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Procesal I, Apuntes de Derecho Procesal

Asignatura: Procesal I, Profesor: Aranzazu Libano, Carrera: Dret, Universidad: UAB

Tipo: Apuntes

2015/2016

Subido el 10/04/2016

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TEMA 1: LOS LITIGIOS, MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.
FUENTES.
I. INTRODUCCIÓN
II. MEDIOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS
A. La autotutela
El ordenamiento jurídico no reconoce la autotutela, excepto en dos casos:
El derecho a huelga
Derecho retención, regulado en el art. 569. 3,4 CCC y en el art 1600 CC
B. El acuerdo entre las partes
Modalidades
C. La intervención de un tercero decisor
Arbitraje
Justicia estatal
III. SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO PROCESAL
Diferencia entre las normes sustantivas y normas procesales
Sustantivas: regulan el fondo del litigio por las cuales las partes han de resolver el conflicto y
por eso acuden a los tribunales. Por ejemplo: norma del código civil que ampara la regulación
contractual. Regulan el fondo de la discusión.
Procesales: de alguna forma lo que hacen es regular los distintos aspectos necesarios para poder
aplicar la norma material (sustantiva).
La naturaleza del artículo será la que determine si es una norma sustantiva o procesal.
¿El derecho procesal es público o privado?
Es público (pero el derecho procesado en cada caso puede modular en cierto modo el proceso
del litigio). 2 razones: Siempre el tercero decisor es un órgano público (un órgano o un juez). Y
por otro lado estamos hablando de un poder del estado (el poder judicial)
Cuáles son las fuentes del derecho procesal:
1. Constitución 1978: Fuente principal de nuestro sistema público de justicia. Por varias
razones: en primer lugar, la constitución aparecen los valores que presiden la
organización de la convivencia, entre ellos está el de justicia y el de libertad. Por otro
lado, la CE del 1978 establece las garantías básicas del sistema procesal, como el art. 24
de la CE. En tercer lugar, se regula el poder judicial, en el Título 6º art. 117 y siguientes.
La CE resulta de aplicación directa para los tribunales.
2. Resulta importante la LO 2/1979 TC también es especialmente importante por las
siguientes 2 razones: porque esta LO se encarga del control de la constitucionalidad de
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TEMA 1: LOS LITIGIOS, MECANISMOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS.

FUENTES.

I. INTRODUCCIÓN

II. MEDIOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

A. La autotutela

El ordenamiento jurídico no reconoce la autotutela, excepto en dos casos:

El derecho a huelga

Derecho retención, regulado en el art. 569. 3,4 CCC y en el art 1600 CC

B. El acuerdo entre las partes

  • Modalidades

C. La intervención de un tercero decisor

  • Arbitraje
  • (^) Justicia estatal

III. SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO PROCESAL

Diferencia entre las normes sustantivas y normas procesales

Sustantivas: regulan el fondo del litigio por las cuales las partes han de resolver el conflicto y por eso acuden a los tribunales. Por ejemplo: norma del código civil que ampara la regulación contractual. Regulan el fondo de la discusión.

Procesales: de alguna forma lo que hacen es regular los distintos aspectos necesarios para poder aplicar la norma material (sustantiva).

La naturaleza del artículo será la que determine si es una norma sustantiva o procesal.

¿El derecho procesal es público o privado?

Es público (pero el derecho procesado en cada caso puede modular en cierto modo el proceso del litigio). 2 razones: Siempre el tercero decisor es un órgano público (un órgano o un juez). Y por otro lado estamos hablando de un poder del estado (el poder judicial)

Cuáles son las fuentes del derecho procesal:

  1. Constitución 1978: Fuente principal de nuestro sistema público de justicia. Por varias razones: en primer lugar, la constitución aparecen los valores que presiden la organización de la convivencia, entre ellos está el de justicia y el de libertad. Por otro lado, la CE del 1978 establece las garantías básicas del sistema procesal, como el art. 24 de la CE. En tercer lugar, se regula el poder judicial, en el Título 6º art. 117 y siguientes. La CE resulta de aplicación directa para los tribunales.
  2. (^) Resulta importante la LO 2/1979 TC también es especialmente importante por las siguientes 2 razones: porque esta LO se encarga del control de la constitucionalidad de

las leyes, a través del recurso o cuestión de inconstitucionalidad. Y por otro lado, especialmente importante y sensible, es que la misma incluye la defensa de las garantías constitucionales a través del recurso de amparo.

