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El Poder Judicial, Apuntes de Derecho Constitucional

Asignatura: Derecho Constitucional II, Profesor: Gerardo Ruiz-Rico Ruiz, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 11/05/2013

lutherking92
lutherking92 🇪🇸

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4- EL PODER JUDICIAL
El poder judicial en el Estado Constitucional
El Poder Judicial se configura como un elemento consustancial al Estado Constitucional en
la medida en la que representa órganicamente e institucionaliza en el Estado el valor de
Justicia.
El Poder Judicial es manifestación de la división de poderes, evidenciándose a través de su
independencia del Gobierno y es la principal garantía de los derechos reconocidos.
De los 3 poderes clásicos del Estado y básicos para esta forma de organización del Poder
político, el Poder Judicial sería el encargado de resolver los conflictos que pudieran
suscitarse en la aplicación e interpretación del ordenamiento. Así, este Poder estará
integrado por el conjunto de órganos que tiene atribuida la realización de aquella función
consistente en resolver, mediante la aplicación del Derecho, los conflictos que surjan entre
los ciudadanos o entre éstos y los Poderes Públicos.
En los actuales modelos constitucionales el Poder Judicial es un poder claramente
caracterizado por su composición diferenciada o fragmentada, es decir, no está atribuido con
exclusividad a un solo órgano. Es un poder difuso, predicable de todos y de entre los que no
hay ninguna relación jerárquica. Está definición será nuestro punto de partida para
diferenciar el Poder Judicial de la Administración de Justicia.
Lo anterior es necesario distinguirlo. En este sentido los órganos del Poder Judicial se
identifican como tales en la medida en la que ejercen la función jurisdiccional. Por tanto, es
el hecho de administrar justicia lo que integra al Juez o Magistrado en el Poder Judicial. Así,
los Jueces y Magistrados sólo serán integrantes del Poder Judicial mientras administren
justicia.
Partiendo de esta definición del Poder Judicial, éste se puede diferenciar claramente de la
Administración de Justicia. El Poder Judicial es un Poder del Estado, separado de los otros e
independientemente de ellos, mientras que la Administración de Justicia, sin embargo, se
encuentra funcionalmente subordinada al Poder Judicial, en la medida en que es una
actividad instrumental consistente en un conjunto de medios personales y materiales que se
ordenan al mejor cumplimiento de los fines del Poder Judicial.
En esta faceta de la Justicia, entendida como un servicio público, donde se puede predicar la
gratuidad de la justicia para cuantos acrediten insuficiencia de medios para litigar y también
de donde se puede deducir responsabilidad del Estado por aquellos daños causados por error
judicial que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de
Justicia, los cuales darán lugar a una indemnización por parte del Estado (119 y 121)
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4- EL PODER JUDICIAL

El poder judicial en el Estado Constitucional El Poder Judicial se configura como un elemento consustancial al Estado Constitucional en la medida en la que representa órganicamente e institucionaliza en el Estado el valor de Justicia. El Poder Judicial es manifestación de la división de poderes, evidenciándose a través de su independencia del Gobierno y es la principal garantía de los derechos reconocidos. De los 3 poderes clásicos del Estado y básicos para esta forma de organización del Poder político, el Poder Judicial sería el encargado de resolver los conflictos que pudieran suscitarse en la aplicación e interpretación del ordenamiento. Así, este Poder estará integrado por el conjunto de órganos que tiene atribuida la realización de aquella función consistente en resolver, mediante la aplicación del Derecho, los conflictos que surjan entre los ciudadanos o entre éstos y los Poderes Públicos. En los actuales modelos constitucionales el Poder Judicial es un poder claramente caracterizado por su composición diferenciada o fragmentada, es decir, no está atribuido con exclusividad a un solo órgano. Es un poder difuso, predicable de todos y de entre los que no hay ninguna relación jerárquica. Está definición será nuestro punto de partida para diferenciar el Poder Judicial de la Administración de Justicia. Lo anterior es necesario distinguirlo. En este sentido los órganos del Poder Judicial se identifican como tales en la medida en la que ejercen la función jurisdiccional. Por tanto, es el hecho de administrar justicia lo que integra al Juez o Magistrado en el Poder Judicial. Así, los Jueces y Magistrados sólo serán integrantes del Poder Judicial mientras administren justicia. Partiendo de esta definición del Poder Judicial, éste se puede diferenciar claramente de la Administración de Justicia. El Poder Judicial es un Poder del Estado, separado de los otros e independientemente de ellos, mientras que la Administración de Justicia, sin embargo, se encuentra funcionalmente subordinada al Poder Judicial, en la medida en que es una actividad instrumental consistente en un conjunto de medios personales y materiales que se ordenan al mejor cumplimiento de los fines del Poder Judicial. En esta faceta de la Justicia, entendida como un servicio público, donde se puede predicar la gratuidad de la justicia para cuantos acrediten insuficiencia de medios para litigar y también de donde se puede deducir responsabilidad del Estado por aquellos daños causados por error judicial que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, los cuales darán lugar a una indemnización por parte del Estado (119 y 121)

