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La competencia judicial internacional en el espacio jurídico europeo, centrado en el reglamento 44/2001 del consejo de europa. Este texto regula la competencia de los tribunales de los estados participantes en materia civil y mercantil, así como la validez extraterritorial de decisiones judiciales. Se abordan conceptos como iura novit curia, anti-suit injunctions y forum non conveniens.
Tipo: Apuntes
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Para fijar la competencia judicial internacional de los tribunales españoles debe aplicarse:
Este texto constituye la piedra maestra del espacio judicial europeo y proporciona, en la Europa comunitaria, el marco jurídico básico de la competencia judicial internacional en materia civil y mercantil de alcance patrimonial. Los Estados participantes son los 25 (ahora desde el 2013 Croacia) exceptuando Dinamarca, Suiza y Noruega.
El Reglamento regula dos grandes grupos de cuestiones: en primer lygar la competencia internacional de los tribunales de los Estados participantes, y en segundo lugar, la validez extraterritorial de decisiones judiciales en dicho espacio.
También es necesario hacer referencia al carácter distributivo y federados de las normas de competencia judicial internacional, porque el Reglamento opera de modo similar a una normativa federal que reparte competencias entro los Estados de la Unión.
El Reglamento tiene su origen en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil. Fue varias veces modificado y estableció un régimen para todos los Estados comunitarios en relación a la competencia judicial internacional y a la validez extraterritorial de resoluciones judiciales en materias civiles y mercantiles de carácter patrimonial.
Partiendo del art. 65 TCE, introducido por el Tratado de Ámsterdam de 1997, el Consejo de las Comunidades Europeas elaboró el R44 de modo que el contenido del Convenio de Bruselas fue trasformado con algunas modificaciones en el R44. El Reglamento resulta de aplicación directa todos los Estados miembros de la Unión Europea, y es obligatorio en todos sus elementos.
Consecuencias:
contrato de fianza de Derecho privado que se ha celebrado para permitit a otra persona prestar una garantía exigida y definida por dicho Estado.
La delimitación contenida en el art. 1 no impide como expresamente señala dicho precepto, que la materia civil abarque las acciones penales o, concretamente, las indemnizaciones por daños y perjuicios ejercitadas ante órganos jurisdiccionales penales
El reglamento entra en vigor y es aplicable para los Estados comunitarios el 1 de marzo de 2002 , esto se recoge en el art 76. Sus reglas de competencia judicial internacional se aplican a las acciones judiciales ejercidas a partir de dicha fecha, y sus previsiones sobre reconocimiento a todas las decisiones judiciales pronunciadas con posterioridad ( art. 66 ).
El instrumento sólo se aplica a las acciones judiciales ejercidas a partir de la fecha que hemos mencionado. Es irretroactivo y el punto de referencia es la interposición de la demanda. Es decir se atiende en este caso a la fecha de la interposición de la demanda. Se remite al art. 72, ver.
El Reglamento se mantiene fiel a los criterios de aplicación temporal expresados en el art. 54 del Convenio de Bruselas. La adaptación del Reglamento hacía los nuevos Estados miembros incorporados el 1 de mayo de 2004 (República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia) se encuentra prevista en su Acta de Adhesión, y supone una modificación del texto del Reglamento sin sujeción a condiciones transitorias. El Reglamento se aplica asimismo en Bulgaria y Rumanía desde el 1 de enero de 2007.
Por su parte, la aplicación temporal del Convenio de Bruselas, que aún resulta de interés en supuestos transitorios, se regula con carácter general en el art. 54.1 si quien existen algunas reglas especiales. El criterio de aplicabilidad temporal de las normas de competencia judicial del Convenio se cifra en su vigencia respecto de las acciones ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrad en vigor del Convenio. Esta fecha es variable para los distintos estados y versiones del Convenio. Por lo que interesa a España la versión de San Sebastián entró en vigor el 1 de febrero de 1991.
El periodo de vacancia, durante el cual el instrumento está en vigor pero no es aplicable. Excepto arts. 67, 68, 69 y 70 que se aplicará a partir del 1 de agosto de
La STJCE de 13 de noviembre de 1979 (Asunto “Sanicentral”) ha interpretado el artículo 54.1 del Convenio en relación con el art. 17 (sumisión expresa) en el sentido de que, en las acciones judiciales ejercitadas con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio, las cláusulas atributivas de jurisdicción estipuladas en contratos de trabajo concluidos con anterioridad a dicha entrada en vigor, deben ser consideradas válidas incluso en el caso en que hubiesen sido consideradas nulas según las normas nacionales vigentes en el momento de conclusión del contrato.
C. ÁMBITO ESPACIAL:
Los mayores problemas de interpretación se detectan respecto del ámbito de aplicación se detectan respecto del ámbito de aplicación espacial del Reglamento.
En puridad el Reglamento se aplica espacialmente en todos los supuestos, ya que contempla tanto el caso de demandado domiciliado en un Estado miembro (art.2 y 3), como el supuesto del demandado no domiciliado en un Estado miembro (art.4).
Sin embargo aunque el Reglamento tenga una aplicación espacial universal, no siempre se aplican sus normas sobre competencia judicial internacional, dado que el art. 4 remite a la legislación de cada Estado miembro, dado que la regulación de la competencia judicial internacional si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro. Con carácter general, por tanto, las reglas sobre competencia judicial del Reglamento se aplican cuando el demandado se halle domiciliado en un Estado miembro , en tanto que regirá el sistema de competencia judicial internacional estatal en otro caso. Se trata únicamente de un criterio general, pues como tendremos ocasión de analizar, algunas normas de competencia judicial del Reglamento (art. 22, 23 o 27) disfrutan excepcionalmente de otros criterios de aplicación espacial.