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Asignatura: Constitucional II, Profesor: Carlos Garrido, Carrera: Derecho, Universidad: UniZar
Tipo: Apuntes
Subido el 19/10/2016
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El Gobierno, como órgano constitucional autónomo, surge moderadamente. La explicación a este hecho se encuentra en la historia constitucional de la Monarquía limitada. En su origen, el constitucionalismo pretendió racionalizar el ejercicio del poder absoluto y someterlo a la razón. Para ello, se separó el poder legislativo y el poder judicial de la Corona: ambos poderes se configuraron separadamente, al margen de las habituales injerencias del Monarca; pero el Rey mantuvo un conjunto de poderes entre los que se encontraba el poder ejecutivo , que continuó siendo un poder residual de la Monarquía, dotado de discrecionalidad y sumamente refractario a su regulación jurídica.
En esta primera etapa, el poder ejecutivo no da lugar a un órgano autónomo: el Gobierno es nombrado y separado libremente por el Rey, es decir, el Gobierno no existe al margen de la Corona. La Corona ya no es un poder absoluto, pero sí es titular del poder ejecutivo.
A medida que avanza el s. XIX, el parlamentarismo se va consolidando; y la Monarquía se somete a nuevos límites. En este período, el Gobierno va a ocupar un lugar intermedio entre la Corona y el Parlamento; y alrededor de una nueva figura: el Presidente del Gobierno. El Gobierno se haya sometido a una doble confianza, es decir, depende para existir de la confianza del Jefe del Estado y del Parlamento. El poder ejecutivo se comparte entre el Rey –que conserva algunas funciones ejecutivas- y el Gobierno. Tras la II GM, la Corona pasa a ser un órgano representativo del Estado, sólo la Jefatura del Estado y pierde todo poder ejecutivo. En esta etapa, el Gobierno se consolida como órgano constitucional autónomo, dejando de ser el Gobierno de la Corona y se convierte en el Gobierno de la Nación : el Gobierno depende únicamente de la confianza parlamentaria, ya no depende de la confianza del Rey; y además, el poder ejecutivo, no se comparte. El Jefe del Estado no conserva ningún poder ejecutivo.
La CE78 acoge este último modelo: el Gobierno es el único titular del poder ejecutivo del Estado, y el Jefe del Estado tan sólo conserva funciones simbólicas o moderadoras, en relación con el poder ejecutivo.
El Gobierno se regula en los Título IV y V de la CE. El Título IV CE regula la formación, composición y funciones del Gobierno; así como su cese y la responsabilidad penal de sus miembros. El Título V CE , regula las relaciones del Gobierno con las Cortes Generales. El Gobierno tiene su origen en una votación de investidura en el Congreso de los Diputados, a través de la cual, la mayoría parlamentaria otorga su confianza al Presidente del Gobierno sobre la base de un programa político presentado por éste. Tras la investidura –confianza parlamentaria-, el Presidente del Gobierno procede a la formación de su Gobierno; y nace una recíproca relación de confianza entre el Gobierno y el Parlamento.
Constitucionalmente, las Cortes Generales ocupan la posición de supremacía en el sistema parlamentario. Pero, en la práctica, el Gobierno asume la dirección política del Estado ; y la hegemonía diaria en el proceso político, gira alrededor de éste. Esto se debe a:
Gobierno, lo que refuerza la posición del Gobierno, en la medida en que subordina a la mayoría parlamentaria.
El Gobierno también mantiene una estrecha relación con la Administración Pública. La distinción entre ambos es clara desde el punto de vista teórico:
2
Unipersonales (arts. 98.1 CE y 1.2 Ley 50/1997)
Se distingue entre:
Los Ministros sin cartera se les atribuye la responsabilidad de determinadas funciones gubernamentales (art. 4.2 Ley 50/1997).
Colegiados
Pueden ser:
Además, el orden del día de las reuniones del Consejo se fijará por el Presidente del Gobierno.
Su función es examinar las cuestiones que afecten a varios Ministerios.
Se clasifican en:
La presidencia de la Comisión corresponde a un Vicepresidente del Gobierno o, en su defecto, al Ministro de la Presidencia.
Las reuniones de la Comisión no tienen carácter preparatorio de las sesiones del Consejo de Ministros y, en ningún caso, la Comisión podrá adoptar decisiones o acuerdos por delegación del Gobierno.
