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Derecho Romano (Asignatura Cuatrimestral de Primer Curso) UNED
Tipo: Apuntes
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En terminología romana, persona significa máscara o semblante humano y los juristas la utilizan para referirse en general al ser humano.
Pero no todos los hombres son igualmente capaces para actuar en derecho. En principio, era plenamente capaz el ciudadano romano, libre y paterfamilias. Estos tres requisitos: ciudadanía, libertad y sujeto de pleno derecho o sui iuris, se van atenuando con el tiempo y sereconoce capacidad a los extranjeros, a los esclavos para ciertos actos y plenamente a los sometidos o alieni iuris. Además de esta capacidad general, los juristas usan términosespeciales en relación con la capacidad para realizar determinados actos.
Para que el derecho tenga en cuenta al nacido, es necesario que el nuevo ser viva, que tengaforma y naturaleza humana, con total desprendimiento de la madre... Aunque el no nacido onasciturus no esté todavía en la naturaleza (Gayo,2.203) y se considere parte de la mujer, para determinados efectos jurídicos se tutela al concebido pero no nacido.
A la existencia de la persona física pone fin la muerte. Puede probarse con cualquier medio que sea idóneo para determinarla. Es requisito fundamental para que se abra la sucesióntestamentaria.
La doctrina de los intérpretes y juristas modernos considera sujetos de derechos yobligaciones a entidades distintas del hombre.
Se distinguen las asociaciones y corporaciones, formadas por la unión o agrupación de personas físicas, y las fundaciones o conjunto de bienes o patrimonios destinados a un fin.
El populus romanus adquiere una personalidad propia y se considera que sobrevive a las personas que lo forman en cada etapa histórica.
Por extensión, se reconoce también la personalidad jurídica de las ciudades, municipios y colonias. Cada una tenía su propio ordenamiento, derivado de la lex municipalis o coloniae.
Aunque no se le reconoce personalidad jurídica plena, el hecho de tener como si fueran una ciudad, bienes comunes, caja común y un apoderado o sindaco, hace que Gayo (D.3.4.1.1) considere a estos colegios como un cuerpo independiente (corpus).
La corporación o asociación se extingue por falta de sus miembros o por decisión voluntaria de éstos, al alcanzarse el fin para la que se creó, o cuando éste se declara ilícito. En caso de disolución el patrimonio se reparte entre los asociados
Los romanos conocieron y practicaron el destino o la adscripción de determinados bienes o patrimonios para atender a finalidades duraderas o de utilidad pública.
Sin embargo, no se llegó a personalizar el patrimonio o a considerarlo independiente de los sujetos que lo donaban o administraban.
Los precedentes clásicos de estos patrimonios destinados a fines permanentes, podemos encontrarlos en las fundaciones sepulcrales
Otros precedentes son las fundaciones alimentarias imperiales iniciadas por Nerva y Trajano.
Más cercanas a las fundaciones modernas son las liberalidades para atender a fines benéficos (piae causae), que se practica en el Bajo Imperio.
En nuestra época la familia ha experimentado profundos cambios por la influencia de factores físicos y biológicos, sociales y políticos que han reformado los principios y reglas jurídicas.
No obstante la existencia de estos profundos cambios el estudio de las reglas e instituciones romanas sobre la familia sigue teniendo sentido e interés para el jurista actual.
Un conocido texto de Ulpiano nos describe a la familia, en sentido estricto (proprio iure), cómo un núcleo o conjunto de personas que están sometidas a la única potestad del paterfamilias por razones naturales o jurídicas.
A esta concepción de la familia, en sentido propio, los juristas oponían otra en sentido lato o impropio (familia communi iure), formada por todos los que se encontraban bajo la potestad del anterior paterfamilias o jefe del grupo familiar, antes de la muerte o capitis deminutio de éste.
