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Asignatura: Derecho Eclesiastico del Estado Español, Profesor: Ferrer Ferrer, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar
Tipo: Apuntes
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Derecho eclesiástico es el sector del ordenamiento jurídico del Estado que regula el fenómeno religioso, la dimensión religiosa de la vida del hombre, en tanto en cuanto se manifiesta como factor social específico en el ámbito civil.
El Estado no tiene competencia sobre la materia religiosa, pues no tiene por objeto el fenómeno religiosos en sí, sino la proyección civil de lo religioso.
El Derecho de la Iglesia se denomina canónico porque desde los orígenes cristianos, la palabra canon ha designado la regla.
La denominación Derecho eclesiástico es convencional y no se ajusta con exactitud a su contenido, ya que no es apta para designar normas estatales relativas a grupos religiosos no cristianos.
La Reforma y el principio “cuius regio illius religió” dividen a la Iglesia, única y universal, en distintas Iglesias nacionales.
Las doctrinas regalistas (XVII y XVIII) supondrán una extensa e intensa intervención del poder real, una “ herejía administrativa ”. Por ello, los soberanos católicos se arrogan una serie de prerrogativas y derechos en uso de una potestad divina.
A partir de la Reforma y de las corrientes regalistas, el criterio identificador del Derecho eclesiástico es la materia, determinada por la razón humana, fuente de la que se deriva el Derecho natural.
Surge la Escuela de Derecho eclesiástico natural, cuyos conceptos debían de deducirse de esquemas abstractos, apriorísticamente elaborados por la razón. La noción de Iglesia puede entenderse para designar a cualquier sociedad reunida en función de un culto común.
La Escuela histórica reforzará la concepción monista del Derecho eclesiástico. De acuerdo con los principios básicos de la Escuela histórica, el derecho no tiene el valor absoluto e inmutable que le atribuía la concepción iusracionalista, el derecho se deriva de la más alta naturaleza del pueblo, y cambia, se desarrolla y evoluciona.
Al criterio de la materia, la Escuela histórica añadirá la vigencia. Derecho eclesiástico será aquel que tiene por objeto la materia religiosa y está vigente en ese momento histórico en un país determinado y sin ningún tipo de valoración sobre la base de criterios éticos.
El positivismo jurídico romperá con el respeto a la diversidad de fuentes, siendo el Estado la única fuente.
Cabe destacar la teoría de la pluralidad de ordenamientos jurídicos, formulada por Santi Romano. Ésta, supera la consideración del Estado como única fuente. El ordenamiento de la Iglesia y el del Estado para las materias religiosas son dos ordenamientos distintos, cada uno con su propio ámbito, sus propias fuentes, organización y sanciones. A partir de este momento, se distinguirá con nitidez el Derecho canónico y el Derecho eclesiástico.
Surgen dos temas fundamentales: la libertad religiosa y su conexión con la igualdad, y las relaciones entre Estado y confesiones religiosas.
El ordenamiento jurídico de cada sociedad política es una unidad, y existen factores jurídicos naturales y positivos. El derecho de libertad religiosa contiene elementos de Derecho positivo, pero esta no es exclusivamente de Derecho positivo, sino que es un derecho natural, fundamental y humano.
La libertad religiosa es una noción clave. Entendida en toda su amplitud es un derecho personal y una dimensión colectiva, institucional y organizativa (16 CE y 2 LOLR).
La libertad religiosa comprende el derecho de las Iglesias, Confesiones y Comunidades a establecer lugares de culto, formar ministros, divulgar y propagar su credo y relacionarse entre si mismas y con otras confesiones.
Esto lleva consigo la necesidad de relaciones institucionales entre la sociedad jurídico-política y las confesiones religiosas. Los sistemas utilizados son los concordatos, acuerdos y convenios. El Estado y las confesiones han de cooperar mutuamente, estableciendo relaciones en el nivel de instituciones de Derecho Público.
Se produce una revolución al superar el monismo característico del mundo antiguo, con un poder político que absorbía los fenómenos religiosos, incluidas las funciones sacerdotales y la organización del culto. Frente a ellos, los cristianos consideran a la comunidad de creyentes como una sociedad independiente del poder civil, organizada de acuerdo con unos principios y una jerarquía propios, dedicada a promover la predicación de la fe y la celebración del culto.
