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Este documento analiza la evolución del derecho eclesiástico en materia religiosa durante el siglo xix, desde el regalismo hasta la orientación constitucionalista. Se discute la importancia de la libertad religiosa como derecho humano y su relación con la racionalidad humana. Además, se examina el tratamiento diferenciado del derecho eclesiástico en diferentes países y la regulación de la libertad religiosa en españa a través de la ley de ordenación de las libertades religiosas.
Tipo: Apuntes
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Derecho Eclesiástico del Estado
Noción de Derecho eclesiástico
Hay que partir de la dimensión social y jurídica del fenómeno religioso, la religión tiene una trascendencia social, no es algo puramente interno, en la medida en que influye en la vida de los ciudadanos se manifiesta externamente. La libertad religiosa influye en el modo de actuar de las personas, la dimensión social de la religión justifica su regulación jurídica, la competencia del Estado sobre lo religioso es limitada. La religión supone la existencia de una moral, entendida como manera de entender el bien y el mal, y la existencia de lo justo y lo injusto, influye en cómo se entiende el fenómeno del poder en la sociedad.
Formación Histórica
El derecho eclesiástico como rama del ordenamiento jurídico actual es un concepto relativamente moderno, hasta el siglo XVI el derecho canónico era el derecho del estado, derecho eclesiástico y derecho canónico eran sinónimos, el derecho eclesiástico designaba el ordenamiento de la Iglesia de origen humano. Con la reforma protestante se rompe la laicidad de la cristiandad, la escuela racionalista del derecho natural considera el derecho eclesiástico a las normas de carácter religioso, procedan de la iglesia o del estado. La escuela histórica del derecho añade la nota de vigencia. En los siglos XVII y XVIII el regalismo de lugar a la formación de un derecho nacional en materia religiosa, en el siglo XIX el concepto de derecho eclesiástico evoluciona hacia el positivismo jurídico, la única fuente del derecho es el estado, niega la competencia de las confesiones para tener su propio derecho. El derecho eclesiástico es el derecho del estado sobre cuestiones religiosas. A finales del siglo XIX y principios del XX se llega a la concepción actual, Santi Romano habla de relaciones entre ordenamientos jurídicos, se tienen en cuenta tanto las normas emanadas del estado como de la iglesia católica, se manifiesta en los concordatos. Se llega a una concepción como derecho del estado vigente de contenido religioso, procedente de las confesiones religiosas, el estado u organismos internacionales. Hasta 1950 tiene importancia la orientación internacionalista del Derecho eclesiástico a través de los concordatos, desde la Constitución italiana de 1948 se produce una orientación constitucionalista del derecho eclesiástico reconociéndose derechos relacionados con el mismo ( libertad religiosa). Las normas más específicas de esta rama son las de procedencia bilateral. EL fenómeno religioso es universal, en los estados democráticos se afirma la libertad e igualdad religiosa, la aconfesionalidad del estado y la cooperación con las confesiones. En Italia tiene importancia el Concordato con la Iglesia Católica y los acuerdos con las confesiones religiosas, en Alemania existe una tradición de acuerdos entre las iglesias católica y protestante y los Lander, el derecho eclesiástico está muy desarrollado. En EEUU, pese a su separatismo, existe derecho eclesiástico procedente de la jurisprudencia. En Rusia y México también existe el derecho eclesiástico el estado realiza una regulación restrictiva de la libertad religiosa, en China se elaboró un libro sobre la religión muy restrictivo con la libertad religiosa. Relaciones institucionales entre la sociedad jurídico- política y las confesiones
Ponen de relieve la autonomía e independencia de las confesiones, que son anteriores al estado, el estado no comprehende las confesiones religiosas, es un fenómeno externo a él, las confesiones son instituciones que trascienden de sus integrantes. De ordinario se manifiesta en acuerdos de cooperación de las confesiones y el estado.
