con un procedimiento abreviado, se trasladan las acusaciones para que expresen si hay que practicar nuevas diligencias. Si las pide el Fiscal hay que acordarlas (art. 780), o bien las partes acusadoras pueden pedir el sobreseimiento, o la apertura del Juicio Oral. Si se pide esta última, a la vez hay que formular el escrito de acusación (art. 781).

Entonces el Juez decide si hay sobreseimiento o hay apertura del Juicio Oral; en este último caso dicta un acto de apertura del mismo y es recurrible (art. 783), salvo las medidas cautelares personales.

A continuación se da un plazo a la defensa para realizar su escrito, y este escrito es como la demanda porque se contesta a la acusación. Si no se presenta el escrito de defensa, no se da corto plazo para hacerlo y se remiten las actuaciones al Tribunal que va a juzgar, que será el Juez de lo Penal o la Audiencia.

Si no se presenta este escrito, solo se permite pedir prueba en juicio que se pueda practicar sobre la marcha.

• EL PROCEDIMIENTO DE URGENCIA

investigación, y terminadas las mismas, el Juez de Instrucción decide la apertura del Juicio Oral o el sobreseimiento.

Termina el Juez de Instrucción y emplaza a las partes ante el magistrado que va a presidir el jurado (todo esto es antes de elegir al jurado).

Ante el Magistrado Presidente, las partes lo primero que hacen es plantear cuestiones previas (problemas procesales), y sobre todo plantean la introducción o la exclusión de hechos que el Juez de Instrucción no ha tenido en cuenta. Además cabe impugnar o proponer prueba.

El Magistrado Presidente, resolviendo estas cuestiones dicta lo que se llama el Auto de Hechos Justiciables. Este auto será el objeto del juicio de verdad, y lo que se hace es que en párrafos separados y enumerados se redactan las cuestiones que se van a presentar al jurado. El Magistrado decide también sobre la prueba, y fija la fecha del juicio. Después de esto se elige al jurado, compuesto de 9 titulares y 2 suplentes.

Para estimar aspectos sobre el acusado hacen falta 7 votos (mayoría reforzada), para los negativos, y una mayoría simple de 5 votos, para los aspectos positivos.

Cabe disolver al jurado si el tribunal entiende que no hay pruebas suficientes.

El objeto del veredicto es a la vista de todo lo que ha pasado en el juicio. El jurado se retira a deliberar y decide sobre el mismo.

-El procedimiento de menores investiga el Fiscal y rige el principio de oportunidad. Cuando el Ministerio Fiscal entiende que ha terminado la investigación, envía el asunto al Juez de Menores que es el conocerá y juzgará si es el caso. A la vez que lo envía, puede pedir que haya juicio, y formula su acusación a la vez; o bien puede pedir el archivo o sobreseimiento si se trata de un delito menos grave y sin violencia, si ha habido acuerdo entre la víctima y el menor, o bien el menor se ha comprometido a reparar el daño, o también a instancias del equipo técnico (psicólogos) se ha entendido que el menor ha recibido suficiente reproche, o ha pasado tanto tiempo que no se justifica adoptar la medida. Esto se regula en el art. 27 y 30 de la Ley del Menor.

El Juez de Menores primero oye a las partes (acusadoras y actor civil) para que realicen sus alegaciones o su acusación, y después se lo pasa a la defensa para que haga su correspondiente escrito de defensa. En éste último cabe la conformidad del menor, art. 32 LM.

Entonces el Juez decide que se celebre juicio o pide el archivo. También puede acordar que se remitan las actuaciones al juez competente (art. 33) y además también decide sobre las diligencias que las partes pidieron al Fiscal y que éste rechazó, y si no se pueden celebrar en el juicio se practican antes.

3. EL SOBRESEIMIENTO

Ahora hablamos en general, para que haya juicio, lo tiene que pedir una parte acusadora, ya que el Juez no puede acordar si no se lo pide nadie, la apertura del juicio.