Principios Constitucionales del Poder Judicial

  • La unidad de jurisdicción: esta unidad reconocida por la Constitución implica, por un lado, que la división y organización territorial del poder político articulada a través de las Comunidades Autónomas no va a afectar al Poder Judicial, que será único del Estado, con los matices que veremos en cuanto a la incidencia del Estado autónomico. Y por otro, la interdicción de todo Tribunal que no esté integrado previamente en la estructura orgánica del Poder Judicial. Supone, por tanto, la prohibición de los Tribunales especiales, así como los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración Civil y de las organizaciones profesionales (art. 26), y también la prohibición de los de excepción (117.6). En este sentido se ha de hacer referencia a la jurisdicción militar regulada por ley y circunscrita al ámbito estrictamente castrense y a los supuestos de Estado de sitio, que se integra en el Poder Judicial a través de la Sala V de lo Militar del TS, no rompiéndose así, formalmente le principio de unidad.
  • La totalidad de la jurisdicción: partiendo de los artículos 24.1 , 103.1 y 106 CE, se reconoce el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y sienta el principio del control por parte de los tribunales de la potestad reglamentaria, de la actividad administrativa y de su sometimiento a los fines constitucionales. Asimismo, el artículo 4 LOPJ señala que la jurisdicción se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español. La multiplicidad de órganos y el principio de totalidad de la jurisdicción hace que sean necesarias un conjunto de reglas para determinar que órgano es el competente en cada caso y cómo han de resolverse los conflictos entre ellos. Estos conflictos pueden ser de 3 tipos: conflictos de jurisdicción, conflictos de competencia y cuestiones de competencia. Además, hemos de tener en cuenta el artículo 1.7 del Cc, que señala que los “Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido” como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, el principio de totalidad de jurisdicción implica que todos los actos de la Administración serán controlables en sede judicial.
  • La exclusividad jurisdiccional: este principio constitucional implica que sólo los Jueces y Magistrados pueden desempeñar la función jurisdiccional, así como que los Jugados y Tribunales no ejercerán más funciones que la jurisdiccional.
  • La responsabilidad: en relación a la responsabilidad de Jueces y Magistrados derivada de sus actuaciones debemos distinguir entre la derivada del contenido material de sus resoluciones y la derivada del resto de actuaciones. Respecto de la primera, el único sistema de control al que están sometidos los miembros del Poder Judicial es el derivado de los recursos oficiales que se interpongan. Por el resto de actuaciones, estarán sometidos a responsabilidad disciplinaria, ante el CGPJ por el incumplimiento de sus deberes como jueces: responsabilidad civil, por los daños causados por dolo o culpa grave; y responsabilidad penal, pro prevaricación o cohecho.

Poder Judicial y Estado Autónomico Antes de nada, hay que decir que el Poder Judicial es una competencia exclusiva del Estado (149.1 5ª). Debemos señalar que pueden diferenciarse 3 fases en cuanto a la incidencia de la intervención de las Comunidades Autónomas en los títulos competenciales vinculados o asociados al Poder Judicial. En una primera fase, hasta la jurisprudencia constitucional de 1990, el Estado asumía todos los títulos competenciales relativos al Poder Judicial, tanto en su vertiente de Poder del Estado, como de servicio o administración pública. Esta situación no era del todo pacífica como consecuencia de las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía. En este sentido el Tribunal Constitucional entendió que no existía contradicción entre ambas expresiones, en la medida en que la competencia estatal debía entenderse referida al ejercicio de la función jurisdiccional y al gobierno del PJ. Se habilitaba así a las Comunidades Autónomas a sumir en sus títulos competenciales siempre y cuando no afectasen a dichas competencias exclusivas del Estado. A este respecto la jurisprudencia del TC delimita las competencias estatales y autonómicas del siguiente modo:

