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Derecho Romano, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: Derecho Romano, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UNED

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 09/11/2015

91itziar91
91itziar91 🇪🇸

4.2

(26)

20 documentos

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DERECHO
ROMANO
GRADO DE DERECHO
DERECHO ROMANO
GRADOENDERECHO
UNED
2013
UNED
CURSO2012/2013
ALATRISTE
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DERECHO

ROMANO

GRADO DE DERECHO

DERECHO ROMANO

GRADOENDERECHO

 

UNED

UNED

CURSO2012/

ALATRISTE

DERECHO ROMANO (GRADO)

Bibliografía: Estos apuntes están basados en el libro del profesor García Garrido y en base a los diversos materiales y apuntes de varios compañeros; los materiales aportados por “SITO”, cuyos apuntes han sido plenamente recomendados por quienes han cursado esta asignatura en Licenciatura, mas extensos en materia y figurando en una parte de ellos como pie de página y como nombre de la autora de los apuntes Mª Julia Villamayor García (ignoro si se corresponden a la misma persona). Igualmente se han tenido en cuenta los apuntes de Ius-Uned y dadas las diferentes modificaciones en los programas y su contenido, como última aportación he utilizado los apuntes del compañero Estupendo, cuyo uso recomiendo plenamente. Otra parte esta extraída de documentos recogidos en la plataforma ALF del curso de Grado. Por último he incluido los casos guía y además a modo de anexos, otra serie de documentos de marcado interés para intentar hacer más completo el estudio y la comprensión de la asignatura; estos últimos documentos, anexos I y II pertenecen al Prof. Tutor Isaac Ravetllat Ballesté y los anexos III y IV están extraídos de los “materiales” aportados por SITO.

Mi único “merito” ha sido recopilar los distintos documentos e incluir el programa de Grado (2012-2013), revisar y recolocar los temas en el orden establecido e incluir en base al libro del Profesor García Garrido, todos los epígrafes del programa.

Junto con algunos leves retoques en los textos (ampliados unas veces, reduciendo otros o manteniéndolos mas o menos tal como figuran en el libro) y unidad de formato; se trata pues prácticamente de un “corta y pega”, para facilitarnos el estudio de acuerdo al programa, sin que por mi parte se haya elaborado ningún tema nuevo (aunque todos los temas han sido revisados). . Personalmente he creído conveniente conservar la parte de los apuntes incluidos en el actual programa, pero que no son materia de examen, pues si de aprender se trata siempre se agradecerá una mayor amplitud de conocimientos.

Espero que os sea de utilidad. Un saludo Mario J.G (Alatriste)

INDICE

1.- Primer bloque temático: Derechos reales (Temas 1 al 6) 2.- Segundo bloque temático: Obligaciones y contratos (Temas 7 al 11) 3.- Tercer bloque temático: Familia y Herencia (Temas 12 al 25)

Casos Guía

Anexo I.- Instituciones Anexo II.- Acciones e Interdictos Anexo III.- Expresiones Anexo IV.- Dudas resumidas

4.5. Adquisición de frutos 4.6. Especificación (specificatio) 4.7. Accesión 4.8. Entrega (traditio) 4.9. Mancipatio 4.10. Cesión ante el pretor ( in iure cessio) 4.11. Otros actos de atribución ( addictio ) o adjudicación ( adiudicatio ) 4.12. Usucapión (usucapio) y prescripción de largo tiempo ( longi temporis praescriptio)

TEMA 5: SERVIDUMBRES Y USUFRUCTO 5.1. Servidumbres prediales ( servitutes o iura praediorum) 5.2. Principios y reglas de las servidumbres 5.3. Servidumbres prediales rústicas 5.4. Servidumbres prediales urbanas 5.5. Acciones en defensa de las servidumbres 5.6. Constitución de las servidumbres 5.7. Extinción de las servidumbres 5.8. El usufructo 5.9. Constitución, defensa y extinción del usufructo 5.10. Uso, habitación y servicios de los esclavos (no entra)

TEMA 6: ENFITEUSIS Y SUPERFICIES 6.1. Enfiteusis (no entra) 6.2. Superficies

TEMA 1: COSAS

1.1. CONCEPTO Y CLASIFICACION DE LAS COSAS.

Los juristas romanos parten del concepto material y social de cosa como objeto del mundo exterior susceptible de apropiación y disfrute por el hombre. El derecho de propiedad sobre las cosas se identifica como la cosa misma: no se reclama la propiedad sobre la cosa, sino ella misma ( rei vindicatio ). Las que pertenecen a una persona forman su bona o patrimonium

Las cosas se clasifican atendiendo, por un lado a sus características físicas y exteriores , y por otro, a efectos de su pertenencia y apropiación por el hombre.

