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Eclesiástico Tema 3, Ejercicios de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Derecho Eclesiastico del Estado, Profesor: Concha Presas, Carrera: Derecho, Universidad: USC

Tipo: Ejercicios

2017/2018

Subido el 16/02/2018

sarolasuig
sarolasuig 🇪🇸

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Tema 3. La objeción de conciencia.
1. La objeción de conciencia.
La objeción de conciencia es la expresión de un conflicto entre un deber que marca la ley
civil y un deber que marca la ley moral consistente en pretender que alguno de los
comportamientos individuales por si antijurídicos no sean objeto de sanción, aunque el elector
ha hecho una elección entre la obediencia a la norma jurídica y la obediencia a la ley moral o
de conciencia.
En estos casos, entre la obediencia a la norma jurídica y a la ley moral, el elector hace una
elección a favor de la ley moral.
Desobediencia civil.
Es la infracción de la ley con la finalidad de crear una reacción en cadena que lleva a la
reforma del ordenamiento.
La diferencia entre una y otra está en las sanciones, en motivaciones subjetivas, en el
carácter colectivo o individual del comportamiento que conduce a confusión.
En las declaraciones internacionales la objeción de conciencia no aparece: ni en la
Declaración de Derechos Humanos ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos.
Tenemos que decir que la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en
1987 dio una resolución en la que se realizaba una petición universal a los Estados en orden a
promover el reconocimiento de la objeción de conciencia al servicio militar.
El Tribunal Constitucional, en 1987, en su STC 60/1987, del 27 de octubre, dice que no
existe en nuestro ordenamiento un reconocimiento implícito de la objeción de conciencia
(tiene una naturaleza excepcional) y no cabe admitir más objeciones que las expresamente
reconocidas por la Constitución o por un ley ordinaria.
En España, solamente se alude a la objeción de conciencia en el artículo 30.2 de la
Constitución. El Código Penal de 1995 derogó la Ley del Servicio Militar de 1984. Una Ley de
1998 que regulaba la objeción de conciencia y la prestación social substitutoria derogó la Ley
de 1984 en 1999, cuando se produce la suspensión del servicio militar a partir del 31 de
diciembre del año 2002. Esta fecha fue adelantada a su cumplimiento al año 2001 mediante el
Real Decreto 247/2001, de 9 marzo.
En el artículo 138 de la Ley del 2007 de la carrera militar se reconoce la objeción de
conciencia para los reservistas obligatorios.
Otras tres objeciones de conciencia son el juramento, jurado y mesas electorales.
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Tema 3. La objeción de conciencia.

1. La objeción de conciencia.

La objeción de conciencia es la expresión de un conflicto entre un deber que marca la ley civil y un deber que marca la ley moral consistente en pretender que alguno de los comportamientos individuales por si antijurídicos no sean objeto de sanción, aunque el elector ha hecho una elección entre la obediencia a la norma jurídica y la obediencia a la ley moral o de conciencia.

En estos casos, entre la obediencia a la norma jurídica y a la ley moral, el elector hace una elección a favor de la ley moral.

Desobediencia civil. Es la infracción de la ley con la finalidad de crear una reacción en cadena que lleva a la reforma del ordenamiento.

La diferencia entre una y otra está en las sanciones, en motivaciones subjetivas, en el carácter colectivo o individual del comportamiento que conduce a confusión.

En las declaraciones internacionales la objeción de conciencia no aparece: ni en la Declaración de Derechos Humanos ni en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Tenemos que decir que la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1987 dio una resolución en la que se realizaba una petición universal a los Estados en orden a promover el reconocimiento de la objeción de conciencia al servicio militar.

El Tribunal Constitucional, en 1987, en su STC 60/1987, del 27 de octubre , dice que no existe en nuestro ordenamiento un reconocimiento implícito de la objeción de conciencia (tiene una naturaleza excepcional) y no cabe admitir más objeciones que las expresamente reconocidas por la Constitución o por un ley ordinaria.

En España, solamente se alude a la objeción de conciencia en el artículo 30.2 de la Constitución. El Código Penal de 1995 derogó la Ley del Servicio Militar de 1984. Una Ley de 1998 que regulaba la objeción de conciencia y la prestación social substitutoria derogó la Ley de 1984 en 1999, cuando se produce la suspensión del servicio militar a partir del 31 de diciembre del año 2002. Esta fecha fue adelantada a su cumplimiento al año 2001 mediante el Real Decreto 247/2001, de 9 marzo.