El derecho eclesiástico, rama del ordenamiento jurídico
La denominación de derecho eclesiástico hace referencia al derecho de la iglesia, no es una definición acertada dado que es equivocado referirse al judaísmo o al islam como iglesia. No se ha encontrado todavía una denominación más adecuada, en el mundo hispano se utiliza el término derecho eclesiástico se utiliza el término derecho eclesiástico, se añade el término del estado para diferenciarlo del derecho de la iglesia. En sentido estricto es el conjunto de normas vigentes del ordenamiento jurídico estatal, sean de procedencia estatal, pacticia o confesional. Estas normas regulan la dimensión individual ( libertas religiosas), colectiva (proyección del derecho) e institucional del factor religioso presente en la sociedad civil. La proyección social de lo religioso hace que no exista un código de derecho eclesiástico, ello no impide hablar de la autonomía científica de la materia, ésta procede de la peculiaridad de la materia sobre la que versa, es un fenómeno que está fuera del estado y por el juego de los principios que operan en derecho eclesiástico. En algunos países (latinos), es un fenómeno de derecho especial, supone un tratamiento más sensible del derecho eclesiástico, en otros países es un fenómeno de derecho común, la dimensión social de lo religioso se regula mediante la remisión al derecho común, se pierden algunos de los perfiles del fenómeno religioso. La democracia de grupo supone tener en cuenta las opiniones de las confesiones religiosas. Un derecho especial de signo religioso es el limitativo de la libertad religiosa.
Lección 2: Religión y política en el Imperio Romano
El mundo precristiano es muy diferente al actual, se producía una situación de monismo, confundiéndose el poder político y el religioso, en el pueblo de Israel no se afirma que la autoridad temporal sea divina pero se la deifica, no se distingue claramente lo político de lo religioso. El cristianismo surge en el Imperio Romano, lo fundamental era dotar al mundo de una estructura política única. Se incorporaban a las divinidades romanas las divinidades de los pueblos conquistados. El problema se planteó al encontrarse con un pueblo monoteísta, el cristianismo distingue entre el entre un ámbito temporal y otro espiritual, el cesar es el poder temporal, dios el poder espiritual. En el judaísmo se produce una confusión entre lo temporal y lo espiritual. ( Dualismo cristiano) Al comienzo del cristianismo la concepción dualista no tendrá mucha importancia, cuando los cristianos tienen mayor presencia en la sociedad romana se les considera ateos y miembros de un grupo ilícito, existían leyes persecutorias para los que no rendían culto al emperador. Para Trajano a los cristianos no hay que buscarlos, pero si son acusados que se les juzgue. En el siglo IV se establece el cristianismo como religión oficial del imperio, Diocleciano e, el 303 y 304 promulga edictos persecutorios, en el 311 el emperador Galerio dicta el edicto de Saldica e inicia un período de tolerancia. En el 313, con los emperadores Constantino y Licinio se promulga el Edicto de Milán, se funda en el respeto a las opciones religiosas de todos los súbditos, cada uno puede adoptar la religión que estime debe seguir. Se devuelven los bienes que habían sido confiscados a los cristianos.
Origen y evolución de la libertad religiosa
Se producen las primeras revoluciones de derechos humanos, se va a hablar de la libertad religiosa como un derecho individual, el origen coincide con las primeras declaraciones de derechos ( Virginia 1776, Francia, 1789). La Declaración de Virginia refleja una postura cristiana ilustrada, es un planteamiento positivo hacia la religión. En el texto está presente la idea de la libertad religiosa, se plantea el respeto y la tolerancia hacia las posiciones cristianas. En Francia, la Revolución se hace frente al estado absoluto católico, se hizo un intento de crear una iglesia nacional francesa separada de Roma. La Declaración de Derechos del Hombre establece que nadie debe ser inquietado por sus opiniones, incluso religiosas, siempre que no se altere el orden establecido por la Ley. La libertad religiosa es entendida como una libertad cultural, subtipo de la libertad de pensamiento. La revolución francesa supone la raíz del laicismo. La 1º enmienda de la Constitución americana hace referencia al fenómeno religioso, se establece la aconfesionalidad del estado y el libre ejercicio de la religión, esta cláusula se imita por los estados. Se va a hablar del separatismo estadounidesnse. El TS de EEUU habló de un muro de separación entre la Iglesia y el Estado. De una jurisprudencia de estricta separación se pasa a otra basada en el principio de acomodación, interpretando conjuntamente ambas cláusulas. En Europa se produce el constitucionalismo europeo, las declaraciones de derechos van a hacer desaparecer el estado confesional, Napoleón buscó la pacificación con la Iglesia manteniendo una política de acercamiento a Roma. El Concordato de 1801 entre Napoleón y Pío VII resolvió la situación religiosa en Francia, duró hasta 1905, se reconocía el catolicismo como la religión profesada por la mayoría de los ciudadanos del país ( confesionalidad sociológica). Se reconocen al estado francés privilegios pen el nombramiento de miembros episcopales.
