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DERECHO ROMANO, Apuntes de Derecho Romano

Asignatura: dercho romano, Profesor: paula paula, Carrera: Dret, Universidad: UB

Tipo: Apuntes

2016/2017

Subido el 28/11/2017

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T.3 EL SUJETO DE DERECHO
* A modo de introducción: problemas que plantean los conceptos jurídicos modernos, sobre todo, en el ámbito de Derecho privado
romano.
1. EL TÉRMINO PERSONA: ACEPCIONES Y CLASES
HOY, el término persona presenta 2 acepciones principales:
Sentido vulgar: persona = hombre.
Sentido jurídico: persona = sujeto de derecho = ser con capacidad jurídica (titular de derechos y obligaciones).
2 tipos de sujetos de derecho:
1. Persona física = hombre (art. 29 CC: hoy por el simple hecho de nacer se es persona, se es sujeto de derecho)
2. Persona jurídica = conjunto de hombres o bienes destinados a un fin de interés general a los que el derecho personifica
les atribuye capacidad jurídica, les reconoce ser sujetos de derecho (ejemplos: corporaciones, asociaciones y
fundaciones).
Conclusión: Roma: ser hombre es condición necesaria, pero no suficiente, para ser sujeto de derecho, se exigen otros requisitos (triple
status). Hoy: es condición suficiente, pero no necesaria (las personas jurídicas también lo son).
DERECHO ROMANO:
Sentido vulgar: persona= hombre. En Roma lo son: libres y esclavos; ciudadanos romanos y extranjeros; sui iuris
(independientes) y alieni iuris (dependientes).
Sentido jurídico: En Roma no todos los hombres son persona = sujeto de derecho (esclavos y peregrino) o lo son de
manera restrictiva (latinos y alieni iuris).
Sujeto de derecho: Persona física = hombre + otros requisitos (triple status) … embrión de las personas jurídicas actuales.
2. CAPACIDAD (TRIPLE STATUS Y CAPITIS DEMINUTIO)
Acepciones de CAPACIDAD:
Sentido vulgar o amplio: capacidad = aptitud
Sentido jurídico: capacidad jurídica = aptitud ante el Derecho.
HOY hay 2 tipos de capacidad:
Capacidad jurídica: poder de titularidad
Concepto: aptitud para ser titular de relaciones jurídicas (derechos y obligaciones), con independencia de su efectivo
ejercicio.
Caracteres: es “general y abstracta” (respecto a los derechos); “única e indivisible” (respecto a los sujetos) y es
“permanente” (respecto a la duración).
Capacidad de obrar: poder de ejercicio
ROMA (falta nombre técnico para designar estas capacidades, pero son los que crean y distinguen ambas aptitudes).
Capacidad jurídica se constituye a partir del triple status y capitis deminutio:
Falta un nombre técnico para designarla.
Hay ciertos términos con el valor de una capacidad jurídica concreta y específica (no general y abstracta). Ej: commercium; (derecho
a enajenar), conubium (derecho a contraer matrimonio) y testamentifactio (derecho a otorgar testamento o ser contemplado en el
testamento).
No es un atributo de la naturaleza humana y no se adquiere por el simple nacimiento, ni es permanente, sino que es la
consecuencia de una triple situación de privilegio -triple status- en la que debe encontrarse el hombre respecto: a la libertad ser
libre (status libertatis); a la ciudadanía ser ciudadano romano (status civitatis) y a la familia ser sui iuris (status familiae).
ser sui iuris (o independiente): no estar sujeto a una autoridad familiar. Situación (status) no permanente, ya que esta puede
cambiar o alterarse, es la llamada capitis deminutio.
Conclusión: en Roma la hoy llamada capacidad jurídica se construye a partir del triple status y de la capitis deminutio.
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T.3 EL SUJETO DE DERECHO

***** A modo de introducción: problemas que plantean los conceptos jurídicos modernos, sobre todo, en el ámbito de Derecho privado romano.

1. EL TÉRMINO PERSONA: ACEPCIONES Y CLASES

• HOY , el término persona presenta 2 acepciones principales:

• Sentido vulgar: persona = hombre.

