Docsity
Docsity

Prepara tus exámenes
Prepara tus exámenes

Prepara tus exámenes y mejora tus resultados gracias a la gran cantidad de recursos disponibles en Docsity


Consigue puntos base para descargar
Consigue puntos base para descargar

Gana puntos ayudando a otros estudiantes o consíguelos activando un Plan Premium


Orientación Universidad
Orientación Universidad


EJERCICIOS INTERACTIVAS DERECHO ECLESIASTICO, Ejercicios de Derecho Eclesiástico

EJERCICIOS INTERACTIVAS DERECHO ECLESIASTICO.

Tipo: Ejercicios

2020/2021

Subido el 07/01/2022

blancaglez
blancaglez 🇪🇸

4 documentos

1 / 6

Toggle sidebar

Esta página no es visible en la vista previa

¡No te pierdas las partes importantes!

bg1
GONZALEZ PRADO BLANCA
GRUPO B
CASO PRÁCTICO
PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS
La Iglesia de la Unificación presenta una solicitud ante la Dirección
General de Asuntos Religiosos pidiendo la inscripción en el Registro de
Entidades Religiosas. El citado órgano deniega la inscripción por
considerar que la entidad no constituye, en realidad, una auténtica
confesión religiosa y que sus fines no pueden ser considerados como
religiosos, por lo tanto, no se permite su inscripción en el Registro para
evitar un fraude de ley, y como defensa del orden público constitucional.
Cuestiones:
1. ¿Qué requisitos hay que cumplir para solicitar la inscripción?
Análisis de legislación
Además de los sustantivos, que consisten en notas sin las cuales no
puede considerarse un grupo como confesión religiosa, son necesarios
una serie de requisitos legales:
El artículo 5.2 de la LOLR exige un documento fehaciente que debe ser
acreditativo de su fundación o establecimiento en España, la expresión
de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación,
su régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión
de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
Estos requisitos se desarrollan en el artículo 6 del RD 594/2015. Dicho
artículo establece que la inscripción de Iglesias, Confesiones y
Comunidades religiosas se iniciará por sus representantes legales o
personas debidamente autorizadas mediante solicitud que deberá
acompañarse de documento elevado a escritura pública en el que
consten los siguientes datos: Denominación(puntualizando que el
nombre debe estar formado por letras del alfabeto castellano o lenguas
oficiales y no puede contener términos que conduzcan a confusión sobre
su naturaleza religiosa), Domicilio, Ámbito territorial, Expresión de sus
fines religiosos, Régimen de funcionamiento y Relación nominal de sus
representantes. En el apartado 2 del artículo se añade además que será
1
pf3
pf4
pf5

Vista previa parcial del texto

¡Descarga EJERCICIOS INTERACTIVAS DERECHO ECLESIASTICO y más Ejercicios en PDF de Derecho Eclesiástico solo en Docsity!

GRUPO B CASO PRÁCTICO PERSONALIDAD JURÍDICA DE LAS CONFESIONES RELIGIOSAS La Iglesia de la Unificación presenta una solicitud ante la Dirección General de Asuntos Religiosos pidiendo la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas. El citado órgano deniega la inscripción por considerar que la entidad no constituye, en realidad, una auténtica confesión religiosa y que sus fines no pueden ser considerados como religiosos, por lo tanto, no se permite su inscripción en el Registro para evitar un fraude de ley, y como defensa del orden público constitucional. Cuestiones:

  1. ¿Qué requisitos hay que cumplir para solicitar la inscripción? Análisis de legislación Además de los sustantivos, que consisten en notas sin las cuales no puede considerarse un grupo como confesión religiosa, son necesarios una serie de requisitos legales: El artículo 5.2 de la LOLR exige un documento fehaciente que debe ser acreditativo de su fundación o establecimiento en España, la expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, su régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación. Estos requisitos se desarrollan en el artículo 6 del RD 594/2015. Dicho artículo establece que la inscripción de Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas se iniciará por sus representantes legales o personas debidamente autorizadas mediante solicitud que deberá acompañarse de documento elevado a escritura pública en el que consten los siguientes datos: Denominación(puntualizando que el nombre debe estar formado por letras del alfabeto castellano o lenguas oficiales y no puede contener términos que conduzcan a confusión sobre su naturaleza religiosa), Domicilio, Ámbito territorial, Expresión de sus fines religiosos, Régimen de funcionamiento y Relación nominal de sus representantes. En el apartado 2 del artículo se añade además que será

GRUPO B necesario presentar el acta de la fundación o establecimiento en España en documento elevado a escritura pública. También con respecto a la solicitud debemos resaltar el artículo 12, en el que tiene importancia el punto 2, el que establece que junto a la solicitud deben aportarse una serie de documentos.