  1. Los tratados internacionales: destacados por su influencia dentro de las leyes estatales.
  2. La ley: existe la reserva de ley. Leyes ordinarias y leyes orgánicas.
  3. Reglamentos: tienen muy poca fuerza. Aunque existen ciertos reglamentos que desarrollan.
  4. Costumbre: es fuente? No. Aunque debe darse un acto que sea realizado a lo largo del tiempo por un grupo de personas que lo reconocen. En cambio, hay algún uso determinado que a nivel procesal sí que tiene importancia, por ejemplo las formas en las que se lleva a cabo el juicio.

Podemos distinguir leyes que afectan a la infraestructura del sistema procesal. Y con posterioridad analizaremos las leyes que se aplican a los diferentes tipos de proceso. En cuanto a las leyes que vertebran el sistema procesal encontramos:

  • LO 6/1985 del poder judicial: esta ley orgánica a su vez se desarrolla a través de la ley 38/1988 de demarcación y planta judicial. Esta última norma contiene las 2 ideas de demarcación y planta judicial. La demarcación: en los distintos ámbitos territoriales a los que se extiende cada órgano judicial. Planta judicial: alude a su vez al número de órganos judiciales y personal judicial que hay en cada uno de estos.
  • El procesal incluye 4 grandes bloques procesales:
  1. Proceso civil: Ley Enjuiciamiento Civil 1/
  2. (^) Proceso penal: LeCrim 1872 no tiene gran relevancia. Fuera del proceso procesal, no tiene delito. Era una ley excelente, pero desgraciadamente ha ido reformándose de tal manera que no tiene ningún tipo de unidad.
  3. Proceso contencioso administrativo: “contencioso” para diferenciar precisamente de los procesos administrativos donde la administración es juez y parte. Aquí la ley de referencia seria la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo 29/1998.
  4. Proceso laboral: regulado en la ley reguladora de la jurisdicción social 36/2011.

fin tema 1

TEMA 2: LA ORGANIZACIÓN JUDICIAL, EL PERSONAL COLABORADOR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

I. INTRODUCCIÓN: TRIBUNAL Y JUZGADO

Diferencia entre tribunal y juzgado

municipio. Dentro del partido judicial encontramos: juzgado de instrucción, el de 1º instancia y el de violencia sobre la mujer. El último nivel será el municipal. Aquí tenemos el juzgado de paz. ¿En qué localidades va a haber juez de paz? En todas aquellas que no son capital o cabeza de partido judicial.

  1. Criterio numérico : en función de las necesidades, en una localidad, puede existir más de un órgano judicial de una misma categoría. Por ejemplo: Juzgado de 1º Instancia número 28 de Barcelona. En cambio en los órganos colegiados, como la audiencia, nos encontraremos con secciones. Como por ejemplo: Sección 1º de la AP de Barcelona.
  2. Criterio competencial : cada órgano judicial conocerá de determinadas materias o tendrá diversas competencias. ¿Cómo se distribuye? En 4 ramas: Civil, penal, administrativo y laboral. La jurisdicción o poder judicial, a estas 4 ramas, técnicamente se les denomina órdenes jurisdiccionales. Otro segundo criterio que cabe dentro del competencial puede ser el hecho de la segunda instancia, la apelación de la resolución.

Falto a clase .Lo último que se hizo fue la indemnización por prisión preventiva indebida.

(Esquema tribunales ordinarios)

Para las personas aforadas, es decir, aquellas que tienen privilegios, serán juzgadas directamente por el TSJ. Así pues se rompen las reglas generales de manera ordinaria. Se distinguen dos niveles:

  1. Aforamiento autonómico : en estos casos, el órgano para conocer las demandas de materia civil, es directamente el TSJ de esa CCAA. En materia penal va a ser competente directamente también el TSJ de esa CAAA.
  2. Aforamiento a nivel nacional : para estos casos, el órgano será la Sala 1º del Tribunal Supremo. A nivel penal también será la Sala 2º del TS.

La norma que regula el aforamiento será el Estatuto de cada CA. Por tanto, el nivel estará determinado por cada CA.

Principio de imparcialidad: el que instruye no puede juzgar. El magistrado de instrucción deberá ser diferente al del juicio oral.

Art. 55 bis LOPJ: protección del rey abdicado. (Tema polémico por las demandas de paternidad del rey Juan Carlos.)

Todos los órganos judiciales se rigen por la LOPJ. Pero también existen otros órganos judiciales que tienen su propia LO, como por ejemplo el TC, o el Tribunal del Jurado. Éste último deberá probar los hechos, y el veredicto de culpabilidad del acusado. Los tribunales supranacionales también tienen su propia LO.

