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Asignatura: Procesal I, Profesor: Aranzazu Libano, Carrera: Dret, Universidad: UAB
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
































El derecho procesal quiere resolver los conflictos que hay en la sociedad. Tiene sentido el derecho procesal porque convivimos con otros o nos relacionamos con otros, es decir, porque existe la sociedad.
La Constitución del 78, es la norma más influyente a la hora de la convivencia. El artículo 24 de la CE, a nivel procesal es un artículo básico y muy importante. Los valores, sobre todo los derechos fundamentales, el poder legislativo, el poder ejecutivo y el poder judicial, también en la CE regula sobre la jefatura del estado.
Podemos establecer 3 bloques para la resolución de conflictos jurídicos:
La autotutela = es la capacidad de resolver el conflicto jurídico por sí sólo, consiste en que una parte (A) impone coactivamente la solución del conflicto a la otra parte (B).
El conflicto jurídico aparece cuando por ejemplo, A dice que B le tiene que pagar una cantidad.
La autotutela en términos generales, no es muy utilizado.
La administración pública esta investida de una autoridad que en ciertos casos, goza de unas potestades que el particular no tiene. Como regla general no cabe a día de hoy, recurrir a este sistema de autotutela para resolución de conflictos.
No hay una parte que impone a otra. Cabe distinguir dos grandes modalidades:
sea que cede uno. Llegan a un acuerdo gracias a los profesionales o porque entre los dos llegan a un acuerdo. [A --- B].
ayuda a acercar posturas...a lo sumo propone una solución pero no la impone. El acuerdo se llega por las partes no por el tercero, porque su solución no se impone a las partes. Por ejemplo, la mediación y conciliación. [A = 3 = B]
En la conciliación, el tercero no se ofrecía a las partes una solución del conflicto sino que sólo acercaba posturas, a diferencia de la mediación que sí ofrecía a las partes una solución del conflicto, que después serían las partes quienes decidirían o si la asumirían.
La intervención de un tercero decisor (Heterocomposición)
Es el supuesto en que el conflicto que tienen AB, participa un tercero decisor. Las partes tienen que asumir esa solución, tienen que acatar la solución.
3
Hay dos casos de terceros decisorios:
El arbitraje // La justicia estatal
El árbitro es el tercero decisor, suele ser impar, para que no haya empate. En el caso de la justicia estatal el tercero sería juez o magistrado. Esa decisión del tercero se llame sentencia en el caso de la justicia estatal, y en el arbitraje sería el laudo procesal.
Las partes renuncian al sistema judicial a favor del arbitraje porque es más barato y es más rápido que el sistema judicial, además asegura lo mismo que una sentencia.
El convenio arbitral es la cláusula donde ambas partes deciden someterse al arbitraje. Hay otra modalidad, la cual ambas partes lo dejan en manos de una institución (TAB que es el Tribunal Arbitraje de Barcelona), que será quien preverá todo.
Uno de los mayores problemas del arbitraje sería que una de las partes no cumpla voluntariamente aunque haya un laudo arbitral, a diferencia del sistema judicial la fase de ejecución no se encarga al árbitro, sino que se tiene que acudir con este laudo arbitral al sistema público de resolución de conflictos.
En el derecho procesal la fuente por excelencia es la Ley, por tanto la costumbre no es norma del Derecho Procesal. Las Leyes más importantes son:
Los procesos se dividen en (tipos de leyes procesales):
Esto conlleva que exista:
Los miembros del poder judicial todos ellos tienen la misma cuota de independencia, son independientes, no están sujetos a nadie, ni a otros poderes. Ahora bien, si es cierto que de alguna forma la doctrina que emana del Tribunal Supremo, se tiene en cuenta por los otros órganos. Por tanto, un Juzgado de primera instancia si podría dictar una sentencia contraria al Tribunal Supremo, siempre que esté bien argumentada, porque tienen la misma independencia.
Segundo criterio – Criterio territorial
Cada órgano judicial va a tener un ámbito territorial, en donde ejercer su jurisdicción. A este ámbito territorial se le denomina técnicamente demarcación judicial.
Demarcación judicial Circunscripción territorial (ámbito territorial) en el que cada órgano judicial extiende su ámbito de acción.