Junto a esta concepción agnaticia de la familia, los juristas consideran otra nueva, que tiene como base los vínculos naturales de parentesco (cognatio). La familia natural y cognaticia prevalece sobre la familia agnaticia, durante la evolución histórica que va de la primitiva economía agrícola y familiar a la economía de la expansión imperial y del comercio; aunque ambas concepciones aparecen unidas en las ideas de Ulpiano.
Para los efectos hereditarios, los juristas consideran necesario determinar la proximidad del parentesco. Se distinguen las líneas de los grados, y dentro de las líneas, la recta y la colateral. La línea recta que une con los descendientes
En el derecho postclásico y justinianeo se operan profundos cambios en el matrimonio. Aparece una nueva concepción basada en las ideas cristianas de la indisolubilidad del vínculo matrimonial que atribuye valor definitivo al consentimiento inicial, es decir, al que se intercambia entre los contrayentes al celebrar su matrimonio; dando con ello un significado diverso a la máxima jurisprudencial de consensus facit nuptias.
En el antiguo derecho quiritario, como consecuencia del régimen de la manus y de las concepciones religiosas, el matrimonio se consideraba como un vínculo estable y permanente.
Para su disolución en vida de los cónyuges, se requerían actos solemnes de forma y contenido contrarios a los de su constitución.
Las primitivas causas de divorcio tienen un carácter mágico-religioso
Al final de la República, las nuevas formas sociales y la corrupción de las antiguas costumbres, hace que los divorcios sean muy frecuentes.
En la concepción clásica del matrimonio, que depende exclusivamente de la voluntad continuada de los cónyuges, la cesación de esa voluntad era suficiente para la ruptura del vínculo matrimonial.
Justiniano dicta nuevas disposiciones contra el divorcio y distingue las siguientes formas y causas:
La unión estable del hombre y la mujer sin la recíproca intención de estar unidos en matrimonio, se considera por los juristas como concubinato.
La concubina no participa como la mujer de la dignidad del marido ni entra en su familia (honor matrimonii) y sus hijos no son legítimos.
En el deseo de favorecer a los hijos nacidos de concubinato, la legislación del Bajo Imperio admite tres formas de legitimación de los hijos naturales:
En el antiguo derecho romano, las relaciones entre cónyuges están inspiradas por el principio de la unidad del patrimonio familiar regido por la suprema autoridad del paterfamilias.
Cuando la mujer entra en el domicilio del marido aporta un patrimonio más o menos cuantioso, integrado por la dote, que en el supuesto más frecuente, el paterfamilias de la mujer entregaba al nuevo cabeza de familia de ella como aportación definitiva, o formado también por todos los bienes de la mujer en el caso de que fuese sui iuris.
Sin embargo, el régimen de bienes entre cónyuges que rige durante la época clásica puede considerarse como un sistema de principios que, en parte, respeta una condición jurídica que siempre se mantiene y, en parte también, es la necesaria consecuencia de los cambios en la nueva sociedad.
Todas estas normas especiales en favor de la mujer integran un tradicional ius uxorium, como el estatuto propio de la uxor, que los juristas Cascelio y Trebacio niegan que se pueda aplicar a la concubina.
Distinguiremos las distintas clases de bienes que los juristas consideran en el ámbito de las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.
El edicto del pretor concede diversas acciones contra el dominus por los negocios en los que intervienen los sometidos hijos y esclavos. Estas acciones llamadas adiecticiae qualitatis.
Por estas acciones los acreedores del hijo o sometido podían demandar también al padre de familia por los deudas contraídas por los hijos y esclavos.
En la República, el pretor tutelaba una práctica social consistente en que los alieni iuris podían disponer de determinados bienes dejados a su cuidado, que se llamaba peculium.
En las concepciones jurisprudenciales, el peculio se considera como un patrimonio autónomo y separado de los restantes bienes del paterfamilias gozado o administrado por el esclavo o por el hijo de familia.