  1. ¿Ante quién se presenta la solicitud de inscripción? Como ya se ha nombrado en la anterior pregunta, uno de los requisitos que hay que cumplir para solicitar la inscripción es que la solicitud de inscripción se dirigirá al Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia y se podrá presentar ante las oficinas y registros a que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o por medios electrónicos en los términos previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
  2. ¿Qué implica la denegación de inscripción? En caso de que la inscripción sea denegada, la Iglesia, Confesión o Comunidad religiosa de la que se trate no podría gozar de los derechos que se establecen en el artículo 6 de la LO 7/1980 para aquellas que sean inscritas. No gozaría de plena autonomía ni podría regirse por normas propias. Así, la denegación de la inscripción imposibilita una plena libertad para desarrollar sus actividades, puesto que esta lleva implícito el reconocimiento de autonomía organizativa, la salvaguarda de la entidad religiosa, beneficios de orden económico e, incluso, la posibilidad de estipular acuerdos de cooperación con el Estado. La inscripción será denegada en caso de que no concurran los requisitos para la misma. Cabe decirse que la denegación permite interponer recursos tal y como matiza el artículo 4 de la LOLR. Salvo uno ejemplos muy minoritarios, la denegación de acceso al Registro de Entidades Religiosas no vulnera la libertad religiosa de la entidad que solicita la inscripción. Sin embargo, si las autoridades responsables del Registro rechazasen la inscripción por medio de una resolución carente de

GRUPO B de orden público. Esta resolución indicada denegaba la inscripción de la entidad del RER atendiendo a dos motivos: El primero de los motivos es la ausencia de naturaleza religiosa de la Iglesia de la Unificación, quedando, por tanto, al margen de la protección de la LOLR (Ley Orgánica 7/1980 de 5 de julio de Libertad Religiosa). A esta conclusión llega la Administración tras considerar que para apreciar la concurrencia de una verdadera Iglesia o Comunidad Religiosa es necesario que la entidad disponga de “un conjunto estable de fieles, distintos de los miembros dirigentes de la organización”. Asimismo, la DGAR, reitera su doctrina en virtud de la cual y atendiendo al Diccionario de la Real Academia Española la apreciación de lo religioso en una entidad debe concretarse en: La creencia en la existencia de un Ser Superior o bien la creencia en un conjunto de verdades doctrinales (dogmas) y reglas de conducta (normas morales), así́ como de un conjunto de acciones rituales, individuales o colectivas (culto) que constituye el cauce a través del cual se institucionaliza la comunicación entre los fieles y el Ser Superior. El segundo de los motivos es el incremento en el control de las entidades que solicitasen la inscripción en el RER, como consecuencia del cumplimiento por parte del Gobierno, de la indicación de las Cortes Generales al respecto, aprobado por unanimidad en pleno del día 2 de marzo de 1989”. En síntesis, el pronunciamiento más relevante de la sentencia es el no reconocimiento al Estado de facultades discrecionales en lo relativo a la inscripción en el RER, no excediendo de su carácter reglado. Tras un estudio sobre las sectas en España, el Congreso de los Diputados instó al Gobierno a incrementar el control de las organizaciones que solicitasen figurar en el Registro de Entidades Religiosas. Esta resolución se basó en que el Congreso de los Diputados había adoptado una resolución una Resolución en el año 1989 en la que instaba a adoptar una actitud particularmente cautelosa contraria a la inscripción con las entidades religiosas solicitantes, tanto en evitación del fraude de ley como en defensa del orden público constitucional.

GRUPO B b. Sentencia de la Audiencia Nacional, de 30 de septiembre de 1993 (Rec. Núm. 01/0000081/1993 de la A. N. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera). Esta sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de 30 de septiembre de 1993, y a su vez, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de junio de 1996 ratifican la decisión de la Administración, estableciendo que la aceptación de la inscripción atentaría contra la preservación del orden público y apoyándose en una Resolución del Parlamento Europeo de 1984 que calificaba a la Iglesia de Unificación Universal como una "secta destructiva". c. Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de junio de 1996 ( Rec. Núm. 1391/1994). La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1996 declara expresamente el carácter constitutivo de la inscripción al Registro de Entidades Religiosas y ratifica la decisión de la Administración estableciendo que la aceptación de la inscripción atentaría contra la preservación del orden público. El conflicto relevante de esta sentencia es el posible abuso por parte de la Administración de sus facultades para comprobar que concurrían los requisitos necesarios para la inscripción. Sin embargo, la citada sentencia señala “De ahí́ que haya de concluir, en este punto, que para resolver sobre la inscripción de una entidad religiosa, en el Registro de Entidades Religiosas, la autoridad administrativa pueda entrar en consideraciones de fondo y llegar a denegarlas si de los datos que obran en su poder puede inferirse que los fines formalmente expuestos no respetarán en la realidad los límites que para ser tenidos como religiosos se imponen en la Ley O Libertad Religiosa (artículo tercero) y ello incluso si según esos datos, puede razonablemente presumirse que la actividad a desempeñar por la entidad solicitante, va a suponer un riesgo para el orden público definido por esa Ley de Libertad Religiosa”, otorgando de forma expresa la potestad calificadora a la Administración.