Las distintas circunscripciones territoriales son (de más amplia a menos):
administrativo, juzgados de lo penal, juzgados de menores, juzgados de vigilancia penitencia).
varios municipios dentro de una misma provincia. Juzgado de instrucción, Juzgado de primera instancia, y los Juzgados de violencia sobre la mujer).
Tercer criterio – Criterio numérico
Podemos encontrarnos con que en una misma localidad existe más de un órgano judicial de un mismo nivel. Ej.: sería posible que hubiera en una misma localidad más de un Juzgado de Primera Instancia, por cuestiones de necesidad, de trabajo. Y serian denominados:
Cuarto criterio – Órdenes jurisdiccionales
El Poder Judicial (= Jurisdicción, función jurisdiccional, Potestad jurisdiccional, Administración de Justicia) son una unidad, pero por razones de facilidades en el trabajo, o especialización, encontramos lo que se conoce como órdenes jurisdiccionales:
mujer, la Sala primera del TS, la sala civil y penal del TSJ.
Tercera del TS, Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AN.
En estos tres órdenes judiciales se dan las fases:
Pero en el orden penal, es diferente:
Estas 2 fases tienen 2 órganos judiciales distintos, siempre que el caso que se trate sea constitutivo de delito. En materia de delito el que instruye no puede juzgar, por el hecho de contaminación judicial. Los procesos penales por falta solo tienen un órgano judicial. Para evitar la contaminación judicial se aplica el principio de imparcialidad objetiva (quien instruye no puede juzgar).
Los órganos judiciales ordenados jurídicamente de nivel superior a menor son:
En los supuestos de terrorismo el legislador ha establecido una vía paralela donde encontramos el Juzgado Central de Instrucción, Juzgado Central de menores, Juzgado Central de lo Penal y Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria (Todos son Centrales). El superior a todos estos seria la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional y, el superior a ésta, sería la Sala 2ª del TS.
En este sentido se ha de destacar que no siempre está claro que órgano va a conocer sobre un determinado asunto, y las discrepancias ante esta situación puede ser positiva (ej. dos órganos creen que deben conocer sobre tal asunto) o negativa (ej. dos órganos creen que NO deben conocer sobre tal asunto).
Tipos de discrepancia (todas pueden ser positivas o negativas):
Este supuesto se plantea entre un órgano judicial y una administración pública o entre un órgano judicial (perteneciente a la jurisdicción ordinaria) y un tribunal militar.
Ej. En el ámbito de las defraudaciones, en cuanto la cantidad, estaríamos entre una sanción administrativa (lo habitual), pero a partir de una cuantía determinada (120.000 €), este hecho pasaría a ser constitutivo de delito, lo cual podría dar a un conflicto de jurisdicción.
Se plantean entre 2 órganos judiciales pertenecientes a 2 órdenes distintas. Esto lo resuelve una Sala especial del TS.
Consisten en que el conflicto positivo o negativo se plantea entre 2 órganos judiciales y ambos pertenecen a un mismo orden judicial (ej: dos órganos judiciales penales).
Las funciones de Jueces y Magistrados son:
Es el órgano de gobierno del Poder Judicial cuya característica principal es su independencia del poder ejecutivo.
Como órgano de gobierno tiene las funciones de:
Para la Ley lo que se analiza es en el caso concreto y a esos efectos la Ley prevé dos mecanismos, la abstención y la recusación para proteger asi el principio de imparcialidad.
Los que diferencia un mecanismo del otro no son las causas o motivos para que un juez pueda ser apartado del caso sino en cuanto a la iniciativa (de quien nace la iniciativa en la abstención o en la recusación) En la abstención esta iniciativa proviene del propio juez (motu proprio) porque considera que en ese caso no será neutral, en cambio, en la recusación esa iniciativa proviene de una de las partes del proceso.
Motivos o causas de abstención o recusación que contempla la LOPJ
Art. 219 LOPJ: “ Son causas de abstención y, en su caso, de recusación:
1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.
2.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.
3.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
4.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.
5.ª Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.
6.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.
7.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.
8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas.
9.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.
10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
11.ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.
12.ª Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.
13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.
14.ª En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo.
15.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.
