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Este texto analiza la evolución histórica del derecho eclesiástico, desde su equivalencia con el derecho canónico hasta la separación entre el estado y las confesiones religiosas. Se abordan conceptos como la libertad religiosa, la competencia política del estado sobre asuntos religiosos y la importancia de las declaraciones de derechos. El texto también incluye una breve mención del movimiento internacional de derechos humanos y su relación con la libertad religiosa.
Tipo: Apuntes
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Es indudable que el fenómeno religioso que hace referencia a las relaciones entre el hombre y Dios, tiene una proyección social; de ahí que el Estado regule, por medio de su Derecho, determinados aspectos de la dimensión social de la vida religiosa de los ciudadanos.
La política de los Estados, puede adoptar diversas actitudes, unas protegen una determinada relación, fomentan la vida religiosa, pretenden ignorar la existencia del mismo hecho religioso, y todas estas posiciones se reflejan en las distintas normas jurídicas estatales.
Pues bien, podemos denominar DERECHO ECLESISTICO, aquel sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el fenómeno religioso, en el ámbito civil. Pero el estado no tiene competencia sobre la materia religiosa como tal, sino que tiene una competencia política o civil, de ahí que el derecho eclesiástico tenga por objeto la proyección civil del fenómeno religioso, estas manifestaciones serian la libertad religiosa, la libertad de enseñanza y matrimonio y las relaciones patrimoniales. Las grandes confesiones religiosas, son la moral, entender el bien o el mal, lo justo o lo injusto y el poder.
El concepto de derecho eclesiástico supone una conexión entre derecho e historia, resulta imposible prescindir de experiencia jurídica, que a su vez es el resultado de una serie de factores políticos, económicos y culturales que la historia presenta. Derecho eclesiástico, es equivalente a derecho del estado relativo a la iglesia, y a derecho canónico.
Hasta el siglo XVI, derecho canónico y eclesiástico son expresiones equivalentes e intercambiables, es el derecho de una única iglesia, el criterio identificador es la fuente de la que procede, es decir, tiene que ver la con la fuente de derecho canónico de origen humano.
A partir del siglo XVI, la reforma protestante y el principio derivado de ella, cuius regio illius religio, establece la distinción de lo católico con lo cristiano, en consecuencia surgirá el derecho eclesiástico, una regulación de las materias religiosas que no provendrán solo de la iglesia católica, sino también de las iglesias protestantes y de los príncipes temporales.
Las doctrinas regalistas de los siglos XVII y XVIII, supondrán una intervención del poder real en los asuntos de la iglesia católica, esto ha sido calificado como regalismo católico con el que surgirá el derecho estatal sobre materia religiosa, en Francia será el radicalismo.
En el siglo XIX, a partir de la reforma y de las corrientes regalistas surge un replanteamiento que la única fuente del derecho es el Estado, y la razón humana es la fuente que deriva del derecho natural, estamos ante un monismo racionalista. Durante el siglo XVIII, se produce la desaparición del criterio de la fuente del derecho, y la sobrevaloración del criterio de la materia, derecho eclesiástico, será el derecho relativo a la materia religiosa.
La escuela histórica reforzara la concepción monista, añadirá el requisito de la vigencia que se apoya en las coordenadas de lugar y de tiempo, y que el derecho eclesiástico será aquel que tenga por objeto la materia religiosa y este vigente en ese momento histórico en un país determinado y con un planteamiento de objetividad científica, sin ningún tipo de valoración de
criterios éticos. Solo el positivismo jurídico, romperá con la diversidad de fuentes, considerando que la única fuente es el estado.
Se va a producir la ruptura de este monismo positivista en la concepción del derecho eclesiástico, de la mano, de la teoría de la pluralidad de los ordenamientos jurídicos, formulado por Santi Romano, este autor supera el estatalismo normativista y la consideración del Estado como única fuente del derecho.
Establece la distinción entre ordenamientos jurídicos originarios y derivados. También afirma que el ordenamiento de la iglesia y del Estado son dos ordenamientos distintos, y que cada uno, tiene su propio ámbito, fuentes, organización y sus propias sanciones.