1 Ley Orgánica de Funcionamiento de la Administración General del Estado.
La función de Gobierno también comprende en la actualidad el ejercicio de funciones arbitrales que con anterioridad correspondían a la Corona: facultad para proponer la disolución de las Cámaras, para proponer un referéndum consultivo, potestad para hacer frente a las situaciones de excepción, y el mando efectivo de las FFAA y la Defensa Nacional.
En la CE78, la función del Gobierno es definida en el art. 77 CE, que traza un esquema básico funcional: el Gobierno dirige la política interior y exterior del Estado, la Administración civil y militar, y la Defensa del Estado. Además, ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria, de acuerdo con la CE y las leyes. De este artículo se extraen dos ámbitos funcionales del Gobierno: ámbito de dirección política del Estado y ámbito de acción ejecutiva del Estado.
Ámbito de dirección política del Estado
Estas funciones requieren que el Gobierno disponga de una sólida estructura de información estadística y servicio (art. 5 Ley 50/1997): Instituto Nacional de Estadística, Centro de Investigaciones Sociológicas, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Ámbito de acción ejecutiva del Estado
Los miembros del Gobierno se encuentran establecidos en los arts. 98.1 CE y 1.2 Ley 50/1997, y son el Presidente, el Vicepresidente y los Ministros; y poseen diferentes requisitos de acceso, nombramiento, cese, suplencia, régimen de incompatibilidades y responsabilidad criminal.
2.a. Presidente. Por investidura parlamentaria. 2.b. Vicepresidente. Son nombrados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno. 2.c. (^) Ministros. Son nombrados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno.
2.f. Ministros. Son separados por el Rey, a propuesta del Presidente del Gobierno; y la separación de los Ministros sin cartera llevará aparejada la extinción de dichos órganos.
2.g. Presidente. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad, sus funciones serán asumidas por los Vicepresidentes, de acuerdo con el correspondiente orden de prelación y, en defecto de ellos, por los Ministros según el orden de precedencia de los Departamentos. 2.h. Vicepresidente. No está prevista.
2.i. Ministros. Es determinada por el Real Decreto del Presidente del Gobierno.
2 Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.
Comienza con las consultas del Rey con los representantes designados por los grupos políticos que han obtenido representación parlamentaria en el Congreso tras la celebración de elecciones generales.
Las consultas , en el momento inicial, no ce celebran con los portavoces de los grupos parlamentarios, sino con representantes de los partidos o grupos que tiene alguna representación. A tal efecto, son irrelevantes los partidos que obtienen representación del Senado si no coinciden con los del Congreso. Finalizadas las consultas, el Rey propone al Congreso -a través del Presidente del Congreso- el nombre de la persona que está en condiciones de obtener la investidura parlamentaria; teniendo en cuenta la composición política del Congreso.
En función de su misión como símbolo, el Rey no puede hacer prevalecer su criterio, y el candidato debe estar en condiciones de obtener la confianza parlamentaria; aunque puede proponer como candidato a cualquier persona que no tenga la condición de parlamentario.
La propuesta es refrendada por el Presidente del Congreso, y para el refrendante es un acto debido.
El art. 171 REGLC prevé la celebración de un debate previo a la votación , en el que interviene el candidato y tras él, los portavoces de los grupos parlamentarios para explicar el sentido de su voto. Después de ello, la sesión finaliza con la votación pública y por llamamiento (art. 85 REGLC). La confianza se verá otorgada si el candidato obtiene la mayoría absoluta de los votos del Congreso. De no alcanzarse la confianza, se vuelve a proponer a las 48 horas, y el candidato resultará investido si obtiene la mayoría simple. Antes de proceder a esta última votación, el candidato y los grupos parlamentarios pueden intervenir de nuevo ante la Cámara. Si tampoco se obtiene en segunda votación la mayoría obtenida, se tramitarán sucesivas propuestas en la misma forma descrita. Si finalmente, trascurrido el plazo de dos meses desde la primera votación de investidura fallida, ningún candidato obtiene la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones, con el refrendo del Presidente del Congreso de los Diputados. El voto de investidura, en favor de un candidato a Presidente propuesto por una moción de censura aprobada por el Congreso (arts. 113 y 114 CE) Se vota de manera simultánea la censura al Gobierno y la investidura de un nuevo Presidente. Tras la investidura por cualquiera de las dos vías, el Rey nombra al Presidente del Gobierno mediante un Real Decreto refrendado por el Presidente del Congreso de los Diputados.
La importancia capital del Presidente también deriva de las funciones constitucionales y políticas que éste realiza: