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Reglamento 44/2001 y Competencia Judicial en Derecho Civil y Mercantil Europeo - Prof. Mas, Apuntes de Derecho Privado Internacional

La competencia judicial internacional en el espacio jurídico europeo, centrado en el reglamento 44/2001 del consejo de europa. Este texto regula la competencia de los tribunales de los estados participantes en materia civil y mercantil, así como la validez extraterritorial de decisiones judiciales. Se abordan conceptos como iura novit curia, anti-suit injunctions y forum non conveniens.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 18/03/2014

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COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. REGULACIÓN
POR INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.
Para fijar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles debe
aplicarse:
En primer lugar las normas de derecho comunitario y los convenios
internacionales en vigor para España (de acuerdo con el art. 21 LOPJ y 96.1
CE). El más importante es el Reglamento Comunitario 44/2001 del Consejo
de 22 de diciembre relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la
ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
En segundo lugar, solo cuando ningún instrumento internacional sea
aplicable a la cuestión, la competencia judicial de los tribunales españoles se
fija con arreglo a las normas internas de producción interna (art. 22 LOPJ).
DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL
INTERNACIONAL EN EL ORDEN CIVIL
1. El reglamento 44/2001 del Consejo, relativo a la Competencia Judicial, al
reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y
mercantil.
Este texto constituye la piedra maestra del espacio judicial europeo y proporciona,
en la Europa comunitaria, el marco jurídico básico de la competencia judicial
internacional en materia civil y mercantil de alcance patrimonial. Los Estados
participantes son los 25 (ahora desde el 2013 Croacia) exceptuando Dinamarca, Suiza y
Noruega.
El Reglamento regula dos grandes grupos de cuestiones: en primer lygar la
competencia internacional de los tribunales de los Estados participantes, y en segundo
lugar, la validez extraterritorial de decisiones judiciales en dicho espacio.
También es necesario hacer referencia al carácter distributivo y federados de las
normas de competencia judicial internacional, porque el Reglamento opera de modo
similar a una normativa federal que reparte competencias entro los Estados de la Unión.
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COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL. REGULACIÓN

POR INSTRUMENTOS INTERNACIONALES.

Para fijar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles debe aplicarse:

  • En primer lugar las normas de derecho comunitario y los convenios internacionales en vigor para España (de acuerdo con el art. 21 LOPJ y 96. CE). El más importante es el Reglamento Comunitario 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
  • En segundo lugar, solo cuando ningún instrumento internacional sea aplicable a la cuestión, la competencia judicial de los tribunales españoles se fija con arreglo a las normas internas de producción interna (art. 22 LOPJ).

DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA JUDICIAL

INTERNACIONAL EN EL ORDEN CIVIL

  1. El reglamento nº 44/2001 del Consejo, relativo a la Competencia Judicial, al reconocimiento y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Este texto constituye la piedra maestra del espacio judicial europeo y proporciona, en la Europa comunitaria, el marco jurídico básico de la competencia judicial internacional en materia civil y mercantil de alcance patrimonial. Los Estados participantes son los 25 (ahora desde el 2013 Croacia) exceptuando Dinamarca, Suiza y Noruega.

El Reglamento regula dos grandes grupos de cuestiones: en primer lygar la competencia internacional de los tribunales de los Estados participantes, y en segundo lugar, la validez extraterritorial de decisiones judiciales en dicho espacio.

También es necesario hacer referencia al carácter distributivo y federados de las normas de competencia judicial internacional, porque el Reglamento opera de modo similar a una normativa federal que reparte competencias entro los Estados de la Unión.

El Reglamento tiene su origen en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil. Fue varias veces modificado y estableció un régimen para todos los Estados comunitarios en relación a la competencia judicial internacional y a la validez extraterritorial de resoluciones judiciales en materias civiles y mercantiles de carácter patrimonial.

Partiendo del art. 65 TCE, introducido por el Tratado de Ámsterdam de 1997, el Consejo de las Comunidades Europeas elaboró el R44 de modo que el contenido del Convenio de Bruselas fue trasformado con algunas modificaciones en el R44. El Reglamento resulta de aplicación directa todos los Estados miembros de la Unión Europea, y es obligatorio en todos sus elementos.