Por sus características físicas y exteriores, las cosas se dividen en:

  1. Cosas corporales o incorporales : son corporales las cosas tangibles (esclavo, vestido, joya), e incorporales las no tangibles, como las que consisten en un derecho (herencia, usufructo, etc.)
  2. Cosas divisibles e indivisibles : las cosas divisibles, son las que se pueden dividir en partes más pequeñas conservando la misma función que tenía la cosa entera, y las indivisibles son las que no pueden dividirse sin que sufran daño.
  3. Cosas simples o compuestas : las que constan de una unidad singular (esclavo), las que constan de cosas unidas (armario), y las que constan de cosas sueltas (rebaño).
  4. Cosas genéricas o específicas : las genéricas se miden por categorías (dinero) y las específicas son las cosas individualmente determinadas.
  5. Cosas fungibles o no fungibles : las fungibles son las cosas que pueden ser sustituidas por otras de la misma categoría, y las no fungibles son cosas específicas o determinadas.
  6. Cosas consumibles o inconsumibles : según se pierdan o no en el primer uso que se haga de ellas.

1.2. CLASIFICACION DE LAS COSAS POR LA POSIBILIDAD DE APROPIACION.

Aptitud de las cosas para ser objeto de propiedad:

  • Estar en propiedad de alguien
  • No tener propietario (res nullius)
  • Transitoriamente sin propietario (ej. la herencia yacente)
  • Haber sido abandonadas por su propietario ( res derelictae )

Así, desde el punto de vista de su apropiación , pueden clasificarse como:

  • Por razones de derecho humano (Humani Iuris)
    • Cosas comunes. Pertenecen a todos los ciudadanos, quienes pueden usarla (el mar)
    • Cosas públicas. Pertenecen al pueblo (res populi), en parte coinciden con las cosas comunes.
    • Cosas de las ciudades. Pertenecn a la ciudad o al municipio (mercados, foro)
  • Por razones de derecho divino. (Divini iuris)
    • Las cosas que están consagradas a los dioses superiores (el templo)
    • Las cosas que están consagradas a los dioses manes (dedicadas al culto de los difuntos)

Las cosas que no pueden ser objeto de propiedad son denominadas res extra commercium.

x frutos civiles que son las rentas que producen el arrendamiento o cesión temporal de las cosas. Así, las rentas de las cosas arrendadas se equiparan a los frutos. Los frutos pueden encontrarse en varias situaciones: x Frutos pendentes : cuando están unidos todavía a la cosa madre. x Frutos separati : los que están separados de la cosa fructífera por alguna causa, humana o de la naturaleza. x Frutos extantes : que están en el patrimonio del que los recoge. x Frutos percipiendi : que debieron recogerse y no se recogieron.

x Frutos consumpti : los ya consumidos.

TEMA 2: PROPIEDAD Y POSESION

Nota : Para estudiar el régimen jurídico romano de la propiedad, se hace necesario examinarlo desde la perspectiva de situaciones concretas de hecho que se van dando a lo largo de su historia. En sus orígenes, todo lo que está en el ámbito de la antigua familia, tanto las cosas como las personas, se someten al poder soberano del paterfamilias, es el mancipium. La propiedad sirve a los intereses del grupo y el paterfamilias debe mantenerlas en la familia de acuerdo con el fin unitario y objetivo del grupo que gobierna. Solo se reconoce un poder efectivo sobre las cosas y no se distinguen estas de los derechos sobre ellas mismas. Los actos de apoderamiento de las cosas ( vindicationes ) debían seguir las formas rituales establecidos por el antiguo derecho. La verdadera propiedad individual se afirma en la época clásica, al quebrarse al unidad compacta del grupo familiar y desarrollarse una propiedad de tipo patrimonial. El mancipium se escinde en dominium (derecho sobre la cosa) y potestad sobre la cosa. A fines de la república aparecen los términos dominium y propietas. Dominium no designa solamente la propiedad, sino que se utiliza también para hacer referencia a otros derechos subjetivos: obligaciones, usufructos, etc.