• Sentido jurídico: persona = sujeto de derecho = ser con capacidad jurídica (titular de derechos y obligaciones).

• 2 tipos de sujetos de derecho:

1. Persona física = hombre (art. 29 CC: hoy por el simple hecho de nacer se es persona, se es sujeto de derecho)

2. Persona jurídica = conjunto de hombres o bienes destinados a un fin de interés general a los que el derecho personifica

les atribuye capacidad jurídica, les reconoce ser sujetos de derecho (ejemplos: corporaciones, asociaciones y fundaciones).

Conclusión: Roma: ser hombre es condición necesaria, pero no suficiente, para ser sujeto de derecho, se exigen otros requisitos (triple status). Hoy: es condición suficiente, pero no necesaria (las personas jurídicas también lo son).

• DERECHO ROMANO:

• Sentido vulgar: persona= hombre. En Roma lo son: libres y esclavos; ciudadanos romanos y extranjeros; sui iuris

(independientes) y alieni iuris (dependientes).

• Sentido jurídico: En Roma no todos los hombres son persona = sujeto de derecho (esclavos y peregrino) o lo son de

manera restrictiva (latinos y alieni iuris).

• Sujeto de derecho : Persona física = hombre + otros requisitos (triple status) … embrión de las personas jurídicas actuales.

2. CAPACIDAD (TRIPLE STATUS Y CAPITIS DEMINUTIO)

Acepciones de CAPACIDAD:

• Sentido vulgar o amplio: capacidad = aptitud

• Sentido jurídico: capacidad jurídica = aptitud ante el Derecho.

• HOY hay 2 tipos de capacidad:

• Capacidad jurídica: poder de titularidad

Concepto: aptitud para ser titular de relaciones jurídicas (derechos y obligaciones), con independencia de su efectivo ejercicio.

Caracteres: es “general y abstracta” (respecto a los derechos); “única e indivisible” (respecto a los sujetos) y es “permanente” (respecto a la duración).

• Capacidad de obrar: poder de ejercicio

• ROMA (falta nombre técnico para designar estas capacidades, pero son los que crean y distinguen ambas aptitudes).

• Capacidad jurídica se constituye a partir del triple status y capitis deminutio:

✓ Falta un nombre técnico para designarla.

✓ Hay ciertos términos con el valor de una capacidad jurídica concreta y específica (no general y abstracta). Ej: commercium ; (derecho

a enajenar), conubium (derecho a contraer matrimonio) y testamentifactio (derecho a otorgar testamento o ser contemplado en el testamento).

✓ No es un atributo de la naturaleza humana y no se adquiere por el simple nacimiento, ni es permanente, sino que es la

consecuencia de una triple situación de privilegio -triple status - en la que debe encontrarse el hombre respecto: a la libertad ser libre ( status libertatis ); a la ciudadanía ser ciudadano romano ( status civitatis ) y a la familia ser sui iuris ( status familiae ).

✓ ser sui iuris (o independiente ) : no estar sujeto a una autoridad familiar. Situación (status) no permanente, ya que esta puede

cambiar o alterarse, es la llamada capitis deminutio.

✓ Conclusión: en Roma la hoy llamada capacidad jurídica se construye a partir del triple status y de la capitis deminutio.

• Teoría del triple status : en Roma, para tener la hoy llamada capacidad jurídica (ser sujeto de derecho), además del

nacimiento se exige que el hombre sea libre ( status libertatis ), ciudadano romano ( status civitatis ) y sui iuris o independiente ( status familiae ).

La posición que puede ocupar el hombre respecto a la :

  1. Libertad: libre (ingenuos: libres des del nacimiento; libertos: aquellos que en otro tiempo fueron esclavos, pero ahora son libres) o esclavo.

  2. Ciudadanía: ciudadano romano o no ciudadano romano (extranjeros (peregrinos); latinos: situación intermedia, no tan favorable como los c. romanos, pero si más favorable que los peregrinos).

  3. Familia: sui iuris (independientes): no están sujetos a una autoridad familiar , no sometidas al poder de un pater familias, o alieni iuris: sujetos a una autoridad familiar.

