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Asignatura: Constitucional II, Profesor: Secesion de Cataluña Contexto, Carrera: Derecho, Universidad: UCLM
Tipo: Ejercicios
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Grado en Derecho Febrero 2018
Mª Mercedes Serrano Pérez
a. Ha representado siempre un poder soberano, menos en la monarquía constitucional y parlamentaria en las que ya no disfruta de poder político superior.
b. Por ser el Jefe del Estado tiene un papel de representación del Estado, aunque solo en las monarquías absolutas y constitucionales
c. Representa al Estado, al igual que lo hace en las Repúblicas el Presidente de la República elegido democráticamente.
d. Puede ejercer el mando supremo real de las Fuerzas Armadas y de los ejércitos, como atribución tradicional a los monarcas.
a. La forma de Estado y la forma de gobierno se refieren a la forma en que se relacionan el Parlamento y el Gobierno en lo que al ejercicio del poder se refiere.
b. La atribución de la soberanía es determinante para poder calificar una Monarquía como forma de Estado
c. En la Monarquía como forma de Estado, la actuación del Monarca admite límites jurídicos
d. La colaboración entre la voluntad de soberano y del Parlamento impide la denominación de forma de Estado a este tipo de Monarquía
a. En la Monarquía parlamentaria el Monarca se convierte en un órgano constituido
b. La participación del Monarca en la Monarquía parlamentaria obedece a funciones previstas en la Constitución
c. El Monarca parlamentario nunca puede entrar en conflicto político con ningún otro órgano del Estado
d. Todas las anteriores son ciertas
La Monarquía parlamentaria es plenamente compatible con los sistemas democráticos. Una Monarquía parlamentaria que situada au dessus de la melée , fuera de la cotidiana refriega política, ejerce una impagable función relacional, arbitrando y moderando los poderes del Estado. “El Rey arbitra y modera –art. 51 CE- el funcionamiento regular de las instituciones…”. Ya lo adelantaba Benjamin Constant (Principios de la Política) al hilo de su teoría sobre el pouvoir neutre. “El poder ejecutivo, el poder legislativo y el poder judicial son tres resortes que deben cooperar… pero cuando descompuestos se entrecruzan, chocan y se traban, se requiere una fuerza que los ponga de nuevo en su sitio… La Monarquía constitucional tiene ese poder neutral”. Una labor desglosada por Walther Bagehot ( The English Constitution ) en tres derechos: “El derecho a ser consultado, el derecho a animar y el derecho de advertir”. Hoy la distinción relevante no es entre monarquía y república, sino entre Estados democráticos o autocráticos. Lo significativo es, afirmada la soberanía nacional (art. 1.2 CE), el cumplimiento, en una monarquía o república, de lo dispuesto en la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789; el respeto a los derechos fundamentales y la garantía del principio de separación de poderes.
“El Rey adecúa sus funciones al marco constitucional. Frecuentemente tales competencias de impulso, estímulo y advertencia, se realizan –como apunta Jorge de Esteban- de manera confidencial o reservada; otras como ahora, de forma más institucionalizada y notoria. Nunca ha habido en el hacer del rey arrogación de competencias, ni se ha quebrantado ningún poder de decisión del Gobierno. Se ha circunscrito a cumplir lo que la Constitución le encomienda y reclama.”
-¿A qué modelo de monarquía responde el texto? Justifíquelo
-Las competencias de impulso, estímulo y advertencia, ¿a qué facultad del Rey que le atribuye la Constitución española se refieren? Explíquela.
-¿Qué elementos precisa el Rey para desarrollar esta faceta?
a. (^) La ronda de consultas es una facultad enmarcada en la función moderadora informal
b. El Monarca no dispone de ninguna potestad para proponer a un candidato que no haya ganado las elecciones
c. El Monarca puede proponer a un candidato que, sin ganar las elecciones, haya logrado apoyos parlamentarios necesarios de cara a la sesión de investidura
d. La propuesta regia no necesita refrendo presidencial, pues todavía no se ha elegido un Presidente del Gobierno
a. La democracia es el sistema mayoritariamente aceptado por el pueblo español
b. Se pueden criticar las instituciones del Estado pero no se pueden intentar cambiar o sustituir por cauces políticos
c. El modelo impone tanto el respeto como la adhesión ideológica a la Constitución y al resto del ordenamiento.
d. El modelo impone el respeto, pero no la adhesión positiva al ordenamiento y a la Constitución.
“Al respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende que la libertad de expresión adquiere unos márgenes especialmente valiosos cuando se ejerce por una persona elegida por el pueblo (STEDH de 15 de marzo de 2011, caso Otegi c. España, §50), que representa a sus electores, señala sus preocupaciones y defiende sus intereses, estándole «permitido recurrir a una cierta dosis de exageración, o incluso de provocación, es decir, de ser un tanto inmoderado en sus observaciones» (caso Otegi c. España, § 54), por lo que en ese contexto el control debe ser más estricto (STEDH de 23 de abril de 1992, caso Castells c. España, § 42). Sin perjuicio de lo cual, el sujeto interviniente en el debate público de interés general debe tener en consideración ciertos límites y, singularmente, respetar la dignidad, la reputación y los derechos de terceros.” La libertad de expresión no es, en suma, un derecho fundamental absoluto e ilimitado, sino que tiene lógicamente, como todos los demás, sus límites, de manera que cualquier expresión no merece, por el simple hecho de serlo, protección constitucional, toda vez que el art. 20.1 a) CE «no reconoce un pretendido derecho al insulto» (SSTC
29/2009, de 26 de enero; 77/2009, de 23 de marzo, y 50/2010, de 4 de octubre). En consecuencia, este Tribunal ha declarado repetidamente que quedan fuera de la protección constitucional del art. 20.1 a) CE «las expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas». Es decir, las que, «en las concretas circunstancias del caso sean ofensivas u oprobiosas». Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado que «[l]a tolerancia y el respeto de la igual dignidad de todos los seres humanos constituyen
el fundamento de una sociedad democrática y pluralista. De ello resulta que, en principio, se puede considerar necesario, en las sociedades democráticas, sancionar e incluso prevenir todas las formas de expresión que propaguen, inciten, promuevan o justifiquen el odio basado en la intolerancia» (STEDH de 16 de julio de 2009, caso Féret c. Bélgica, § 64), del mismo modo que la libre exposición de las ideas no autoriza el uso de la violencia para imponer criterios propios.
d) Estos límites deben ser, no obstante, ponderados siempre con exquisito rigor. Esta regla, que es de obligada atención con carácter general, habida cuenta de la posición preferente que ocupa la libertad de expresión, lo es todavía más cuando dicha libertad entra en conflicto con otros derechos fundamentales, en particular el derecho al honor (art. 18 CE), y señaladamente con otros intereses de significada importancia social y política respaldados por la legislación penal. Cuando esto último sucede, como es el presente caso, esas limitaciones siempre han de ser «interpretadas de tal modo que el derecho fundamental [del art. 20. a) CE] no resulte desnaturalizado» (STC 20/1990, de 15 de febrero; FJ 4). Lo que, obliga entre otras consecuencias, «a modificar profundamente la forma de afrontar el enjuiciamiento de los delitos contra el honor en los que se halla implicado el ejercicio de la libertad de expresión», pues su posición preferente impone «la necesidad de dej[ar] un amplio espacio al disfrute de [dicha] libertad (SSTC 39/2005, de 28 de febrero, FJ 4, y 278/2005, de 7 de noviembre; FJ 4), y «convierte en insuficiente el criterio subjetivo del animus iniuriandi», tradicionalmente utilizado por la jurisprudencia penal para el enjuiciamiento de este tipo de delitos (SSTC 108/2008, de 22 de septiembre, FJ 3, y 29/2009, de 26 de enero, FJ 3). En definitiva, el Juez penal ha de tener siempre presente su contenido constitucional para «no correr el riesgo de hacer del Derecho penal un factor de disuasión del ejercicio de la libertad de expresión, lo que, sin duda, resulta indeseable en el Estado democrático» (SSTC 105/1990, de 6 de junio, FFJJ 4 y 8; 287/2000, de 11 de diciembre, FJ 4; 127/2004, de 19 de julio, FJ 4, y 253/2007, de 7 de noviembre, FJ 6, y STEDH, caso Castells, 23 de abril de 1992, § 46).”
(…..)
c) Por último interesa remarcar que, desde la perspectiva del derecho a la libertad de expresión, la formulación de críticas hacia los representantes de una institución o titulares de un cargo público, por desabridas, acres o inquietantes que puedan resultar no son más que reflejo de la participación política de los ciudadanos y son inmunes a restricciones por parte del poder público. Sin