2.1. DOMINIO, PROPIEDAD Y POSESION. TERMINOLOGÍA ROMANA.

El mancipatium es un poder general, que se adquiere en el acto mancipatorio sobre las cosas y las personas que integraban la familia.

El término dominium (dominio) se refiere al poder o facultad del propietario como señor de las cosas (o dominus ).

Propietas (propiedad) fue utilizada por la jurisprudencia para designar la nuda propiedad o propiedad sin el usufructo.

La posesión es una situación o relación del hombre con la cosa. Possessio equivale a asentimiento y designaba el asentamiento de un particular sobre el ager publicus. Según Elio Galo es la utilización de un campo o una casa.

Los juristas clásicos distinguen entre posesión y propiedad y distingue 3 casos: el del poseedor que no es propietario , el de poseedor que es a la vez propietario , y del propietario que no es poseedor. El poseedor puede llegar a convertirse en propietario después de un tiempo.

2.2. CLASES DE PROPIEDAD.

En el derecho antiguo y quiritario, el paterfamilias ejerce una señoría real y efectiva sobre las cosas que integran el patrimonio agrícola. Aunque el padre tiene un poder absoluto, debe destinar los bienes al uso de la familia. La sucesión de los padres sobre el dominio familiar; el paso de la economía agrícola a otra de cambios y el desarrollo de la riqueza mobiliaria ocasionan la decadencia de la propiedad familiar.

En el derecho clásico existen, junto al dominio civil, otras situaciones protegidas por el derecho. Pueden distinguirse las siguientes clases de propiedad:

Justiniano declara que no hay ninguna diferencia entre las diversas clases de propiedad. Con ello, ésta es de un solo tipo; se habla indistintamente de dominium (dominio) o de proprietas (propiedad sin usufructo), y la acción que le protege es la reivindicatio.

2.3. CONTENIDO DE LA PROPIEDAD.

En relación con a propiedad de los fundos provinciales, la formula legal que refleja su contenido, son es «uti, frui, habere, possidere», son las tres las modalidades de aprovechamiento : uso, disfrute y disposición.

  1. Uso ( usus ): es obtener alguna utilidad de una cosa sin alterarla ni consumirla (solo es posible en bienes no consumibles).
  2. Disfrute ( frui ): consisten en consumir los frutos periódicos producidos por una cosa sin alterar su sustancia.
  3. Disposición (habere): contenido inmaterial, es la facultad de disposición, poder decir que la cosa le pertenece, lo que puede reclamarse por vindicación ; ( possidere ): situación de hecho protegida por el pretor mediante los interdictos.

2.4. POSESIÓN CIVIL.

Es la posesión que convierte al poseedor en propietario, en virtud de la usucapión (possessio ad usucapionem). La possessio civilis , o posesión del que se presenta como propietario, se contrapone a la possessio naturalis.

De los numerosos casos sobre la adquisición y pérdida de la posesión, los últimos juristas clásicos deducen los dos elementos necesarios: el corpus (tenencia efectiva de la cosa), y el animus (intención de comportarse como propietario). La existencia de estos dos elementos se aplica también a la posesión protegida por los interdictos.

Para que una persona tenga animus debe ser capaz de una voluntad seria, pero no necesita la capacidad negocial, por lo que el pupilo puede adquirir la posesión sin la intervención del tutor.

El corpus puede iniciarse o continuarse por medio de personas sometidas (hijos o esclavos) o por medio de un procurador. También se puede retener el corpus por medio de un tercero (depositario o arrendatario).

En relación con la intención o ánimo del poseedor ( animus ), se distingue entre la posesión de buena fe (disponibilidad de la cosa con la convicción de no lesionar derechos ajenos), y la posesión de mala fe (sabe que la cosa pertenece a otro, pero puede alegar en su defensa algo que justifique su posesión).

2.5. LIMITACIONES LEGALES DE LA PROPIEDAD.

El propietario puede imponer voluntariamente limitaciones a su pleno derecho de propiedad al constituir la servidumbre. Otras limitaciones se imponen por el derecho atendiendo a razones de interés público. Estas limitaciones no se encuadran en una denominación o categoría genérica, como la llamada en derecho moderno expropiación forzosa. Las limitaciones impuestas a un fundo en favor de otro se denominan servitutes (servidumbres):

1 – Limitaciones por razones religiosas En interés de la religión y la salud pública, la ley de las XII Tablas prohíbe sepultar o incinerar cadáveres dentro de la ciudad y fuera de ella hasta una distancia de 60 pies de los edificios. También prohíbe la exhumación de cadáveres sin el consentimiento de los pontífices. Al titular del ius sepulchri se le concede el derecho de paso hasta éste en el fundo ajeno.