III. CONFLICTOS RELACIONADOS CON LA JURISDICCION

A. Conflictos de jurisdicción : para el legislador, el conflicto de jurisdicción es un conflicto que se plantea entre dos órganos, siendo uno de ellos un órgano judicial ordinario, y el otro sea una administración pública o bien incluso un tribunal militar. Son casos no muy frecuentes. El órgano que resolverá este conflicto, será el tribunal de conflictos de jurisdicción, y en otros casos será la

sala de conflictos de jurisdicción. Regulado en la LO 2/1987 de conflictos de jurisdicción.

B. (^) Conflictos de competencia : (No sabemos si será penal o civil) el problema jurídico se plantea entre dos órganos judiciales ordinarios pertenecientes a órdenes jurisdiccionales distintos. Que, o bien, ambos quieren conocer del tema o bien no quieren saber del tema. El órgano encargado de resolver este conflicto será la sala especial del tribunal supremo experta en la resolución de conflictos de competencia.

C. Cuestiones de competencia : Mismo ámbito (penal) pero no se sabe si será la sala 1ª del TS o bien un Juzgado Central por ejemplo[JERARQUÍA] en este caso el conflicto, el problema jurídico será entre dos órganos judiciales pertenecientes a un mismo orden jurisdiccional. Bien porque ambos consideren que deben conocer el mismo caso, o bien por lo contrario. Ejemplo: el caso de alguno de conflictos judiciales que tiene el señor rato, donde se debate si la instrucción será encomendada a un juzgado de instrucción de Madrid o bien por afectar a la economía social será enjuiciado por una sala central. Los dos órganos deben ser del mismo orden jurisdiccional (penal, o civil, o mercantil, etc.) Quien resuelve las cuestiones de confianza, será el superior jerárquico de estos dos órganos.

Estos tres casos, pueden ser tanto: positivos (quieren conocer del tema) o bien negativos (no quieren conocer del tema)

IV. CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Cuál es la labor de los jueces y magistrados? art. 117 CE: Función jurisdiccional, es decir, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. La primera fase sería la fase declarativa (juzgar) y la segunda fase sería la fase ejecutiva (hacer ejecutar lo juzgado). Para hacer posible esta función, también será necesaria la función gubernativa.

Función gubernativa: aquella que controle el ejercicio de los órganos. Aquí podremos distinguir:

  • Nivel externo: representado por un órgano (CGPJ) que se encarga de la gestión de los órganos judiciales. Específicamente de esta función de gobierno
  • A nivel interno: en cada órgano judicial, en cada sala o en cada juez, tiene que asumir, ciertas funciones de gobierno.

Art 122 CE: El CGPJ en su LO establece su estatuto, el régimen de sus nombramientos, los ascensos, la inspección de los tribunales y régimen disciplinario. El CGPJ estará integrado por 21 miembros, entre ellos el presidente del TS. 12 miembros serán jueces y magistrados, 6 por el Congreso y 6 por el Senado. Y los 8 restantes son elegidos 4 por el Congreso y 4 por el Senado. El problema es que la elección de estos jueces y magistrados viene a raíz del poder legislativo. Por lo referente a la inspección del CGPJ, nos referimos por ejemplo a la inspección de los plazos para dictar sentencia. COMPOSICIÓN CGPJ

Dentro del nivel interno, podremos distinguir 4 niveles:

Art. 117 CE

Que elementos (4) existen para que esta judicatura sea algo especial en este sentido? 1- El estatuto jurídico aparece en la LOPJ. 2- La existencia del CGPJ hace que la regulación de la escuela judicial esté en el régimen disciplinario del Consejo General, como órgano independiente del ejecutivo. 3- Inamovilidad de los jueces y magistrados (art. 117.2 CE), que es la garantía principal de los jueces y magistrados. 4- Como prohibiciones, los jueces y magistrados no podrán desempeñar cargos públicos ni pertenecer a partidos políticos, y tendrán incompatibilidades. Posibilidad de crear asociaciones profesionales de jueces y magistrados. No pueden sindicarse.

C. La abstención y recusación de Jueces y Magistrados

¿Es lo mismo independencia que imparcialidad? Independencia nos referimos a la capacidad de dictar sin estar subordinado a ningún otro órgano judicial. Mientras que la imparcialidad viene a ser un aspecto más intrínseco donde el juez tiene su punto de vista subjetivo. La idea es que los jueces y magistrados sean imparciales, cuando estemos delante los supuestos del art. 219 de la LOPJ. Que mecanismos da el ordenamiento para garantizar la imparcialidad? La abstención y la recusación.