Panorama actual
Se firman concordatos entre los estados y la Santa Sede, las relaciones diplomáticas han dado lugar a acuerdos bilaterales. El sistema de separación da lugar a la separación estricta, el ejemplo es el sistema de EEUU, en ocasiones la libertad religiosa no goza de absoluto reconocimiento. Sólo Francia y Turquía se proclaman como estados laicos. El estado totalitario plantea una absorción de lo espiritual dentro de lo material, redistingue entre el totalitarismo fascista y el nacionalsocialista, ambos son de derechas y fueron derrotados en la II GM, tiene una sensibilidad hacia la solución de problemas económicos y sociales. Los pactos de Letrán resolvieron la extraterritorialidad de la ciudad del Vaticano. Mussolini acabó colisionando con el Papa. Hitler firmó un concordato en 1933 que no llegó a aplicarse, se produjo una persecución de judíos, cristianos y protestantes. EL planteamiento marxista ( URSS) establece la separación de la Iglesia y el estado, persiguiéndose a la iglesia ortodoxa rusa, en q933 se dictaron leyes persecutorias de la Iglesia Católica. El marxismo es antirreligioso, es una aconfesionalidad de signo contrario, sólo puede desarrollarse propaganda atea. El relativismo laicista pretende instaurar un estado laicista que reconduzca lo religioso al ámbito privado, cercenando las manifestaciones públicas de religiosidad. El fundamentalismo es radicalmente opuesto a la libertad religiosa.
Lección 3: La libertad religiosa como derecho humano Movimiento internacional a favor de los derechos humanos
A lo largo del siglo XX se ha pasado de las declaraciones liberales de derechos al estado social y democrático de derecho, la declaraciones liberales reconocen formalmente los derechos individuales, aunque éstos no podían ser ejercitados, es un primer paso, las declaraciones del estado social pretenden ser efectivas, se establecen mecanismos para que los derechos sean efectivamente reconocidos, las declaraciones no son completamente efectivas. Se ha producido un punto de inflexión después de la II GM,
entiende por libertad religiosa, consiste en que todos los hombre han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de personas particulares como de grupos sociales y de cualquier potestad humana. Se configura como una inmunidad de coacción, se establecen límites. Se reconoce la autoorganización de las confesiones. El cristianismo afirma la independencia del poder espiritual y el poder temporal, la constitución Guadium et spes afirma la independencia de la comunidad política y eclesiástica, ambas están al servicio de la vocación social y personal del hombre, se pone de manifiesto la necesidad de que el estado y la Iglesia cooperen para evitar conflictos. La constitución lumen gentium establece que los fieles aprenden a distinguir los derechos que les competen como miembros de la iglesia y de la sociedad humana, deben poderse ejercer de forma coordinada.
II Derecho eclesiástico español Lección 4: precedentes históricos Regalismo S. XVI-XVIII
El derecho eclesiástico español como derecho del estado en materia religiosa ha existido siempre y ha sido abundante, no coincide con los planteamientos del derecho eclesiástico actual. En esta época España se configura como una monarquía católica, tiene mucha importancia el regalismo, el derecho español anterior al siglo XIV es básicamente derecho canónico, los documentos se sometían al pase regio, las fuentes habituales van a ser unilaterales, normas canónicas sometidas al pase regio o emanadas del poder temporal. La fuente pacticia más importante es el concordato de 1753.
