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derecho social apuntes 2020 :)
Tipo: Apuntes
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Apuntes Introducción al Derecho Social con Mª Yolanda Sánchez-Urán Araña. Jesús Gómez Ortega Bloque I Derecho Social: caracterización, recepción normativa y estructura Lección Primera- Introducción 1.El Derecho Social en la CE: Título preliminar -Artículo 1.1. de la CE: “ España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político… ” El hecho de que la Constitución establezca el país como un Estado social de derecho tiene un valor importante, puesto que el mayor integrador social es el trabajo. Es por ello, que al determinar el estado como un Estado social, es lógico que encontremos regulación de algunos aspectos del trabajo. -Artículo 7. de la CE: “Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.” -Artículo 14 de la CE: (Título I De los Derechos y Deberes fundamentales) “ Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.” Este es un derecho que afecta a la materia del trabajo de forma indirecta, cuando menciona la igualdad a la ley independientemente de la circunstancia social. -Artículo 9.2 de la CE: “ 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. ” Igualdad real. Por ejemplo, 5% reservado a discapacitados por ejemplo. ¿Se pueden sentir discriminados los no discapacitados? Si, pero no es discriminación, pues precisamente está poniendo en igualdad de condiciones a un colectivo discriminado. -Artículo 9.3. de la CE: “ 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la
seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos .” Legalidad. Establece que lo que se regule tiene que estar en consonancia con la constitución y las leyes ordinarias. Jerarquía normativa. Es decir, que esta norma prevalece con las normas inferiores a esta, y por tanto deben respetarla. Publicidad de las normas. Que no hay norma si es norma no está publicitada en el BO correspondiente, ya sea del estado, de las Comunidades Autónomas o de la Provincia. Esto es parte de la seguridad jurídica. Irretroactividad no favorable. Es decir, que la norma, en caso de ser no favorable en relación con la norma anterior, la norma no es retroactiva con los sucesos ocurridos anteriormente. -Título 1º de los Derechos y Deberes fundamentales Capítulo 2º. Derechos y libertades Artículos de efecto directo 22 - 28 Artículos de efecto indirecto 15 – 16.1 – 17.1 – 18.1 – 18.3 – 20.1 – 22 - 24 Sección primera. De los derechos fundamentales y libertades públicas -Artículo 22 de la CE: 1. Se reconoce el derecho de asociación.
2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. El artículo 22 se considera directo si se tiene en cuenta desde la asociación empresarial. -Artículo 28 de la CE: 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección _, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
derecho al trabajo , a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores. (El trabajo, derecho y deber + estatuto de trabajadores) -Artículo 37 de la CE: 1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. 2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. (Convenios y conflictos laborales) -Artículo 38 de la CE: Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad , de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. (Libertad de empresa. Economía de mercado.) Encontramos una gran diferencia entre los artículos de la primera y la segunda sección, en materia de protección. Esto se debe a que los de la primera sección son derechos fundamentales que deben ser regulados por ley orgánica, y están protegidos por el recurso de inconstitucionalidad, el recurso de amparo y tienen una garantía especial en los tribunales ordinarios. Por otro lado, los de la segunda sección son regulados por leyes ordinarias y no tienen una garantía especial en los tribunales, al igual que no pueden ser recurridos por inconstitucionalidad o amparo ante el Constitucional. Capítulo tercero. De los principios rectores de la política económica y social -Artículo 40 de la CE: 1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo. (Redistribución de la renta. Pleno empleo) 2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados. (Formación profesional. Jornada laboral y descanso) -Artículo 41 de la CE: Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos , que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad , especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres.
(Seguridad social) -Artículo 43 de la CE: 1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.
_2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.
-Relaciones laborales de conflicto.
2. Ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo El ámbito de aplicación del Derecho del Trabajo es el ordenamiento jurídico de las relaciones de trabajo personal, voluntario, dependiente y por cuenta ajena , como bien indica el art 1.1 ET: “ Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario ” aunque últimamente se intente incluir diversos tipos de trabajo autónomo. Estas características no son inventadas aleatoriamente por la doctrina sino que tienen su origen en la observación de la realidad socioeconómica del trabajo asalariado. -Trabajo personal : El trabajo regulado por el Dº del Trabajo es el trabajo a cuya realización se comprometen personas físicas o naturales , sin que quepa posibilidad alguna de sustitución novatoria de la persona del trabajador. En el contrato de trabajo la condición personal del trabajador es absolutamente esencial , de esta manera, la implicación de la persona del trabajador en la actividad laboral determina la exigencia de tutela de los derechos inherentes a su personalidad. -Trabajo voluntario : El trabajo objeto de esta disciplina del Derecho es aquél que se presta voluntariamente, jurídicamente la expresión de esta voluntariedad es la institución del contrato de trabajo, pieza clave mediante la cual se instrumenta el cambio voluntario entre trabajo y salario, es decir, el Dº del Trabajo se funda en la prestación de un previo consentimiento , sin el cual el pacto resulta inválido. Esta concepción de voluntariedad se extiende más allá del contrato de trabajo, por ejemplo a la prohibición de que el trabajador comprometa su prestación laboral (fuerza de trabajo) con carácter vitalicio, algo que de ser legal destruiría su libertad y capacidad para resolver el contrato en cualquier momento y lo sumiría en una situación de servidumbre. Cabe comentar que el concepto jurídico de libertad y voluntariedad conceptual carece de una gran dosis de formalismo puesto que la decisión de trabajar surge de una necesidad económica, sin otra alternativa que la indigencia, Marx hablaría de la “ficción del contrato libre”. -Trabajo por cuenta ajena : Trabajar por cuenta ajena significa atribuir los beneficios del trabajo a un tercero. Hay dos posiciones en cuanto a la ajenidad, una que explica tal ajenidad como un trabajar sin asumir los riesgos del trabajo ( ajenidad en los riesgos ) y, otra que la explica como un trabajar sin apropiarse de los frutos del trabajo ( ajenidad en los frutos ). El trabajo objeto de esta rama del Derecho es por cuenta
A las primeras pertenece básicamente el contrato de trabajo, a las segundas pertenecen el Derecho público administrativo sancionador del trabajo, el Derecho de los procesos laborales, el Derecho de la Seguridad Social, el del empleo, el de inmigración, emigración y promoción social, etc. Por su parte, la distinción Derecho común-Derecho especial tiene más interés histórico que valor actual, en definitiva, el Derecho del Trabajo se erige en el Derecho común regulador del trabajo asalariado. La ciencia del Derecho del Trabajo se ocupa de la preceptiva o deber ser del trabajo asalariado, de las reglas e instituciones con que el Derecho disciplina las relaciones laborales. Lección Cuarta-Estructura del Derecho del Trabajo y Sistema Normativo. Fuentes del Derecho del Trabajo en sentido propio Fuentes de Derecho Interno: Generales y Específicas Estas fuentes son los centros de poder que tienen capacidad para legislar, estas serían: el Estado (Parlamento, Gobierno, CCAA), las partes sociales profesionales (organizaciones empresariales y sindicatos, como órganos específicos con poder normativo en el Derecho del Trabajo) y la propia colectividad (la sociedad). En cuanto a los centros de poder del Estado no todos tienen las mismas competencias ni las mismas funciones, por ejemplo el Gobierno no puede legislar mediante decretos-leyes materias como el derecho a la libertad sindical y a la huelga pues son derechos fundamentales que están bajo las competencias del Parlamento. En cuanto a las CCAA, la competencia exclusiva sobre la legislación laboral la tiene el Estado como se indica en el artículo 149 CE, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. Podrían