Art. 219 LOPJ *leer CAUSAS DE ABSTENCIÓN Y EN SU CASO, RECUSACIÓN:

  • Vinculo parentesco
  • Relación con el objeto procesado
  • Interés por alguna de las partes o el procurador

¿En que se distinguen estos dos mecanismos? Ambos intentan garantizar la imparcialidad. En la abstención es quien motu proprio solicita la abstención del juicio. La recusación en cambio, la solicitud proviene a instancia de parte.

Que sucedería si el juez no dijera nada y las partes tampoco y existiera un supuesto del art. 219? Duda mía.

D. Responsabilidad del órgano jurisdiccional

  1. La responsabilidad personal de jueces y magistrados

En que tipo de responsabilidad personal puede incurrir un juez o un magistrado ligado a su que hacer?

La responsabilidad penal: como por ejemplo la prevaricación

La responsabilidad civil: como por ejemplo la mala praxis

La responsabilidad administrativa sancionador: como por ejemplo el pertenecer al PP

Quien tiene competencia sobre este tipo? El CGPJ, no los tribunales. Se abre un expediente disciplinario y se nombra a un instructor. Art 445 y ss de la LOPJ se establece las sanciones ante la responsabilidad personal. Solo cabe el recurso al TS si el juez no es conforme a la sanción establecida por el CGPJ. Al ser juez o magistrado se activará la condición de aforado.

La sanción disciplinaria la aplica únicamente el CGPJ.

Una vez cerrada la vía administrativa, debería acudir a los órganos judiciales de lo contencioso administrativo.

A diferencia de la responsabilidad penal o civil, que deberemos acudir TSJ o TS porque tengo condición de aforado.

  1. Responsabilidad del Estado

Art 121. CE leer - daños causados por error judicial o funcionamiento anormal

Cabe exigir una indemnización ante unos supuestos realizados por el Estado.

VI. Otros integrantes de los órganos judiciales que colaboran con los jueces y magistrados

a. Secretarios judiciales

Figura por debajo del juez. Hace falta ser graduado en Derecho. Y la oposición es un poco más light que la de juez. La carga de 3º decisor no es tan extrema. Es el jefe administrativo de los órganos colaboradores. Podemos distinguir tres funciones:

  • Es el depositario de la fe pública judicial: es quien da fe. Da fe entorno a los escritos que presentan las partes y también da fe sobre los actos procesales realizados. Aquí entran en juego la importancia de las actas.
  • Documentación: dejar constancia de lo realizado.
  • Conservación de los autos: autos (documentos que justifican la causa)
  • Actos de comunicación: el secretario de alguna forma es una especie de intermediario entre el juez y las partes.
  • Resoluciones: el secretario dicta resoluciones. Podemos distinguir dos modalidades de resoluciones que puede dictar:

i. Diligencias de ordenación: dar impulso al procedimiento. Se trata de posibilitar que el proceso sigue su curso. No precisa de motivación alguna. Por ejemplo: se presenta un escrito y yo dicto sentencia sobre ello.

ii. Decretos: es una resolución judicial del secretario judicial y requiere motivación. Se discute si se extralimitan algunas condiciones reservadas exclusivamente al juez.

b. Gestores procesales, tramitadores procesales y auxiliares judiciales

Estos 3 cuerpos trabajan en la administración de justicia, y aluden a ámbitos donde no se precisan estudios jurídicos.

VII. Otro personal colaborador de los jueces y magistrados

A. Policía judicial

  • Fiscalías especializadas: dependiendo del delito que se persigue. Por ejemplo: Fiscal contra el maltrato de la mujer, el Fiscal del menor, Fiscal en criminalidad informática, Fiscal de Delitos económicos, Fiscal en Materia medioambiental, etc.

Dentro de cada fiscalía, existen 3 niveles, tres tipos de niveles:

a. Fiscal Jefe

b. Teniente Fiscal

c. Fiscales

Que sucede si hay controversia entre dos fiscales? Por ejemplo: el fiscal superior no está de acuerdo con la acusación de otro fiscal inferior. Pues que el fiscal inferior debería acatar las órdenes.

IX. Los abogados y Procuradores

Diferencia entre abogado y procurador

Abogado: Defiende los intereses del cliente. Quien se encarga de presentar las estrategias jurídicas. De cómo llevar el caso para llegar a un acuerdo.

Procurador: Representante de las partes ante el juez. Quien tiene poder para pleitos, donde se confiere la capacidad representativa. Se obtiene por el poder notarial o bien por el poder “apud acta” (poder que confiere el secretario judicial) Se encarga de hacer de intermediario entre el juez y las partes.