2 – Limitaciones por razones edilicias

En el derecho clásico se establecen normas relacionadas con la altura, distancia y estética de los edificios. Ej. En varios estatutos municipales, se prohíbe demoler un edificio para especular con los materiales.

3 – Paso público

La ley de las XII Tablas establece que los propietarios de un fundo lindante con la vía pública están obligados a repararla y mantenerla en buen estado. Cuando la vía se hace intransitable, se impone a los propietarios negligentes la obligación de permitir el paso de caballerías por su fundo. En caso de ruina o inundación, el propietario del fundo más cercano debe permitir el paso.

4 – Limitaciones de los fundos ribereños

Estos propietarios están obligados a permitir que los navegantes o pescadores utilicen las orillas para sus actividades e navegación o pesca.

5 – Limitaciones por explotación de minas

En derecho clásico solo se admitía un derecho de explotación minera en terrenos públicos y no en terrenos privados ajenos.

6 – Expropiaciones por utilidad pública

No existe un principio general en derecho clásico que permita privar a un ciudadano de sus bienes. Sin embargo, los magistrados basándose en su imperium, y con autorización del Senado, podían disponer en determinados casos de los bienes privados: por necesidad de demolición de un edificio, como pena de confiscación o en represión de delitos cometidos por esclavos.

2.6. EL CONDOMINIO.

Cuando varias personas son propietarias de una misma cosa se da entre ellas una situación de condominio o copropiedad. La situación de comunidad de bienes (communio) puede ser voluntaria o incidental.

x La situación voluntaria existe por un contrato de sociedad o un acto voluntario de varias personas que acuerdan poner bienes en común, para lo que transfieren partes proporcionales de su propiedad. x El condominio incidental ( communio incidens ) se produce por la adquisición conjunta de una misma cosa, como en los casos de herencia o legado, o por una confusión material de cosas fungibles indivisibles ( commixtio , de cosas sólidas, o confusio , de cosas líquidas).

La figura más antigua de condominio es el llamado consortium ercto non cito, que se daba entre los herederos o hijos al morir el paterfamilias.

TEMA 3: INTERDICTOS Y ACCIONES.

Nota:- Los interdictos o acciones posesorias, nacieron en el Derecho Romano, como un medio otorgado por el pretor para proteger la posesión. Esta posesión puede ser legítima o no legítima; sin embargo se consideró importante proteger al poseedor actual de una cosa, para salvaguardar la paz pública.

3.1. LOS INTERDICTOS.

El pretor protege, mediante los interdictos , determinadas situaciones de hecho (posessio ad interdicta). Estos se clasifican, según su finalidad en categorías:

  1. De retener la posesión (retinendae possessionis), para impedir los actos de quien lesiona o turba el ejercicio de la posesión;
  2. De recuperar la posesión (recuperandae possessionis) a favor de aquel que ha sido despojado de ella.
  3. De adquirir la posesión (adipiscendae possessionis). En estos se incluyen interdictos especiales, como los hereditarios, quorum bonorum y quod legatorum, y el interdicto Salviano, en materia de garantías reales.

Interdicto de retener la posesión. Al concesionario del ager publicus o vectigalista se protege mediante un interdicto de retener la posesión, el interdicto «tal como poseéis» (uti possidetis). La fórmula era: «Prohíbo que se impida por la violencia que sigáis poseyendo la casa (o el fundo) de que se trata, tal como la poseéis (ahora) sin violencia ni clandestinidad, ni en precario el uno del otro». El pretor, a petición del poseedor, ordenaría al que perturbaba que se abstuviera de realizar estos actos, a no ser que su posesión fuera viciosa en relación con él.

El pretor concede este interdicto al poseedor que sea:

  1. Concesionario del ager publicus o vectigalistas
  2. Propietarios, tanto civiles como bonitarios.
  3. Acreedores pignoraticios para retener la prenda.
  4. Secuestratarios o depositarios de una cosa litigiosa a devolver.
  5. Los que habían embargado definitivamente bienes ajenos.