16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad. ”
Son responsables a nivel jurídico. Cabe distinguir tres tipos de responsabilidad en las que pueden incurrir estos jueces y magistrados:
Estos tres tipos de responsabilidad los impone, en el caso de la penal y civil, el poder judicial (es competencia exclusiva de los jueces y magistrados) pero, en el caso de la disciplinaria, es el CGPJ.
A un juez y magistrado no se le aplican las mismas condiciones que se nos aplicarían a nosotros por haber incurrido en un delito o causado unos daños y perjuicios, etc. sino que se aplica la idea del aforamiento (subir la categoría del órgano que les va a juzgar), es decir, que son personas aforadas, que quiere decir que quien va a resolver esos casos serán órganos jurisdiccionales superiores, que aplicando las reglas de la competencia no serían los mimos órganos que se nos aplicarían a los demás. Esto se justifica con la idea de evitar presiones que condicionen el resultado del juicio.
El propio artículo 121 C.E. nos da claves importantes: “ Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley ”.
Ej.: Se reconoce tal indemnización (posibilidad de reclamar ante el ministerio) en casos donde una persona que habiendo ingresado de manera preventiva en prisión, resulta absuelto. Para que se reconozca la posibilidad de indemnización, esa sentencia absolutoria o auto definitivo se ha dictado teniendo en cuenta que ese hecho considerado delictivo no ha existido, es decir no se ha absuelto a esa persona porque se culpa a otro, sino que ese delito nunca ha existido.
Pero después si acudimos a la LOPJ esta posibilidad de indemnización se ve reducida.
La diferencia entre los Jueces y Magistrados del resto de integrantes de los órganos judiciales radica entre el artículo 117 C.E. (los Jueces y Magistrados se encargan de juzgar y hacer ejecutar). Estos órganos se encuentran ordenados por la Oficina Judicial.
Es el jefe administrativo de la Oficina Judicial, y por otra parte encontramos los gestores procesales, tramitadores procesales y auxiliares judiciales.
Funciones:
Estos 3 cuerpos se encargan de funciones más modestas.
Dentro de la Fiscalía, las órdenes y directrices que provienen de la cúpula de la fiscalía, se han de cumplir por el resto de fiscales, por lo cual el principio de dependencia es tajante.
Existen ciertas fiscalías especiales (violencia de género, antidrogas, etc.).
Dentro de cada Fiscalía hay:
La postulación procesal alude a la actuación de abogados y procuradores.
Abogados
Abogado no es sinónimo de jurista (todos los abogados son juristas, todos los juristas no son abogados). Para ser abogado hay que colegiarse, la colegiación consiste en pagar una cuota de entrada y las posteriores periódicas, además de otorgar un seguro por daños y perjuicios.
El abogado es el que se encarga de la defensa técnica, de preparar la defensa.
Dentro de los derechos y deberes que tienen los abogados está el guardar secreto, los límites del cual es relativo ya que a veces hay que anteponer el interés público, por tanto el derecho-deber de guardar secreto solo afecta a los hechos ya producidos.
Los abogados cobran a través de sus honorarios, que se cobran a través de la minuta.
Procuradores
El rol que desempeña es el de representación legal de la parte (demandante, demandado, etc.) en los juzgados. El cliente escoge el abogado, y éste suele trabajar con uno o varios procuradores, y se los propone al cliente.
Los procuradores cobran por medio de los aranceles, lo cual significa que van cobrando a medida de las actuaciones que realizan.
El problema que plantea la institución de los abogados es que podrían los abogados encargarse de las funciones de ambos, pero desde el colegio de procuradores alegan, para defender la autonomía de su labor, que solo se dedican al tema de la representación y su función es necesaria y requerida por los abogados.
El turno de oficio (asistencia jurídica gratuita) no es sinónimo de insuficiencia de recursos económicos, pero normalmente van unidos. Hay posibilidad por parte de un abogado de oficio el rechazar un caso, ya no alegando causas morales, sino basándose en otro tipo como por ejemplo la pretensión.
También lo encontramos en el reglamento que desarrolla la misma Ley de 1996.
Los actos procesales es un concepto simple. El juicio o también dicho proceso es una sucesión de actos, y estos actos procesales están regulados por las leyes procesales.
Si hubiéramos que precisar aspectos relativos a actos procesales, y tuviera que referirse al:
Los actos procesales se desarrollaran en la sede judicial.