Por el contrario, aunque las partes pidan la apertura del juicio oral, el Juez puede acordar el archivo o el sobreseimiento (por tanto éste se puede acordar de oficio, ya que es el archivo de un proceso, y puede ser provisional hasta que aparezcan nuevas pruebas, o puede ser definitivo). El sobreseimiento es el equivalente a una sentencia de absolución en el fondo. El sobreseimiento se puede acordar de oficio o a instancia de partes, y puede acordarse en distintos momentos. Además puede ser clasificado de diferente manera.

1. Total o parcial

Por un lado está el sobreseimiento total o parcial, según afecte a todos o solo a algunos de los encausados.

2. Motivos de fondo o forma

También puede ser sobreseimiento por motivos de fondo o por motivos de forma. El sobreseimiento por motivos de fondo se acuerda en la fase intermedia, en lugar de abrir el juicio oral.

3. Provisional o libre

El sobreseimiento libre es el definitivo, el equivalente a una sentencia de absolución en el fondo. Se regula en el art. 637 LECrim, donde hay tres motivos de sobreseimiento libre, y son:

-Que los hechos no constituyan delito.

-Que la persona esté exenta de responsabilidad.

-Cuando no existan indicios de haberse cometido los hechos.

El sobreseimiento provisional, art. 641, es cuando no hay pruebas suficientes de que los hechos se hayan cometido, o de que la persona es la autora de los mismos. Este sobreseimiento permite reanudar el proceso si aparecen nuevas pruebas sobre estos aspectos.

Si todos los acusadores piden el sobreseimiento, el Juez lo concede; aunque si solo está el Ministerio Fiscal, hay que notificarlo a la víctima por si quiere recurrir este acto de sobreseimiento. Además aunque no haya quien acuse o pida sobreseimiento, el Juez puede ponerse en contacto con el superior del Fiscal, por si este le obliga a acusar.

Si el sobreseimiento libre se acuerda, cabe además del recurso de apelación, el recurso de casación.

-Prescripción (es un tema de fondo pero también se plantea).

-La amnistía o el indulto (que no tiene sentido porque según la CE la amnistía ya no cabe, y el indulto según la Ley de Indulto se pide después de ser condenado).

Falta una cuestión previa que es la falta de autorización administrativa para proceder, y es la petición de suplicatorio, cuando se trata de un parlamentario. Si no se concede, se archiva el asunto.

El tribunal se pronuncia sobre las mismas, y en el auto que se pronuncia sobre la declinatoria, y la que estima las restantes, es apelable. Cuando se desestiman las restantes, cabe volverlas a plantear al inicio del juicio.

Hay que entender sin embargo, que igual que cabe reiterar que al inicio del juicio se puede plantear también cualquier problema de nulidad.

5. ESCRITOS DE ACUSACIÓN Y DE DEFENSA O LAS

CALIFICACIONES PROVISIONALES Y LAS DEFINITIVAS

Las partes, en el proceso penal, tienen dos momentos para realizar sus peticiones concretas. Uno de ellos es en la fase intermedia, cuando se pide la apertura del juicio oral, también se hacen los escritos de calificación o acusación, que son los equivalentes a los escritos de demanda y contestación (aunque ahí también van las pruebas, y es donde se fija el objeto del juicio).

El otro momento es al final del juicio, tras la práctica de la prueba, a la vista de su resultado, las partes hacen sus calificaciones definitivas.

• El contenido de los escritos de calificación provisional

1. La acusación. Se regulan las peticiones respecto al objeto penal y al

objeto civil.

En el objeto penal hay 5 apartados, y son los hechos, la calificación de los mismos, la participación de los acusados (autores, cómplices, etc.), los atenuantes, agravantes o eximentes, y por último la pena que se pide.

En el objeto civil se señala quién debe responder y de qué, la indemnización o las bases para fijar la misma, o lo que se debe restituir.

Además, en el escrito de calificación, se piden las pruebas, e incluso cabe pedir prueba anticipada, y también se piden (si es el caso), medidas cautelares (nuevas o su modificación).

También, art. 653, las partes pueden presentar sobre cada punto, calificaciones alternativas.