A partir de este momento, se producirá la distinción del derecho canónico y el derecho eclesiástico, así como las ciencias que lo cultivan y su propia autonomía. Se trata de diferentes grupos sociales con tendencia a constituirse en ámbitos independientes del Estado y con proclividad a autonomarse.
Sobre la base del realismo jurídico, en lo relativo a los aspectos de la proyección civil del derecho eclesiástico, esta la esencial incompetencia del Estado para regular lo religioso en si, y por el contrario, la esencial competencia de la iglesia y de las confesiones religiosas para regular lo religioso, de ahí que el derecho eclesiástico no encaje bien en una concepción puramente positivista.
Para hacer una corrección de este planteamiento, es necesario introducir, factores jurídicos naturales y positivos. El ejemplo de la libertad religiosa, su régimen y configuración contiene elementos de derecho positivo, pero la libertad religiosa no es exclusivamente positiva, sino que como tal derecho, es un derecho natural, fundamental humano. Esto se conecta a la dignidad de la persona, que es fundamento del orden político, es decir, no es posible construir un sector del ordenamiento jurídico, prescindiendo del aludido fundamento.
Está claro que la libertad religiosa es una noción clave en el derecho eclesiástico, pero sin olvidarnos que debe ser entendida en toda su plenitud. La libertad religiosa, además de ser un derecho personal o individual, también tiene una dimensión colectiva o comunitaria y una dimensión institucional y organizativa.
Aparte de los datos del derecho positivo, hay que tener en cuenta, el aspecto institucional. Se afirma la exigencia de asegurar la libertad de las iglesias de las confesiones religiosas y el reconocimiento de la propia naturaleza de cada una.
Las iglesias y las confesiones religiosas, están caracterizadas por la identidad de la fe religiosa, y se añade, que la formación social trasciende a los individuos, es estable en el tiempo, con una organización propia y un ordenamiento propio.
Todo esto nos muestra la necesidad de relaciones institucionales entre la sociedad jurídico- política, y las confesiones religiosas, y esto es así porque el reflejo de la libertad religiosa es la incompetencia de la sociedad jurídico-política del estado en materia religiosa, la cual tiene una proyección civil, que a su vez es competencia del Estado.
Los cristianos consideran a los creyentes como una sociedad independiente del poder civil, organizada con unos principios y una jerarquía, dedicada a la fe y a la celebración del culto. De ahí surge el dualismo, en cuanto que se afirma que el gobierno de los hombres no solo lo configura un solo poder, sino dos, uno el de la jerarquía de la iglesia, y el de los gobernantes de la ciudad terrenal.
Roma tenía una organización monista del culto religioso, que había integrado entre sus dioses tradicionales, a las divinidades de sus pueblos conquistados, a los cuales se les respetaban sus cultos y se les imponía la adoración del emperador.
Esta fórmula política-religiosa hizo que se entrara en conflicto con la religión monoteísta, llegando a considerar a algunos cristianos ateos, a los cuales rechazaban la autoridad, se negaban a adorar al emperador o que fueran miembros de una secta. La legislación persecutoria sufrió una serie de modificaciones, pero finalmente fue aplicada con intermitencias, debido a la falta de unidad del criterio de los emperadores y de los funcionarios imperiales con competencias territoriales.
Se produce un cambio en el SIV, en el que se van a producir unas persecuciones, en las que se van a dictar edictos, depurar el ejército y dictar penas de muerte. En el 311, Galerio, que da un cambio con el edicto de Sárdica, y finalmente concluye en el 313 el edicto de Milán por Constantino y Licinio, que es el hito más importante del SIV, una directriz política aplicable a todos, se trataba de un régimen de tolerancia no de libertad. En el edicto se estableció que el imperio devolviera los bienes y lugares de culto.
En el año 380 Teodosio I mediante el edicto Cunctos Populus declaro al cristianismo religión oficial de imperio, esto inicio un cierto reconocimiento del dualismo cristiano, ya que se admitía la existencia de una jerarquía religiosa a la que se le reservaba en exclusiva las funciones religiosas, sin embargo, esto estuvo matizado por un sistema de relaciones entre el poder político y la iglesia conocido como cesaropapismo, que llevo al poder imperial dictar leyes sobre materias eclesiásticas, a nombrar dignatarios de la iglesia, a convocar concilios, e incluso a inmiscuirse en cuestiones dogmaticas.