Constitucionalismo del Siglo XIX
Se redactaron hasta 7 constituciones distintas, una de ellas no entro en vigor, en las mismas el estado fija su posición en materia religiosa, a excepción de la CE de 1869, se contempla una declaración de confesionalidad católica. La constitución de Bayona contenía una declaración de confesionalidad formal, no se permite ninguna otra religión. La constitución de 1812 establece la confesionalidad formal y la prohibición de otras confesiones, la constitución de 1837 establece una confesionalidad sociológica, hay una obligación del estado de mantener el culto y los ministros de la religión católica que es la de los españoles. Se produjeron numerosas desamortizaciones, tradicionalmente la iglesia se ha autofinanciado, como contraprestación el estado asume la financiación de los lugares y ministros de culto. La constitución de 1845 establece un principio de confesionalidad formal, se establece la obligación de mantener el culto y el clero. La constitución de 1869 es distinta de las anteriores, está formada por un principio de libertad de cultos peculiar, los extranjeros residentes en España y los españoles no católicos pueden profesar el culto público y privado de cualquier clero. La constitución de 1876 establece una confesionalidad formal, se mantiene la dotación al culto y al clero y un principio de tolerancia religiosa, es un principio de confesionalidad formal católica y tolerancia respecto a las demás religiones. Los gobiernos liberales dotaron a la política eclesiástica de un corte anticlerical. Se abolieron los jesuitas en España, hubo desamortizaciones, se suprimieron los monasterios y conventos de menos de 24 religiosos. Se aprobó la Ley del Candado. En 1851 se firma otro concordato entre Pío IX e Isabel IIª, responde a la confesionalidad formal del estado español, que se compromete a apoyar jurídica y económicamente a la iglesia para reparar los daños de las desamortizaciones. El estado conserva derechos típicamente regalistas ( derecho a intervenir en el nombramiento de obispos).
Hubo abundante legislación estatal sobre el fenómeno religioso, fue oscilante, son normas de derecho especial, aparecen normas unilaterales del estado con negociación previa ( sistema matrimonial español).
La IIª República
Supuso un cambio radical, la constitución de 1931 rompió con la confesionalidad del estado español, se puede hablar de separación si se contrapone a las constituciones anteriores, se establece un principio de no discriminación, no pueden ser nombrados presidente del consejo de Ministros ni de la República los eclesiásticos ni los religiosos confesos, se garantiza la libertad religiosa y de conciencia, se desacralizan los cementerios. Las confesiones pueden ejercer sus cultos privadamente. Se minimiza la dimensión colectiva de la libertad religiosa, se establece la enseñanza laica. Aunque la Constitución formula una declaración de principios generales, se toma una posición hostil hacia las confesiones religiosas.
El régimen de Franco ( 1936- 1977)
La política eclesiástica es netamente distinta a la IIª República, se impone la confesionalidad católica del estado. El pilar fundamental del régimen franquista es la confesionalidad, hay una legislación concordada con la Iglesia Católica, se produce un régimen de tolerancia con las demás confesiones hasta 1967. El Fuero de los Españoles declara la confesionalidad del Estado y la protección de la Iglesia Católica, se permite el culto de las demás religiones. Los principios generales se recogen en las Leyes Fundamentales del Reino, son los de confesionalidad formal, tolerancia, hasta 1967 y el de libertad religiosa desde 1967, fecha en la que se aprueba la ley de libertad religiosa. La Iglesia Católica fue promotora de la libertad religiosa, con el régimen franquista era confesional tuvo que adaptarse a los postulados del Concilio Vaticano II. Hubo varios convenios con la Iglesia Católica, la obra más relevante es el Concordato de 1953, relativo a diversas materias ( cuestiones económica, personalidad jurídica, servicio militar de clérigos,…). Es afectado por la Constitución Dignitatis Humanae, el concordato del 53 no casaba con la doctrina del Vaticano II, el derecho eclesiástico se hace cada vez más plural.