Consecuencias:

  1. Actitud de los litigantes: no es relevante la actitud de los litigantes: si éstos no alegan el R44 o no argumentan sus posiciones en dicho reglamento, el tribunal, no obstante la actitud de los litigantes, no obstante la actitud de los litigantes aplicará el R44 si dicho reglamento debe regular la controversia.
  2. Iura novit curia: el R44 se aplica de oficio. No importa que en el derecho de un Estado miembro concreto no se siga el principio de iura novit curia.
  3. No necesidad de ratificación: El R44 no necesita ser ratificado por los Estados miebros ni debe ser publicado en el BOE.
  4. El problema de la “anti-suit injunctions”. Son resoluciones judiciales acordadas por jueces anglosajones que contienen una prohibición a una parte para que no inicie un proceso ante otro tribunal, a la que va aparejada, para caso de incumplimiento, una sanción (ej. Se incurre en desacato). No hay espacio para las “anti-suit injuctuons” en el R44.
  5. El problema del “Forum non conveniens”. El forum non conveniens es una institución propoa del derecho anglosajón en virtud del cual, un juez anglosajón, aun cuando disponga de un concreto doro de competencia judicial internacional argumentando que los tribunales de otro país están “mejor situados” para conocer

contrato de fianza de Derecho privado que se ha celebrado para permitit a otra persona prestar una garantía exigida y definida por dicho Estado.

La delimitación contenida en el art. 1 no impide como expresamente señala dicho precepto, que la materia civil abarque las acciones penales o, concretamente, las indemnizaciones por daños y perjuicios ejercitadas ante órganos jurisdiccionales penales

B. ÁMBITO TEMPORAL :

El reglamento entra en vigor y es aplicable para los Estados comunitarios el 1 de marzo de 2002 , esto se recoge en el art 76. Sus reglas de competencia judicial internacional se aplican a las acciones judiciales ejercidas a partir de dicha fecha, y sus previsiones sobre reconocimiento a todas las decisiones judiciales pronunciadas con posterioridad ( art. 66 ).

El instrumento sólo se aplica a las acciones judiciales ejercidas a partir de la fecha que hemos mencionado. Es irretroactivo y el punto de referencia es la interposición de la demanda. Es decir se atiende en este caso a la fecha de la interposición de la demanda. Se remite al art. 72, ver.

El Reglamento se mantiene fiel a los criterios de aplicación temporal expresados en el art. 54 del Convenio de Bruselas. La adaptación del Reglamento hacía los nuevos Estados miembros incorporados el 1 de mayo de 2004 (República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia) se encuentra prevista en su Acta de Adhesión, y supone una modificación del texto del Reglamento sin sujeción a condiciones transitorias. El Reglamento se aplica asimismo en Bulgaria y Rumanía desde el 1 de enero de 2007.

Por su parte, la aplicación temporal del Convenio de Bruselas, que aún resulta de interés en supuestos transitorios, se regula con carácter general en el art. 54.1 si quien existen algunas reglas especiales. El criterio de aplicabilidad temporal de las normas de competencia judicial del Convenio se cifra en su vigencia respecto de las acciones ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrad en vigor del Convenio. Esta fecha es variable para los distintos estados y versiones del Convenio. Por lo que interesa a España la versión de San Sebastián entró en vigor el 1 de febrero de 1991.

El periodo de vacancia, durante el cual el instrumento está en vigor pero no es aplicable. Excepto arts. 67, 68, 69 y 70 que se aplicará a partir del 1 de agosto de

  1. Entra en vigor.

La STJCE de 13 de noviembre de 1979 (Asunto “Sanicentral”) ha interpretado el artículo 54.1 del Convenio en relación con el art. 17 (sumisión expresa) en el sentido de que, en las acciones judiciales ejercitadas con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio, las cláusulas atributivas de jurisdicción estipuladas en contratos de trabajo concluidos con anterioridad a dicha entrada en vigor, deben ser consideradas válidas incluso en el caso en que hubiesen sido consideradas nulas según las normas nacionales vigentes en el momento de conclusión del contrato.

C. ÁMBITO ESPACIAL:

Los mayores problemas de interpretación se detectan respecto del ámbito de aplicación se detectan respecto del ámbito de aplicación espacial del Reglamento.

En puridad el Reglamento se aplica espacialmente en todos los supuestos, ya que contempla tanto el caso de demandado domiciliado en un Estado miembro (art.2 y 3), como el supuesto del demandado no domiciliado en un Estado miembro (art.4).

Sin embargo aunque el Reglamento tenga una aplicación espacial universal, no siempre se aplican sus normas sobre competencia judicial internacional, dado que el art. 4 remite a la legislación de cada Estado miembro, dado que la regulación de la competencia judicial internacional si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro. Con carácter general, por tanto, las reglas sobre competencia judicial del Reglamento se aplican cuando el demandado se halle domiciliado en un Estado miembro , en tanto que regirá el sistema de competencia judicial internacional estatal en otro caso. Se trata únicamente de un criterio general, pues como tendremos ocasión de analizar, algunas normas de competencia judicial del Reglamento (art. 22, 23 o 27) disfrutan excepcionalmente de otros criterios de aplicación espacial.