tener potestad reglamentaria pero no está atribuida en ningún Estatuto de Autonomía, además el TC 18/1982, de 4.5; 35/1982, de 14.6, y 7/1985, de 25.1, incluyen la potestad reglamentaria dentro de la laboral. En materia de Seguridad Social, el Estado únicamente tiene la competencia exclusiva sobre la legislación básica y el régimen económico (art. 149.1.17ª CE), por lo que las CCAA pueden dictar leyes que desarrollen esta ley básica (excepto el régimen económico), además, pueden ejercitar las funciones reglamentarias en desarrollo de sus propias leyes. Estas fuentes de derecho interno (en sentido propio) son comunes a todas las ramas del Derecho excepto los sindicatos y las organizaciones empresariales. Los sindicatos son organizaciones asociativas de carácter laboral constituidas para la defensa de los
intereses de sus asociados y para la regulación de las condiciones de trabajo, es decir, son agrupaciones de trabajadores que persiguen la defensa y mejora de las condiciones de trabajo de sus asociados, la promoción colectiva de los trabajadores. Surgen en las sociedades capitalistas debido a que el poder social y económico de los empresarios tenía un reconocimiento legal amplio y sin reservas por lo que su función no es otra que la de compensar el poder patronal produciendo, de acuerdo con él, unas específicas normas jurídico-laborales, los convenios colectivos. Por su parte, las Asociaciones Empresariales podrían definirse como organizaciones de carácter privado basadas en acuerdos entre empresas o empresarios miembros que se unen formal y públicamente para promover el logro de condiciones favorables para el conjunto, para apoyarse entre ellas y para defender intereses comunes en un campo y territorio determinado, con la finalidad de desarrollar distintas funciones. Fuentes de Derecho internacional y de la UE. Breve referencia al Sistema normativo de la UE A nivel internacional/supranacional, los centros de poder que tienen capacidad para legislar en este ámbito son las organizaciones internacionales específicas sobre Derecho del Trabajo (OIT), la comunidad europea (UE) y, la sociedad internacional (convenios bilaterales y multilaterales, tratados). OIT son las siglas de la Organización Internacional del Trabajo. Esta organización se creó en 1919 y es un organismo especializado de la ONU que tiene el objetivo de mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores en el plano internacional. Vamos a utilizar como normas básicas el Tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. El Tratado de la Unión Europea es el básico. El segundo se añade posteriormente y lo complemente. Estas normas básicas tratan los aspectos fundamentales de las fuentes del derecho, en nuestro caso, social de la unión europea. El Tratado de Funcionamiento lo que hace es distinguir las competencias de la Unión Europea y los Estados Miembros, esto lo que hace es explicar cuál es el sentido o motivo de la unión europea. Artículo 2 TFUE. Este artículo establece competencias exclusivas, competencias compartidas y complementarias de la Unión Europea respecto de los estados miembros. La mayor parte de la actividad social de la Unión Europea es de tipo compartida. Artículo 2.2. TFUE. Cuando hablamos de estas competencias, los ámbitos materiales los encontramos en diferentes apartados de este Tratado del Funcionamiento de la Unión Europea. Hay que distinguir dos grandes bloques: Mercado interior de empleo. Hay que ponerlo en relación con el origen de la unión
competencias: Contenciosas. Resuelven una oposición entre partes y agrupan todas las vías de derecho mediante las cuales se somete un asunto directa o indirectamente en el Tribunal. Se puede presentar ante este un recurso por incumplimiento y recurso de anulación. Consultivas. Control de acuerdos con terceros Estados y organizaciones internacionales. Prejudiciales. Se ejerce por el Tribunal por iniciativa de un órgano jurisdiccional que al tener que aplicar el Derecho de la Unión Europea a un litigio que se le ha presentado, interroga al TJUE por la vía prejudicial sobre la interpretación del Derecho originario, sobre la interpretación