Los actos procesales se pueden también denominar actuaciones procesales, autos o pieza separada que sería una parte dentro del conjunto de actuaciones procesales.
El factor tiempo tiene especial importancia en los actos procesales. A modo de regla general se puede decir que los actos procesales se tienen que realizar dentro del tiempo previsto para ello en la ley. Se tiene que distinguir dos conceptos importantes:
espacio de tiempo para realizar una actuación.
Artículo 132 Ley de Enjuiciamiento Civil. El término consiste en un día y hora concreta para que el testigo pase a declarar.
¿Qué consecuencia tiene no respetar el plazo por parte del órgano judicial o si no lo respeta las partes?
Para el juez o magistrado pocas o ninguna.
Par las partes es una consecuencia nefasta, se produce la preclusión = artículo 136 de la Lec, se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate, por tanto el proceso judicial seguirá su curso sin tener en cuenta que ésta parte no pueda realizar el acto.
Cuando he de realizar las actuaciones procesales, es decir que días y horas son las exactas para realizar los actos procesales, el legislador como regla general dice que las actuaciones procesales se tienen que realizar los días hábiles.
Los días inhábiles son:
Esto sería la teoría general. En cuanto a las horas hábiles teóricamente son: de 8h a 20h. Para la instrucción de hechos criminales todos los días y horas son hábiles.
¿Cómo se cuentan los plazos procesales? Hay tres reglas para el cómputo:
Por las tardes no podré presentar el recurso (hasta las 15:00h).
¿Y si el plazo es por meses no por días? Aunque la habitual sea por días, si el legislador prevea que para la realización haya un mes, sería de mes a mes (5 a 5). Pero si empieza el 31 se tiene en cuenta el último.
Coincidencias entre Sentencia y Auto: Tienen en común las sentencias y las autos que en ambas la ley requiere que se fundamenten sus decisiones, por tanto en su estructura no varían demasiado.
Excepción Sentencia: si después de haber llevado a cabo todas las actuaciones previstas por el legislador el juez cree que no ha habido suficiente información se va a terminar el proceso con un auto de sobreseimiento (es un tipo de resolución judicial que dicta un juez o un tribunal, suspendiendo un proceso por falta de causas que justifiquen la acción de la justicia. En el sobreseimiento el juez, al ver la falta de pruebas o ciertos presupuestos, no entra a conocer el fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, pudiendo terminar el proceso antes de dictar sentencia).
El legislador dice que el secretario judicial podrá dictarla para impulsar el proceso, posibilitando la continuidad del mismo. Por tanto, materialmente no hay diferencia entre las diligencias y la providencia, solo se diferencian en quien las dicta.
El decreto sí que ha de ser motivado, ha de ser fundamentado. El legislador utiliza esta modalidad de decreto cuando se admite la demanda o cuando se pone fin al proceso por acuerdo entre las partes.
Art. 118 C.E.: “ Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. ”
“Auto” en catalán se llama “Interlocutoria”, ponga o no fin a la instancia.
“Interlocutoria” en castellano es aquella que no pone fin a la instancia (termino antagónico a resolución definitiva).
Conviene hacer referencia a 4 instituciones:
Es la que en mayor medida nos resulta cercana. A través de una notificación se comunica al destinario de la misma:
En una citación se convoca a las partes o a una de ellas, o incluso a un testigo o perito, para que en un dia y hora concretos comparezca para la realización de un acto procesal en la que interviene. Se hace a través de la cédula de citación.
Tiene por objeto convocar a las parte de un proceso, para que comparezcan o se personen ante e órgano judicial dentro de un plazo determinado.
Se utiliza esta modalidad de comunicación cuando se ordena una conducta distinta a la de personarse ante un órgano judicial, por ejemplo el requerimiento de pago, exhibición de documentos, etc. Se realiza a través de la entrega de la copia de la resolución que ordena el requerimiento.
Jurisdicción (competencia)
Significado abstracto de JURISDICCIÓN (competencia): potestad de un determinado conjunto de tribunales para conocer de los procesos que reúnan unas concretas características. (Ej.: los tribunales españoles tienen jurisdicción para conocer de los procesos penales derivados de hechos cometidos en España).