• Capitis deminutio : cambio, alteración o modificación de una situación - status - anterior. Clases de CD: máxima

(=pérdida de libertad, como consecuencia de ello también se pierde la ciudadanía romana y la posición en la familia); media (= pérdida de ciudadanía, como consecuencia de ello también se pierde la posición que se tenía en la familia romana pero no afecta a la libertad, no se convierte a esclavo) y mínima (= cambio de la situación familiar; es la única que puede tener consecuencias jurídicas indiferentes (adopción: alieni iuris cambia de autoridad familiar pero sigue bajo la autoridad de alguien), favorables (emancipación: pasa de alieni iuris a sui iuris) o desfavorables (adrogación: pasa de sui iuris a alieni iuris).

*Por lo común, en toda CD (excepto el alieni iuris que cambia de autoridad familiar -de paterfamilias- ) existe un patrimonio (activo y pasivo) que se verá afectado y cuyo destino será diferente según las diversas clases (máxima, media o mínima).

3. CAPACIDAD DE OBRAR: CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS

• HOY, capacidad de obrar: aptitud que tiene una persona para ejercer por ella misma sus derechos y obligaciones, es decir de

realizar, por sí misma, actos que produzcan efectos jurídicos. Puede tenerse o no, o puede tenerse limitada, ej: patria potestad. Se distinguen dos tipos:

• Capacidad negocial: aptitud para realizar actos jurídicos lícitos con efectos vinculantes.

• Capacidad delictual: aptitud para responder por la comisión de actos ilícitos.

• Características:

✓ No se adquiere por el mero hecho de nacer, sino que requiere cierta inteligencia y voluntad (hoy +18 años,

excepciones)

✓ Contingente: no todos los hombres la tienen. Ejemplo: un bebe tiene capacidad jurídica, pero no capacidad de obrar.

✓ Variable: no todos los hombres la tienen en el mismo grado.

• ROMA, capacidad de obrar:

✓ Aunque falta un nombre técnico para designar la hoy llamada capacidad de obrar, su concepto no es ajeno y, aunque

no lo utiliza, en el fondo el Derecho romano lo tiene presente.

✓ Existen ciertos términos (como caput, capax y capacitas) con un valor concreto y especifico *con ellos se designa no la aptitud para

poder intervenir en cualquier relación jurídica, si no en una relación concreta y especifica.

✓ Está ligada, como hoy, a las circunstancias modificativas de la capacidad de obrar.

• Circunstancias modificativas de la capacidad de obrar:

Tanto en Derecho Moderno como en Derecho Romano la capacidad jurídica y la capacidad de obrar pueden coincidir en una misma persona. Sin embargo, no siempre ocurre esto y es posible que una persona pueda tener capacidad jurídica (ser sujeto de derecho) pero no tener capacidad de obrar o tenerla limitada, por concurrir en la persona (sujeto de derecho) alguna circunstancia modificativa de la c. de obrar. Por ello, estos incapaces necesitan ser asistidos por otras personas (tutor o curador) que, según los casos:

• suplan su falta de capacidad de obrar

Condición jurídica: similar a la de los impúberes infantia moiores capacidad de obrar limitada, porque padece una enfermedad que le evita distinguir que es lo mejor para su patrimonio, por ello cuando se cure puede volver a administrarlo.

Función del curador: negotiorum gestio (debe realizar todos los actos que impliquen, directa o indirectamente una disminución de su patrimonio).

e. INEXPERIENCIA NEGOCIAL: los púberes menores de 25 años.

Problema de alcanzar la pubertad (la plena capacidad de obrar) a una edad tan temprana (12/14 años) es el tráfico jurídico, engaño a los jóvenes.

Consecuencia La Lex Laetoria o Plaetoria (de fines del s. III AC) vino a establecer un nuevo límite de edad para alcanzar la plena capacidad de obrar: los 25 años. Por esta Ley se adoptan una serie de medidas en favor de los púberes menores de 25 años: 1) el pretor, a petición del menor, podía nombrarle un curador para que le asesorase (consensus) en la realización de un negocio o acto jurídico concreto. 2) Se establecen una serie de sanciones contra los que los engañaban por su inexperiencia en los negocios. El origen de la curatela del menor ( cura minorum ) suele vincularse a la citada ley.