2. La defensa. Hace lo propio con su escrito de defensa o calificación

provisional, y tiene el mismo contenido.

Al final del juicio es cuando, a la vista de las pruebas, las partes hacen sus propias calificaciones definitivas, de forma oral, salvo en el proceso ordinario si se cambia, que entonces serán escritas.

En el proceso abreviado, si la acusación agrava sus peticiones, la defensa puede pedir un aplazamiento para aportar incluso prueba. Tras la práctica de esa nueva prueba se pueden volver a cambiar las acusaciones.

En la práctica es más sencillo, al final de practicar la prueba, el Fiscal dice que eleva a definitivas sus calificaciones, con las modificaciones correspondientes.

Además, existe un trámite de conclusiones, que se denominan los informes finales (en lo penal), y consisten en que las partes comentan la prueba y los aspectos jurídicos. Antes el tribunal ha podido plantear la tesis.

Por último se concede la última palabra al acusado, y si no se concede la última palabra, se lesiona que se ha lesionado el derecho de defensa (cuestión esencial que puede anular el fallo).

6. LA CONFORMIDAD

Es un acuerdo que se da entre las partes a efectos del delito y de la pena a imponer. Es una manifestación del principio de oportunidad, y su finalidad es, por un lado desatascar la justicia (no hace falta celebrar juicios), y por otro lado, a la vez se favorece al acusado porque se rebaja la acusación del derecho penal, en supuestos no especialmente graves.

Tiene lugar en todos los procesos, pero nos vamos a centrar en los rasgos comunes de la conformidad y después haremos referencia a manifestaciones específicas de la misma. Vamos a ver la conformidad en el proceso ordinario y en el abreviado.

RASGOS COMUNES

Arts. 655, 688-670, 784 y 787. La conformidad es un acto de disposición del acusado respecto de un derecho fundamental suyo, la presunción de inocencia, ya que se condena sin pruebas, simplemente con su palabra porque ha llegado a un acuerdo con la acusación.

La conformidad tiene un tope.

-En el juicio ordinario es 3 años de prisión.

-En el juicio abreviado son 6 años de prisión.

Los 6 años son el límite general común para otros procesos.

En la conformidad se pregunta al letrado del acusado, por si entiende necesaria la continuación del juicio, y el tribunal no está vinculado sino que decide.

En el procedimiento abreviado se produce de forma oral (sentencia oral), aunque luego se pone por escrito.

-La pena que se va a imponer en la conformidad será pena de multa, trabajo en beneficio de la comunidad y privación del derecho de conducir.

-Solamente esté acusando el fiscal.

El fiscal hace este decreto y se lo envía al Juez, y se pregunta al acusado si se conforma. El acusado tiene que conformarse con todo, incluso con la responsabilidad civil, si no, no se acepta. El Juez convierte el decreto en una resolución judicial, y procede a dictar sentencia, frente a la cual no cabe recurso.

TEMA 9. EL JUICIO ORAL

  1. INTRODUCCIÓN

Con carácter general se regula en el Libro III LECrim, aunque hay especialidades según el tipo de proceso. Una vez que termina la fase intermedia, el tribunal que va a juzgar el asunto, a la vista de los escritos de calificaciones, se pronuncia sobre la prueba y señala una fecha para el juicio. Lo que hace es que se cita a las partes, a los testigos, a los peritos, etc.

El presidente del tribunal es el que dirige el juicio (remisión a la publicidad, cabe que se celebre el juicio a puerta cerrada, y se acuerden medidas de protección de la víctima, y se decide sobre la presencia de los medios de comunicación). El presidente tiene facultades de dirección formales para conservar el buen orden, pudiendo incluso expulsar, detener, retirar la palabra y poner multas a ciertas personas.

El juicio comienza con la lectura de los escritos de calificación, y luego es el momento para plantear las cuestiones previas (se eliminan los problemas procesales). Una vez resueltas las cuestiones previas, se procede a la práctica de la prueba.

  1. (^) LA PRUEBA

La prueba es la actividad que se despliega para convencer al tribunal de la veracidad de los hechos que se han afirmado.