Hoy en día para ser abogado necesitas el grado en derecho + master en abogacía + prueba del estado + Colegiado

El abogado tiene deber de guardar derecho en relación con hechos delictivos cometidos. Pero si se trata de evitar futuros delitos, el abogado puede poner cartas sobre el asunto.

FIN TEMA 2

TEMA 3: LOS ACTOS PROCESALES

I. Concepto

Sucesión de actos, entendiendo al proceso como la sucesión cronológica de actos regulados por el ordenamiento jurídico. Actos del proceso jurisdiccional

II. (^) Clasificación de los actos del proceso

A. Actos procesales de las partes

B. Actos procesales del órgano jurisdiccional

i. Del juez

Los actos del juez reciben el nombre de resoluciones. Se pueden dividir: Actos procesales gubernativos y actos procesales jurisdiccionales.

En cuanto a los actos gubernativos: Como órgano de gobierno, el acto recibe el nombre de acuerdo.

En cuanto a los actos jurisdiccionales, diferenciaremos tres actos: 1- Providencia 2- Auto y 3- Sentencia.

Podemos distinguir la providencia de las otras dos por la característica de que la providencia no necesita motivación, simplemente contiene lo decidido. En qué casos hay que reconocer una providencia? En supuestos de ordenación material del proceso, como por ejemplo una providencia dando traslado de una parte a otra en cuanto a la interposición de un recurso. Cuál es el gran problema con las providencias? Como por ejemplo entre providencia y las diligencias. Qué diferencia hay entre ellas, la diferencia es que el legislador dice quien tiene que dictar esta resolución. Si la dicta un juez será una providencia y si la dicta un secretario judicial será una diligencia. No hay diferencia en cuanto a contenido. Simplemente, se diferencian por la persona que ejecuta la resolución.

En cuanto a los autos, de forma general el legislador nos dice que hay que dictar autos cuando hay que admitir un medio de prueba. También hay que dictar autos para dictar medidas cautelares. Los autos deben ser motivados. Cuando las providencias del juez se deban recurrir, el auto será la forma en que se resuelva. Para diferenciarlo de, el legislador dice que también proceden los autos cuando se pone fin a una instancia antes de la terminación total de los actos previstos por el legislador. Es decir, se realiza un auto de sobreseimiento. Por ejemplo, cuando no se realiza la fase de juicio oral por falta de pruebas, se dicta un auto de sobreseimiento que tendrá efecto de sentencia absolutoria.

Se realizará sentencia cuando se concluyan la totalidad de los actos procesales determinados por el legislador. Por ejemplo, cuando hay unas pruebas que permiten llegar a un juicio oral, se cerrará el proceso con una sentencia.

ii. Del secretario judicial

(TEMA 2) Diligencias de ordenación (no motivado)y los Decretos del Secretario judicial (Si).

III- Las comunicaciones de los tribunales con los particulares

Podemos distinguir 4 tipos de comunicaciones:

  • Notificaciones: Se comunica al destinatario la emisión de una resolución del juez o de un secretario judicial o la realización de una actuación por una de las partes. Característica: se notifica a través de una copia de esa resolución o documento.

Que día finaliza el plazo para presentar el recurso?

El día 25 de septiembre 2015 a las 15.00h

Y si fuera notificado hoy a día 14 de octubre de 2015?

12 de noviembre de 2015 a las 15.00 h

TEMA 4: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA CIVIL

I. Conceptos: jurisdicción y competencia

El derecho procesal se sostiene en tres pilares que lo constituyen: La jurisdicción (tribunales), la acción (las partes) y el proceso.

El término jurisdicción abarca distintos significados:

  • Como sinónimo de potestad jurisdiccional, esto es, la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado
  • Como conjunto de tribunales. Se estaría empleando como término equivalente de orden jurisdiccional
  • Como actividad del tribunal a lo largo del proceso.

En ocasiones el término jurisdicción y competencia se utiliza de forma indistinta:

  • Significado abstracto (amplia): sería la potestad de un conjunto de tribunales para conocer los procesos que reúnan unas características comunes.
  • Concreto: potestad de un órgano judicial concreto para conocer de un proceso determinado.

II. (^) La jurisdicción civil

Definición: Potestad de los tribunales que integran el orden jurisdiccional civil frente a los restantes órdenes jurisdiccionales. Entendemos como orden jurisdiccional civil cuando nos hallemos ante procesos donde se plantean conflictos jurídicos pertenecientes regulados por el derecho privado.

