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Asignatura: Constitucional I, Profesor: mercedes mercedes, Carrera: Derecho, Universidad: UCLM
Tipo: Apuntes
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1- Monarquías absolutas o formas políticas del Antiguo Régimen, en las que el Monarca detentaba en exclusiva la soberanía, decidiendo, por sí solo o tras escuchar los consejos de la Camarilla Real, lo que era mejor para los súbditos, plasmándolo en leyes y decretos reales de obligado cumplimiento para ellos, pero no necesariamente para el Rey. El origen divino de la Monarquía le eximía de cualquier tipo de control por parte del resto de órganos del Estado; 2- Monarquías constitucionales o sistemas políticos europeos del siglo XIX, en los que la lucha de los ciudadanos por recuperar su poder soberano ha conseguido parte de su objetivo, al lograr que la soberanía se proyecte en un ejercicio compartido entre la representación popular y el Monarca, que participa en la voluntad legislativa (a través de la iniciativa legislativa, sanción y promulgación de la norma) y tiene todavía reconocida la facultad de nombrar a los miembros del Gobierno, y 3- Monarquías parlamentarias , que son las actuales de los sistemas democráticos europeos, pues fuera del entorno continental todavía perduran en el momento presente algunas monarquías absolutas o semiconstitucionales. En este estadio de evolución, el pueblo ha logrado conquistar todo el poder de decisión a través de la usurpación de la soberanía al Monarca, que ya no dispone de ninguna capacidad decisoria. Toda la facultad de decidir se ha trasladado de manera absoluta a los Parlamentos, por lo que en estos sistemas la Corona asume un papel debido, en ocasiones meramente representativo.
La Monarquía puede ser comprendida como forma de Estado^1 , si se cree que define la estructura esencial de la forma política, y asume parte o toda la dirección política del Estado, o como forma de gobierno^2 , si se refiere a una variedad organizativa de la misma, organización
punto^ Las^ deformas vista^ de de^ Estado la relación^ se^ dividen entre^ enlos^ dos: gobernantes^ las^ formas y losde gobernadosEstado^ desde y lasel formaspoder. deEn Estadoel primer desde sentido, el punto la deforma vista de deEstado la distribución que predomina territorial en los Estado del actualesse distingue es el entre Estado Estado social Unitario y democrático (centralizado), de Derecho; Estado en Federalel segundo y Estadocaso, Regional. Las formas de gobierno aluden a la distribución en el ejercicio del
La Monarquía parlamentaria es una forma de gobierno que prevé una magistratura, denominada Jefatura de Estado, que carece de poder político por la prevalencia del poder del parlamento sobre el Monarca, pero que sigue manteniendo las características esenciales de la institución, esto es, el carácter vitalicio y hereditario del Jefe del Estado. Aquí el Monarca es un órgano constituido, sin atribuciones soberanas ni, por tanto, participación efectiva en la actuación legislativa, que compete exclusivamente al pueblo o a sus representantes, ni participación en la dirección política del Estado ni en su actuación, pues tampoco dispone ya de poderes ejecutivos. Ahora bien, el Monarca en la Monarquía parlamentaria ejerce un papel institucional determinado por la Constitución, y en función de él participa en los actos del ordenamiento constitucional (junto con el resto de órganos del Estado), por medio de actos debidos y que son integrados en la estructura del Estado. La integración se produce gracias a un Monarca sin atribuciones políticas y que no forma parte de ningún órgano del Estado, por lo que sus posibilidades de entrar en conflicto con alguno de ellos son nulas^4.