y validez del Derecho Privado o de acuerdos internacionales celebrados por la unión. Esto implica que solo se utiliza cuando un órgano jurisdiccional español lo insta. Si un juzgado tiene dudas sobre la aplicación de una norma, pueden plantear la cuestión prejudicial. El Tribunal de Justicia, responde y el tribunal interno resuelve el conflicto planteado. Hasta ahora hemos visto que el Tribunal interpreta las del Derecho de la Unión Europea. Estas normas hay que saberlas dividir en derecho originario (Tratado de la Unión Europea y el Tratado De Funcionamiento de la Unión Europea, así como la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000) este es superior y prima sobre el derecho derivado y el derecho interno; y el derecho derivado que son de desarrollo del derecho originario. Este derecho derivado está formado por los actos unilaterales de las instituciones de la Unión Europea para cumplir los objetivos de los Tratados (art. 288 TFUE). Lección Quinta-Fuentes del Derecho del Trabajo en sentido impropio Fuentes de Derecho Interno Dividido en dos tipos de fuentes: -Fuentes de origen estatal: Constitución, Ley y Reglamento. -Fuentes de origen profesional: Convenios y Acuerdos Colectivos, Costumbre local y profesional (costumbre laboral). a.Principio de jerarquía normativa en sentido estático: CE, Ley, Reglamento… La jerarquía entre las distintas producciones de origen estatal es igual que en todas las ramas del Derecho que sigue la escala jerárquica de Constitución, normas con rango de ley (leyes orgánicas, ordinarias, decretos-leyes…) y reglamentos. b.Fuentes de origen profesional
i. Costumbre laboral y profesional La costumbre laboral y profesional es una de las fuentes del Derecho del Trabajo según lo dicho por el artículo 2.1 del Estatuto de los Trabajadores. Como costumbre es secundaria comparada con la ley y otras normas como los Reglamentos pero, tiene valor y es aplicable al ser reconocida como fuente del ordenamiento jurídico laboral. Es decir, la costumbre tiene carácter subsidiario y será de aplicación cuando sea “norma más favorable”. ii. Convenio Colectivo: concepto, eficacia, tipos de convenios. (arts 82-92 ET) Los Convenios tienen el valor de contratos y son una de las fuentes de origen profesional provenientes del Derecho Interno del Derecho del Trabajo. En el artículo 37 de la CE se reconoce la fuerza vinculante que debe garantizar la ley a los convenios colectivos dentro del derecho a la negociación colectiva laboral. Es una nueva dimensión del Derecho que constituye relaciones colectivas de trabajo como medio de equilibrar posiciones entre empresarios y trabajadores. Los caracteres esenciales del convenio colectivo son: -Es un contrato libre. -Es un acuerdo sindical, al menos y normalmente en cuanto a la clase trabajadora. La habitual necesidad de que el sujeto pactante obrero sea una asociación profesional, contrasta con la posibilidad de que un empresario, al margen de toda asociación, pueda ser parte de un convenio colectivo. -Es además un acuerdo de eficacia normativa cuya finalidad es la de regular o disciplinar una serie o masa de relaciones singulares de trabajo. -Es un pacto documentado por escrito y sometido normalmente a unas condiciones de elaboración prefijadas por la Ley. Así podemos decir que los Convenios colectivos son acuerdos entre los representantes de los trabajadores y de los empresarios en los que se establecen las condiciones de trabajo que afecten a las siguientes materias: Jornada de trabajo Horario y distribución del tiempo de trabajo. Régimen de trabajo a turnos. Sistema de remuneración y cuantía salarial. Sistema de trabajo y rendimiento. Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39. Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social. El ET en su artículo 82.3 expresa que los Convenios Colectivos que estén regulados por él mismo obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia. Hay distintos tipos de convenios colectivos, según el ámbito funcional pueden ser empresariales o de sector según a los trabajadores que afecte y, por otra parte según el ámbito territorial pueden ser estatales, autónomos o locales.