En el artículo 138 de la Ley del 2007 de la carrera militar se reconoce la objeción de conciencia para los reservistas obligatorios.

Otras tres objeciones de conciencia son el juramento , jurado y mesas electorales.

1.1. Juramento.

La objeción de conciencia al juramento : la toma de posesión de cargos públicos presenta dos objeciones en nombre de la conciencia o en nombre del honor a jurar o prometer. España es laica y su estado es aconfesional. Sin embargo, la jurisprudencia se ha encontrado en muchos momentos con la negativa a jurar o a prometer, es decir la radical oposición a la Constitución Española.

Así, nos encontramos con varias sentencias: STC referente al País Vasco , en la cual el Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciares acerca de la constitucionalidad del juramento de promesa o juramento al acatamiento a la Constitución. Los cargos públicos tienen que acceder a dichos cargos en condiciones de igualdad, con los requisitos que señalan las leyes. En esta STC de 18 noviembre de 1983 , los vascos se negaban a jurar fidelidad al Rey y a la Constitución. El artículo 9.1 de la Constitución dice que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Hay otra sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de diciembre de 1983 : en el Parlamento de Galicia se negaban a cumplir con esa medida.

Estas sentencias se resuelven estableciendo el compromiso a firmar que sólo acatan la Constitución por imperativo legal.

El Tribunal Supremo , en el año 2008 , también dictaminó que el Gobierno vasco está obligado a exigir el cumplimiento del deber de juramento o promesa de acatar la Constitución a cada uno de los miembros de la Policía vasca.

1.2. Objeción de conciencia al jurado.

La objeción de conciencia al jurado es concebida como un deber del ciudadano que está limitado en ciertas ocasiones por la incompatibilidad y por prohibiciones legales. Así, están excusados los mayores de 65 años, los que hayan desempeñado en los 4 años precedentes funciones de jurado, los que tengan cargas familiares, los que tengan trabajo de relevante interés que su sustitución origine perjuicios, los de residencia en el extranjero, los militares profesionales en activo cuando concurran razones de servicio, o los que aleguen cualquier otra carga que le desempeñe de forma grave el ejercicio de las funciones de jurado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que no se reconoce este tipo de objeción en una STS de 1999 : no parece que el cumplimiento de estos deberes legalmente impuestos suponga una violación de la libertad ideológica o religiosa de la persona que está obligada a cumplir con el jurado. Otra sentencia anterior del Tribunal Constitucional de 1996 dice que el derecho de libertad religiosa del artículo 16 de la Constitución no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes constitucionales.

El Tribunal se amparó en una doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que decía que la enseñanza sexual no constituye un intento de adoctrinamiento que tienda a establecer un determinado comportamiento sexual.

U, otro ejemplo, la asignatura Educación para la Ciudadanía. El Tribunal Supremo, en una STS del 2009 , no admitió la existencia de este tipo de objeción de conciencia para la asignatura de Educación para la Ciudadanía, pues el contenido de dicha asignatura responde a una enseñanza neutral, imparcial y plural.

La actuación del Estado en materia educativa incluye la difusión, transfusión y promoción de los valores del sistema constitucional y de los derechos y libertades fundamentales; e informar e instruir de manera objetiva y neutral todas las concepciones culturales, morales e ideológicas de la sociedad.

Todas estas actividades no constituyen adoctrinamiento. Hoy día, por un Real Decreto de agosto del 2013 , se sustituye esta asignatura por la de Educación Cívica y Constitucional.

1.5. Fiscal.

La legislación española no recoge cláusula de conciencia en materia tributaria. Estas cuestiones se han planteado a través de la jurisprudencia en una Sentencia de 1993, que dice que se trata de una cuestión política y que su resolución corresponde a las Cortes Generales.

Sin el oportuno reconocimiento legal la objeción no pude ejercerse, ni al amparo de la libertad ideológica ni al amparo de la libertad de conciencia. No cabe opción para que el contribuyente establezca algunas fórmulas alternativas.

Una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en la que el recurrente dedujo de su cuota líquida en la autoliquidación del IRPF una cantidad que transcurrió a la cuenta del movimiento de objeción de conciencia, alegando razones de conciencia que no le permitían contribuir a la financiación de los gastos del ministerio de defensa. Se desestima el recurso haciendo la reclamación contra esa medida.

La objeción de conciencia fiscal consiste, entre otros, en el hecho de no pagar seguros.

1.6. Descanso laboral y festividades religiosas.

El Estatuto de los Trabajadores regula el descanso semanal y establece que es de día y medio (suele coincidir con el día completo del domingo ) y establece catorce fiestas laborales; y además indica cuatro fiestas de ámbito nacional.

