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Ley de Libertad Religiosa, Apuntes de Derecho Eclesiástico

Asignatura: Derecho Eclesiastico del Estado Español, Profesor: Ferrer Ferrer, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar

Tipo: Apuntes

2014/2015

Subido el 09/04/2015

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3.2

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19/10/11 20:01Ley de Libertad Religiosa. LEY Nº 29635
Página 1 de 6http://www.libertadreligiosa.net/index.php?view=article&catid=18…mponent&print=1&layout=default&page=&option=com_content&Itemid=7
Ley de Libertad Religiosa. LEY Nº 29635
CONGRESO DE LA REPUBLICA
Ley de Libertad Religiosa
LEY Nº 29635
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congreso de la República
Ha dado la Ley siguiente:
LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA
Artículo 1.- Libertad de religión
El Estado garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religión reconocido
y amparado por la Constitución Política del Perú y por los tratados internacionales ratificados por el
Estado peruano.
El ejercicio público y privado de este derecho es libre y tiene como único límite tanto la
protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales
como la protección del orden, la salud y moral públicos.
Artículo 2.- Igualdad ante la ley
Toda persona natural es igual ante la ley. Se prohíbe toda acción u omisión que discrimine a una
persona en razón de sus creencias religiosas.
El Estado reconoce la diversidad de las entidades religiosas. En igualdad de condiciones, gozan
de los mismos derechos, obligaciones y beneficios.
Artículo 3.- Ejercicio individual de la libertad de religión
La libertad de religión comprende, entre otros, el ejercicio de los siguientes derechos:
a. Profesar la creencia religiosa que libremente se elija y cambiar o abandonar la que se tenga en
cualquier momento, conforme al procedimiento propio de cada iglesia, confesión o comunidad religiosa.
En todo caso, se respeta la libertad religiosa individual.
b. Practicar de forma individual o colectiva, en público o en privado, los preceptos religiosos de
su confesión, sus ritos y actos de culto.
c. Recibir asistencia religiosa por su confesión. Las instituciones públicas competentes adoptan
las medidas y normas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en el ámbito de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en las prisiones, en los centros públicos hospitalarios,
asistenciales y otros bajo su dependencia.
d. Elegir para sí o para los menores o los incapaces sujetos a su patria potestad, dentro y fuera
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Ley de Libertad Religiosa. LEY Nº 29635 CONGRESO DE LA REPUBLICA Ley de Libertad Religiosa LEY Nº 29635 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente:

LEY DE LIBERTAD RELIGIOSA

Artículo 1.- Libertad de religión El Estado garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad de religión reconocido y amparado por la Constitución Política del Perú y por los tratados internacionales ratificados por el Estado peruano. El ejercicio público y privado de este derecho es libre y tiene como único límite tanto la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos fundamentales como la protección del orden, la salud y moral públicos. Artículo 2.- Igualdad ante la ley Toda persona natural es igual ante la ley. Se prohíbe toda acción u omisión que discrimine a una persona en razón de sus creencias religiosas. El Estado reconoce la diversidad de las entidades religiosas. En igualdad de condiciones, gozan de los mismos derechos, obligaciones y beneficios. Artículo 3.- Ejercicio individual de la libertad de religión La libertad de religión comprende, entre otros, el ejercicio de los siguientes derechos: a. Profesar la creencia religiosa que libremente se elija y cambiar o abandonar la que se tenga en cualquier momento, conforme al procedimiento propio de cada iglesia, confesión o comunidad religiosa. En todo caso, se respeta la libertad religiosa individual. b. Practicar de forma individual o colectiva, en público o en privado, los preceptos religiosos de su confesión, sus ritos y actos de culto. c. Recibir asistencia religiosa por su confesión. Las instituciones públicas competentes adoptan las medidas y normas necesarias para facilitar la asistencia religiosa en el ámbito de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, en las prisiones, en los centros públicos hospitalarios, asistenciales y otros bajo su dependencia. d. Elegir para sí o para los menores o los incapaces sujetos a su patria potestad, dentro y fuera