La responsabilidad del paterfamilias concedente en relación con los acreedores del esclavo o hijo negotiator está limitada al importe del peculio y a cuanto ha sido adquirido en su provecho. Del peculio debía deducirse además todo lo que el hijo o esclavo debía al dueño (deductio de peculio).
Gayo, 4,71, afirma que la formula de la actio institoria se aplica en el caso de que alguien hubiera encargado de una empresa comercial o de otra empresa un hijo o a un esclavo o cualquier extraño esclavo o libre y este haya realizado un contrato de la misma empresa.
Sucesivamente se admitieron varias clases de tutela.
Las funciones del tutor en la tutela de los pupilos impúberes se concretan en las dos más importantes: la gestión de los negocios del tutelado (negotiorum gestio) y la asistencia a los actos del pupilo mediante la interposición de su autoridad (auctoritatis interpositio)
La curatela consiste en un encargo de administración, tanto de bienes públicos, con especiales competencias administrativas (curator viarum, aquarum) como de bienes privados.
En relación con los incapaces, las formas más antiguas de curatela, recordadas ya en la ley de las XII Tablas, son la de los locos y de los pródigos:
Los juristas romanos parten del concepto material y social de cosa, como objeto del mundo exterior susceptible de apropiación y disfrute por el hombre.
Las cosas se clasifican atendiendo por un lado a sus características físicas y exteriores, o por la consideración que merecen al derecho a efectos de su pertenencia y apropiación por el hombre.
Por sus características exteriores o físicas, las cosas se dividen en.
Por la posibilidad de apropiación:
Esta clasificación entre cosas mancipables y no mancipables, que procede del más antiguo derecho, hace referencia a las cosas más importantes y permanentes en la primitiva economía agraria que se distinguen de las destinadas al cambio.
Son res mancipi los fundos itálicos, o situados en Italia, con sus antiguas servidumbres rústicas, los esclavos y los animales de tiro o de carga
La ley de las XII Tablas se refiere a estas expresiones que aparecen unidas para designar el patrimonio. Familia significaría el patrimonio familiar, formado por las cosas mancipables, mientras que pecunia serían los bienes de cambio y especialmente el dinero
La distinción se refiere a las cosas, según que se puedan desplazar o no, y procede de la época postclásica.
En derecho postclásico la distinción adquiere mayor importancia y sustituye a la de res mancipi y nec mancipi al admitirse un sistema de publicidad para la enajenación de los bienes inmuebles.
Las cosas muebles pueden ser partes accesorias de otras, a las que están destinadas permanentemente, como las llaves en las cerraduras o los adornos, aunque tengan más valor que la cosa a la que se pone.
Cuando una cosa mueble o conjunto de muebles se destina permanentemente a servir a un inmueble, se habla de pertenencias.
El término dominium aparece en la jurisprudencia a finales de la República; se refiere al poder o facultad del propietario como dominus, o señor de las cosas.
Proprietas, que fue el término que prevaleció en las lenguas románicas, fue utilizado por la jurisprudencia para designar la nuda proprietas o propiedad sin el usufructo.
La posesión es una situación o relación del hombre con la cosa. Possessio equivale a asentamiento y originariamente designaba el asentamiento de un particular sobre el ager publicus.
En la última fase de la evolución histórica, en el derecho del Bajo Imperio, la propiedad se confunde con la posesión.
La figura más antigua de condominio es el llamado consortium ercto non cito, que se daba entre los herederos suyos o hijos al morir el paterfamilias, y al que se refiere Gayo, 3.154 a.
El pretor protege, mediante los interdictos, determinadas situaciones de hecho (posessio ad interdicta).
Éstos se clasifican en categorías, según su finalidad:
La reivindicatio es la acción que tutela al propietario civil que no posee contra el poseedor.
El demandado en el juicio reivindicatorio tiene una posición mejor, ya que es el demandante el que debe probar su condición de propietario, lo que no siempre era posible ni fácil.