¿Cuándo se exceptúa la jurisdicción civil? En el arbitraje. Cuando existe que un convenio arbitral o existe un pacto de mediación.

Como tercera idea, sería otro supuesto en que los tribunales civiles van a conocer cuestiones de derecho público. Como puede suceder con las cuestiones laborales de daños y prejuicios. O en relación con una compraventa. Para simplificar: también puede conocer los tribunales civiles de asuntos que no tienen atribuidos privativamente.

Cuestiones prejudiciales: Existe prejudicialidad cuando en un proceso, una cuestión debe ser lógicamente decidida antes que la cuestión principal objeto de ese proceso. La cuestión principal por la que se acude a juicio puede conllevar una cuestión secundaria que debe ser resuelta para poder solucionar la cuestión principal. Aparece en el art. 10 LOPJ. El legislador establece diversos supuestos: Prejudicialidad penal/No penal (admin y laboral)/Civiles

  • Prejudicialidad laboral en un proceso civil
  • Prejudicialidad contencioso-administrativo
  • Prejudicialidad penal
  • Prejudicialidad civil dentro de un proceso civil
  • Prejudicialidad constitucional (cuestión de inconstitucionalidad)
  • Prejudicialidad comunitaria o europea

La prejudicialidad laboral y la contencioso-administrativa, la solución que el legislador nos da es coincidente, y varia respecto la prejudicialidad penal. Qué posibilidades tiene un tribunal civil ante este tipo de cuestiones prejudiciales: [Art 40, 42, 43 LEC]

  • Por un lado puede remitirlas a un órgano judicial perteneciente a ese ámbito. Estaríamos ante una cuestión prejudicial devolutiva. En este tiempo de remisión, la cuestión principal queda suspendida. Y una vez decidida la segunda cuestión, se resuelve la principal.
  • El propio tribunal civil resuelve la cuestión secundaria para luego resolver la principal. El problema que puede conllevar está en que la cuestión secundaria solucionada no tiene fuerza.
  • Las cuestiones prejudiciales penales, han de ser resueltas por los tribunales penales pertenecientes. Y la cuestión civil quedaría suspendida en el momento que llega al límite de tiempo para dictar sentencia. Hay una excepción: con el delito de falsedad documental (sería penal), el proceso civil se suspende en el momento que se detecta la falsedad del documento, para así evitar errores en el proceso.
  • Las prejudicialidades no penales, son relativas al contencioso-administrativo y al laboral. Los tribunales, los tribunales civiles sólo a efectos procesales pueden conocer del tema laboral o contencioso-administrativo. En estos casos, es posible la suspensión del proceso civil hasta que se hayan resuelto las cuestiones relativas al contencioso y al laboral. Cuando lo establezca la ley o las partes, los tribunales civiles suspenderán las actuaciones antes de dictar sentencia hasta que la cuestión prejudicial sea resuelta.
  • También se prevé dentro de un tema civil otro tema civil. La regla general es intentar acumular las cuestiones para que el juez los conozca. Excepcionalmente el legislador permite, siempre que las partes lo acepten, será abrir un proceso civil nuevo para juzgar la cuestión emanada en el proceso anterior y así tener una resolución donde decrete la cuestión con fuerza de cosa juzgada.

III. La competencia judicial internacional (o jurisdicción internacional) de los tribunales civiles españoles

competentes los tribunales de un estado determinado. Aun así, tiene preferencia la sumisión tácita ante la expresa.

  1. Existen unas reglas más específicas y más generales que fijan los tribunales de los cuales tendrán conocimiento del litigio. En las reglas específicas denominadas también foros de protección para materia de seguros. De manera más general (art. 7-9 reglamento).
  2. Es el gran criterio por excelencia, donde se dice que conocerán del litigio los tribunales del domicilio del demandado. (Art. 22 LOPJ) donde nos encontramos cuando un asunto donde los tribunales españoles van a conocer. Los tribunales cuando la finca se hallen en territorio español. Seguirá la sumisión tacita, la sumisión expresa, etc. Mirar*

Tratamiento procesal de la competencia internacional: ante la falta de criterios o el mal uso, el legislador prevé dos supuestos:

  • Tratamiento procesal de oficio: Es el propio juez (estatal) quien cuestiona la propia competencia. ¿Cuando pueden apreciar esta falta de competencia? Solamente en tres supuestos (36.2 Lec)-abstención del tribunal español:

A. Ante un supuesto de inmunidad de ejecución o de jurisdicción

B. Cuando (en un convenio o tratado internacional) nos hallemos ante una competencia exclusiva por cuanto que un convenio internacional fija la competencia de un tribunal. Competencia exclusiva de otro estado.