A partir del Derecho posclásico, Marco Aurelio otorga carácter estable a la curatela del menor de 25 años: éste queda sometido a dicha curatela.

Condición jurídica: capacidad de obrar limitada.

Función del curador: prestar su consensus en aquellos actos jurídicos de mayor trascendencia que el púber menor de 25 años no puede realizar por si solo (completar su capacidad).

4. CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR:

• Tanto en HOY como en D. ROMANO: la capacidad jurídica y la capacidad de obrar pueden coincidir en una misma persona. O

una persona pueda tener capacidad jurídica (ser sujeto de derecho) pero no tener capacidad de obrar o tenerla limitada (circunstancia modificativa de la c. de obrar).

• ¿Se puede tener capacidad de obrar, pero no capacidad jurídica?

• HOY, no es posible:

✓ Porque por el simple hecho de nacer se es persona (capacidad jurídica-sujeto de derecho)

✓ Porque los efectos del acto jurídico recaen en la misma persona que lo hace

• ROMA, es factible:

✓ Porque el nacer no significa ser sujeto de derecho (tener capacidad jurídica) necesita además el triple status.

✓ Porque la hoy llamada capacidad de obrar se entiende en sentido + amplio, es decir en D. Romano los efectos del

acto realizado no recaen forzosamente en quien los ejecuta. (ejem: los hijos de familia (sujetos a la autoridad del pater familia) pueden celebrar actos jurídicos (tiene c. de obrar) pero los efectos de este recaen en su paterfamilias o dueño).

5. PRINCIPIOS Y FIN DE LA PERSONA FÍSICA:

• NACIMIENTO: principio de la persona física

• Requisitos para considerar nacimiento y los problemas que plantean:

1. Nacimiento Efectivo: total desprendimiento del claustro materno.

Problema de Nasciturus (= concebido no nacido, el que ha de nacer). Si no se produce se ha de considerar una porción de la madre y por ello no se puede considerar nacido ni hombre, ni sujeto de derecho.

• D. Romano: no es hombre y por lo tanto tampoco puede cumplir el triple estatus que se exige.

• Hoy: no es sujeto de derecho porque no ha habido nacimiento.

Sin embargo el D.romano (como hoy) se tiene en cuenta la posible futura existencia y por ello se vincula una serie de efectos a esa futura próxima existencia tanto en el ámbito personal como sucesorio.

• A. personal: se suspende la pena de muerte de la embarazada, se sanciona el aborto provocado, se determina su

situación como hombre.

• A. sucesorio: puede heredar a falta de testamento y en general se adoptan todas aquellas medidas que protejan

las expectativas hereditarias.

De estas medidas concretas surge la Idea que pasa al HOY : Art.29. Al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables.

2. Nacimiento con vida: los que nacen muertos no se considera nacido ni procreado. La vida es un hecho debe probarse,

acreditarse, la prueba de la vida fue objeto de controversia entre los Proculeyanos (imprecindible emitir grito) y Savinianos (bastaba cualquier manifestación de vida acogido por Justiniano)

Problema de Viabilidad: 2 acepciones del termino viabilidad:

• Sentido Amplio: aptitud para seguir viviendo fuera del claustro materno

• Sentido Estricto: madurez del parto y q tiene lugar en el séptimo mes del embarazo. (sentido cogido x los

romanos?)

Para los Romanos:

• Viable: es el parto maduro aunq un defecto organico impida al recién nacido seguir viviendo.

• No viable: es el parto prematuro (antes del séptimo mes del embarazo) y aunq nazca vivo tendrá en principio el

carácter de aborto, aborsus.

3. Forma humana del nacido: (art.30): se consideraba q la mujer podía parir algo monstruoso o prodigioso, por lo tanto, no

podía ser considerado hombre ya que no tenía forma humana.

• PRUEBA DE NACIMIENTO:

• Hoy: Registro Civil (partida de nacimiento)

• D. Romano: creación de un Registro de nacimiento en época de Augusto.