El artículo 12 de los tres Acuerdos de 1992 establece particularidades:

  • Las comunidades israelitas establecen también días de descanso la tarde del viernes y todo el sábado.
  • Los islámicos establecen la interrupción de la tarde de los viernes de cada semana para rezo colectivo; interrumpir la jornada una hora antes de la puesta del sol durante el mes de ayuno. Las horas dejadas de trabajar serán recuperadas sin compensación

alguna. Si los exámenes coinciden con el día de precepto se debe de poner una fecha alternativa. Sobre el descanso laboral hubo una sentencia del Tribunal Constitucional (la STC 19/1985 ) que determinó que no se vulneraba la libertad religiosa por parte del empresario al no reconocer la posibilidad de cambiar la regla general del descanso. Este descanso semanal tenía un carácter secular y no religioso.

En cuanto a las fiestas religiosas, se reconoce el descanso laboral siempre que medie acuerdo con el empresario y la vía para el reconocimiento de las festividades religiosas islámicas están siendo los convenios colectivos, excepto en algunos lugares como Ceuta, donde desde el 2010 la fiesta musulmana del sacrifico es oficial.

Hay una sentencia del 2001 que falla diciendo que se tiene derecho a un descanso retribuido en determinados días del año en los cuales se produce la celebración de un acontecimiento de carácter religioso.

El artículo 12 recoge la conclusión de la jornada laboral una hora antes en el mes del Ramadán. Aquí se plantean dos problemas, por una parte, la protección del trabajador (si pueden rendir con el ayuno); y, por otra, una STS de la Sala de Justicia Militar de 27 de marzo del 2000 en la que se trata un delito de desobediencia de un soldado que se niega a cumplir una orden alegando que se podría marear por encontrarse en el mes de Ramadán. Este motivo no es atendido por el Tribunal Supremo.

Por último, en relación con exámenes u oposiciones el apartado 3 de los respectivos Acuerdos dice que los alumnos están dispensados de la asistencia a clase o realización de exámenes cuando coincidan con descanso o festividad religiosa siempre que lo permita la administración de trabajo. Las administraciones públicas tendrán que atender esto recuperando o permutando horas y días dejados de trabajar. En relación con los exámenes, se recoge la posibilidad de las pruebas alternativas , que la Administración establezca fechas alternativas si coincide con esas festividades.

2. Dilemas éticos: el principio y fin de la vida.

La regla general sería una autonomía individual para adoptar decisiones racionales sobre lo que acepta directamente sobre su destino vital atendiendo a sus convicciones , aunque sean erróneas o lesivas para la salud.

Sin embargo, tenemos que decir que esta autonomía individual tiene límites, porque nos encontramos con casos como la prohibición de la eutanasia activa, la vacuna obligatoria, la prohibición del uso de las drogas… Entonces también tenemos que preguntarnos qué ocurre cuando colisionan los propios intereses a un tratamiento médico coactivo y los intereses de un tercero.

Cuando se da esa colisión, cuando está afectada esa autonomía del menor enfermo o deficiente, se aplica el principio de deontología médica, que determina la actuación de terceros médicos familiares.

profesionales sanitarios directamente implicados en la interrupción voluntaria del embarazo tendrán el derecho de ejercer la objeción de conciencia sin que el acceso y la calidad asistencial de la prestación pueden resultar perjudicadas por el ejercicio de la objeción.

Dice este artículo 19 que el rechazo o la negativa a realizar la interrupción del embarazo por razones de conciencia es siempre una decisión individual del personal sanitario directamente implicado y debe manifestarse anticipadamente y por escrito. En todo caso, los profesionales sanitarios tienen obligación de dispensar tratamiento y atención médica adecuados a las mujeres que lo precisen antes y después de haberse sometido a una intervención de interrupción voluntaria del embarazo.

Supuesto : unos testigos de Jehová, cuando se aconseja una transfusión, se niegan y se pide autorización judicial. Si la persona, a pesar de todo, fallece, el Tribunal Constitucional, en una sentencia, no condena por entender que esa autorización judicial ejercería los derechos del artículo 3 y 5 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, en la que se habla de proteger la salud pública de las personas. No condena la autorización judicial a pesar de que, aun haciéndola, se muere la persona.