Cuando el demandante vence en el juicio reivindicatorio, consigue la restitución de la cosa; esto debe hacerse según el arbitrio del juez. La restitución debe realizarse teniendo en cuenta tres aspectos concretos: a) frutos y accesorios de la cosa, b) gastos o impensas que el poseedor haya hecho, c) daños o deterioros sufridos por la cosa
El demandado en un juicio petitorio puede negarse a defender su posesión. También puede negarse el poseedor que dejó dolosamente de poseer. En estos casos, el propietario dispone de dos recursos que le concede el pretor:
Es la acción, semejante y paralela a la reivindicatio, que concede el pretor al propietario bonitario que ha perdido la posesión para recuperarla.
La acción debía ser concedida, probablemente, por el pretor Quinto Publicio, del año 67 a.C., y no parece que fuese utilizada antes del Principado.
El propietario bonitario (in bonis habere), por tanto, está protegido como verdadero propietario por la acción publiciana.
El propietario civil podía ejercitar una serie de acciones reales para negar la existencia de derechos que limitan su propiedad. Estas acciones se reúnen bajo el nombre genérico de «actio negatoria».
Son acciones que se conceden a los propietarios de fundos rústicos para dirimir las controversias y litigios que se suscitaban por las relaciones de vecindad:
Por medio de esta acción el socio o condueño puede solicitar que se proceda a la división de la cosa común y cese el estado de comunidad de bienes.
Cuando se trata de condominio originado por la sucesión hereditaria, se ejercita la acción de división de la familia (actio familiae erciscundae).
La acción de división de cosa común procede también cuando se ha producido una situación de indivisión o comunidad por la mezcla de bienes sólidos (commixtio) o líquidos (confusio) pertenecientes a varios propietarios.
El propietario puede ejercitar las acciones penales que persiguen los delitos privados cometidos en las cosas de su pertenencia.
El pretor concede también otras acciones que defienden la propiedad, como la de tala ilícita (actio de arboribus succissis), enterramiento indebido, corrupción de esclavo, etc.
Las formas o modos reconocidos por el derecho para adquirir la propiedad civil sobre las cosas pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios.
Gayo, en Instituciones y en la Res Cottidianae, los clasifica en modos de derecho natural o de gentes y de derecho civil.
Cuando una persona hace una forma nueva o una cosa distinta (speciem aliquam) con materia perteneciente a otro, se da el supuesto que los glosadores llamaron especificación.
Los sabinianos opinaban que la nueva especie era del propietario de la materia; los proculeyanos la atribuían a quien la hizo, y daban al propietario la acción de hurto si la cosa había sido sustraída.
Cuando una cosa se incorpora definitivamente a otra principal, el propietario de ésta adquiere lo que se le une.
En la accesión de fundos o inmuebles destacan los casos de siembra, plantación o construcción en suelo ajeno. En virtud del principio «la superficie accede al suelo» (superficies solo cedit), todo lo que se siembra, planta o construye sobre un suelo de otro dueño se hace propiedad de éste.
En los casos de accesión de cosas muebles, destacan: los de metales soldados sin separación (ferruminatio), de los hilos que se incorporan a una tela ajena (textura), del tinte o colorante que accede al paño (tinctura). Lo escrito accede al pergamino o carta (scriptura), y lo pintado, a una tabla ajena (pinctura).
Es el modo más ordinario y usual para transferir la propiedad y se considera de derecho de gentes.
En el sistema del derecho civil es suficiente para adquirir la propiedad de la res nec mancipi; en la propiedad pretoria o bonitaria se admite, incluso para la res mancipi, cuando el que la entrega es propietario de la cosa.
Los intérpretes medievales reúnen, bajo denominaciones tomadas de los textos jurisprudenciales, los casos y decisiones siguientes:
La mancipación es un negocio muy antiguo, utilizado para transmitir la propiedad de la res mancipi.
Es anterior a la aparición de la moneda, pues el precio que se pesa en la balanza se fija en las barras de cobre (aes ruda), fraccionado en rauduscula.