También el sistema de legitimación difiere en las diversas formas de Monarquía, aunque el contraste predominante se establece entre la Monarquía absoluta y las Monarquías constitucional y parlamentaria. A la Monarquía absoluta le corresponde una legitimación de las llamadas sentimentalistas, esto es, divina o paternalista. El Monarca goza de una adoración cuasi irracional por parte de su pueblo. El origen divino de la Monarquía absoluta no es cuestionado por el pueblo ni por el resto de órganos o elementos del Estado. La legitimación de las Monarquías constitucionales y parlamentarias se defiende con argumentos racionales que hacen hincapié en la utilidad y conveniencia de la Monarquía y que resaltan su papel relacional e integrador en el seno del Estado. El Monarca asume, en este tipo de monarquías, un papel que le permite participar de modo constante en la actuación del sistema político, con actos debidos y
Republicas^ Al^ contrario presidencialistas^ de^ lo^ que^ enocurre las queen^ debidolas^ Repúblicas al carácter^ parlamentarias electivo de lao Jefaturaatribuciones de (^) políticasEstado, elpropias, Presidente que ende ocasiones la República pueden puedeentrar disfrutaren conflicto de con la capacidad política del Gobierno o de Parlamento.
nunca con atribuciones propias, aunque ocasionalmente, en momentos de crisis, puede desempeñar un importante papel asegurador. En la Monarquía parlamentaria su legitimación no es previa a la Constitución sino que deriva de ella y en la práctica de su actuación diaria.
2. La caracterización de la monarquía en la Constitución española. El art. 1.3 CE señala: "La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria" , enunciado que no se corresponde con la clasificación más arriba estudiada referida a Monarquía como forma de Estado o Monarquía como forma de gobierno. La Monarquía parlamentaria, a la que alude el art. 1.3 CE, no puede ser una forma política de Estado (o forma de Estado) pues ésta se encuentra definida en el art. 1.1, según el cual España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, y en su fórmula jurídica en el art. 2, donde se determina la distribución territorial del poder. La Monarquía parlamentaria, por lo tanto, es una forma de gobierno, esto es, una manera de organización de relaciones entre los poderes legislativo y ejecutivo que estructura y define cómo se relaciona el poder del Estado y concretamente el poder político (capacidad de decisión). La consideración de <<forma política>>, que no parece ser una expresión afortunada por la confusión que puede incorporar, parece englobar tanto a la forma de Estado como a la forma de gobierno, aunque desde el punto de vista jurídico se refiera de forma estricta a una forma de gobierno.
La alusión a la forma política pretendía indicar que el Estado español, como forma política que es, configura una forma de gobierno (Monarquía parlamentaria). Por otra parte, tampoco se quería reducir su consideración a la forma de gobierno, ya que se entendía que la opción por la Monarquía frente a la República afectaba a todo el Estado español y aunque la forma parlamentaria despojaba de todo poder al Monarca, se le quería investir de un status especial. La explicación de la fórmula Monarquía parlamentaria, como forma política de Estado, ha sido acertadamente señalada por el prof. ARAGÓN, según el cual el precepto engloba <<dos enunciados perfectamente discernibles: uno de carácter político y otro de carácter jurídico. El
elegidos democráticamente, no que tengan su origen en su propia voluntad). Por eso se dice que el Rey reina pero no gobierna, pues la función de reinar no incorpora funciones propias. 2-La vigencia del principio democrático, que concede el poder de decisión al pueblo soberano, por lo que ya no queda ningún resquicio de soberanía que pueda ser atribuido a un ente diferente al pueblo, que por ser soberano no acepta poderes superiores ni diferentes a su propia voluntad, tampoco a la voluntad del Monarca, cuyo origen divino ya no se defiende.
No obstante esta afirmación, en nuestra Constitución el principio monárquico no ha desaparecido totalmente sino que se entrecruza con el principio democrático. La aceptación única del principio democrático conferiría al Monarca un papel meramente simbólico, representativo, integrador de la unidad del Estado. Sin embargo, nuestra Constitución encarga al Rey una función de <<arbitraje y moderación>>, que alcanza significativas competencias, especialmente en la actuación del Monarca en el nombramiento del Presidente del Gobierno, en la sanción de las leyes, en el juramento de guardar y hacer guardar la Constitución, actuaciones todas ellas que parecen corresponder a una cierta vigencia del principio monárquico.