Como reacción al cesaropapismo, Gelasio I, formulara las primeras exposiciones doctrinales del dualismo cristiano. La carta de este papa, al emperador Anastasio I en el año 494, establece que hay dos principios a través de los cuales se rige el mundo, la autoridad sagrada de los pontífices, y la potestad real. Con esto se constituye la distinción evangélica entre las cosas que son del Cesar, y la que son de Dios, se establece el principio de la existencia de dos poderes, el poder espiritual y el poder temporal. La delimitación entre el orden espiritual y el orden temporal, lleva consigo, no solo que la iglesia se estructura como una sociedad jerárquicamente organizada, en la que los fieles reconocen a sus maestros de la vida religiosa, además de que el poder de los que rigen la iglesia debe ser reconocido por quienes ostentan el poder temporal.
El imperio romano de oriente seguirá vigente hasta su definitiva caída, en el siglo XV. La intervención de los emperadores, se desarrolla cuando las relaciones de las iglesias orientales con Roma hacen crisis definitiva el año 1054, mediante el cisma del patriarca de Constantinopla Miguel Cerulario, conocido como el Cisma de Oriente.
En occidente, el difícil equilibrio del dualismo gelesiano se descompensaría a favor de la iglesia, al instaurarse el hierrocratismo que alcanza su plenitud en los siglos XII y XIII,
debemos recordar el papel de la iglesia en la época medieval, al ser los prelados y el clero las únicas autoridades que pudieron llenar el vacío de poder y de cultura como consecuencia de la caída del imperio de occidente bajo la presión de los pueblos germánicos.
El papa y la jerarquía eclesiástica reivindican la libertad para ejercer su poder espiritual, y por el otro lado, los dignatarios eclesiásticos, normalmente señores feudales estaban ligados al emperador y a los reyes por su función temporal.
Años más tarde los papas, van a llevar a cabo una empresa, con la que en primer lugar, van a intentar llevar a cabo una independencia del papado, y una reforma de la iglesia para una posterior centralización del gobierno eclesiástico. Esta empresa es conocida, como la reforma gregoriana, en la que se adoptaron medidas reformadoras, se afianza el papa como cabeza de la cristiandad sobre la base del poder espiritual sobre el temporal.
Una parte importante del programa de la reforma, fue una reivindicación por parte del papado, que fue la famosa querella de las investiduras, en las que se hicieron difíciles las relaciones entre el emperador del Sacro romano imperio y el papa. Para poner fin a esta investidura, se establece el concordato de Worms, entre el papa Calixto II y el emperador Enrique V, donde se establecen unas distinciones para ambos poderes.
El planteamiento hierocrático, se consolido a partir del SXI, y su núcleo doctrinal, fue la consideración de la superioridad del poder espiritual sobre el temporal, que someterá el poder de los príncipes a la jurisdicción de la iglesia.
La crisis del planteamiento hierocrático de la cristiandad medieval, se produce principalmente por la pérdida de consideración del papa, debido a acontecimientos de los siglos XIV y XV, entre los que destacan el cautiverio de Avignon, las doctrinas conciliaristas, por otra parte causas jurídicas, políticas, doctrinales, que nos llevan a un reforzamiento del poder de los príncipes que sientan las bases de los estados absolutos y la posterior republica cristiana.
La crisis del papado, el deterioro de las instituciones eclesiásticas y la ejemplaridad de la vida del clero hacen de la reforma de la iglesia, un objetivo de aspiración política que ofrece un nuevo título a los príncipes para la intervención en las cuestiones religiosas.
En el orden doctrina, la secularización del poder político, se ve impulsada por el espíritu laico, y un influjo de Sto. Tomas de Aquino.
El movimiento religioso de la reforma protestante fue promovido en el Siglo XVI, principalmente por Lutero, Zwinglio y Calvino. Su ambición de reforma de la iglesia les llevo, además de cuestiones disciplinares, a atacar y criticar la idea de una iglesia estructurada jerárquicamente, ya que la corriente del protestantismo rechazaba la iglesia jurídica y jerárquica, de este hecho viene el gesto de Lutero de quemar los libros del Corpus Iuris Canonici.