En su originaria estructura, es una declaración formal del adquirente que acompaña al apoderamiento de la cosa; el nombre de mancipación viene de que se coge la cosa con la mano (Gayo, 1.121).
Desde una época antigua, la mancipatio se utilizaba no sólo para adquirir la propiedad de la res mancipi, sino también para tener la potestad de las personas que formaban la familia y para otorgar testamento.
La mancipatio transfiere la propiedad sólo si el mancipante es verdadero propietario, pero si no lo es el adquirente sólo tiene la propiedad en virtud de usucapión.
La mancipatio, aunque perdura durante la época clásica, entra en desuso debido a las prácticas provinciales que dan prevalencia al documento escrito. Éste se introduce, primero, como medio de prueba, y acabó, después, sustituyendo al rito mancipatorio. Justiniano elimina sistemáticamente de los textos la mención a la mancipatio y la sustituye por la traditio.
Se trata de un proceso fingido de reivindicación, en el que el propietario de la cosa no contesta, ante la declaración del demandante de que es suya y con ello la abandona o cede (cessio).
El pretor realiza un acto de atribución (addictio) de la propiedad al demandante. Con ello, el magistrado da una sanción pública al acto de apoderamiento formal del adquirente.
Aunque es un modo de adquirir antiguo, fue menos utilizado que la mancipatio por la dificultad que suponía recurrir al pretor (Gayo, 2.25). Desaparece en la época postclásica y Justiniano elimina sistemáticamente en los textos las palabras in iure y deja cessio, con el sentido general de ceder o transmitir la propiedad.
El régimen de la usucapión atraviesa por una compleja y larga evolución histórica, por lo que es necesario distinguir las siguientes etapas:
I. Régimen primitivo de las XII Tablas.- Según un precepto de las XII Tablas, la garantía debida por el enajenante al adquirente era de dos años, cuando se trataba de enajenación o venta de fundos, y de un año para las restantes cosas. Por el transcurso de estos plazos, y en virtud del usus (uso-capere), se
Los juristas clásicos llaman servidumbres a los servicios permanentes que se constituyen entre dos fundos vecinos por la voluntad de sus propietarios.
Precisamente, para destacar estos servicios entre dos fundos, los juristas los denominan derechos de los predios (iura praediorum).
En el antiguo derecho, las tres antiguas servidumbres de paso y la de conducir el agua servían a las necesidades de una economía rústica y primitiva, de pastores y ganaderos.
Estas servidumbres, sobre las que se ejercía el usus y podían ser objeto de usucapión, se incluían entre las res mancipi y se sometían al dominio quiritario. Las nuevas que se van reconociendo se incluyen entre las res nec mancipi y se crean o constituyen, no por mancipación sino por in iure cessio.
Justiniano intenta una nueva sistemática al clasificar las servidumbres en prediales (servitutes praediorum) y personales (servitutes personarum). En esta última categoría incluye el usufructo, el uso y la habitación. La nueva clasificación es errónea, y la unificación era innecesaria.
Los juristas romanos, en sus decisiones, aplican principios comunes a las servidumbres prediales, y los intérpretes construyen sobre ellos una serie de reglas, como son las siguientes:
Estas servidumbres pueden clasificarse en las siguientes:
Se clasifican en los siguientes tipos:
Por medio de la vindicatio servitutis el dueño del fundo dominante acciona contra el propietario o poseedor del sirviente, o contra el que impide o perturba el ejercicio de la servidumbre.
Con el ejercicio de esta acción se restablece el uso de la servidumbre y se obtiene el resarcimiento de los daños (Ulpiano, 17 ed. D. 8.5.4.2).
Contra el que no quiere defenderse, el pretor concedería un interdictum quem servitutem, a semejanza del interdictum quem fundum. En las servidumbres sobre fundos provinciales se concedería una acción petitoria, semejante a la que protege la propiedad provincial.