Podríamos señalar al respecto que nuestro constituyente estableció una <<monarquía parlamentaria cualificada>>, que determina el principio de actuación del Rey según competencias jurídicamente especificadas, pero que posibilita el ejercicio de una influencia derivada de su propia <
Por otro lado, la Monarquía parlamentaria en nuestro país ha ido evolucionando al ritmo
de los tiempos y de ser una institución rodeada de cierto hermetismo ha debido adaptarse a las nuevas situaciones (quizá forzada por algunos acontecimientos en los que se ha visto involucrada), a sabiendas de que, en actitudes abiertas y transparentes, se basa también su presente y su futuro. Así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno^6 , recoge en su art. 2.1 f), dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la Ley, el sometimiento de las disposiciones de la Ley a la Casa de Su Majestad del Rey, al igual que el resto de Administraciones públicas. La Corona dispone también de una página web que comunica y traslada al ciudadano información sobre las actividades de la Familia Real, sobre la organización y el presupuesto, entre otras cuestiones (http://www.casareal.es ).
3. La irresponsabilidad e inviolabilidad regias como estatuto jurídico indispensable del Monarca en la teoría constitucional y en el ordenamiento español. 3.1 La inviolabilidad del Monarca. La Corona, al ser concebida como poder moderador de carácter vitalicio, comporta una serie de prerrogativas que configuran su status y la diferencian de los otros órganos del Estado, que debido a su carácter electivo su actividad es objeto de control. El art. 56 CE establece que "la persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad".
La inviolabilidad , que alude a la falta de responsabilidad penal o civil del Monarca, se puede contemplar desde un plano externo y desde un plano interno. En un plano externo la inviolabilidad significa que el Rey, como cualquier Jefe de Estado, goza de la protección de las leyes o convenios internacionales cuando se encuentre en un país tercero. En un sentido interno, el Monarca goza también de inmunidad frente a las leyes civiles o penales por lo que no podría ser imputado por la presunta comisión de un delito o por un ilícito civil, aunque se discute si (^6) BOE, núm. 295, de 10 de diciembre de 2013.
proteger su conducta, la irresponsabilidad del Rey del art. 56.3 CE significa que el Monarca está exento de toda responsabilidad jurídica o política cuando actúa como Jefe del Estado. No es lógico otorgar carácter vitalicio al desempeño de las funciones del Monarca y, al tiempo, estar expuesto a responsabilidad por las mismas, puesto que la exigencia de responsabilidad en un sistema democrático se sanciona de una manera concreta que tiene como consecuencia el apartamiento de sus funciones. Pero también sería absurdo que el Rey pudiera participar como Jefe del Estado en una medida (errónea), con grave riesgo y perjuicios para el Estado, y no tuviera que responder por esto ante nadie. Pues bien, el Rey es irresponsable en su actuación (que no incorpora decisiones políticas) como Jefe del Estado, en razón de que nunca actúa sólo ni representando una voluntad propia y siempre responde alguien de las medidas que puedan estar equivocadas. A ello sirve el instituto del refrendo, recogido en el at. 64 CE, según el cual “los actos del Rey serán refrendados”. El refrendo responde a la necesidad de que todos los actos del Rey deban ser contrafirmados, aparte de la propia firma del Monarca, por otra persona que asume la responsabilidad. El refrendo consiste en la contrafirma que acompaña a la firma real en todos los actos en que sea necesaria la participación del Jefe del Estado (aunque puede no manifestarse con una firma, sino con una presencia o acompañamiento). El concepto del refrendo viene a significar tres cosas: 1- Al ser nuestra Monarquía una Monarquía parlamentaria, junto a un Jefe del Estado irresponsable políticamente, se reconoce un Presidente del Gobierno y un Gobierno responsables ante el Parlamento, los cuales endosan la responsabilidad de los actos de aquél a través del ejercicio del refrendo. 2-El refrendo implica también, en una Monarquía parlamentaria, la garantía de que el Rey debe ser tenido al corriente continuamente de los asuntos de Estado, para lo que, además, participa en una serie de actos junto a los otros poderes del Estado. 3-El refrendo significa también que la persona que lo ejerce, junto a la firma real, no sólo es responsable del acto sino que está obligada a vigilar su ejecución.