Los distintos autores consideran que los límites del artículo 3 de la Ley de Libertad Religiosa se refieren a la salud pública y no a la salud individual, como establece una sentencia del Tribunal Constitucional de 1994. Proclama esa sentencia que el Tribunal Constitucional, de alguna forma, había atendido a la salud individual y no a la salud pública. Estas tendencias de los autores las encontramos de forma legal en la Ley de Sanidad , que reconoce el derecho del enfermo a ser informado continuadamente y el derecho a libre elección de las opciones que le presente el médico. Esa Ley de Sanidad exige el conocimiento escrito para la realización de cualquier intervención. Regula también el derecho en virtud de la autonomía del paciente a negarse a un tratamiento excepto si se perjudica a la salud pública (caso del ébola, por ejemplo).

En la STC 120/1990 de 27 junio, referida al caso de unos reclusos del GRAPO que se negaban a recibir alimentos de forma voluntaria , el Tribunal Constitucional determinó la licitud constitucional de una resolución judicial que ordena a la Administración Penitenciaria dar asistencia obligatoria médica y alimenticia incluso contra su voluntad. Como consecuencia de la huelga de hambre se puede producir un peligro para la vida.

Esa sentencia dice que el derecho a la vida tiene un contenido de protección positiva que impide configurarlo como un derecho de libertad que incluya el derecho a la propia muerte. Dice la sentencia que la privación de la propia vida es un acto de ley. No prohíbe, sin embargo, no constituye un derecho subjetivo, que obligue al apoyo del sector público para vencer la resistencia que se oponga a la voluntad de morir. Es decir, dice la jurisprudencia que no es posible admitir que la Constitución, en su artículo 15, garantice el derecho a la propia muerte.

2.3. La eutanasia.

La jurisprudencia mayoritaria reconoce la libertad de la persona para privarse de la vida (suicidio). Sin embargo, niega que configure un derecho subjetivo y que sea conforme a derecho a la colaboración de terceros. Es decir, el suicidio es lícito, la ayuda al suicidio no.

La STC 120/ 1990, en su fundamento jurídico 7, considera que el derecho a la vida no contempla el derecho a la muerte.

Un famoso caso, es la STC 154/2002, de 18 julio : se trata de un testigo de Jehová mayor de 13 años. Sus padres rechazan una trasfusión de sangre y después la aceptan por la presión de los tribunales. El chico se niega. En primer lugar, se acusó a los padres de responsabilidad penal por la muerte del hijo. La audiencia provincial de Huesca de 2006 los absuelve. El Tribunal Supremo anula esta sentencia en 1997, y condenó a los padres por homicidio. El Tribunal Constitucional, en el año 2002, absuelve definitivamente a los padres basándose en hechos tales como que no era un niño, sino una persona madura que ya tenía criterio suficiente con su edad, y la libertad religiosa de los padres se derivaba en su derecho a defender sus condiciones religiosas. Al menos hasta el grado de no verse obligados a tratar de llevar a su hijo hacia una conducta contraria a las enseñanzas éticas que le habían enseñado. La STC les absuelve.

Por lo tanto, la Ley del 2002 establece la necesidad de un consentimiento para cualquier tipo de intervención clínica. En esta STC del 2002 se establecen todos estos efectos.

2.4. Objeción de conciencia farmacéutica.

Puede darse la negativa de los farmacéuticos a vender productos destinados a hacer imposible, ya la concepción o el posterior desarrollo del óvulo una vez fecundado.

El Código de Ética Farmacéutica y Deontológica, aprobado en 2001, prevé de manera expresa la objeción de conciencia en el caso de venta de píldoras anticonceptivas. Algunas sentencias como la STS 145/2015, de 25 junio, establece la objeción de conciencia farmacéutica frente a las posibles sanciones derivadas de la negativa a la venta de la píldora mencionada.

Hay que destacar que se protege ese derecho de objeción de conciencia por vía legislativa, como es el caso de la Ley 5/1990 de Ordenación Farmacéutica en Galicia, que contempla esa objeción diciendo que la Administración garantizará que el derecho a la objeción de conciencia del profesional no limite o condicione el derecho a la salud de los ciudadanos.

La STC del 2015 , que se recurre por esa cuestión, establece que ampara el recurso interpuesto por el farmacéutico y declara que ha sido vulnerado su derecho a la objeción de conciencia, y reconoce su derecho a anular la resolución que se había dado en octubre del 2008 del Delegado Provincial de la Salud de la Junta de Andalucía. Anula esa resolución y anula asimismo la sentencia del Juzgado contencioso-administrativo número 13 de Sevilla del 2011, y obliga a retrotraer las actuaciones al momento anterior a la resolución del 2008.