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EJERCICIOS INTERACTIVAS DERECHO ECLESIASTICO.
Tipo: Ejercicios
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GRUPO B CASO PRÁCTICO PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS La Iglesia de la Unificación presenta una solicitud ante la Dirección General de Asuntos Religiosos pidiendo la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. El citado órgano deniega la inscripción por considerar que la entidad no constituye, en realidad, una auténtica confesión religiosa y que sus fines no pueden ser considerados como religiosos, por lo tanto, no se permite su inscripción en el Registro para evitar un fraude de ley, y como defensa del orden público constitucional. Cuestiones:
GRUPO B necesario presentar el acta de la fundación o establecimiento en España en documento elevado a escritura pública. También con respecto a la solicitud debemos resaltar el artículo 12, en el que tiene importancia el punto 2, el que establece que junto a la solicitud deben aportarse una serie de documentos.
GRUPO B de orden público. Esta resolución indicada denegaba la inscripción de la entidad del RER atendiendo a dos motivos: El primero de los motivos es la ausencia de naturaleza religiosa de la Iglesia de la Unificación, quedando, por tanto, al margen de la protección de la LOLR (Ley Orgánica 7/1980 de 5 de julio de Libertad Religiosa). A esta conclusión llega la Administración tras considerar que para apreciar la concurrencia de una verdadera Iglesia o Comunidad Religiosa es necesario que la entidad disponga de “un conjunto estable de fieles, distintos de los miembros dirigentes de la organización”. Asimismo, la DGAR, reitera su doctrina en virtud de la cual y atendiendo al Diccionario de la Real Academia Española la apreciación de lo religioso en una entidad debe concretarse en: La creencia en la existencia de un Ser Superior o bien la creencia en un conjunto de verdades doctrinales (dogmas) y reglas de conducta (normas morales), así́ como de un conjunto de acciones rituales, individuales o colectivas (culto) que constituye el cauce a través del cual se institucionaliza la comunicación entre los fieles y el Ser Superior. El segundo de los motivos es el incremento en el control de las entidades que solicitasen la inscripción en el RER, como consecuencia del cumplimiento por parte del Gobierno, de la indicación de las Cortes Generales al respecto, aprobado por unanimidad en pleno del día 2 de marzo de 1989”. En síntesis, el pronunciamiento más relevante de la sentencia es el no reconocimiento al Estado de facultades discrecionales en lo relativo a la inscripción en el RER, no excediendo de su carácter reglado. Tras un estudio sobre las sectas en España, el Congreso de los Diputados instó al Gobierno a incrementar el control de las organizaciones que solicitasen figurar en el Registro de Entidades Religiosas. Esta resolución se basó en que el Congreso de los Diputados había adoptado una resolución una Resolución en el año 1989 en la que instaba a adoptar una actitud particularmente cautelosa contraria a la inscripción con las entidades religiosas solicitantes, tanto en evitación del fraude de ley como en defensa del orden público constitucional.
GRUPO B b. Sentencia de la Audiencia Nacional, de 30 de septiembre de 1993 (Rec. Núm. 01/0000081/1993 de la A. N. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera). Esta sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de 30 de septiembre de 1993, y a su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de junio de 1996 ratifican la decisión de la Administración, estableciendo que la aceptación de la inscripción atentaría contra la preservación del orden público y apoyándose en una Resolución del Parlamento Europeo de 1984 que calificaba a la Iglesia de Unificación Universal como una "secta destructiva". c. Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de junio de 1996 ( Rec. Núm. 1391/1994). La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 declara expresamente el carácter constitutivo de la inscripción al Registro de Entidades Religiosas y ratifica la decisión de la Administración estableciendo que la aceptación de la inscripción atentaría contra la preservación del orden público. El conflicto relevante de esta sentencia es el posible abuso por parte de la Administración de sus facultades para comprobar que concurrían los requisitos necesarios para la inscripción. Sin embargo, la citada sentencia señala “De ahí́ que haya de concluir, en este punto, que para resolver sobre la inscripción de una entidad religiosa, en el Registro de Entidades Religiosas, la autoridad administrativa pueda entrar en consideraciones de fondo y llegar a denegarlas si de los datos que obran en su poder puede inferirse que los fines formalmente expuestos no respetarán en la realidad los límites que para ser tenidos como religiosos se imponen en la Ley O Libertad Religiosa (artículo tercero) y ello incluso si según esos datos, puede razonablemente presumirse que la actividad a desempeñar por la entidad solicitante, va a suponer un riesgo para el orden público definido por esa Ley de Libertad Religiosa”, otorgando de forma expresa la potestad calificadora a la Administración.