La evolución que la institución del refrendo ha sufrido desde sus orígenes hasta nuestros días ha ido pareja a la evolución de los distintos tipos de Monarquías. Así, la Monarquía absoluta no conoció la institución del refrendo, puesto que el Rey era el poder absoluto y no respondía ante nadie, era por tanto irresponsable absolutamente. Con el fracaso del principio monárquico, al Rey se le atribuye solamente la titularidad del poder ejecutivo, pero ya comienza a necesitar el refrendo de los miembros del Gobierno para eximirle de responsabilidad. En la etapa de Monarquía constitucional la persona del Rey, como consecuencia de la etapa anterior, sigue siendo sagrada. Para proteger la figura del monarca se recurrió entonces a la ficción de que al ser irresponsable el Rey sus Ministros debían contrafirmar todas sus órdenes, con lo cual la responsabilidad de los actos reales se traslada a éstos, que eran los responsables jurídicos o políticos de tales actos. El refrendo aparece por primera vez en la Constitución francesa de
Por tanto, la naturaleza del refrendo no es igual en todos los casos, sino que existen diversas significaciones, en razón de la distinta naturaleza del régimen político en el que se inserte. Así pues, si en la Monarquía constitucional pretendía limitar, en cierto sentido, el poder del Monarca y seguir manteniendo la irresponsabilidad que había heredado de la Monarquía absoluta, en la Monarquía parlamentaria tiene un significado diferente, en concreto tiene dos claras justificaciones: 1-Si se quiere situar al frente del Estado a una persona que lo represente, como símbolo de su unidad y permanencia, en coherencia con esta posición, esta persona debe ser irresponsable.
refrendados, el nombramiento de los miembros civiles y militares de su Casa debe igualmente estar cubierto por el correspondiente refrendo. La justificación es sencilla: si el Rey nombra a una persona que no posee las condiciones necesarias para ese puesto, incumpliendo las normas vigentes, en razón de la irresponsabilidad del Monarca debe responder alguien por esa irregularidad, y por consiguiente ese nombramiento debe estar refrendado por otra persona. En la práctica española se ha adoptado la figura del Real Decreto^9 para proveer los ceses y nombramientos de la Casa del Rey, por lo que la decisión libre del Rey es refrendada por el Presidente del Gobierno.
3.2.1 Sujetos refrendantes. Según el art. 64.1 CE, los actos en que interviene el Rey pueden ser refrendados por las personas que aparecen como responsables de los mismos, y que son el Presidente del Gobierno, los Ministros competentes o el Presidente del Congreso de los Diputados.
El Presidente del Gobierno es el sujeto que más frecuentemente refrenda los actos del Rey: las leyes, los Decretos, los nombramientos de gran parte de los altos cargos del Estado, etc., son refrendados por él. Además, si no está delimitado con claridad por el ordenamiento qué sujeto debe refrendar el acto del Monarca será finalmente el Presidente quien proceda al refrendo.
La alusión a los Ministros competentes plantea varias cuestiones. Por una parte, será Ministro competente el titular del Departamento a quien corresponda, en razón de la materia, el asunto que exige el refrendo y en el que participa el Monarca. Por otra parte, pueden ser varios Ministros los que refrenden un acto del Rey, si se trata de una cuestión interministerial. Por último, no pueden ser sujetos refrendantes ni el Gobierno en su conjunto, ni los miembros del Gobierno, como los Secretarios de Estado. (^9) Real Decreto 725/1993, de 14 de mayo.
El refrendo del Presidente del Congreso se encuentra limitado a tres supuestos: en el caso de la propuesta del candidato a Presidente del Gobierno, según el art. 99.1 CE; en el caso del nombramiento del nuevo Presidente, elegido previamente según el procedimiento del art. 99.3 CE y el caso de la disolución de las Cortes y la convocatoria de nuevas elecciones del art. 99.5 CE.