• MUERTE: fin de la persona física. Es un hecho y debe probarse. La carga de su prueba ( onus probandi) competerá a quien

alegue la muerte de alguien como fundamento de un derecho, en general de carácter sucesorio. Esta prueba no es fácil ya que no existía Registro de Defunciones y se desconoce la figura de la ausencia.

Commoriencia: cuando varias personas llamadas, recíprocamente a sucederse fallecen en un mismo accidente. Problema de la commoriencia: precisar el momento en que cada uno falleció ya que el orden de fallecimientos puede modificar los derechos sucesorios de los vivos. * cuando fallece una persona se abre su esfera sucesoria.

Soluciones si no se puede probar quien murió antes:

• HOY: 2 posibles soluciones a la falta de pruebas: la de la muerte simultánea no transmisión de los derechos

sucesorios (art. 33. presunción de commoriencia ) o de premoriencia : una persona ha muerto antes que la otra transmisión de derechos sucesiones.

• Roma:

E. clásica: se considera que mueren a la vez (reconocen que es imposible precisar quien murió primero).

E. Justinianea: se generaliza presumir la premoriencia, en razón de la resistencia física. En el caso de si padre e hijo mueren en un mismo accidente se presume que si:

1. Hijo impúber: primero muere el hijo y después el padre.

2. Hijo púber: primero muere el padre y después el hijo.

Presunción de commoriencia: mueren en un mismo accidente en el caso de hermanos.

5. LA FAMILIA ROMANA: ideas generales, sui iuris y alieni iuris , tipos de parentesco.

Hijos patria potestas

Personas q se incorporan a la familia por diferentes causas mancipatio, mancipium

Casa dominium

Los filii familias en el:

Ius publicum: plenamente capaces

Ius privatum, en la:

• Esfera Familiar: tienen cunubium, aunque carecen de patria potestad pueden ser tutores.

• Esfera Procesal: no pueden ser: actores, si: demandados (ejecución de sentencia se pospone hasta salir patria

potestad).

• Esfera Patrimonial: no pueden tener nada suyo. Son instrumentos de adquisición del pater. (a través PECULIOS se ira

afirmando capacidad).

• Esfera Sucesoria: no pueden otorgar testamento (testamentifactio activa). Pueden ser herederos (lo adquirido revertirá

en el patrimonio del paterfamilias).

■ Tipos de parentesco: agnación, cognación y afinidad.

Agnación: vinculo jurídico que une a las personas que están sujetos a una misma potestad familiar (une a los miembros de la familia civil).

• Solo puede ejercerla el hombre.

• Deriva de la autoridad del paterfamilias Solo se puede transmitir el parentesco agnaticio por vía masculina

• Cesa emancipación del hijo, se convierte a Sui Iuris ya no está sujeto a la autoridad del pater familias deja de ser

pariente agnato.

• Parentesco propio Ius Civile: único q reconoce a efectos sucesorios y de tutela.

• Carácter artificial: no se basa en la sangre, si no en la autoridad q ejerce un paterfamilias sobre varias personas.

(personas unidas por una misma potestad o autoridad) Cognación: vinculo de sangre existe entre personas q proceden unas de otras o tienen un tronco común.

• Integrada: ascendientes, descendientes y colaterales. (distinción entre líneas y grados de parentesco y saberlos

computar: sucesorios o matrimoniales)

• Grado: medida de parentesco o unidad de distancia q existe entre 2 personas. 1 grado = 1 generación.

• Línea: (serie de grados) a través de ella se une un conjunto de personas con tronco común.

Línea recta: personas que descienden unas de otras. Puede ser hacia arriba (la q formamos con nuestros padres, abuelos, bisabuelos) o hacia abajo (la que formamos con nuestros hijos, nietos, bisnietos). Línea colateral: personas que no descienden unas de otras, pero q tienen un tronco o ascendiente común (formada: nosotros con nuestros hermanos, tíos, sobrinos, primos…)

• Se impone en Época Justinianea

• COMPUTO: AUDIO: parentesco min

Afinidad: parentesco que existe entre un cónyuge con la familia política del otro.

• COPUTO: AUDIO: 21