Se excluyen los considerados detentadores y no verdaderos propietarios, como son:

  1. Los depositarios
  2. Los arrendatarios ordinarios
  3. Los comodatarios
  4. Los usufructuarios

Los interdictos “ uti possidetis ” y “ utrubi ” son de retener la posesión. En el primero prevalece el que tiene actualmente el inmueble, y en el segundo el que tuvo la cosa mueble en su poder durante más tiempo en el último año.

Interdicto de recuperar la posesión.

Son aquellos que sirven para devolver la posesión a quien ha sido despojado o expulsado de ella. El interdicto de violencia (unde vi) se da en los supuestos en que el poseedor ha sido expulsado violentamente de un fundo por el demandado o por sus esclavos. Si el desposeído también había expulsado al invasor, este no podía hacer valer contra aquél la excepción de posesión violenta. Por ello, en caso de invasiones sucesivas, el interdicto protege al último invasor. Este se da sólo en el plazo de un año, a contar desde el acto violento. Después del año, el pretor concede una actio in factum «por lo que lucró aquel que expulsó por la violencia».

Se da una forma agravada del interdicto en el caso de que se haya realizado la expulsión por una banda de hombres armados (unde vi armata).

El caso de invasión de un fundo en ausencia y sin conocimiento del poseedor, es probable que se diese un interdictode clandestina possessione ”. También existía un interdicto “quod precario para recuperar lo que se cedió al precarista (con frecuencia el precarista es un cliente a quien el patrono a concedido un terreno para que lo disfrute gratuitamente) se utiliza el interdicto “por lo que en precario…” (en precario: se tiene sin título, por tolerancia o por inadvertencia del dueño).

En el derecho justinianeo , los interdictos recuperatorios de violencia se funden en uno solo; se suprime la cláusula de posesión viciosa y se mantiene el plazo de un año. Se distingue entre violencia pública y violencia privada, según se empleen o no armas en la expulsión.

Interdicto de adquirir la posesión

Nota:- Salvo lo mencionado anteriormente, el libro no incluye nada más al respecto y aún siendo interdictos posesorios, estos normalmente plantean la protección de la posesión con independencia del dominio (la mera tenencia), es decir la possessio naturalis, la posesión considerada exclusivamente en su aspecto exterior (corpus posesorio), que tanto lo tiene el poseedor como el detentador. Los interdictos de adquirir la posesión, son aquellos que sirven tan sólo para el que intenta por primera vez obtener la posesión de una cosa y, en consecuencia, si una vez que la ha obtenido la pierde, deja de servirle tal interdicto. Son de tal naturaleza: los interdictos simples restitutorios “quorum bonorum”, “posesorio” y “sectorio” y los interdictos simples vetatorios “Salviano” y el “ne vis fiat ei, quiin possessionem missus erit” (no se haga violencia al que sea puesto en posesión –de unos bienes-) // Libro de Dº Romano Clásico de Fernando Betancourt.

3.2. LA ACCION REIVINDICATORIA. (Acciónes en defensa de la propiedad)

La reivindicatio es la acción que tutela al propietario civil que no posee contra el poseedor. El propietario acude a esta acción cuando ha perdido la posesión de una cosa de su propiedad y debe demandar precisamente al que posee y tiene la protección de los interdictos. El demandado en el juicio reivindicatorio tiene una posición mejor, ya que es el demandante el que debe probar su condición de propietario, lo que no siempre era posible ni fácil. Precisamente para facilitar esta prueba se utilizaba la usucapión. Si el demandado vence en el litigio y resulta absuelto, sigue en la posesión, ya que la sentencia solo niega la cualidad de propietario del demandante. Por ello, el juicio sobre el interdicto posesorio solía ser previo al proceso vindicatorio.

Históricamente, el juicio de propiedad se desenvuelve al principio en la forma de la legis actio sacramento in rem , ambos contendientes afirmaban su derecho de propiedad y el juicio se

La acción publiciana , que se concede al propietario bonitario, contra cualquier persona que la posea, según sea el demandado, la acción publiciana tiene los siguientes efectos:

  • Si es el demandado es el verdadero propietario civil, este puede rechazar la acción mediante una excepción de propiedad (exceptio iusti dominii). Pero esta excepción no tiene valor frente a quien recibió de él la cosa mancipable sin las formalidades requeridas (mancipatio o in iure cessio). El demandante, si es comprador, puede replicar con la replicatio rei venditae et traditae, y si la recibió por otra causa, con la replicatio doli.
  • Si se trata de un poseedor y no de verdadero propietario civil, en el caso de que el demandante adquiera de quien no era dueño (a non domino), ejercita contra él la acción.
  • Si se trata de un propietario civil que ha vendido separadamente a dos personas distintas, prevalece el que ha recibido la cosa por traditio. Si el vendedor, después de entregar la cosa a un comprador, recupera la posesión y la entrega a otro comprador, prevalece el de la primera entrega.
  • Si se trata de compradores que han comprado la cosa a vendedores distintos, prevalece el que tiene la posesión de la cosa.