¿Quién tiene la carga de probar? La LECrim dispone que las partes son las que piden las pruebas, pero también se reconoce iniciativa probatoria al Juez. En la actualidad, y con la interpretación del principio acusatorio, se entiende que esa iniciativa tiene carácter subsidiario o complementario a la prueba de las partes.

Además en España y en el resto de los países civilizados existe el derecho procesal fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2). La presunción de inocencia tiene un sentido estricto, y otro más amplio.

En sentido estricto es la carga que recae en la acusación de probar la culpabilidad, y todos los hechos que perjudican al acusado, porque éste se presume que es inocente. El acusado tiene que probar obviamente los hechos que alega y que le beneficien.

En sentido amplio, en España desde la Constitución, la presunción de inocencia se convirtió en el mecanismo que permitía a los tribunales superiores comprobar si existían pruebas suficientes para condenar sin necesidad de volver a valorar la prueba. En España hasta 2015 los delitos más graves no tenían recurso de apelación, y por tanto no cabía alegar error en la valoración de la prueba, porque el tribunal no podía volver a valorar la misma.

Por presunción de inocencia en este sentido se entiende una mínima actividad probatoria de cargo, incriminatoria, y que se haya practicado con todas las garantías. También en este sentido se considera dentro de la presunción de inocencia, la prohibición de utilizar pruebas ilícitas, es decir, pruebas que se han obtenido directa o indirectamente como consecuencia de la lesión de un derecho fundamental. Esto se recoge en España en el art. 11.1 LOPJ desde 1985 9 (la exclusión de las pruebas ilícitas).

Esta exclusión empieza a admitir excepciones en casos donde ciertas pruebas ilícitas indirectas sí se admiten, y son las excepciones del llamado nexo causal atenuado, y del descubrimiento inevitable, desde 1988.

Hay quien incluye la exclusión de las pruebas ilícitas, dentro de las pruebas con todas las garantías. Esta es una forma que expande la presunción de inocencia, pero hay otro ámbito donde ocurre esto, y es que se entiende como un criterio inspirador del proceso penal en general, que rige en todas las actuaciones, incluyendo los actos de investigación, de manera que por ejemplo no cabe tratar a los investigados como si fuesen culpables, y es un criterio que aparece recogido en una Directiva de 2016 de la UE sobre la presunción de inocencia, en la que también se señala que las personas jurídicas no tienen la misma presunción de inocencia que las personas físicas.

También se entiende que la presunción de inocencia se expande más allá del proceso penal, al ámbito del proceso administrativo, y no solamente al sancionador.

Distinto a la presunción de inocencia es el principio llamado IN DUBIO PRO REO , significa que en caso de duda, el tribunal debe resolver a favor del acusado. Al tratarse de un elemento subjetivo, no existe control posible de este principio en los recursos.

La valoración de la prueba en el proceso penal, dada la transcendencia constitucional de la búsqueda de la verdad en el proceso penal, en este orden jurisdiccional el juez solo tiene por probados los hechos cuando está plenamente convencido acerca de los mismos. No existe ningún mecanismo de fijación de los hechos en el proceso penal, ajeno a la libre convicción del tribunal (art. 741). Eso significa que a diferencia del proceso civil, en el proceso penal no hay prueba legal o tasada, ni el legislador puede establecer presunciones.

Dentro de la presunción de inocencia, la prueba hay que practicarla con todas las garantías, es decir, respetando el principio de inmediación y el de contradicción. Por eso la regla es que solamente se considera prueba la actividad que se practica en el juicio oral, aunque eso tiene excepciones.

-La prueba anticipada , es una prueba que se practica antes de juicio, y se puede llevar a cabo en dos momentos, uno en la fase de investigación delante del juez de Instrucción, y así la LECrim prevé hipótesis específicas como la inspección ocular, la prueba de testigos, de peritos, art. 333, 448, 467. Además en el art. 777 se dice que esta prueba, de ser posible se grabará en soportes que permitan reproducir la imagen y el sonido.