El titular de la servidumbre está protegido también con interdictos especiales, pero no puede ejercitar el interdicto «como poseeis» (uti possidetis) por consistir la servidumbre en usus y no en possessio.
También dispone el titular de la servidumbre de un interdicto restitutorio, que se califica como «demolitorium»
En los modos de constitución de las servidumbres, es necesario distinguir entre el régimen del derecho clásico, y el postclásico y justinianeo:
A) Derecho clásico. Según el ius civile, las servidumbres de los predios situados en el suelo itálico se constituyen por:
B) Derecho postclásico y justinianeo. En derecho postclásico, desaparecidas las distinciones entre las cosas mancipables, o no, y entre los fundos itálicos y provinciales, las servidumbres se constituyen mediante convenios escritos en que se plasman los pactos y estipulaciones.
Uso es el derecho de usar una cosa ajena para atender las necesidades propias y de la familia, sin percibir los frutos que pertenecen al propietario.
La habitación es el derecho que atribuye al titular la facultad de habitar una casa ajena o de arrendarla.
La enfiteusis es una institución de derecho griego que significa «hacer plantaciones», y sólo fue reconocida como derecho real en la legislación postclásica y justinianea.
El precedente clásico es el ager vectigalis, que proporcionó los escasos textos que Justiniano reunió en D. 6.
El concesionario o enfiteuta tiene sobre el fundo un derecho dominical que puede enajenar y transmitir a los herederos, siempre que pague el canon o renta. En caso de enajenación, el enfiteuta tiene la obligación de notificarlo al propietario para que éste pueda redimirlo o adquirirlo pagando el mismo precio que ofrece un tercero. Si el propietario consiente la venta, tiene derecho a percibir un 2 por 100 del precio o lo que valga el derecho que se transmite a título gratuito.
El derecho de enfiteusis se extingue si no se paga el canon durante tres años o si no se notifica la enajenación al propietario. El enfiteuta tiene, en defensa de su derecho, las acciones que derivan del derecho de propiedad que se le conceden como útiles.
Es el derecho real que otorga al superficiario el goce a perpetuidad o por largo tiempo del edificio construido sobre suelo ajeno.
El superficiario asume la obligación de pagar una renta o canon anual (solarium o pensio).
Según el principio de derecho civil, la superficie accede al suelo (Gayo, 2.73), lo que hacía imposible constituir un derecho de superficie independiente del suelo.
En derecho postclásico se admite una propiedad plena sobre el edificio si el superficiario construye con permiso del propietario.
Justiniano considera la superficie como un derecho real que equipara a las servidumbres y a la enfiteusis. El superficiario puede ejercitar la actio in rem y todas las acciones que se conceden al propietario.
Obligación y acción son conceptos y realidades inseparables para los romanos.
Existe una obligación, en tanto una persona puede ejercitar una acción para reclamar algo que se le debe.
La obligación consiste en el deber (oportere) de dar, hacer o prestar:
Se considera divisible la obligación cuando puede cumplirse por partes o fraccionadamente, sin alterar su finalidad económica. Al ser divisible puede repartirse entre los varios sujetos acreedores y deudores. Si no puede cumplirse se considera indivisible.
La obligación natural es la contraída por los esclavos y posteriormente por las personas sometidas a la potestad del paterfamilias. Estas obligaciones, que carecen de acción, producían el efecto principal de que, una vez pagada la deuda contraída por el sometido, no se puede pretender la devolución de lo pagado.
Las obligaciones son temporales y nacen para ser cumplidas. Por su misma función y naturaleza son relaciones no permanentes ni estables, que se extinguen cuando se realiza la prestación. El cumplimiento de las que consisten en dar (dare), se denomina pago (solutio).
Con el ejercicio de la acción personal se persigue, previa la estimación judicial, una condena pecuniaria del demandado.
A los modos de extinción de las obligaciones admitidos por el ius civile, se agregan los reconocidos por el pretor.