La idea de un poder espiritual distinto del temporal estaba destinada al abandono por parte del protestantismo naciente y sin una idea clara de jerarquismo, del dualismo de las relaciones religión y política. El proceso es lento, ya que el proceso de reforma protestante al apartarse de la idea jerárquica, presta un indirecto apoyo al absolutismo estatal.
En Francia, se hace frente a las instituciones de un Estado absoluto y confesionalidad católico, la asamblea nacional aprobó la declaración de derechos del hombre y del ciudadano entre los días 20 y 26 de agosto de 1789, limita que nadie debe ser inquietado por sus opiniones incluso religiosas, siempre que su manifestación no altere el orden publico establecido por la ley.
La libertad religiosa no fue captada por la declaración, lo único que se protege son las opiniones, para cuya manifestación el orden público constituye un límite, cuyo alcance debe fijar la ley. La fórmula que se concibió para lograr el pluralismo fue la separación entre las confesiones religiosas y el estado, fue la primera de las 10 enmiendas constitucionales que entraron en vigor el 15 de septiembre de 1791.
El liberalismo europeo, no solo se limito a eliminar privilegios del pasado, sino que quiso incidir sobre los grupos religiosos, suprimió y limito las órdenes religiosas y congregaciones e intento modificar las estructuras de los grupos religiosos. Se trata del llamado regalismo o jurisdiccional ismo liberal, que se caracteriza por su intervencionismo en materia eclesiástica, parecido a las monarquías absolutas aunque con otras finalidades, para llevar a cabo este programa de política religiosa no era suficiente con el derecho común de asociaciones, instituciones y fundaciones , se hacían necesarias normas jurídicas de carácter especial.
En suma, la corriente ideológica que alentaba las declaraciones de derechos finales del siglo XVIII apuntaba a la desaparición de la confesionalidad, a la separación entre Estado y confesiones religiosas y a la proclamación y tutela del derecho de libertad religiosa.
Los estados totalitarios , en 1905la ley de separación del art religioso y anticatólico, va a decretar la racionalización de todos los templos los templos del país. En Europa existen dos expresiones, una organización política para la incorporación de un Estado fuerte y totalitario, expresión del totalitarismo fascista y el marxista, el fascista son de derechos anticomunistas que prestan atención a los problemas económicos y sociales hasta la 1ºGM.
El papa pio XXIII critico el fascismo de Mussolini, Hitler accedió al poder democráticamente, y se produjo una persecución religiosa y también fue criticada por una encíclica Mit Bremmender. En el totalitarismo marxista se proclamo una separación estricta contra la religión, se produce en la URSS y actualmente está presente en Cuba y China.
A) El sistema coordinacionista
Si tenemos en cuenta materias en común para el Estado y las confesiones religiosas, las autoridades acuerdan y coordinan las soluciones jurídicas, para que se evite la existencia de ordenamientos contradictorios sobre las mismas materias para los ciudadanos.
En la iglesia católica, la práctica de la celebración en las convenciones entre la santa sede y los estados, sigue como solución de las cuestionen que afectan a ambas sociedades. El reconocimiento de la personalidad internacional de la Santa Sede, hace que los convenios aparezcan como una expresión del dualismo cristiano, ya que se estipulan estos pactos como entidad independiente y soberana con respecto al estado. En los siglos XX y XXI, los concordatos de la santa sede con los estados no solo no confesionales, sino con países en los que los católicos son minorías e incluso confesionales de otras confesiones.
En cuanto a las confesiones distintas de la iglesia católica, son confesiones religiosas que carecen de personalidad internacional, pero con las que se establecen acuerdos o convenios de derecho público.
B) El sistema de separación
Consiste en la ignorancia entre las confesiones religiosas y el Estado, ya que se produce un desconocimiento del hecho religioso como factor social especifico, y un sometimiento de las confesiones religiosas y de sus entidades al derecho estatal.
Por ejemplo está presente en EEUU y en Francia, y trata de garantizar la igualdad de todas las confesiones religiosas y la no discriminación entre los ciudadanos, aunque podemos afirmar que la realidad histórica no ha dejado de mostrar, la separación-ignorancia entre el Estado y las confesiones religiosas, que es un tanto utópica, ya que puede dar lugar a conflictos en los propios ciudadanos.