La reforma política
Es el período desde la jura del Rey Juan Carlos I hasta la CE de 1978, no hay propiamente una ley fundamental en España, se aplica la Ley para la Reforma Política de 1977, derogó la confesionalidad del Estado, la Ce es fruto de ella. En 1976 se firma un acuerdo con la Iglesia por el que el estado renuncia a la presentación de obispos y la Iglesia al privilegio del fuero, la CE de 1978 cambia los principios sobre los que se apoya el derecho eclesiástico. Los 4 acuerdos con la Iglesia de 1979 aunque sean separados conforman un concordato, derogando el de 1953.
Lección 5: la constitución
Se trata de una materia que no es concreta, los principios informadores son las líneas directrices, regulan la libertad religiosa como actor social en su totalidad, tanto a nivel individual como colectivo, siempre desde un punto de vista jurídico, respetando siempre la dignidad de las personas.
La CE y sus principios informadores
Laicidad del estado
El término laicidad es equívoco , abarca tanto el estado laico como el estado laicista , el estado laicista tiene una concepción reductiva de la libertad religiosa. La idea de laicidad se desarrolla en la Edad Media, en la Edad Moderna se utiliza como contraposición a lo religioso. El término laico significa relativo al pueblo, en la Iglesia Católica designa a los fieles corrientes. Los papas han hablado de una sana laicidad del estado, la CE no recoge la palabra laicidad, al no estar presente no se considera como algo fundamental. Ninguna confesión tendrá carácter estatal ( art 16.3 CE), es una expresión sin precedentes históricos, responde a la intención de superar el franquismo y la IIª República..En Europa la mayor parte de las constituciones no emplean el término laico, sólo se utiliza en Francia y Turquía. La fórmula está inspirada en la Constitución de Weimar ( art. 133.1), Alemania tuvo una tradición histórica de iglesia de estado, una laicidad con cooperación es distintas al laicismo, para Molano se puede hablar en la CE de una laicidad por omisión en base al artículo 1 CE. El TC, en su primera etapa, nunca habla de laicidad del estado, utiliza el término aconfesionalidad, es un concepto negativo, la CE proclama el principio de confesionalidad en el artículo 16.3. La STC 5/1981 utiliza los término de libertad religiosa y aconfesionalidad, los valores religiosos no pueden medir la legitimidad o justicia de los actos de los poderes públicos. La STC 154/2002 emplea el término aconfesionalidad o laicidad positiva, significa que el estado español tiene en cuenta las creencias religiosas presentes en la sociedad. Sería contrario al artículo 16.3 CE mantener relaciones de cooperación con confesiones que no tuvieran arraigo social en España. Los poderes públicos deben tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española, debiendo tener el estado una actitud positiva en el reconocimiento y tutela de la libertad religiosa, tanto individual como colectiva. Rige el imperativo de máxima libertad posible y mínima restricción posible en relación al factor religioso, el estado debe hacer que los derechos vinculados a la libertad religiosa sean efectivos.
El principio de igualdad religiosa
La CE ( arts 1, 9 y 10) realiza un planteamiento paralelo de la libertad y la igualdad religiosa, utiliza una fórmula clásica al establece el principio de igualdad, la igualdad no exige uniformidad, es dar a cada uno lo suyo, son compatibles con el principio de igualdad y no discriminación las diferencias de trato legítimas y racionales. EL TC se ha pronunciado sobre el principio de igualdad, la desigualdad de trato no da lugar a discriminación si existe una justificación objetiva y razonable, tiene una carga peyorativa la discriminación, no la igualdad. A veces se habla de discriminación positiva, no es un término correcto, es más correcto hablar de desigualdad de trato.