Frente al monismo, el cristianismo propugna un dualismo, con el poder de la jerarquía de la Iglesia, con competencia específica en los asuntos de índole religiosa o espiritual, y el poder de los gobernantes, ordenado a promover el bien temporal.
El Concordato de Worms (1122) pone fin a la lucha de las investiduras y establece unas bases para la convivencia entre ambos poderes, que se afianza con la Bula Unam Sanctam.
La superioridad del poder espiritual somete el poder de los príncipes a la jurisdicción de la Iglesia (pecados). La Iglesia podía entrar en el análisis de actos de gobierno injustos y proponer la solución correcta (potestad indirecta). La excomunión implicaba la pérdida de legitimidad del poder.
La crisis de este planteamiento se produjo en los s. XIV y XV, ya que se propicia un reforzamiento del poder de los príncipes, base de las monarquías absolutas.
La reforma del s. XVI reforma cuestiones disciplinares, el dogma y critica a la Iglesia jerárquicamente estructurada. El protestantismo rechazaba la Iglesia jurídica y jerárquica. Por ello, abandona el planteamiento dualista, y al apartarse de la Iglesia jerárquica, presta apoyo al absolutismo estatal.
Las guerras de religión contribuyen a crear la idea de Estado confesional. El equilibrio europeo se estableció sobre la base del principio “cuius regio illius religió”, que permitía a cada príncipe imponer su religión a los súbditos de sur reino.
Las bases del hierocratismo medieval fueron superándose mediante las relaciones entre naturaleza y gracia. Tomás de Aquino, con un enfoque del Derecho Natural, ofrecía una base sólida.
La doctrina católica concibe a la Iglesia y al Estado como sociedades independientes, e incluso atribuye superioridad a la Iglesia. La teoría de la potestad indirecta se reelabora.
En los s. XVI, XVII y XVIII va cobrando fuerza un sistema de relaciones Iglesia-Estado donde los monarcas católicos llevan el control de la vida de la Iglesia, el Regalismo.
Las intervenciones de los monarcas se fundamentaron en argumentaciones histórico-jurídicas sobre derechos adquiridos, y privilegios otorgados por la propia Iglesia. El núcleo es una magnificación religiosa del poder real, el derecho divino de los reyes. Los teóricos del absolutismo regalista afirmaban que había sido confiado directa e inmediatamente por Dios al soberano, que legitimaba su intervención en materia eclesiástica.
Esta intervención constituía los “ iura maiestatica circa sacra ”. En España, las principales instituciones regalistas eran: el regio patronato , que controlaba el nombramiento de obispos y demás cargos, el pase regio , autorización para publicar documentos, el recurso de fuerza en conocer , que somete al juicio de los tribunales del rey a las sentencias eclesiásticas. En materia económica se obstaculizan los envíos de dinero a Roma. Por otro lado, se controla el Tribunal de la Inquisición, etc.
La idea de tolerancia en materia religiosa se concreta con las revoluciones de finales del XVIII.
Uno de los frutos son las declaraciones de derechos, que formulan libertades fundamentales frente al poder político. Se conciben como esfera de autonomía en aplicación del principio del contrato social.
Los fundamentales movimientos revolucionarios (Francia y EE.UU.), proclaman elencos de derechos del hombre con referencias a la libertad religiosa.
La libertad para el conjunto de actos en los que se manifiesta la religiosidad no fue captada por la Declaración francesa. Lo único que protege son las opiniones, con el orden público como límite.
El espíritu reflejado en la Declaración de Virginia va llevando a la idea de respeto al pluralismo religioso. La fórmula jurídica fue la separación entre el Estado y las confesiones religiosas. El separatismo se hace también postulado del liberalismo europeo.
En el liberalismo volvemos al regalismo o jurisdiccionalismo liberal, aunque al servicio de otras finalidades, y se hacen necesarias normas jurídicas específicas en materia religiosa.
La corriente ideológica de fondo que alentaba las Declaraciones de derechos apuntaba a la desaparición de la confesionalidad del Estado, a la separación entre Estado y confesiones religiosas y a la proclamación y tutela del derecho de libertad religiosa.
Sistema coordinacionista.
Existen materias de interés común para el Estado y las confesiones religiosas, así que parece coherente que acuerden y coordinen las soluciones jurídicas mediante la celebración de convenciones o concordatos. El reconocimiento de la personalidad internacional de la Santa Sede hace que aparezcan como expresión del dualismo cristiano.
Sistema de separación.
Radical disociación entre confesiones religiosas y Estado. Sometimiento de las confesiones religiosas y de sus entidades al Derecho estatal. Sistema con la pretensión de garantizar la igualdad de trato por parte del derecho estatal a todas las confesiones religiosas y la no discriminación entre los ciudadanos por motivos religiosos. Lo cierto es que la separación- ignorancia entre el Estado y las confesiones es un tanto utópica.
Monismo totalitario, relativismo laicista y fundamentalismo
Monismo totalitario (s. XX): la libertad religiosa es la liberación del estupefaciente religioso. Las apelaciones a lo transcendente suponen algo que entorpece al ciudadano en su integración en el único fin del Estado. Se da un ateísmo
Los textos internacionales no adoptan posturas favorables o contrarias a las religiones en general o a una de ellas en concreto. Sin embargo, a quien adopta una postura concreta se le garantiza la opción interior y su manifestación externa.
La libertad religiosa en la doctrina de la Iglesia Católica.
La Declaración Dignitatis humanae del Concilio Vaticano II afirma que el derecho a la libertad religiosa está realmente fundado en la dignidad misma de la persona humana. Ha de ser reconocido en el ord. Jur como derecho civil.
Todos los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de personas particulares como de grupos sociales y de cualquier potestad humana. Así, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público.
El contenido es personal, colectivo y conecta con la vida familiar. Existe una especial referencia al autonomía institucional de las confesiones. Por último, la Dignitatis humanae desarrolla la doctrina de los límites del derecho de libertad religiosa.
Tema 2: Fuentes del derecho
Precedentes remotos (s. XVI-XIX).
El Estado se configura como una Monarquía católica. Es importante el Concordato de 1753.
En el s. XIX se vive el constitucionalismo, con hasta 6 constituciones. Excepto la de 1869, todas las demás contienen declaraciones de confesionalidad católica más o menos acusada.
El Concordato de 1851 fue marcadamente confesional; vino a resolver las desamortizaciones, y el Estado conservaba derechos de significación regalista.
La legislación española del s. XIX sobre materia eclesiástica fue abundantísima; dotación del clero, estatuto jurídico de órdenes y congragaciones…
La II República.
La CE de 1931 quiso romper netamente con la tradición confesional. Su art. 3 establece que el Estado no tiene religión oficial. La libertad de conciencia y religión quedan garantizados (art. 22), aunque su tutela es bastante limitada. Las confesiones son consideradas Asociaciones. Y las manifestaciones públicas del culto deberán ser autorizadas, no así las privadas.
La República adoptaba una actitud de resuelta hostilidad contra las confesiones religiosas. Este planteamiento implicaba la total incompatibilidad entre Constitución y Concordato de 1851. A
esto hay que unir la admisión del divorcio y la circunscripción de los derechos en materia docente a sus propios establecimientos.
El régimen de Franco.
Se caracteriza por la confesionalidad católica del Estado, la legislación concordada y el régimen de tolerancia para confesiones no católicas.
El Fuero de los españoles establecía la confesionalidad formal (art. 6), con un principio de tolerancia de ámbito privado.
En 1958, por la Ley de principios del Movimiento Nacional, el Estado se comprometía a ajustar su legislación a la doctrina de la Iglesia. A través de la Declaración Dignitatis del CV II, se desarrolla la doctrina sobre el derecho de libertad religiosa. Según la Ley de libertad religiosa de 1967, “ el Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que será garantizada por una eficaz tutela jurídica que, a la vez, salvaguarde la moral y el orden público”.
El amplio Concordato de 1953 regulaba un elevado número de materias (confesionalidad, economía, nombramiento de cargos eclesiásticos…), pero no introdujo novedades, limitándose en bastantes casos a dar unas garantías bilaterales al estatuto jurídico de la Iglesia católica en España. El Concordato quedo derogado al ser sustituido íntegramente por los vigentes Acuerdos con la Santa Sede (1976 y 79).
Con la promulgación de la Ley sobre libertad religiosa quedó establecida una dualidad de regímenes cultuales en España: Iglesia católica y las demás confesiones. Las confesiones no eran reconocidas y debían acogerse a la figura de asociaciones inscritas en el Registro del Ministerio de Justicia, aplicándoseles un régimen especial.
El proceso de reforma política.
Desde la jura del Rey Juan Carlos I hasta la entrada en vigor de la CE 1978, el ord. Jur. pasó por un corto periodo de transición, cuya ley fundamental fue la Ley para la reforma política de 1977, encaminada a la reforma constitucional.
En 1976 se firmó un Acuerdo con la Santa Sede que modificaba en sus dos únicos artículos las normas del Concordato de 1953 y del Acuerdo de 1941, relativas al nombramiento de obispos y el llamada privilegio del fuero. Después, con la CE 1978 se firmarían cuatro Acuerdos, que derogarían en su totalidad el Concordato de 1953.
Dos criterios: procedencia de las normas y jerarquía normativa.
Los convenios de cooperación son suscritos como tratados internacionales. Trataremos dos tipos de fuentes: fuentes de origen pacticio y fuentes unilaterales.
Las comunidades son fuente inmediata de producción de normas, normalmente de naturaleza pacticia.
El acuerdo estipulado, se somete a la consideración de las Cámaras para obtener su autorización. Denegada, queda sin efecto, y aprobada se produce su ratificación por vía diplomática.
En Derecho español, un acuerdo concordatario, publicado en el BOE constituye ley con eficacia innovadora en el ordenamiento interno.
Concordato y normas para su aplicación.
Los acuerdos contienen cláusulas para el desarrollo normativo. Esta relación ha llevado a la doctrina a hablar de un complejo concordatario, constituido por el texto del acuerdo y las normas afectadas; normas que no son inmodificables.
Extinción de los concordatos.
Las partes están obligadas al cumplimiento de obligaciones y a mantener en vigencia las cláusulas. Las causas de extinción son: consentimiento, causas previstas en el instrumento, denuncia formal en caso de violación (principio frangenti fidem, fides non est servanda) , aplicación de la cláusula rebus sic stantibus por un cambio profundo en las circunstancias, y el cambio en las partes contratantes.
Así, es ilegítima la extinción por la sola voluntad de una de las partes.
La extinción implica la automática pérdida de vigencia, pero no implica la derogación de normas de ejecución, que sí pierden su vinculación con obligaciones de Derecho público externo.
Textos concordatarios vigentes en España.
Vigentes: Acuerdo 1976 (obispos y privilegio del fuero), Acuerdo 1979 AJ, AE, AEE, asistencia religiosa a las fuerzas armadas, AEE… Estos equivalen a un nuevo concordato con contenido fraccionado en cinco instrumentos.
Acuerdos con otras confesiones.
Los acuerdos vigentes y sus signatarios.
Existen acuerdos con la FCJ, FEREDE y la CIE, debidamente inscritas en le RER. Los sujetos firmantes son el Estado y la Iglesia, confesión o comunidad religiosa.
Naturaleza jurídica y contenida.
En cuanto a la naturaleza jurídica debemos tener en cuenta el art. 7 LOLR. Es la ley de aprobación la que ha de conceptuarse como fuente formal de derecho; el acuerdo predetermina las posibilidades, se trata de una fuente formalmente unilateral pero materialmente bilateral. Los acuerdos regulan un número elevado de materias, como estatuto de los ministros de culto, protección jurídica de los lugares de culto…
Tema 3: Principios informadores del Dº Eclesiástico
Corresponde a la ciencia eclesiasticista determinar los principios informadores, su significado y contenido. Y establecer sus conexiones y lógica interna. Sin unos principios informadores resulta imposible evitar frecuentes contradicciones y discordancias, especialmente cuando está por medio la denominada cuestión religiosa.
El texto constitucional reconduce su concepción de las relaciones entre lo político y lo religioso a la soberanía nacional que reside en el pueblo español. Considera el hecho religioso en la medida y sólo en ese dimensión en que se manifiesta y actúa como factor social sometido a un tratamiento jurídico de naturaleza civil.
La Constitución contempla a los sujetos individuales como ciudadanos y no como creyentes, garantizando a todos el mismo patrimonio jurídico constitucional, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de religión (art. 14). También, el art. 16, recoge otros derechos de los ciudadanos en su ámbito religioso.
La CE tutela el factor religioso como realidad importante de la sociedad, que no abarca sólo a los sujetos individuales, sino también a grupos específicos cuya existencia se deriva de la naturaleza esencialmente social de la religión y de la persona humana, las comunidades o confesiones. El estado al valorar a los grupos religiosos, no ha adoptado criterios de naturaleza religiosa asumidos de una religión determinada, sino de naturaleza civil , llegando a un equilibrio entre principios de libertad religiosa y de laicidad.
La CE concibe las relaciones entre el poder civil y el religioso en términos de independencia, autonomía, respeto y colaboración recíprocas.
Limitándose el Dº Eclesiástico a la regulación de la vertiente social del fenómeno religioso, interesa la totalidad del factor religioso. Lo que comprende aquel conjunto de actividades, intereses y manifestaciones del ciudadano y de las confesiones, que, teniendo índole o finalidad religiosas, crean, modifican o extinguen relaciones intersubjetivas en el seno del ordenamiento, constituyéndose como factor social que existe y opera en la sociedad civil y que ejerce en ella un influjo conformador importante y peculiar. El Estado trata jurídicamente el factor religioso cuando regula, mediante su Derecho, el reconocimiento, tutela y promoción de dicho factor social en conexión con el resto del ord. jur., sin inmiscuirse en las peculiaridades de la génesis, vida y extinción de lo religioso.
El Derecho debe limitarse a captar y regular el factor religioso desde una perspectiva estrictamente jurídica, inspirándose en los principios constitucionales.
Tratar la materia eclesiástica según principios y métodos jurídicos es el único camino para salvaguardar la identidad y la función del Derecho eclesiástico, como vía de encuentro
La libertad religiosa es la primera de las libertades. Subraya una esfera de libertad de la persona, que late en la libertad religiosa y también en la libertad ideológica y en la libertad de conciencia. Los derechos más importantes son los que expresan las realidades más dignas, exclusivas y específicas del ser humano, las que reflejan su ámbito de racionalidad y conciencia. Ámbito liberado por el Estado, que no pertenece ni a la esencia o identidad del Estado, ni a la esfera de sus competencias.
Encontramos tres grandes libertades fundamentales: ideológica, de conciencia y religiosa.
Libertad de pensamiento o ideológica: conjunto de ideas, conceptos y juicios que el hombre tiene sobre las distintas realidades del mundo y de la vida (arts. 16 y 20 CE). La libertad ideológica es el derecho de todo ciudadano a tener su propio sistema o concepción explicativa del hombre, el mundo y la vida. Libertad de conciencia : juicio de moralidad y actuación en consonancia con ese juicio. Protege la libertad de poseer su propio juicio moral y en adecuar a él su comportamiento. Moral y ética componen el objeto del derecho de libertad de conciencia. Libertad religiosa: tiene por objeto la fe como acto, y la fe como contenido de dicho acto, así como la religión en todas sus manifestaciones individuales, asociadas o institucionales, públicas o privadas, con libertad para su enseñanza, práctica… Las tres implican el reconocimiento de la naturaleza y dignidad del ser personal, donde actúa su racionalidad mediante la búsqueda y el establecimiento de su relación con la verdad, el bien y Dios. El objeto de la libertad religiosa, es Dios; la actitud de la persona ante la verdad y el bien es objeto de la libertad de pensamiento y de la libertad de conciencia.
La libertad religiosa como principio primario define al Estado como ente al servicio de la primacía de la dignidad de la persona y, en particular, de su ámbito de racionalidad y conciencia. El Estado se considera radicalmente incompetente como sujeto capaz de respuesta alguna ante el acto de fe y la práctica religiosa. Por ello, no puede obligar a ninguno de sus ciudadanos a declarar sobre su religión o creencia. El Estado es garante de su máxima extensión: la mayor libertad posible y la mínima restricción necesaria ; no cabe ninguna confesión o fe religiosa asumida como propia por el Estado. Los demás principios informadores de la sociedad española dependen del de libertad religiosa en aspectos esenciales de su contenido y de su operatividad.
La CE 1978, en su art. 16 garantiza la libertad religiosa y el culto, sin más limitación que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
Según el art. 16.3 CE, ninguna confesión tendrá carácter estatal implica dicho principio, pero también hace referencia al principio de libertad religiosa. El principio de laicidad de fina la actuación del Estado ante el factor religioso.
La fe y la religión son ajenas al Estado, que no puede adoptar ante lo religioso ninguna actitud propia del sujeto de fe, no puede profesar, ignorar ni negar lo religioso. Lo considera exclusivamente como factor social específico y procede ne consecuencia. El reconocimiento, tutela y promoción del derecho de libertad religiosa de los ciudadanos y las confesiones se convierte en la primera manifestación de laicidad.
Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española, que surge exclusivamente de la atención a un factor social específico. Esto exige al Estado una actitud positiva, concretada en el reconocimiento y tutela jurídica de la libertad religiosa y de culto de los individuos y comunidades.
Por ello, rige la máxima libertad posible y mínima restricción necesaria en relación con el factor religioso. No cabe invocar la laicidad del Estado para limitar la libertad religiosa de las personas y las confesiones. Surge la misión de hacer que las libertades y derechos implicados en la libertad religiosa se conviertan en esferas reales y efectivas de libertad (art. 9.2 CE).
El Estado debe ser sólo Estado, ni más ni tampoco menos. La laicidad garantiza la identidad civil del Estado perfilado por la Constitución. El Estado no viene obligado a asumir la fe de la mayoría sociológica de sus ciudadanos, sino a que forme parte de su identidad una radical incompetencia ante la fe y que su actuación no sea otra que la de considerarla un factor social objeto del derecho de libertad religiosa.
Significa también una estimación positiva del factor religioso en el contexto general del bien común: la presencia el reconocimiento del complejo de valores ligados a la religiosidad son beneficiosos para la sociedad.
El Estado reconoce como titular del derecho de libertad religiosa no sólo al individuo, sino también a las confesiones, que son los sujetos reales. La realidad social contempla que las confesiones participen en la elaboración de las normas jurídicas que regirán su actuación en la sociedad civil.
La laicidad, subordinada al principio de libertad religiosa, representa el estilo estatal de reconocer y garantizar las vivencias religiosas, individuales y colectivas, de quienes integran la sociedad española. (STC 1/1981, 24/1982 y 46/2001). Según la STC 154/2002, la libertad religiosa comporta una doble exigencia: la neutralidad de los poderes públicos y el mantenimiento de las relaciones de cooperación.
El principio responde al ideal democrático de que los grupos afectados participen en la elaboración de las normas estatales. Así, se evita la incomunicación entre los poderes públicos y las bases sociales.
La CE eleva a rango constitucional la existencia de relaciones entre el Estado y las confesiones, y define su naturaleza: de cooperación.
El principio de cooperación significa la constitucionalización del común entendimiento que han de tener las relaciones entre los poderes públicos y las confesiones en orden a la elaboración de su status jurídico específico y a la regulación de su contribución al bien común ciudadano.
Los poderes públicos atenderán las características específicas y el arraigo real en la sociedad de cada confesión en orden a la determinación de su posición jurídica.
Se crea la Comisión asesora de libertad religiosa , con funciones de estudio, informe y propuesta de cuestiones relativas a la aplicación de la LOLR y, con carácter preceptivo, la preparación y dictamen de convenios.
Se firman Acuerdos o Convenios de cooperación (art. 7 LOLR), que viene posibilitado, aunque no exigido por la CE.
Se garantiza el mayor respeto a los derechos de libertad de las confesiones y el más depurado reconocimiento de su especificidad.
El art. 16.3 suscita una última cuestión de interés, las obligaciones de los poderes públicos de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y de mantener relaciones de cooperación con la Iglesia católica y las demás confesiones. Con un doble interrogante: los criterios para valorarla y el alcance de la mención de la Iglesia católica.
Los poderes públicos aplicarán los criterios señalados en el 7 LOLR; adviértase que está subordinado a valoración el supuesto concreto del establecimiento de acuerdos o convenios, que se limita a las confesiones inscritas en el Registro que por su ámbito geográfico y número de creyentes hayan alcanzado notorio arraigo.
La mención de la Iglesia, según el 16.3, pone a disposición de todas las confesiones el mismo principio de mutuo entendimiento. La única diferencia es que las demás confesiones, por ser citadas genéricamente, deberán sujetarse a los criterios de valoración del art. 7. LOLR. La alusión a la Iglesia católica no quiebra el principio de igualdad religiosa y no discriminación, ya que la CE se convierte en prueba normativa del arraigo de la Iglesia en la sociedad.
Tema 4: tutela de la libertad religiosa.
Garantía común a todos los derechos fundamentales, comprende la vinculación de los poderes públicos, la reserva de ley y el respeto a su contenido esencial.
El ámbito compromete el orden sustantivo y el orden jurisdiccional garantiza la intervención procesal del TC y de los tribunales ordinarios. En el ámbito externo, la protección internacional de los derechos humanos es una nota característica.
Todos estos ámbitos se reconducen al Derecho Común y Derecho Especial. Existen reductos de especialidad, sobretodo en el ámbito penal, por la peculiaridad de los bienes e intereses protegidos. En Derecho común operan como instrumentos de protección del hecho social religioso de calificación en la aplicación de tales normas.
Se perfilan ámbitos de protección cualificada por razón de las personas, como el menor, que en las relaciones familiares deben ser considerados como personas, titulares de relaciones paritarias con los padres. El art. 14 del Convenio de derechos del niño respeta el derecho de éste a la libertad de pensamiento, conciencia y religión, y también respeta los derechos y deberes de los padres de guiar al niño en el ejercicio de su derecho. En la misma línea el art. 6 LO 1/1996.
Esta autonomía viene determinada por las condiciones de madurez, pues el ejercicio de los derechos de libertad religiosa forma parte de los derechos de la personalidad.
Están presentes complejos factores extrajurídicos. El tipo penal queda instrumentalizado por derechos supremos, sentimientos íntimos, personas, cosas y acciones cualificadas. Cobra especial relevancia el Derecho eclesiástico, como conjunto de principios y normas jurídicas.
Las peculiaridades del bien protegido varían en función de la actitud del Estado ante el hecho religioso. El Estado confesional protegía fuertemente los delitos contra la religión y de religión, con severidad asimilada a los de lesa majestad o contra el Estado. Con la tolerancia de otros cultos se introduce alguna protección con manifiesta desigualdad.
El derecho de libertad religiosa aporta un nuevo bien protegible, la libertad para satisfacer los intereses religiosos, que se proyectó hacia la tutela del sentimiento religioso como situación psicológica de adhesión a creencias religiosas, sus símbolos… En nuestro sistema penal opera como factor significativo de protección de la libertad religiosa y bien protegible integrante de la personalidad.
No es incompatible con un Estado laico, moderno, social y democrático de Derecho, pues se caracteriza por su repliegue a los asuntos temporales y por atender las demandas sociales.
población civil o parte de ello. Y en todo caso, por motivos políticos, raciales, religiosos… Delitos contra el personal religioso protegido internacionalmente en caso de conflicto armado (608 y ss. CP): comprende a capellanes, prisioneros de guerra ministros de culto, ministros, laicos cualificados con la debida autorización… Los que maltraten o pongan en grave peligro la vida, la salud o integridad, haga objeto de tortura o tratos inhumanos. También quien deporte, traslade forzosamente, tomo como rehén o detenga ilegalmente.
Tutela de la igualdad y no discriminación por motivos religiosos.