El propietario bonitario (in bonis habere), por tanto, está protegido como verdadero propietario por la acción publiciana.

3.5. ACCIÓN NEGATORIA.

El propietario civil podía ejercitar una serie de acciones reales para negar la existencia de derechos que limitan su propiedad. Estas acciones se reúnen bajo el nombre genérico de «actio negatoria». El propietario debía probar su propiedad y las perturbaciones, y el demandado el derecho que alegaba sobre la cosa. La sentencia condenatoria del juez tenía como efectos:

a) Declarar la cosa libre de los pretendidos derechos. b) Reposición de la situación anterior a la perturbación realizada por el vencido. c) Obtener una caución que le garantizará frente a futuras perturbaciones.

3.6. ACCIONES SOBRE RELACIONES DE VECINDAD.

Son acciones que se conceden a los propietarios de fundos rústicos para dirimir las controversias y litigios que se suscitaban por las relaciones de vecindad:

x Acción para el deslinde de fincas (iudicium o actio finium regundorum). x Interdicto para recoger la bellota (de glande legenda). x Dos interdictos prohibitorios sobre corta de árboles (de arboribus caedendis). x Acción de contención del agua pluvial (actio aquae pluviae arcendae). x Interdicto de lo que se hace con violencia o clandestinamente (interdictum quod vi aut clam). x La caución de daño temido (cautio damni infecti). x En defensa de las servidumbres, sus titulares pueden ejercitar la vindicatio servitutis, la novi nunciatio y las medidas complementarias

3.7. LA ACCIÓN DE DIVISIÓN DE COSA COMÚN (Actio común dividundo )

Por medio de esta acción el socio o condueño puede solicitar que se proceda a la división de la cosa común y cese el estado de comunidad de bienes.

Cuando se trata de condominio originado por la sucesión hereditaria, se ejercita la acción de división de la familia ( actio familiae erciscundae ).

La acción de división de cosa común procede también cuando se ha producido una situación de indivisión o comunidad por la mezcla de bienes sólidos ( commixtio ) o líquidos ( confusio ) pertenecientes a varios propietarios.

3.8. OTRAS ACCIONES DEL PROPIETARIO.

El propietario puede ejercitar las acciones penales que persiguen los delitos privados cometidos en las cosas de su pertenencia.. Así, ejercita las acciones de hurto ( acto furti ) y de daños ( actio legis Aquiliae y actio de pauperie ). En relación con las inmisiones por la construcción, la actio de tigno iuncto

El pretor concede también otras acciones que defienden la propiedad, como la de tala ilícita ( actio de arboribus succissis ), enterramiento indebido, corrupción de esclavo, etc

ello, pueden capturarse los animales en fundo ajeno, salvo la facultad del propietario de prohibir personalmente la entrada al cazador. Los romanos, aunque existan ciertos precedentes en las fuentes justinianeas, no conocieron los cotos o reservas de caza, que son de origen medieval.

2.- El botín de guerra capturado al enemigo.

3.- La isla que nace en el mar y las cosas que el mar arroja al litoral.

4.- Las cosas abandonadas por su propietario ( res derelictae ) y no las perdidas o extraviadas.

4.3. INCREMENTOS FLUVIALES.

Entre los incrementos que tienen los fundos situados en las riberas de los ríos, se distinguen los siguientes supuestos:

  • Aluvión (alluvio): el propietario del fundo adquiere lo que el agua del río va depositando, poco a poco, en su terreno.
  • Avulsión (avulsio): también adquiere la propiedad de la porción o parte que el río separa de un predio y lo agrega al suyo. Se consideran del nuevo propietario cuando las partes se unen y las plantas de la parte segregada echan raíces en suelo propio.
  • La isla nacida en el río (Ínsula in flumine nata): cuando se forma una isla en medio del río por el cambio del curso de las aguas o por otros fenómenos naturales, esta se hace propiedad de los dueños de los fundos ribereños. La división se hace considerando como línea medianera el eje del río, sobre el que se trazan perpendiculares desde los límites de los predios ribereños.
  • El lecho abandonado por el río (alveus derelictus): si el río deja su antiguo lecho, este se distribuye entre los propietarios de los fundos ribereños, trazando la medianera y las perpendiculares, como en el caso anterior.

