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Asignatura: Administrativo, Profesor: Carmen Perez Aparici, Carrera: Història, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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-El administrado es el particular en cuanto sujeto al Derecho administrativo.
-El administrado no debe ser titular de un órgano administrativo,
De acuerdo con este concepto, toda relación jurídica regulada por el Derecho administrativo debe tener como uno de sus sujetos a una Administración pública, y la otra parte de la relación debe ser un sujeto privado. La Administración aparece en estas relaciones como un sujeto poderoso y activo, mientras que el sujeto privado ostenta una posición pasiva. Pero afirmar que la persona física privada es el único término posible, contrapuesto a la Administración, de una relación jurídico-administrativa, es una tesis insostenible. Y ello por:
Por estas razones, se ha producido sustituir el termino administrado por el de ciudadano, para reflejar así la superación del concepto de administrado como mero súbdito (. Así la ley 30/92 recoge el nuevo concepto de ciudadano. S, de acuerdo con el art.103 de la CE y 3.1 de la ley 30/92 la Administración debe respetar, proteger y fomentar los derechos de los ciudadanos, tanto como parte de un procedimiento administrativo, como miembro de una colectividad.
Ante la complejidad de las funciones administrativas y sus múltiples manifestaciones, el administrado puede encontrarse en posiciones distintas que ha dado lugar a que se hable de clases de administrados.
La distinción entre sujeción general y especial puede tener trascendencia en materia de sanciones, pues, en virtud de los diferentes bienes jurídicos tutelados, a través de un sólo acto el administrado puede infringir una pluralidad de normas jurídicas, determinando la imposición de una sanción por cada infracción,
Finalmente en virtud de la pertenencia territorial, así según se integren o no en la comunidad política cabe distinguir dos clases de administrados: nacionales y extranjeros. Mientras que estos últimos se cualifican en virtud de un puro status territorial (quedan sometidos a los poderes del Estado sólo y en la medida que se hallen físicamente en su territorio), los primeros poseen un status personal, una condición
- La edad : en el Derecho administrativo juega en principio la regla de la mayoría civil de 18 años (art.12 CE) , aunque múltiples normas exigen una edad más alta para el acceso a determinados puestos, y la edad máxima opera como tope para el ejercicio de la función publica (65 años para la jubilación forzosa art.33 LMRFP).
Impeditiva: como para el acceso a la función publica.
Extintiva de relaciones jurídicas: así cuando actúa como causa de jubilación
o como requisito para el disfrute de determinados servicios.
Otras dos causas carecen hoy de toda relevancia formal son el sexo y las creencias religiosas, hoy proscritas a la luz de los art.14 y 16 de la CE.
Además, nuestro Derecho ha venido estableciendo una larga serie de causas limitativas de la capacidad para el acceso a determinadas situaciones o para la realización de actividades reglamentadas, como el procesamiento penal, que puede ocasionar la suspensión provisional de la relación funcionarial e incapacita para contratar con la Administración, o la declaración de suspensión de pagos, quiebra o concurso que genera idéntica incapacidad contractual. En otros casos, la norma extienden la eficacia de medidas sancionadoras penales o administrativas, atribuyéndoles consecuencias secundarias de incapacitación, así la condena penal impide el acceso a la función publica, la obtención de determinadas autorizaciones, e incapacita dos o más administraciones públicas.
Las relaciones jurídicas entre la Administración y los individuos suponen el reconocimiento de la sumisión del Estado al Derecho. Hasta tiempos relativamente
recientes se consideraba a la Administración pública como omnipotente y al individuo como súbdito, simple objeto de su poder. Hoy el Estado tiene como limite de su actividad el respeto a la libertad y a la dignidad humana y por ello toda su actividad se halla regida por el ordenamiento jurídico. Los elementos de toda relación juridico- administrativo son,:
*En toda relación juridico-administartiva, con carácter casi general, debe estar presente una Administración publica, pero su posición jurídica en la relación no será exclusiva ni necesariamente la de sujeto activo.
*El otro sujeto de la relación puede ser un particular u otro ente publico.
Atendiendo a sus diferentes elementos, las relaciones juridico-administartivas pueden clasificares en distintos tipos:
- Atendiendo al sujeto , cabe distinguir: relaciones jurídico administrativas en las que los dos sujetos son públicos y relaciones en que un sujeto es un ente público y el otro es un particular.
*Frente al derecho subjetivo existe siempre una obligación o deber de comportamiento activo u omisivo que incumbe a un sujeto. Frente a la potestad existe en cambio una mera situación de sujeción, un deber pasivo de soportar en la propia esfera jurídica el ejercicio legítimo de la potestad;
*El derecho subjetivo consiste en una posición de poder que se dirige a la satisfacción de un interés de su propio titular, La potestad en cambio, es un poder fiduciario, es decir, un poder cuyo beneficiario es un sujeto distinto de su titular , y que se confiere a este para la protección de los intereses de terceros (ello las potestades son).
Centrándonos en los derechos subjetivos públicos del administrado frente a la Administración, estos se reconocen en tres supuestos típicos:
Fuera del ámbito de los derechos subjetivos típicos, el administrado ostenta de acuerdo con GARCIA DE ENTERRIA los denominados derechos públicos subjetivos reaccionales o impugnatorias. El principio de legalidad comporta que toda actuación de la Administración debe desplegarse en virtud de apoderamientos legales explícitos, en este sentido, el principio de legalidad es una técnica que garantiza la libertad de los ciudadanos.. La producción por la Administración de una lesión al particular cuando la actuación de aquella es ilegal hace surgir un derecho subjetivo estricto a la eliminación de ese perjuicio. Este derecho subjetivo reaccional se revela en la atribución por el ordenamiento de una acción impugnatoria). restringe el ámbito de libertad de su titular,
restauración de ese derecho , es decir el restablecimiento de la esfera vital injustamente perturbada, resulta obligado en el fallo condenatorio (art.71 LJCA).
Vinculados al derecho reaccional se encuentra la idea de interés legítimo que faculta a quieres lo ostentan a exigir a la Administración el cumplimiento estricto de la legalidad objetiva.
No podemos olvidar los intereses colectivos, que se reconocen en nuestra legislación para permitir una intervención de sus titulares en un procedimiento administrativo (art, 31 LRJPAC) o para actuar como parte legitimada en un proceso judicial (art. 7.4 LOPJ y art- 19.1.b) LJCA)
La LRJPAC ha venido a poner énfasis en el reconocimiento de un catálogo de derechos del ciudadano frente a la Administración pública, que tiene su enumeración más clara en su artículo 35, que se puede clasificar en:
a) Derechos que se reconocen a los interesados y que persiguen una correcta tramitación de los procedimientos administrativos
Derecho a conocer el estado de tramitación; a obtener copias de los documentos del expediente; a identificar a las autoridades y funcionarios;
b) Derechos procedimentales que desarrollan previsiones constitucionales
A utilizar la lengua oficial en el territorio de la Comunidad; derecho de acceso a los registros y archivos; a exigir responsabilidad de la Administración o de su personal
b) Cualquier otro que reconozca la Constitución o las leyes,
En especial, el acceso a los servicios públicos.