No caben más sujetos refendantes que los contemplados en la Constitución, con lo cual no cabe establecer refrendantes por vía legal. Así lo ha puesto de manifiesto el TC al declarar que el nombramiento de Presidente del Gobierno Vasco lo debe refrendar el Presidente de la Nación y no el Presidente del Parlamento Vasco. Por otro lado el refrendo que le corresponde a una autoridad no se puede delegar en otra autoridad inferior, aunque si se admite la actuación, en el caso en el que corresponda, del Vicepresidente del Gobierno cuando esté actuando sustituyendo al Presidente del mismo.
3.2.2. Clases de refrendo. Como ya hemos dicho, el refrendo es un acto debido , al que ninguno de los dos sujetos puede oponerse en principio. En caso de inacción de alguno de los órganos firmantes no cabe ningún recurso jurisdiccional para exigir la firma por esta vía: si la causa es por defecto de forma, la observación del mismo debería bastar para su subsanación, pero si es política, la única salida posible es la dimisión del órgano refrendante.
La doctrina ha distinguido tres tipos de refrendo: el expreso, que es el común, el tácito y el presunto. El refrendo expreso es el más común. Se realiza por escrito, apareciendo en el BOE y siempre es consecuencia de una voluntad única. A su vez se distinguen tres tipos de refrendo expreso, según sea la voluntad unilateral que da lugar al acto que exige la firma del Rey y la contrafirma del sujeto refrendante: a) Refrendo derivado: en este caso, la voluntad unilateral del acto no es del Rey en
actos no sean actos tasados y no estén contemplados en la Constitución, por lo que algunos autores no contemplan este tipo de refrendo dentro de la Monarquía parlamentaria.
3.2.3. La nueva figura del aforamiento real en la Monarquía española. El refrendo que exime al Rey de responsabilidad en virtud de su actuación como Jefe del Estado, sin atribuciones políticas, tiene su justificación en la necesidad de preservar una magistratura que es vitalicia y que desempeña unas determinadas funciones. La abdicación del Rey Juan Carlos I y la existencia de una figura constitucional no prevista hasta ese momento – un Rey no reinante- ha obligado al legislador a dar solución a los problemas planteados. En efecto, el art. 57.5 CE dice que “Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la corona se resolverán por una ley orgánica”. En cumplimiento del precepto constitucional, la abdicación del Monarca anterior, se hizo pública el 2 de junio de 2014 y efectiva el 19 de junio, con la publicación de la Ley Orgánica 3/2014, de 18 de junio, que regula la abdicación^10. Por otro lado, la figura del aforamiento es una prerrogativa que se aplica a las personas que desempeñan altas funciones en el Estado y que se extiende también, ahora tras la abdicación, al Rey y a la Reina no reinantes, así como a la Familia Real. En concreto el artículo único de la Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio, por la que se modifica el Lay Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial incorpora el art. 55 bis según el cual: “Además de las competencias atribuidas a las Salas de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Supremo en los artículos 56 y 57, dichas Salas conocerán de la tramitación y enjuiciamiento de
abdicación^ La^ Ley^ Orgánica del su^ 3/2014,Majestad^ de el^18 Reyde^ juniodon Juancontiene Carlos^ en^ unI deúnico Borbón:^ artículo 1. laSu MajestadLa abdicación el Rey don Juan Carlos I de Borbón abdica la Corona de España. 2.
orgánica^ será^ efectiva’’. Por^ ensu^ elparte,^ momento la Disposiciónde^ entrada^ enfinal^ vigor única^ de sela refierepresente a leyla entradaen el momento en vigor de desu lapublicación norma: ‘‘ Laen presenteel <<Boletín ley orgánicaOficial delentrará Estado>>. en vigor La leyGobierno contiene de latambién abdicación, a modo quede fuepreámbulo el discurso la comunicación con el que alse Presidentedirigió a dellos españolesjunio de 2014.para hacerla pública. Se publicó en el BOE, núm. 148 de 19 de
las acciones civiles y penales respectivamente, dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte”.
Lo llamativo de esta modificación hace referencia a tres cuestiones. En primer lugar, el fondo del asunto, esto es, que siendo el aforamiento una figura ligada al ejercicio de una función, en este caso la Jefatura del Estado, no parece constitucional aforar a personas que ya no la desempeñan, lo que ocurre al incluir en el aforamiento al Rey y a la Reina que hubiesen abdicado (y mucho menos a sus consortes). La inclusión de las personas de los Reyes no reinantes puede tener su justificación en el mantenimiento de la dignidad de la institución, aunque esta opinión no es compartida por toda la doctrina. En segundo lugar la forma en la que se ha realizado la importante modificación, a través de la incorporación de enmiendas en un Proyecto de Ley Orgánica en vías de tramitación parlamentaria, que ocasionalmente, pero con otros fines, introducía un conjunto de modificaciones en la Ley Orgánica del Poder Judicial^11. En tercer lugar, el carácter retroactivo que se le da a la norma, a tenor de la modificación efectuada, que indica que “los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 55 bis continuarán sustanciándose conforme a las disposiciones establecidas en el mismo. Los Tribunales que estén conociendo de los referidos procedimientos suspenderán su tramitación en el estado en que se encuentren, y deberán remitirlos inmediatamente a la Sala competente del Tribunal Supremo, conforme establece la disposición transitoria única de la L.O. 4/2014, de 11 de julio”.
La abdicación ha abierto también el problema de la renuncia a los derechos sucesorios de algún miembro de la Familia del Rey (por los acontecimientos por todos conocidos). La renuncia es
complementaria^ La^ reforma^ pendientede la Ley^ de de^ tramitación racionalización^ era^ undel^ Proyecto sector^ depúblico^ Ley^ Orgánicay otras medidas6/1985, (^) dede 1 reforma de julio administrativa del Poder judicial. por la Explicaque se (^) todomodifica el procedimiento la Ley Orgánica con detenimiento territorial (^) en Núñez España, Martínez, Editorial M. Univérsitas,A. (coordinadora), Madrid, (^) 2014, Poder (^) pág. y organización 40.
Por el contrario también existen en la actualidad sectores amplios de población que no simpatizan con la Corona y que justifican con argumentos jurídicos su desaparición.
En sentido institucional , el Rey es el símbolo de la unidad y permanencia del Estado. Por una parte, el Rey es símbolo de la unidad del Estado, lo cual quiere decir que ocupa una situación de preeminencia constitucional respecto de la diversidad de órganos estatales que existen en nuestro ordenamiento, pero además la función simbólica de la unidad alcanza una especial significación en nuestro actual Estado, en el que se reconocen las diferentes nacionalidades y regiones. Precisamente la Corona ha simbolizado, a lo largo de nuestra historia, el elemento unificador de los distintos territorios dotados de personalidad jurídico- política propia. Por tanto, la Corona en España, en cuanto Estado plurinacional, expresa y sintetiza la identidad una y diversa de nuestro país. En cuanto a la permanencia del Estado, la Corona, por basarse en el pasado e identificarse con el presente, trasciende la actualidad y confiere al Estado una mayor vinculación con el futuro.
Un tercer significado y último de esta función simbólica se refiere a su carácter integrado r. En efecto, la Monarquía es un elemento identificador de la comunidad política en su conjunto, es uno de los símbolos comunes de toda la sociedad. A esto contribuye el carácter neutral de la Corona en las luchas políticas, puesto que el Rey se encuentra al margen de la lucha partidista. Por eso, los miembros de la Familia Real no participan en las elecciones, aunque sí en los referéndums. En resumen, la Corona desempeña una función simbólica de integración social si su ejercicio se lleva a cabo con un talante moderno y democrático, sin identificarse con grupos o clases sociales determinados^12.
La función representativa. Según el art. 56.1 CE la Corona cumple también una
(^12) Esta función integradora fue desempeñada de modo ejemplar por la monarquía belga en tiempos del Rey Balduino, asumiendo un papel integrador en un país pluricultural y plurilingüístico.
función representativa, referida a las relaciones internacionales. Podemos distinguir cuatro aspectos de esta función: el Rey asume la más alta representación del Estado, acredita a los embajadores españoles y los extranjeros están acreditados ante él, manifiesta el consentimiento del Estado en los Tratados y declara la guerra y firma la paz.