4.4. TESORO.

Es “tesoro” aquello que se depositó en un lugar y ya no se recuerda quien pudo ser su propietario, se requiere además que el encuentro sea fortuito.

Originariamente, el tesoro se consideraba como un incremento del fundo en que se encontraba y se hacía de su propietario. Un rescripto de Adriano, acogido por Justiniano, concede la propiedad por mitad al dueño del fundo en que se encuentra, y al inventor o descubridor. Si el lugar es sagrado o religioso, se hace del que lo descubre. El descubrimiento debe ser fortuito y no preparado con anterioridad (data opera).

4.5. ADQUISICIÓN DE FRUTOS.

El propietario adquiere los frutos por “ separación(separatio), como consecuencia de la extensión del derecho de propiedad a los productos que de ella nacen o derivan

Son frutos los productos naturales o rendimientos a cuya producción periódica está destinada la cosa que los produce. Los frutos se consumen, sin que por ello se altere la cosa misma que los produce {salva rerum subtantia). Se distingue entre frutos naturales , cuando se producen por un proceso natural, como las crías de los animales, las cosechas, etc.; o civiles , que son las rentas que produce el arrendamiento o cesión temporal de las cosas.

El principio general romano es que los frutos se adquieren no por derecho de siembra sino de propiedad. La percepción de los frutos por quien no tiene derecho puede considerarse como un delito de hurto

Formas de adquirir los frutos:

  • Los que lo adquieren de buena fe
  • Existen casos en que personas distintas al propietario tienen derecho a los frutos por la recogida o la percepción. Así, el vectigalista y el usufructuario
  • Rebaño: El usufructuario debe sustituir los animales muertos con los nacidos.

Los frutos pueden encontrarse en varias situaciones:

  • Frutos pendentes: cuando están todavía unidos a la cosa madre
  • Frutos separan: los que están separados de la cosa fructífera por alguna causa (humana o de la naturaleza)
  • Frutos extantes: que están en el patrimonio del que los recoge
  • Frutos percepti: los recogidos por el usufructuario o persona distinta del propietario
  • Frutos percipiendi: que debieron recogerse y no se recogieron
  • Frutos consumpti: los ya consumidos

4.6. ESPECIFICACIÓN.

Esta considerado igualmente como de derecho natural o de gentes. Cuando una persona hace una forma nueva o una cosa distinta (speciem aliquam) con materia perteneciente a otro, se denomina especificación (así lo llamaron los glosadores). Como el que hace un vaso con oro, plata o cobre ajenos, con las tablas ajenas una silla, o con la lana de otro confecciona un vestido

Elaborado el producto con materia ajena, ha de decidirse acerca de su propiedad:

a) Los sabinianos opinaban que la nueva especie era del propietario de la materia. b) Los proculeyanos la atribuían a quien la hizo y daban al propietario acción de hurto si la cosa había sido sustraída. c) Una opinión intermedia sostenía que era del propietario si la cosa podía volver a su materia originaria (ejemplo, el vaso), y al artífice, si esto no era factible (ejemplo, el vino o aceite con uva o aceitunas ajenas) Gayo. d) Justiniano acoge esta opinión intermedia, atribuyendo la nueva cosa al que la hizo si ha puesto una parte de la materia.

La especificación conlleva un enriquecimiento, ya a favor del dueño de la materia, ya a favor del artífice, lo que justifica que el que pierde la materia o el trabajo realizado deba ser indemnizado.

4.7. ACCESIÓN.

Al igual que la ocupación y la especificación, esta considerado como de derecho natural o de gentes.

Cuando una cosa se incorpora definitivamente a otra principal, el propietario de esta adquiere lo que se le une. Hay que distinguir la accesión definitiva de la provisional, que se produce cuando las dos cosas unidas son separables. En este caso, el dueño de la accesoria, que se puede separar sin daño, ejercita una actio ad exhibendum previa a la reivindicatio.