del ámbito escolar, la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones. e. Reunirse o manifestarse públicamente con fines religiosos y asociarse para desarrollar comunitariamente sus actividades religiosas. f. Conmemorar las festividades y guardar el día de descanso que se considere sagrado en su religión, debiéndose armonizar los derechos de los trabajadores con los de la empresa o administración pública para la que labore, y de los estudiantes con las instituciones educativas, conforme al reglamento de la presente Ley. g. Prestar juramento según sus propias convicciones religiosas o abstenerse de hacerlo, pudiendo acogerse a la alternativa promisoria. h. Recibir sepultura de acuerdo con las tradiciones y ritos de la propia confesión religiosa, respetando en todo caso las normas vigentes sobre salud e higiene públicas. Artículo 4.- Objeción de conciencia La objeción de conciencia es la oposición de un individuo al cumplimiento de un deber legal, en razón de sus convicciones morales o religiosas. Se ejerce la objeción de conciencia cuando alguien se ve imposibilitado de cumplir una obligación legal por causa de un imperativo, moral o religioso, grave o ineludible, reconocido por la entidad religiosa a la que pertenece. Artículo 5.- Entidad religiosa Se entienden como entidades religiosas a las iglesias, confesiones o comunidades religiosas integradas por personas naturales que profesan, practican, enseñan y difunden una determinada fe. Estas entidades cuentan con credo, escrituras sagradas, doctrina moral, culto, organización y ministerio propios. Las entidades religiosas no tienen finalidad de lucro. No se consideran religiosos los fines o actividades relacionados con fenómenos astrofísicos, sicológicos, parasicológicos, adivinación, astrología, espiritismo, difusión de ideas o valores puramente filosóficos, humanísticos, espiritualistas u otro tipo de actividades análogas. Las entidades dedicadas al desarrollo de ritos maléficos, cultos satánicos o análogos se encuentran al margen de la presente Ley. El Estado respeta y garantiza las expresiones religiosas de los pueblos andinos, amazónicos y afroperuanos, así como su derecho de ejercerlas de manera individual o colectiva. Artículo 6.- Dimensión colectiva de las entidades religiosas Son derechos colectivos de las entidades religiosas debidamente inscritas, entre otros, los siguientes: a. Gozar de personería jurídica civil, así como de plena autonomía y libertad en asuntos religiosos, pudiendo establecer sus propias normas de organización, régimen interno y disposiciones para sus miembros, sin perjuicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución Política del Perú. b. Crear fundaciones y asociaciones para fines religiosos, educacionales y de asistencia social conforme a la legislación nacional. c. Formar, designar o elegir libremente a sus ministros de culto, dirigentes religiosos y establecer

entidades religiosas. Artículo 11.- Donaciones y beneficios tributarios Las entidades religiosas gozan de las donaciones y beneficios tributarios existentes siempre que cumplan con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico nacional. Artículo 12.- Destino del patrimonio en caso de disolución En caso de disolución de una entidad religiosa, por acuerdo interno o por mandato de la ley, su máxima autoridad acuerda a qué entidad, de fines similares, es destinado el patrimonio resultante. En caso de omisión, lo determina el Ministerio de Justicia. Artículo 13.- Registro de Entidades Religiosas A partir de la vigencia de la presente Ley, el registro creado en el Ministerio de Justicia por Decreto Supremo núm. 003-2003-JUS pasa a denominarse Registro de Entidades Religiosas y tiene como finalidad principal el reconocimiento de la personería jurídica civil de las entidades religiosas, así como facilitar sus relaciones con el Estado. La inscripción en el mencionado registro es voluntaria. Las entidades religiosas inscritas son personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro. Su organización, funciones, atribuciones y representación se rigen por esta Ley y su reglamento, así como por sus propias normas y estatutos. Las entidades religiosas no inscritas en el registro continúan como asociaciones civiles. Artículo 14.- Requisitos para inscripción de entidades religiosas Para inscribirse en el Registro de Entidades Religiosas, se presenta una solicitud en la que consta fehacientemente lo siguiente: a. Su fundación o establecimiento en el Perú, con indicación del número de fieles mayores de edad, lugares de culto y cuantos datos se consideren relevantes a efectos de poner de manifiesto su implantación. b. Su denominación y demás datos de identificación, los estatutos donde se señalen sus bases de fe, actividades religiosas, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación. Tienen acceso al registro aquellas entidades religiosas que, por su trayectoria, ámbito, número de creyentes y/o desarrollo de actividades benéfico-asistenciales o educativas, ofrecen garantías de estabilidad y permanencia. La inscripción requiere prueba, por cualquier medio admitido en derecho, del ejercicio constante de actividades religiosas propias, que determine la creación, fundación y presencia activa de la confesión en el Perú, por un período no menor de siete (7) años, así como de un número de fieles, mayores de edad, no inferior a lo que determine el reglamento. La inscripción en el registro conlleva el reconocimiento de la personería jurídica, que se otorga cuando se acreditan debidamente los requisitos exigidos y no se vulnera algunos de los preceptos de la presente Ley o del ordenamiento jurídico general. La denegación de la inscripción no impide su actuación en el marco de las libertades

reconocidas en la Constitución Política del Perú ni el ejercicio de los derechos que se reconocen en la presente Ley. La cancelación de los asientos relativos a una determinada entidad religiosa solo puede llevarse a cabo a petición de sus representantes legales, debidamente facultados, o mediante resolución judicial. Artículo 15.- Convenios de colaboración El Estado peruano, en el ámbito nacional, dentro de sus competencias, amparado en el artículo 50 de la Constitución Política del Perú, puede suscribir convenios de colaboración sobre temas de interés común, de carácter legal, con aquellas entidades religiosas que, estando inscritas en el registro a que se refieren los artículos precedentes, hayan adquirido notorio arraigo con dimensión nacional y ofrezcan garantías de estabilidad y permanencia por su número de miembros y actividades. Los convenios, para ser aprobados como norma legal, deben tener el informe favorable del Ministerio de Justicia y del Ministerio de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. - Sanción por impedir el ejercicio de la libertad religiosa La persona natural o jurídica que, por acción u omisión, impida el ejercicio de la libertad religiosa en los términos recogidos en esta Ley o en los tratados o acuerdos internacionales ratificados por el Perú es sancionada según las normas penales o administrativas vigentes. SEGUNDA.- Sobre el tratado aprobado por Decreto Ley núm. 23211, que aprueba Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú La presente Ley, su reglamento y cualquier otra norma complementaria no afectan lo dispuesto en el tratado aprobado por el Decreto Ley núm. 23211, que aprueba Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, y las normas, protocolos o notas que se deriven del mismo. La personería y capacidad jurídica de la Iglesia Católica y las entidades religiosas erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, de 19 de julio de 1980, se regulan por lo establecido en el citado tratado. TERCERA. - Seminario Evangélico de Lima y Seminario Bíblico Andino El Seminario Evangélico de Lima, fundado en 1933 y reconocido por el Decreto Supremo 048- 85-ED, y el Seminario Bíblico Andino, fundado en 1935 y reconocido por Decreto Supremo 001-90- ED, se gobiernan por su propio estatuto; tienen la autonomía, los derechos y los deberes de las universidades y pertenecen al sistema universitario. Los grados y títulos que expidan deben ser inscritos en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR) para los fines pertinentes, bajo responsabilidad del director general o de quien haga sus veces. CUARTA .- Reglamento El Poder Ejecutivo reglamenta la presente Ley en un plazo no mayor de noventa (90) días útiles. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA ÚNICA.- Plazo para reinscripción en el Registro En un plazo de trescientos sesenta (360) días útiles, las entidades religiosas inscritas en el Registro de Confesiones Distintas a la Católica deben reinscribirse en el registro al que hace referencia el artículo 13.