  • La función jurisdiccional corresponde en exclusivas a los órganos jurisdiccionales.
  • El Gobierno del PJ corresponde al Consejo General del PJ
  • La competencia legislativa en materia de justicia corresponde a las Cortes Generales
  • La competencia para gestionar los medios personales y materiales no incluidos en los apartados anteriores pueden gestionarse por las Comunidades Autónomas. La previsión realizada en las recientes reformas estatutarias sobre la existencia de Consejos de Justicia autónomicos como órganos de gobierno de la Administración de Justicia en una Comunidad, ha de ser interpretada desde luego a la luz de la STC 31/2010, en cuyo Fallo se declara inconstitucional el artículo 97 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en el que se crea el Consejo de Justicia de Cataluña. De tal modo que la creación ex novo de dichos órganos sólo podría ser fruto de la voluntad del legislador estatal plasmada en la LO del Poder Judicial. Además, el Estado autónomico se refleja en los siguientes puntos:
  • Orgánicamente se traduce en la existencia de los Tribunales Superiores de Justicia como órganos judiciales en los que culmina la organización judicial en cada Comunidad Autónoma.
  • Las Asambleas Legislativas de las Comunidades participan en la designación de miembros de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia.
  • Organizativamente, las Comunidades participan en la delimitación de las demarcaciones judiciales del territorio respectivo.
  • Lingüisticamente, se admite el uso de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas por las partes y por los propios órganos del PJ cuando no haya oposición de las partes.

El consejo General del PJ Como garantía de la independencia e imparcialidad de los integrantes del PJ, la Constitución Española crea un órgano específico encargado, entre otros aspectos, de la potestad disciplinaria y el régimen de ascensos para preservar al PJ de la injerencia directa del resto de poderes en su normal funcionamiento. Dicho órgano es el Consejo General del PJ, como órgano de autogobierno de jueces y magistrados. Debe destacarse la naturaleza institucional del CGPJ pero también el hecho constatado de que la sustracción de competencias antes residenciadas en el Ministerio de Justicia no ha evitado la politización. Al no desarrollar funciones jurisdiccionales el CGPJ no pertenece en sentido estricto al PJ. Composición El artículo 122.3 establece que el Consejo estará compuesto por el Presidente del TS, que lo presidirá, y por 20 miembros nombrados por el Rey por un período de 5 años. El texto constitucional señala que, de los 20 vocales, 8 serán elegidos por las Cortes Generales, 4 a propuesta del Congreso, y 4 a propuesta del Senado, en ambos casos por mayoría de 3/5 de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de 15 años de ejercicio en su profesión, y los 12 restantes entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica. La CE se remite a una ley orgánica, la cual podrá establecer el procedimiento de elección que considere más oportuno. A este respecto nuestra legislación ha materializado los siguientes modelos.

  • Modelo Corporativista: los jueces y magistrados eligen directamente a los 12 vocales del Consejo.
  • Modelo Parlamentario: Congreso y Senado eligen por mayoría de 3/5 a los 12 magistrados.
  • Modelo mixto: los jueces y magistrados, a través de sus asociaciones eligen a 36 magistrados de los cuales 12 serán seleccionados por el Congreso y por el Senado. En este modelo mixto el que se refleja en la redacción vigente de la LOPJ desde 2001 a través del siguiente procedimiento: cada una de las Cámaras del Parlamento español elige, por mayoría de 3/5, a 6 miembros (Vocales) entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales que serán propuestos para su nombramiento por el Rey de acuerdo con el siguiente procedimiento: Los candidatos serán presentados, hasta un máximo del triple de los 12 puestos a proponer, por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por un número de Jueces y Magistrados que represente, al menos, el 2 % de todos los que se encuentren en servicio activo. La determinación del número máximo de candidatos que corresponde presentar a cada asociación y del número máximo de candidatos que pueden presentarse con las firmas de Jueces y Magistrados se ajustará a criterios estrictos de proporcionalidad.

Ministerio Fiscal, de los que se espera una actuación homogénea de sus actuaciones.

  • Principio de legalidad: la sujección al mismo no es específica del Ministerio Fiscal, pues en unEstado de Derecho tal principio debe presidir la actuación de todos los poderes públicos.
  • Principio de imparcialidad. La consecuencia más relevante de la sujección del Ministerio Fiscal a los principios de legalidad e imparcialidad se cristaliza en la posibilidad que tienen los Fiscales, según el artículo 27 EOMF, de oponerse razonadamente a las órdenes o instrucciones procedentes de un superior cuando las considere contrarias a las leyes. Las funciones del Ministerio Fiscal básicamente son las de promover la acción de justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley .Consecuencia de ello es que la figura del Ministerio Fiscal en ningún caso ha de ser identificada exclusivamente con la de acusador público. Tampoco es un representante del Estado como órgano, porque para ello está el Abogado del Estado, por lo que el Ministerio Fiscal podrá defender los intereses legítimos de los ciudadanos, aun cuando éstos estén enfrentados con los del Estado.