La mención de la Iglesia Católica en la CE
Los ponentes del 78 admitieron la mención expresa a la Iglesia en la CE, no justifica una confesionalidad solapada, su presencia en España justifica la mención expresa. No es discriminatoria, se puede valorar como un paradigna extensivo del trato específico
de lo religioso, las otras confesiones presentes en España pueden aspirar al mismo reconocimiento de trato específico que la Iglesia. No significa que sea un paradigma uniformador, el estado debe reconocer la especificidad de cada confesión.
Creyentes y no creyentes
Hay un plano en el que se produce una igualdad que debe ser radical, en el plano religioso debe darse en la respuesta al interrogante religioso, la respuesta es igual para todas las personas, todas son libres para escoger una religión, no escogerla o cambiarse de religión, la libertad de práctica religiosa también está amparada por la libertad religiosa, no hay manifestaciones de ateísmo, no puede hablarse de igualdad entre el creyente y el no creyente ateo, la libertad religiosa y la ideológica tiene un plano distinto. El agnosticismo es indiferente al fenómeno religioso, no está amparado por la libertad religiosa sino por la libertad ideológica. Cuando se demanda una prestación personal surge la libertad de conciencia.
Principio de cooperación con las confesiones
Se puede entender como una manifestación de la libertad religiosa, se recoge en el artículo 16 CE, establece que ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Es un principio menos explícito que el principio de cooperación de la Constitución italiana , en España no se especifican los mecanismos de cooperación. EL principio permite entender la laicidad positiva, el estado no relega las creencias religiosas al ámbito privado ni realiza un desconocimiento del fenómeno religioso, adopta una aptitud positiva desde un plano de igualdad. Significa la constitucionalización del común entendimiento entre el estado y las confesiones para regular asuntos de interés común, forma parte de la democracia de grupos, el estado atiende los intereses de los grupos a los que se dirige su normativa. Es un principio coherente con el de participación de los grupos en la elaboración de las leyes. Dentro de este principio se menciona a la Iglesia Católica de manera expresa, el estado había mantenido relaciones a lo largo de la historia con ella, el acuerdo del 76 justifica la mención a la Iglesia Católica.. EL principio se desarrolla en la LOLR y por las sentencias del TC, está referido a otros principios, otras manifestaciones del principio son la Comisión Asesora de libertad religiosa del Ministerio de Justicia, es una comisión consultiva sobre la libertad religiosa. También los acuerdos de cooperación con las confesiones, tienen importancia los acuerdos de cooperación con confesiones distintas de la católica.
Lección 6: fuentes pacticias
Hay normas que proceden del Estado y de otros organismos, la clasificación más tradicional es la de la jerarquía normativa ( CE, tratados internacionales, leyes orgánicas, leyes ordinarias, normas administrativas), los tratados internacionales tienen un mecanismo especial de aprobación, al igual que las leyes Orgánicas, que tienen que ser aprobadas por mayoría absoluta, en las leyes ordinarias basta la mayoría simple. Las normas administrativas deben respetar el principio de legalidad y la jerarquía normativa.
La denominación de concordato hace referencia a un documento jurídico bilateral entre el Estado y la Santa Sede tratando de todas las materias de interés común. Si hay acuerdos internacionales que regulan sólo algunas materias se consideran acuerdos concordatarios, con carácter de tratado internacional. También se utiliza el término convenio o protocolo, si se pone en juego la personalidad jurídica internacional se consideran tratados internacionales. Los acuerdos con la Iglesia Católica son negocios jurídicos bilaterales de derecho internacional que se celebran por vía diplomática, producen sus efectos en un marco distinto al interno. Contienen 2 tipos de cláusulas:
Quien tiene la capacidad para firmar en nombre del estado es el gobierno, las cámaras deben ratificar la adopción de los acuerdos concordatarios. Producida la autorización para la ratificación se produce el canje de instrumentos y se publica el acuerdo en el BOE. Todos los concordatos suelen incluir una cláusula que proyecta la bilateralidad hacia el futuro, causas de extinción:
En la actualidad está en vigor el acuerdo de 1976, está firmado en la etapa de la reforma política, el objeto era que el estado español renunciaba a la presentación de obispos y la santa sede al privilegio del fuero, se le denomina acuerdo base porque en el preámbulo hace referencia a la derogación del concordato del 53 y su sustitución por acuerdos parciales, que se firmaron simultáneamente el 3 de enero de 1979:
La negociación de los acuerdos se realiza en paralelo a la elaboración de la CE, los mismos fueron ratificados por las cámaras, dada la gran mayoría de votos obtenida en su aprobación en las Cámaras no pueden calificarse de inconstitucionales. Ambos tienen los mismos principios informadores, vienen precedidos por el preámbulo del acuerdo del 76, producen el efecto legal de derogar el concordato del 53 dando lugar a un nuevo sistema concordatario. Se prefirieron los acuerdos parciales a un nuevo
concordato. Su estructura es compleja, hay cierta ambigüedad, se reconoce la personalidad jurídica institucional de la Santa Sede, mantienen un equilibrio entre la rigorosidad de los concordatos y la flexibilidad de los acuerdos concordatarios.