El otro momento en el que se puede practicar la prueba anticipada es delante del tribunal que va a conocer del juicio, pero antes de que éste empiece, art. 657 y 780. La prueba se anticipa porque se tiene el temor de que a la hora del juicio, la prueba haya desaparecido.

-Prueba indiciaria es aquella que versa sobre un objeto, un indicio, que no forma parte del proceso, pero a partir del cual se puede inferir la existencia de otro que sí pertenece al pleito. En España se admite esta prueba indirecta o indiciaria, pero se pide que haya más de un indicio para poder condenar. En algunos casos extraordinarios, si la prueba indiciaria es muy incriminatoria, basta con una sola.

19 de abril 2017

La prueba testifical Es la que se regula con carácter más amplio, como en la fase de investigación y en el momento del juicio. Testigo es la persona que tiene conocimiento de unos hechos y que los transmite al juez.

Los testigos pueden ser directos o de referencia.

-Testigo directo es aquel que ha presenciado los hechos.

-Testigo de referencia es aquel que tiene conocimiento de los hechos a través de otras personas. Por eso también se llama testigo de oídas. El problema de éste tipo de testigo es que hay un déficit de contradicción en el derecho de defensa. (Yo estoy contando no lo que he visto, si no lo que otro me ha contado que ha visto).

En España se admite al testigo de referencia, salvo en los procesos de injurias y calumnias, aunque la jurisprudencia del TS los admite de forma mucho más excepcional, art. 710. De manera que solo se aceptan cuando resulta imposible materialmente disponer del testigo directo (por ejemplo porque ha fallecido), además solamente se admite con valor complementario de otra prueba.

Los testigos tienen la obligación de comparecer y de decir la verdad, aunque la Ley de Enjuiciamiento Criminal regula unas dispensas, como que no existe la obligación de declarar por razón del parentesco en línea recta y hasta el segundo grado en línea colateral, por razón de la profesión (se contempla la exención en caso de abogados y procuradores, y los ministros de religiones, y falta la regulación del secreto profesional en caso de sanitarios y periodistas). También la ley contempla que los diplomáticos no tienen la obligación de declarar, tampoco se obliga a declarar a los incapaces, caso en el que son sus representantes los que deciden si declaran o no (salvo capacidad suficiente).

No están obligados a comparecer, si no que pueden declarar por escrito, ciertos miembros de la familia real, el presidente del gobierno, miembros de tribunales superiores, etc. Pueden declarar por escrito cuando se trata de hechos conocidos en el ejercicio de su cargo.

A los testigos se les toma juramento o promesa de decir la verdad, y si no quieren declarar cabe la imposición de multas, además de poder incurrir en un delito de desobediencia. La LECrim dice que solo se persigue a los testigos por falso testimonio respecto de lo declarado en el juicio, el código penal declara que hay falso testimonio en cualquier fase del juicio.

En el caso de las víctimas y menores de edad o incapaces, está previsto que puedan declarar sin confrontación visual e incluso sin estar presentes en la sala. Art. 433 y 730. Está previsto que su declaración en la fase de investigación se pueda hacer a través de un experto, y a través de éste las partes realizan sus preguntas, además de que todo esto se graba. De manera que en el momento del juicio, en vez de que declare el testigo, directamente se reproduce su declaración. Para que esto pueda hacerse el TS añade un informe pericial necesario.

Los testigos (art. 731 bis) y también las partes, e incluso los peritos, pueden declarar a través de video conferencia por razones de utilidad, de orden público, o si se causa un grave perjuicio.

La LECrim señala que si el testigo está en peligro también se le puede tomar declaración desplazándose el tribunal al sitio, o bien por exhorto judicial.

Al testigo se le interroga de la siguiente manera>

  1. El Juez le hace las preguntas generales (nombre, domicilio, trabajo, etc.).
  2. Luego lo interroga la parte que lo ha presentado.
  3. Después lo contrainterroga la parte contraria.
  4. Por último si el Juez tiene dudas puede formular preguntas al testigo.