C) El monismo totalitario, el relativismo laicista y el fundamentalismo
C1) El monismo totalitario
En el siglo XX y en la actualidad, tenemos un sistema derivado del planteamiento marxista- socialista, para el cual la liberación del ciudadano es la liberación del estupefaciente religioso. Un estado cuyo fin es entorpecer la integración del ciudadano, con un único sentido, liberar a la persona de él. El proyecto ateístico de este estado, es un proyecto confesionalmente ateístico, lo religioso es alienable y nada mejor que liberar a la persona de ello.
C2) El relativismo laicista
Se producen algunas formas del planteamiento anterior, como consecuencia de ideologías de corte laicista que no solo desconocen el hecho religioso como algo connatural y especifico de la persona humana, sino que se oponen indirectamente a través de la confesionalidad agnóstica estatal basada en el relativismo laicista.
Desde esta perspectiva, el derecho a la libertad religiosa, es un derecho para optar libremente en la respuesta al interrogante religioso, y la protección que tiene por parte de la organización oficial jurídico-política se reduce a la tutela de algo íntimo, de modo que sus perfiles vuelven a recobrar el aspecto intimista del SXVIII.
C3) El fundamentalismo
Es radicalmente opuesto a la libertad religiosa, es un fenómeno caracterizado por la mezcla entre lo político y lo religioso y el intento de imposición coactiva de ideas y creencias.
-Fundamentalismo pararreligioso, que reacciona contra el secularismo.
-Fundamentalismo laicista, tiene las dos características referidas, y no respeta el derecho de libertad religiosa con todas sus consecuencias.
En todo caso el fundamentalismo se identifica con el fanatismo, que no se justifica nunca y menos en materia religiosa, de ahí que aparezca solo y si se pretende imponer unas creencias a quienes no lo desean sea cual sea el contenido de lo que se quiere imponer. El fanatismo no es
Los estados miembros del consejo de Europa firmaron el 4 de noviembre de 1950, el convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, que finalmente entro en vigor el3 de septiembre de1953. Su art 9.1 reproduce el art 18, sin embargo el n. añade una referencia explícita a los limites del derecho de libertad religiosa.
Para la efectividad de la tutela, existe el tribunal europeo de los derechos humanos, con competencias para entender las violaciones que se practican a los derechos, especialmente al de la libertad religiosa. También la ONU se esfuerza por convertir en un contenido de normas vinculantes, los derechos proclamados en la declaración universal.
Hay algunos convenios que se refieren especialmente a materias del ámbito religioso, como por ejemplo, el art 18 del pacto internacional de derechos civiles y políticos de la ONU del 19 de diciembre de 1966 este pacto creó un comité de derechos humanos con competencias acerca de la tutela en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados partes; así como la referencia del pacto de derechos económicos, sociales y culturales constituido en el art 13.3 del 19 de diciembre de1966 , para aquellos padres que puedan elegir libremente la orientación religiosa y moral de sus hijos, para custodiar el cumplimiento de dicho pacto, existe una comisión de derechos humanos.
Los documentos internacionales tienen como consecuencia de su origen y finalidad, un carácter eminentemente práctico, pese a esto, en todos los documentos se afirma que estos derechos corresponden al hombre con carácter previo a que sean acogidos o no por los ordenamientos jurídicos positivos. Las declaraciones de estos pactos, no crean derecho, sino que los reconocen.
Hay que reconocer, que si los derechos humanos son exigencias de justicia inherentes a la dignidad de las personas, quiere decir, que estas exigencias radican de la propia naturaleza humana. Surgen por lo tanto, los derechos de la persona.
La libertad en materia religiosa es contemplada en documentos internacionales en relación con otras actividades espirituales del hombre. Así por ejemplo, la declaración universal habla de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; el convenio europeo se refiere a la libertad de pensamiento, creencia y religión, y la convención americana alude a la libertad de conciencia y religión.