C. Cuando en caso de sumisión tácita, en los casos de los tribunales estatales, el demandado no comparezca.

  • Tratamiento procesal a instancia de parte: El demandado pone en duda la competencia, y puede impugnar la competencia internacional de los tribunales españoles a través de la declinatoria.

Antes de adentrarnos deberemos determinar si se trata de una competencia internacional o jurisdiccional estatal civil. Si se trata de lo jurisdiccional estatal civil, pasaremos a determinarlo a través de las competencias: la competencia objetiva y la territorial van de la mano, y conviven pacíficamente con la competencia funcional. Analicemos los tres tipos:

IV. La competencia objetiva

Concepto de competencia objetiva: alude al órgano judicial, a la categoría del órgano judicial que ha de conocer de la 1ª instancia. Conoce y resuelve la 1ª instancia. Por tanto, las reglas que fijan la competencia objetiva y la competencia funcional son reglas indisponibles. Veamos los distintos órganos judiciales ordinarios teniendo en cuenta la competencia objetiva y funcional (sobre todo en materia de recursos):

A. Juzgado de paz: órgano más modesto. Siguen teniendo esa competencia simbólica, que pueden conocer de reclamaciones que no superen de los 90 euros.

B. Juzgado de primera instancia: considerado como el primer escalón dentro de los órganos judiciales. Existe la posibilidad de la especialización dentro de los juzgados de 1ª instancia, como por ejemplo el juzgado de familia. La competencia funcional del juzgado de 1ª instancia será que conocerá de recursos presentados contra resoluciones dictadas por el juez de paz.

C. Juzgado de lo mercantil: introducido por la ley concursal del 2004. Con anterioridad a esta fecha, el gran órgano encargado de solucionar del ámbito mercantil eran los juzgados de 1ª instancia. Hoy en día todas las materias relacionadas por lo mercantil se resuelven por este juzgado. Sobre todo para las situaciones de concurso. Conocidos también como jueces de concurso. Pero también conocen de otras materias, como asuntes sobre la competencia desleal, la materia de derecho del mar, de propiedad intelectual, propiedad industria, etc. Los juzgados de Alicante son los únicos conocedores estatales de las marcas, dibujos y modelos comunitarios, precisamente porque allí está la oficina de armonización del mercado interior.

D. Juzgado de violencia sobre la mujer: va asociada a la competencia penal de los mismos, solo se activará si a su ver tienen competencia penal. Si yo deseo poner fin al matrimonio con mi marido, deberá tener un acto penal que provoque el conocimiento de este juzgado. Tiene competencia penal en los siguientes casos:

  1. Elemento objetivo: analizamos qué ha ocurrido. En primer lugar conocen de la fase de instrucción de delitos cometidos con violencia o con intimidación. Se encargará de decretar las Órdenes de Protección a modo de auto, para proteger a la víctima. También conoce de la fase de instrucción en los casos de delitos contra los derechos y deberes familiares.
  2. Elemento subjetivo: el legislador de 2004 que creó estos órganos, exige, que nos hallemos ante una víctima que sea mujer (ex)esposa, (ex)novia, (ex)pareja, y cometido por un hombre; y cuando la víctima sea descendiente, menor, o incapaz siempre y cuando se haya cometido un acto de violencia de género. (Art. 87 TER LOPJ).

Para que se active la competencia civil sobre el JVM, tenemos estos requisitos:

  • Que nos hallemos ante un proceso de derecho civil de la familia o la persona.
  • Que alguna de las partes haya sido víctima de una violencia de género o se haya decretado una Orden de Protección.
  • Que una de las partes sea imputado como autor de un acto de violencia de género o se haya decretado una orden de protección en su contra.
  • Que se haya iniciado un proceso penal o una orden de protección por el juzgado de violencia sobre la mujer. (por lo tanto la competencia civil va de la mano de la penal).

ante un determinado órgano judicial con una competencia objetiva , y al demandado se le exige que actúe cualquier gestión salvo impugnar la competencia territorial. En ocasiones, el demandante presenta la demanda ante el juzgado y el demandado hace cualquier gestión utilizando el mecanismo de la declinatoria.

  1. Sumisión expresa: Art. 55 LEC. La tácita tiene preferencia ante la expresa. LA pactada anterior a juicio donde se establece por escrito que de un futuro conflicto conocerán los tribunales de una concreta localidad. En este sentido el 54.2, nos dice que no vale la sumisión expresa en unos supuestos concretos.
  2. Fueros legales subsidiarios especiales: los únicos supuestos que se prevé serán los previstos en el art 52.1 2º y 3º y 16º.
  3. Fuero legal subsidiario general: Art. 50 y 51. Será el domicilio el criterio a seguir para establecer el órgano judicial. Es el fuero más utilizado.