Los testigos declaran por separado, y si hay contradicciones con otros testigos o bien con las partes, se le puede someter a un careo. Pero esta es una prueba es absolutamente discrecional, ya que no existe un derecho a practicar el careo, únicamente lo decide el Juez.

Los testigos tienen derecho a una indemnización por los estipendios del viaje y los gastos de manutención.

La prueba pericial

Su regulación es escueta pero con el paso del tiempo ha cobrado mayor importancia. Los peritos son personas que transmiten sus conocimientos especializados al tribunal.

Hay un plazo de 3 días para revisar a los peritos. Los informes periciales son muy relevantes a la hora de tomar decisiones judiciales.

La prueba documental

Art. 726. La prueba documental en el proceso penal se entiende en sentido amplio, no es como en lo civil. En lo penal todo es un documento (una foto, un pendrive, una conversación grabada, todo). Este concepto amplio de documento coincide con el contenido del art. 26 del Código Penal.

Es importante no confundir el documento con las actuaciones documentales. Toda la fase de investigación está documentada (puesta por escrito) y eso no convierte a estos actos de investigación en pruebas documentales.

  1. LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO

Las sesiones del juicio, una vez que empiezan se desarrollan de forma ininterrumpida hasta el final. Sin embargo, por causas excepcionales es posible paralizar o suspender el juicio. A veces va a resultar necesario hacerlo, art. 746. En este artículo están los motivos para suspender el juicio, y van desde la enfermedad de las partes o los jueces, pasando por la necesidad de resolver incidencias, llevar a cabo actuaciones fuera de la sede del tribunal, si no comparecen testigos o peritos esenciales, cuando se hace necesario practicar alguna prueba por nuevas revelaciones, etc. Por todo esto es posible suspender el juicio.

El juicio puede suspenderse hasta 30 días en lo penal. Si la suspensión dura más de 30 días entonces hay que repetir el juicio. En el jurado el plazo máximo de suspensión es de 5 días.

III. Recurso ordinario y extraordinario

  • Ordinario. Cabe frente a cualquier resolución y por cualquier motivo. Es aquel que permite volver a valorar y entrar en los hechos.

Esto se hace de dos maneras:

  1. Porque se permite alegar como motivo el error en la valoración de la prueba. (Decimos que el Juez se ha equivocado al valorar la prueba y pedimos a un tribunal superior que vuelva a valorar la misma). En lo penal, éste motivo se encuentra limitado, por un lado para la acusación, y es que el legislador, desde 2015, no permite que la acusación alegue error en la valoración de la prueba; y por otro lado, en general el TC desde 2002, por influencia del TEDDHH, ha determinado que no cabe volver a valorar la prueba personal (testigos, declaraciones de las partes), por exigencia de la inmediación.
  2. Practicar prueba nueva. El recurso ordinario frente a sentencias es la apelación. Desde 2015 está en España para todas las sentencias.
  • Extraordinario. Es lo opuesto, solamente ciertas resoluciones y por ciertos motivos. Este recurso es cuando el tribunal no puede entrar a conocer de los hechos, no hay error en la valoración de la prueba. Lo más que se puede constatar es si ha habido prueba suficiente para condenar, es decir, presunción de inocencia. Por supuesto no cabe practicar prueba nueva. El recurso extraordinario es la casación.

3. REGULACIÓN DE LOS RECURSOS

Hay que distinguir entre las resoluciones definitivas (que ponen fin a un pleito) e interlocutorias (las que no lo hacen).

Los recursos frente a las resoluciones interlocutorias se regulan, por un lado en el Libro I, arts. 211 a 238, mientras que por otro lado hay ciertas especialidades cuando se trata del abreviado, que también se aplica en otros procesos, y se regulan en el Libro IV, art. 766.

Los recursos frente a las sentencias y resoluciones definitivas, hay que distinguir si se trata de recursos frente a resoluciones de órganos unipersonales, reguladas en el Libro IV (la apelación, arts. 790 a 792); y recursos frente a sentencias de órganos colegiados, regulados en el Libro V (recurso de apelación y casación).