Los textos internacionales tutelan la libertad del hombre para optar en el ámbito religioso por posturas favorables o contrarias al resto, no solo se trata de reconocer a las opciones religiosas lo que se reconoce a otras opciones del intelecto o de la voluntad del hombre, y otras actitudes de otra naturaleza.
En todo caso, los textos internacionales reconocen que la vida religiosa tiene dimensiones colectivas, en este sentido, la declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones aprobadas por la asamblea general de la ONU el 25 de noviembre de 1981, constituye una excepción, en el sentido de que, siendo uno de sus principales avances el hecho de que recoge no solo la dimensión personal o individual del derecho de libertad religiosa, sino también su dimensión comunitaria.
El estado está al servicio de la persona humana, y no al revés. El derecho de la libertad religiosa, en cuanto derecho humano, preexiste al ordenamiento jurídico del Estado, al igual que la naturaleza y dignidad de la persona preexiste al Estado. La misión del Estado consiste en
reconocerlo y garantizarlo regulando su ejercicio, hay que tener en cuenta que la libertad religiosa es la primera de las libertades, y en efecto, los derechos más importantes son los que expresan las realidades más dignas, más exclusivas o especificas del ser humano, las que reflejan su ámbito racional y de conciencia, donde la unicidad e irrepetibilidad de cada persona se descubre a sí misma y se realiza a través de la inteligencia y la voluntad.
Se trata de un ámbito libertado del Estado, aquí encontramos la base común de tres grandes derechos humanos:
-La libertad de pensamiento o ideológica, tiene por objeto el conjunto de ideas, conceptos y juicios sobre las distintas realidades, pensamiento quiere decir aquí la concepción sobre cosas, el hombre y la sociedad. La constitución alude a los art 16 y 20, en el primero, la expresión libertad ideológica significa el derecho de todo ciudadano a tener su propio sistema explicativo, del hombre, la vida y el mundo, y el segundo, su contenido y protección. Pero ambos tienen un mismo derecho, el derecho a la libertad de pensamiento.
-La libertad de conciencia, tiene por objeto el juicio de moralidad y la actuación en consonancia con ese juicio. Moral y ética sobre el bien y el mal componen el objeto del derecho de libertad de conciencia. La constitución reconoce y garantiza el art 16.2.
-La libertad religiosa, tiene como objeto la fe como acto, la fe como contenido de dicho acto, así como la religión en todas sus manifestaciones. Tiene en común con las libertades de pensamiento y de conciencia que las tres implican el reconocimiento de la naturaleza y dignidad del ser personal en su dimensión más profunda y especifica, aquella donde actúa su racionalidad mediante la búsqueda y el establecimiento de su relación con la verdad, el bien y dios.
3.3 La libertad religiosa en los documentos de la iglesia católica.
A lo largo del siglo XIX y después de Juan XXIII, el pontificio empieza a tener importancia en derechos fundamentales o derechos humanos, tiene una autoridad moral en las cuestiones que hacen referencias a laos derechos humanos.
La declaración de Dignitatis Humanae del Concilio vaticano II 1962-1965, promulgada el 7 de diciembre de 1965, es la ultima que h habido en el mundo, convocado por Juan XXIII, afirma el derecho a la libertad religiosa está realmente fundado en la dignidad misma de la persona humana, y añade que este derecho de la persona humana a la libertad religiosa ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad, de forma que llegue a convertirse en un derecho civil.
Durante el concilio el papa falleció, y lo continuo pablo VI, destacamos que encontramos tres documentos, nos rencontramos con ese dualismo cristiano, entendido como esa separación entre lo que corresponde a dios, o al emperador. Documentos claves de la iglesia católica durante el Concilio Vaticano II
-Lumen Gentium, es un documento del máximo rango, es una constitución donde la iglesia reflexiona sobre su propia identidad, el número 36 que índice directamente en la cuestión del dualismo cristiano, los fieles aprenden a distinguir el ámbito temporal y el ámbito espiritual.
-Gaudium et Spes, es una reflexión de la iglesia sobre la presencia en el mundo contemporáneo, se dice que la comunidad política y la iglesia son independientes y autónomas cada una en su propio terreno, ambas están al servicio de la vocación personal y el orden. Se dedica a formular el principio de cooperación, es la mejor manera de que la comunidad política y la iglesia sirvan