Pregunta tipo test: la sumisión de las partes, solo será válida y eficaz: ante órganos que tengan competencia objetiva.

VII. El reparto de asuntos

Cuando se usan las normas de reparto: cuando haya en una misma localidad exista más de un órgano judicial con competencial objetiva y territorial. O cuando en un órgano colegiado exista más de una sección. Las normas de reparto son indisponibles, salvo algunos aspectos de competencia territorial. Las juntas de jueces proponen las salas de gobierno, son las que aprueban esas normas de reparto.

VIII. Control de la jurisdicción y de las diversas clases de competencia (tratamiento procesal)

A. Control de oficio: el propio juez puede controlar la jurisdicción. Podemos decir que cabe el control de oficio cuando: si ha de conocer supuesto civil internacional; si ese asunto pertenece al derecho privado; deberá analizar si tiene competencia objetiva; si tiene competencia funcional; sobre la competencia territorial si se acatan los criterios legales.

B. Control a instancia de parte. La declinatoria: el control a instancia de parte se produce a través de la declinatoria. En este sentido, la declinatoria está regulada en el art. 60- LEC. En estos 3 artículos nos dice: ¿Quién interpone la declinatoria? El demandado. En cuanto al contenido: se interpone para denunciar la competencia funcional, la competencia objetiva, la territorial y para la competencia internacional. Momento procesal para presentar la declinatoria: el demandado tendrá 20 días para contestar la demanda. Y el legislador nos dice que el demandado tendrá 10 días para presentar la declinatoria, para saber si el órgano corresponde para resolver o no. La consecuencia de la declinatoria será la suspensión del plazo para contestar la demanda hasta que se resuelva la declinatoria. Documentación aportable: el demandado deberá aportar documentación para fundar la declinatoria. La forma de resolver la declinatoria será mediante auto del juez. La declinatoria no sirve para controlar las normas de reparto. Ante la situación declinatoria, puede suceder que no haya habido un reparto, o bien, que se haya producido un reparto que podrá ser adecuado o no adecuado. Si tuviéramos que

impugnar el no reparto, deberemos ir al juez decano. En el caso que estemos ante la Audiencia, quien tendrá la potestad de reparto será el presidente del tribunal. Una vez repartido de forma incorrecta. Para las declinatorias no estimadas, acudiremos al órgano conocedor. Mirar art 64 LEC

TEMA 5: LAS PARTES PROCESALES

I. (^) Introducción

Principio de dualidad de partes procesales: principio clásico, que significa o alude a dos cuestiones relacionadas entre si: en primer lugar, el mismo significa lo siguiente: todo proceso judicial tenga como mínimo dos partes. Segunda idea, la exigencia de que cada una de las partes ocupe la posición de demandante o bien la de demandado.

La siguiente idea a esta introducción es la posibilidad de que existan partes procesales iniciales, pero también pueden existir partes procesales sobrevenidas (instituciones de la sucesión procesal y la intervención procesal).

La tercera idea será que tenemos dentro de las partes procesales iniciales al demandante (actor) que será la persona que formule o la persona en cuyo nombre se formula una demanda frente a otra u otras personas. Excepcionalmente cabe que en algunos casos se formule la demanda en nombre de otra persona (como sucede en el caso de los menores). El demandado que será la persona en condición de demandada, aunque no comparezca en el proceso. El legislador parte de que se han de identificar las partes desde el acto inicial del proceso. Que problemas plantea: 399 LEC establece que el demandante deberá dar su identidad y el domicilio donde poder notificarse. 153 LEC plantea posibles soluciones para el demandante a la hora de poder ser comunicado. El actor es quien debe facilitar esta información. En ocasiones parece que al demandado se le es imposible contactar. En estos casos, el tribunal también es quien debe movilizarse para poder contactar con el demandante. El legislador establece como a modo subsidiario y de última ratio la publicación de edictos para poder conocer del domicilio (art 164 LEC)

II. Capacidad para ser parte y capacidad procesal

En el fondo intentamos saber quién puede ser parte del proceso.

  • Capacidad para ser parte (art 6 LEC): Podemos decir que es la aptitud para ser demandante o demandado en abstracto. Esto es, sin referencia a un proceso concreto. Regla general: la capacidad para ser parte se vincula con la capacidad jurídica. Capacidad jurídica: las personas físicas, las personas jurídicas, y el nasciturus para los