♦ RECURSOS FRENTE A LAS DECISIONES DEL SECRETARIO -Recurso de reposición. Art. 238 bis. Cabe frente a diligencias de ordenación y decretos del Secretario. El Secretario resuelve por un decreto que no es recurrible.

-Recurso directo de revisión. Art. 238 ter. Cabe frente a ciertos decretos del Secretario si la ley lo permite expresamente. Es un recurso ordinario y devolutivo, porque conoce de él, el Juez, y resuelve por auto irrecurrible.

♦ RECURSOS DE REFORMA

Recurso ordinario no devolutivo frente a providencias y autos de órganos unipersonales. Se interpone por escrito en 3 días, art. 211. La otra parte responde también por escrito.

El Juez resuelve por auto, el cual es irrecurrible si el recurso se había interpuesto frente a una providencia.

En el proceso ordinario, antes de recurrir en apelación hay que recurrir en reforma.

♦ RECURSO DE SÚPLICA Es lo mismo que el de reforma, pero cuando se trata de órganos colegiados. El auto que resuelve este recurso es irrecurrible.

♦ LA QUEJA Es un recurso ordinario y devolutivo. Cumple dos funciones en lo penal, la primera y clásica tiene lugar en todos los órdenes jurisdiccionales, y es un remedio en caso de los recursos devolutivos, cuando el tribunal que ha dictado la resolución (también conocido como órgano a quo ) no permite acudir al superior (el tribunal ad quem ).

La queja cumple una segunda función en lo penal, y es que si frente a un auto no definitivo en el proceso ordinario, no se concede expresamente apelación, cabe interponer recurso de queja. Es pues un sustituto de la apelación en este proceso.

Se tramita por escrito, en un plazo de 5 días en el proceso ordinario; de 3 días en el proceso abreviado.

Es el único recurso devolutivo que se interpone directamente ante el tribunal ad quem , y solamente participa en él, con un testimonio o un resumen, el recurrente.

Hay una regulación específica de la queja en casación.

  • Juez de Instrucción / Juez de Violencia de Género / Juez de lo penal – Audiencia Provincial – Tribunal supremo Si hay sentencias contradictorias, no hay jurisprudencia suficiente, etc., puedo llegar hasta el Tribunal supremo, aunque se trate de delitos de menor entidad, o delitos leves.
  • Audiencia Provincial o Nacional – Apelación ante el TSJ – Casación ante el Supremo.
  • Tribunal del Jurado – Audiencia Provincial o Nacional – Apelación ante el TSJ – Casación ante el Tribunal Supremo. Para delitos de pena de prisión de más de 5 años.

♦ EL RECURSO DE APELACIÓN

En lo penal tiene tres modalidades:

  1. Apelación frente a resoluciones interlocutorias.

Es un recurso extraordinario y devolutivo. En este recurso no se revisan los hechos, sino que se regula la aplicación del derecho. Se regula en los art 847 y siguientes de la LECrim, y además este recurso proviene de la revolución francesa.

Cumple con una doble finalidad: 1º de derecho público , que a su vez se manifiesta en dos elementos (por un lado, la regulación de ordenamiento jurídico, nomo filactiva , depuración de la norma, es decir, fija el contenido de las leyes, y por otro, unificar la jurisprudencia). Y la segunda función que es en defensa de los derechos subjetivos , y es que, el Supremo no se limita a anular la sentencia, sino que dicta una nueva, entrando en el fondo si es lo que procede.

A la casación lleva de forma normal todas las sentencias dictadas en delito por encima de los 5 años de prisión. Y luego la sentencia de hasta 5 años de prisión y 10 de otro tipo se agotan en las audiencias provinciales; sin embargo, cuando hay contradicciones pueden saltar ante el Supremo.

El TS conoce en lo penal, de las sentencias dictadas en apelación por los TSJ y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. También conoce cuando el TSJ ha conocido en primera instancia porque había un aforado. Y también conocen de las sentencias dictadas en apelación por las audiencias provinciales y la audiencia nacional si existe interés casacional, y solamente cuando existe infracción de ley.