Acuerdos con otras confesiones
El fundamento es el artículo 16.3 CE, no se dice que las relaciones de cooperación se tuvieran que materializar en acuerdos bilaterales, el fundamento es la presencia de las confesiones en la sociedad española. En estas confesiones está la tradición histórica, el fundamento explícito es el artículo 7 LOLR, permite al estado establecer acuerdos de cooperación con las confesiones que, estando inscritas en el registro de entidades religiosas, por su ámbito y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo en España. Deben estar extendidas por toda España, también se tuvo en cuenta el parámetro puramente histórico. Los evangélicos y los judíos alcanzaron notorio arraigo en 1985, los musulmanes en 1989. En estas confesiones tienen mayor autonomía las comunidades locales, el estado les pidió que e constituyeran en federaciones ( FEREDE ( federación de entidades religiosas evangélicas de España), FCJE,( federación de comunidades judías de España), Junta Islámica.. Las federaciones chiíta y sunita se integran en la Junta ( FEERI y UCIDE), hay una falta de acuerdo entre ellas. Hay comunidades islámicas a las que no se aplica el acuerdo. La LORL establece que los acuerdos se aprobarán por ley de las cortes generales, no pueden tener rango de tratado internacional porque los signatarios no tienen personalidad jurídica internacional. El Consejo de Estado dijo que son leyes estatales internas con negociación previa, convenios de derecho público interno. Su estructura es similar a la de un estatuto de autonomía. Se equiparan tendencialmente a los acuerdos de la Iglesia Católica, lo importante es que se respete la bilateralidad. Los acuerdos contemplan aspectos propios de estas confesiones, no se presentó ninguna enmienda durante la tramitación en Cortes. Hay grandes semejanzas entre los acuerdos, se quiso que fueran muy similares para las tres confesiones. El acuerdo con los islámicos ha funcionado peor por la falta de acuerdo entre ambos. La firma del documento la hizo el Ministro de Justicia en abril de 1992, luego pasó al Congreso en procedimiento de lectura única y, finalmente, al Senado.
Acuerdos menores
Lo estipulados en los acuerdos en muchos casos exige la elaboración de nuevas disposiciones, la mayoría son normas estatales. En el ordenamiento español hay acuerdos concebidos como normas de ejecución, no son tratados internacionales, algunos ejemplos son la asistencia en centros hospitalarios o los relativos al patrimonio. Todas las CCAA tienen un acuerdo de cooperación en materia de patrimonio. En Madrid y Cataluña hay acuerdos menores con islámicos y evangélicos, puede hablarse de un derecho eclesiástico autonómico. Puede tener ámbito estatal, autonómico o local.
Lección 7: Fuentes unilaterales del Estado
La LOLR
Desarrolla el artículo 16 CE en relación con el 14, libertad religiosa en relación con igualdad religiosa, contempla el régimen legal de las confesiones religiosas en España
mecanismos de conexión entre los distintos ordenamientos es la remisión o reenvío, tipos:
Competencia de la administración civil
En el sistema español tiene mucha importancia la acción administrativa interna, la AGE, administración estatal periférica, CCAA y entes locales. En determinadas cestiones interviene el MAEC. EL decano del cuerpo eclesiástico es el nuncio de la santa sede. EL Ministerio de Justicia es el que tiene más importancia en la materia, hay una DG de asuntos religiosos, en la actualidad se denomina DG de relaciones con las confesiones, subdividida en la subdirección general de registros y relaciones institucionales y la subdiracción general de coordinación y promoción de la libertad religiosa.
Funciones de la subdirección general de registros y relaciones institucionales:
a) La dirección, la gestión y la informatización del Registro de Entidades Religiosas, la ordenación del ejercicio de su función y la propuesta de resolución de los recursos en vía administrativa que se ejerzan contra los actos derivados del ejercicio de dicha función registral.
b) Las relaciones ordinarias con las entidades religiosas.
c) La elaboración de las propuestas de acuerdos y convenios de cooperación con las iglesias, confesiones y comunidades religiosas y, en su caso, su seguimiento.
Funciones de la subdirección general de coordinación y promoción de la libertad religiosa.
d) El análisis, seguimiento, vigilancia, impulso y desarrollo de la libertad religiosa y de culto, en coordinación con los órganos competentes de los demás departamentos, así como su promoción en colaboración con las instituciones y organizaciones interesadas en ella.
e) Las relaciones con los organismos nacionales e internacionales y departamentos competentes en la materia, dedicados al estudio, promoción y defensa de los derechos de libertad religiosa y de culto en general y, más particularmente, en el marco de los convenios o tratados internacionales referentes a las mencionadas libertades.
f) La elaboración de los proyectos legislativos sobre las materias propias del ejercicio de los derechos de libertad religiosa y de culto, en coordinación con la
Secretaría General Técnica, y el conocimiento y, en su caso, informe de cuantos proyectos normativos puedan afectar a tales derechos.
Lección 8: régimen legal de la libertad religiosa Concepto
La libertad religiosa puede considerarse como un principio informador u como un derecho, junto con la igualdad religiosa constituye un principio y un derecho. De ella derivan derechos tanto de las personas individuales como de los grupos. La única limitación es el mantenimiento del orden público previsto por la ley, los límites deben de ser mínimos. Por libertad religiosa se entiende el poder optar cada persona por la manifestación pública de unas determinadas creencias religiosas. Para que estemos hablando de factor religioso hay que ver qué se entiende por religión, es la relación del hombre con Dios, la libertad religiosa protege la manifestación externa de esas relaciones, deben darse 4 dimensiones:
Los titulares de este derecho son los ciudadanos creyentes, no es suficiente una vaga idea de la existencia de Dios, su objeto es el acto de fe.
Contenido y límites
El contenido tiene 2 aspectos, en sí mismo es único, sus manifestaciones son múltiples, el elemento específico es el carácter religioso de su materia. Las manifestaciones específicas serían aquellas relacionadas con el factor religioso, ejemplos:
Se incluyen nuevos delitos relativos a la libertad religiosa y se establece la agravante de motivos religiosos. Hay 2 bloques, la tutela del aspecto negativo y positivo de la libertad religiosas. Aspecto negativo:
Libertad religiosa colectiva ( art. 523 CP): Se castiga al que con violencia, amenaza, tumulto o vías de hecho, impidiere, interrumpiere o perturbare los actos, funciones, ceremonias o manifestaciones de las confesiones religiosas inscritas en el correspondiente registro público. Se excluyen las confesiones religiosas no inscritas, es una falta, se protege a las inscritas, el objeto son los actos de culto y cualesquiera otras manifestaciones en grupo. Puede cometerse en un lugar de culto, es una agravante, o en cualquier otro lugar.
Tutela del aspecto positivo
Los que se pude en la CE es que la libertad religiosa sea real y efectiva, los tipos penales tienen en común que se le da una importancia notable a los sentimientos religiosos.
Tutela en la comunidad internacional