En los arts. 510 a 512 y 515 CP se tipifica la provocación a la discriminación, la difusión falsa o temerariamente inveraz de informaciones injuriosas, la denegación, por razones de religión, de una prestación a la que se tiene derecho, o propias de actividades profesionales o empresariales. Y en toda conducta discriminatoria no sancionada específicamente, la circunstancia agravante de religión (22.4ª CP).
Tutela frente a sectas destructivas.
No hay ningún tipo penal que de modo directo afecte a los nuevos movimientos religiosos o a las sectas, ni a las actividades de sus dirigentes y miembros. Caen bajo la protección constitucional de la libertad de los individuos y comunidades.
El Parlamento (1989) aprobó unas conclusiones en las que se hizo una relación de infracciones penales en las que podrían quedar incursas algunas sectas o sus miembros.
El CP procura medios bastantes para incriminar las conductas ilícitas de las sectas y de sus miembros. El lugar normativo adecuado sería el art. 522, la lesión de la libertad religiosa. Por otro lado, como son grupos religiosos, sus miembros pueden cometer el delito de proselitismo ilegal.
En el orden asociativo (515.3º), son punibles las asociaciones ilícitas que aún teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
El Estado posee la función de vigilancia y control de las manifestaciones públicas del fenómeno religioso dentro de justos límites ( policía de cultos).
Las competencias específicas corresponden al Mº de Justicia, la Secr. de Estado de Justicia, La Subsecr., y con extensas atribuciones, a la DGAR, que asume la gestión del RER, las relaciones ordinarias con las confesiones…
El director general de asuntos religiosos preside la Comisión Asesora de Libertad Religiosa (RD 1159/2001).
La policía de cultos se ejerce mediante acciones administrativas que han de garantizar la protección de la libertad religiosa en relación con el fenómeno social religioso.
Caracterizados por ciertas prácticas y abstenciones, se destinan a honrar a Dios o a conmemorar actos o personas cualificadas por su significado religioso.
Se mantiene el régimen tradicional de festividades religiosas. El número ha tenido que reducirse por el art. 37 ET, respetándose en todo caso, Navidad, Año Nuevo, 1 de mayo y 12 de octubre, exceptuadas de la facultad del Gobierno de trasladar a los lunes todas las otras fiestas.
Este régimen de festividades se adapta al calendario cristiano. No hay otros calendarios laborales ajustados a otras confesiones, ni se ha flexibilizado el calendario oficial para adaptarlo a cada situación concreta. El descanso laboral tiene una significación secular y ha dejado de ser una institución religiosa.
Los arts. 12 de los Acuerdos FEREDE, FCJ, CIE se remiten al convenio entre las partes para que puedan introducirse cambios en el calendario laboral oficial en toda relación laboral.
Las prescripciones dietéticas. Los arts. 14 FEREDE, FCJ y CIE protegen la autenticidad y calidad de productos alimenticios elaborados.
c. Presencia de símbolos religiosos en centros públicos: el velo y el crucifijo.
La pública ostentación de símbolos religiosos viene produciendo problemas sociales. Un régimen de libertad religiosa reconoce la licitud de uso del chador , la kippa y el crucifijo.
Se establecen especiales medidas de tutela. No se deja ningún resquicio a la inmunidad del poder, ninguna actuación que pueda vulnerar el ejercicio de los derechos fundamentales queda exenta de fiscalización.
Jurisdicción constitucional: la CE ampara directamente los derechos y libertades que reconoce, y que vinculan a todos los poderes públicos. El recurso de amparo faculta a cualquier persona con un interés legítimo, al Defensor del Pueblo y al MF para recabar ante el TC la tutela frente a violaciones de tales. Jurisdicción ordinaria: orden penal, contencioso-administrativo y civil. Se rige por la LOPJ 6/1985. Jurisdicciones internacionales: sólo se ha llevado a cabo en el marco de los instrumentos regionales de garantía de los derechos humanos. La competencia la posee el TEDH con sede en Estrasburgo. Éste actúa mediante Comités (3 jueces), Salas (7 jueces) y una Gran Sala ( jueces). Un Comité podrá declarar inadmisible, por unanimidad, una demanda. En su defecto, la competencia se traslada a la Sala, competente sobre admisibilidad y