Solo ciertos autos se pueden recurrir en casación. Y son los siguientes autos:

-Ciertos autos dictados en materia de competencia,

-cuando en el proceso ordinario el juez de instrucción entiende que los hechos constituyen un delito leve,

-ciertos autos dictados en apelación por las audiencias cuando acuerdan el sobreseimiento libre o la falta de competencia, pero solo por infracción de ley,

-y 4 los autos dictados en refundición de condena.

Motivos para recurrir en casación:

  1. Infracción de ley sustantiva. Se ha aplicado mal el CP, las leyes sustantivas, y se intuye como un motivo el error en la valoración de la prueba que conste en documentos indubitados (art 849.2). Esta infracción de ley sustantiva es un error penal.
  2. (^) Quebrantamiento de forma, que es la infracción de la ley procesal. (art 850 y 851).
  3. (Art 852) Infracción de precepto constitucional. hay que distingue la infracción del art 24, que sería el quebrantamiento de forma y la infracción de ley sustantiva.

En cuanto al procedimiento , se anuncia que se quiere recurrir, entonces el tribunal emplaza las partes ante el Supremo, cabe adherirse a la casación, es decir, cabe convertirse en recurrente, luego se interpone en un plazo normalmente de 15 días. Cabe otra vez recurrir quien no había

recurrido, hay que hacer un depósito y luego la otra parte se opone al recurso, y el TS decide si lo admite o no.

Cabe inadmitirlo si se han desestimado otros asuntos sustancialmente iguales y luego hay pista si lo entiende necesario el tribunal o si lo pide una parte y se trata de delitos con pena de más de 6 años; o bien si se trata de ciertos delitos específicos.

El TS resuelve la sentencia y el TS estará compuesto por 3 magistrados o bien por 5 si la pena es de más de 12 años.

Los motivos para recurrir son:

-los vicios que se pueden alegar en un recurso ordinario o extraordinario se han podido cometer:

1. Durante la tramitación del proceso, vicios in procedendo y son siempre quebrantamiento de forma, infracciones procesales.

2. O bien los vicios se han cometido al dictar la sentencia, vicios in iudicando, cabe el quebrantamiento de forma, la sentencia es incongruente, o bien infracciones de ley sustantiva, se ha aplicado mal el CP.

Si se estiman estos vicios, el tribunal que conoce de estos vicios, en el segundo caso no hay ningún problema, da igual que se trate de un recurso ordinario o extraordinario, si se produce uno de estos vicios el tribunal dicta una nueva sentencia sobre el fondo.

Pero hay dos matices en el quebrantamiento de forma:

, que en los recursos ordinarios cabe alegar el error en la valoración de la prueba,

, que excepcionalmente algún quebrantamiento de forma no permite dictar una nueva sentencia y obliga a devolver, como ejemplo, la falta fundamentación o de razonamiento.

En el caso en los vicios in procedendo , se distingue según se trate de un recurso ordinario o extraordinario. Si el recurso es extraordinario (casación) hay que devolver siempre, si no se admite una prueba, se anula la sentencia y se devuelve. Por el contrario, cuando se trata de un recurso ordinario (apelación) si el vicio se puede subsanar y se ha celebrado el juicio entonces el tribunal que conoce de la apelación puede subsanar el vicio y dictar una nueva sentencia, sino lo devuelve.

TEMA 11. LA COSA JUZGADA Y LOS MECANISMOS DE RESCISIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES

1. LA COSA JUZGADA

La cosa juzgada es lo que se ha juzgado. Dentro de la cosa juzgada se distingue la cosa juzgada formal y material.

-La cosa juzgada formal significa firmeza o irrecuribilidad, y lo producen todas las resoluciones, incluso las del secretario. A partir de un momento una resolución ya no se puede recurrir y esto pasa en todas las resoluciones procesales.

-La cosa juzgada material, es la que produce las resoluciones firmes sobre el fondo, y en lo penal también la producen los autos de sobreseimiento libre. Y dentro de la cosa juzgada