Significado concreto de JURISDICCIÓN (competencia): Potestad de un órgano judicial concreto para conocer de un proceso determinado. (Ej.: el juzgado de lo social núm.3 de Barcelona no tiene jurisdicción para conocer del proceso laboral iniciado por A contra B. El juzgado de lo social núm.5 de Barcelona sí tiene jurisdicción para conocer del proceso laboral iniciado por A contra B).
Es la potestad de los tribunales que integran el orden jurisdiccional civil frente a los restantes órdenes jurisdiccionales.
La jurisdicción civil conoce de los asuntos relacionados con el derecho privado (civil, mercantil y foral o específico de una comunidad autónoma) pero nos encontramos con la excepción de que se haya querido recurrir al arbitraje o la vía de la mediación. Los tribunales civiles también van a conocer de asuntos que no les estén privativamente atribuidos a los solos efectos prejudiciales (prejudicialidad), esto se refiere a las cuestiones prejudiciales (ej. En el ámbito de un proceso se plantea que uno de los documentos es falso y, resulta que este documento es decisivo para la resolución del proceso civil).
Los distintos tipos de prejudicialidad existente dentro de un proceso civil son:
Para que en un proceso civil se hable de prejudicialidad se han de dar dos requisitos
Ejemplo: En materia concursal se puede plantear además si se ha llegado a esa situación concursal por un delito de concurso fraudulento (art. 260 CP).
Para solucionar la prejudicialidad existen dos sistemas:
Reglamento 44/2001 Este reglamento es muy importante ya que en el mismo se establece de manera general que es lo que va a ocurrir, o que criterios son determinantes, en materia civil o mercantil de manera general. Por lo tanto, es un reglamento que de manera general resulta de aplicación este reglamento. Este reglamento resulta de aplicación para los distintos estados miembros de la UE. Y por otro lado exige otro requisito: es que el demandado (de ese proceso de derecho privado) ha de tener su domicilio en un estado miembro de la UE. Ya existe un nuevo reglamento comunitario el 12/15/2012 que a partir de enero del 2015 será de aplicación. Pero este no lo tendremos en cuenta porque de momento sigue siendo de aplicación el reglamento 44/2001.
Criterios (nexos) de aplicación, atribución o fijación de la competencia judicial internacional que establece el Reglamento (quedarse con la idea):
Art. 24: “ Con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tuviere por objeto impugnar la competencia o si existiere otra jurisdicción exclusivamente competente en virtud del artículo 22. ”
generales para atribuir el conocimiento a los tribunales de un estado y no a los de otro. El legislador lo que hace es atribuir la competencia a los tribunales del estado que cree el reglamento que es la parte más débil.
Después de la normativa internacional, se pasaría a la normativa interna art. 22.
Realmente los criterios que encontramos son muy parecidos a los de la normativa internacional.
(P. ej. Los tribunales civiles españoles serán responsables cuando el demandado tenga su domicilio en España...).
Para saber que órgano judicial o tribunal civil va a conocer de un tema civil, un asunto concreto, para ello el legislador acude, a modo de filtro, a 3 categorías:
De abajo a arriba, los órganos judiciales que tienen atribuida competencia civil son:
Es el primer órgano judicial que tiene atribuida competencia civil para conocer de la primera instancia en aquellos asuntos de cuantía leve, aquellos que no superen los 90 €.
Primera instancia de la inmensa mayoría de los procesos civiles. Pero además, el juzgado de primera instancia resuelve de los recursos contra resoluciones dictadas por los juzgados de paz. El legislador permite la especialización con lo cual existen algunos juzgados de primera instancia especializados (ej. Juzgados de familia).
Como órganos unipersonales (único titular) vienen funcionando desde septiembre de 2004, son los segundos más recientes. Conocen de asuntos vinculados con el derecho mercantil. Estos asuntos judiciales antes de crearse eran tratados por los Juzgados de Primera Instancia. La gran competencia de los Juzgados de lo Mercantil son los concursos, pero también tratan la propiedad industrial, el transporte, el derecho marítimo, la competencia desleal, etc.
Conocen en primera instancia de todo el procedimiento concursal, con independencia del tipo de acreedor.
La gran competencia de estos juzgados no es el tema civil, sino el tema penal, pero en ciertos casos pueden conocer de algunos asuntos, en primera instancia, de tipo civil.