lo estableció para los reglamentos, pues nadie duda de la eficacia del reglamento. La duda surge con las directivas, pues no son directamente aplicables porque se tienen que transponer, esto implica que la directiva no es incondicional. Es por ello que el TJUE 1974 dijo que las directivas tienen el mismo efecto que los reglamentos sin son precisas, incondicionales y que se aplica en una relación de tipo vertical (en caso de que un particular se enfrenta al Estado)
2. Simultaneidad de norma en el tiempo: Principio de jerarquía y principio de norma más favorable.. Relación ley y convenios colectivos Cuando concurren normas en el mismo tiempo existen tres principios que seguir para saber qué norma aplicar, estos son:
la del lugar de la prestación y, en segundo lugar se aplica la ley donde se encuentra el establecimiento. Según Bruselas el trabajador podrá demandar a su empleador: -En el lugar del domicilio del empresario o del domicilio conocido de una sucursal (artículo 20, apartado 2). -En el lugar donde el trabajador realice habitualmente su trabajo. -Cuando el lugar de trabajo habitual no esté situado en el mismo país, el lugar donde se encuentre o se encontraba la empresa que contrató al trabajador. Cuando se presta servicio en varios países se aplica la condición de trabajador desplazado para que no incurra en competencia desleal, se aplica una directiva de desplazamiento temporal de trabajadores, por la que se aplica la norma del país en el que te encuentres siempre que sea más favorable. Directiva 2018/597. Norma de coordinación: Reglamento Norma de armonización: Directiva Lección Séptima-Autonomía individual de las partes. El contrato de trabajo como fuente de la relación jurídica Funciones (reguladora/aplicativa) de la autonomía individual Autonomía individual de las partes. La autonomía individual no es, propiamente, fuente del Derecho del Trabajo puesto que carece de eficacia general. La eficacia del contenido regulador del contrato de trabajo se limita a las partes que lo suscriben. Ello, no obstante, el ET, que no contiene un artículo específico dedicado a las fuentes del ordenamiento jurídico laboral, consagra un precepto, el art. 3, a enumerar y regular mínimamente las fuentes de la relación laboral, esto es las fuentes que regulan sus derechos y obligaciones. Y en su apartado 1 c) incluye a la autonomía individual denominada en el texto legal como “voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo”. 3.1c) ET: al delimitar las fuentes de la relación laboral, establece que los derechos y obligaciones concernientes a la misma se regulan, tras las normas legales y reglamentarias del Estado y los Convenios Colectivos, “ Por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados”.
Elementos que hay que tener en cuenta: 1.- La referencia que el artículo 3.1.c) ET hace del contrato de trabajo como instrumento regulador de derechos y obligaciones de las partes en la relación laboral no hay que entenderla limitada al documento contractual en el que se constituye la relación de trabajo y que se suele suscribir inmediatamente antes o en el momento de la incorporación del trabajador a la empresa. La expresión es más amplia y comprende, además, cualquier acuerdo de voluntades entre empresario y trabajador que se produzca durante el desarrollo de la relación y aún en el momento de la extinción 2.- El acuerdo de voluntades que se puede producir en cualquier momento de la relación laboral, puede manifestarse de forma escrita, verbal o tácita, mediante concesión unilateral del empresario y aceptación del trabajador, dado el principio de libertad de forma que impera en el ámbito laboral, tal como dispone el art. 8.1 ET. El principal problema que se plantea en torno a la forma verbal o tácita es, la dificultad de su prueba. 3.-La referencia a la licitud del objeto del contrato que incorpora el artículo 3.1.c) ET puede ser entendida en sentido estricto, como referida exclusivamente al objeto del negocio jurídico que incorpora el contrato (esto es, intercambio de trabajo dependiente y salario en régimen de subordinación); y, también en sentido amplio, como referida a la propia legalidad del contrato. 4.- ¿Qué posibilidades reguladoras tiene la autonomía individual, el contrato, respecto de la ley? ¿Qué relación hay entre la ley-contrato de trabajo?. las normas estatales y reglamentarias pueden ser de diferentes tipos en cuanto a su imperatividad: A) Normas absolutamente imperativas que impiden la contratación individual sobre las materias por ellas reguladas. B) Normas relativamente imperativas, configuradoras de máximos de derecho necesario, que permiten la contratación individual sobre las materias por ellas reguladas, respetando los citados máximos. C) Normas relativamente imperativas, configuradoras de mínimos de derecho necesario, que permiten el pacto individual sobre las materias por ellas reguladas, siempre y cuando se respeten esos mínimos. D) Normas absolutamente dispositivas que permiten la contratación individual sobre las materias por ellas reguladas sin límite alguno. E) Normas que exigen concreción contractual (o convencional) por expresa remisión legal. En estos supuestos, la norma estatal integra, como parte de su propia regulación,