Como órgano civil, la competencia civil de la Audiencia Provincial (que tiene competencia civil y penal), la gran función que tiene es la segunda instancia es decir el recurso de apelación por resoluciones dictadas por jueces de primera instancia, jueces de violencia sobre la mujer en casos
Las normas procesales que, en atención a la demarcación judicial, asignan el conocimiento en primera instancia de los objetos litigiosos entre los distintos Juzgados de un mismo grado (es decir, entre los Juzgados de Paz o de Primera Instancia de todo el territorio nacional).
Tradicionalmente respondía al principio de la autonomía de la voluntad de las partes, de tal suerte que si ellas habían pactado su sumisión a los Juzgados de una determinada demarcación (normalmente a través de cláusulas formularías plasmadas al término de los contratos), devenían «ex lege» dichos Juzgados en territorialmente competentes.
La LEC 1/2000, si bien formalmente admite, en su arto 54.1, estos negocios jurídico-procesales («Las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción»), es tan extenso el catálogo de excepciones a dicha regla, que permite sustentar la afirmación contraría: la de que la regla hoy general es la de que la competencia territorial, al igual que la objetiva y la funcional, es inderogable y se rige también por normas imperativas.
En este cambio de política legislativa en el régimen de la competencia territorial han intervenido diversos factores:
de las partes.
cláusulas de sumisión en los contratos de adhesión, el art. 542 prohíbe «la sumisión expresa contenida en contratos de adhesión, o que contengan condiciones generales impuestas por una de las partes, o que se hayan celebrado con consumidores o usuarios».
proceso, en una fuente de conflictos procesales, dirigidos a negar su validez y a reclamar la aplicación de los fueros comunes
A diferencia de la competencia objetiva y funcional, la territorial se entiende, al menos por parte del legislador, como algo disponible, algo de lo que las partes pueden disponer. Las partes pueden presentar la demanda (por sumisión expresa o tácita).
La disponibilidad implica que las partes pueden presentar la demanda o bien con los criterios de sumisión expresa o bien con los criterios de sumisión tácita. Ojo, con esta idea porque no es siempre ni en todo caso. Recordad que el día anterior, establecíamos un conjunto de orden en cuanto a los privilegios que técnicamente se denominan fueros de competencia territorial. Los fueros son los criterios que técnicamente fijan la competencia territorial es lo que llamamos fueros o criterio que fija una regla taxativa o bien dejando en manos de las partes la en cuanto en dónde va a ir la demanda. El fuero final es más bien el fuero general.
Son los previstos en los artículos:
sometieren es decir que existe un acuerdo antes del juicio (antes de que sean demandante o demandado).
La sumisión solo cabe sobre órganos que tiene competencia objetiva. En los juicios verbales no se permite ningún tipo de sumisión.
52.1.2º y 3º a 16º LEC).
Las normas de reparto entran en juego cuando:
Control de las normas de reparto
Las normas de reparto son ius cogens (indisponibles), se han de respetar y son de obligado cumplimiento. Es la Sala de Gobierno del TSJ la encargada de aprobar estas normas. El responsable de la correcta aplicación y reparto de las normas de reparto es el Juez Decano o el decanato. En las localidades grandes, como Barcelona, mientras se es Juez Decano no se dictan sentencias, solo se controlan las normas de reparto; pero en la localidades más pequeñas el Juez Decano se combina la función jurisdiccional con la de gobierno.
Art. 68 LEC: “ 1. Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de Primera Instancia cuando haya más de uno en el partido. La misma regla se aplicará a los asuntos de los que deban entender las Audiencias Provinciales cuando estén divididas en Secciones.
_2. Los Secretarios Judiciales no permitirán que se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia correspondiente. En caso de que no conste dicha diligencia, se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación que no consista en ordenar que el asunto pase a reparto.
Este control puede hacerse:
El criterio que se utiliza para fijar el orden de entrada de las demandas es aleatorio. Se puede controlar que el reparto haya sido correcto a las normas que lo fijan pero, en las normas de reparto, lo que no cabe por parte de ninguna de las partes procesales es la declinatoria.
Es el propio juez el que puede controlar efectivamente si las normas han sido bien aplicadas o no. Cabe el control de oficio por el propio órgano judicial para