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Asignatura: Derecho Constitucional II, Profesor: Gerardo Ruiz-Rico Ruiz, Carrera: Derecho, Universidad: UJAEN
Tipo: Apuntes
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(Apuntes extraídos del Manual de Derecho Constitucional de 2011 de la editorial Tecnos)
Las razones para un Tribunal Constitucional en España La existencia de un órgano que asumiese las funciones propias de la justicia constitucional no fue objeto de debate en el proceso de elaboración de la Constitución. En el proceso constituyente español pesaron con diferente dimensión el breve precedente que supuso la creación en el Titulo IX de la Constitución de 1931 del Tribunal de Garantías Constitucionales y su supuesta en funcionamiento durante la Segunda República. En ese conjunto de influencias aparecieron las grandes razones para la justicia constitucional. La primera, y más evidente, la apuesta por conseguir un modelo de Estado territorialmente descentralizado. La segunda, conectada con los grandes procesos transicionales, mediante la identificación de la justicia constitucional como un instrumento de probada efectividad para la defensa del modelo democrático. La grave quiebra de la democracia que sufren Alemania e Italia bajo movimientos totalitarios, y la imposición del ideario constitucional hacen que en sus constituciones de posguerra se incluyesen órganos de justicia constitucional. Por último, como tercera razón, la implantación de la idea de superioridad de la Constitución como norma jurídica, acompañado del fenómeno de la generalización de la rigidez constitucional. La combinación de todos esos elementos con diferente peso se encuentra en la base de nuestro modelo de justicia constitucional. La elección del constituyente se decanta por un modelo de justicia constitucional concentrada, con un Tribunal con “jurisdicción en todo el territorio español” (art. 161 CE), que ejerce en régimen de monopolio competencias tan trascendentales como el control de constitucionalidad de las leyes o la resolución de los conflictos de atribuciones entre órganos constitucionales y que comparte con la jurisdicción ordinaria funciones como la garantía de un núcleo de derechos constitucionales o la resolución de conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Las características del Modelo de Justicia Constitucional en España El modelo arranca de la regulación que la CE hace de su composición y competencias en el Título IX, pero se completa con un necesario desarrollo normativo por Ley Orgánica exigido en el propio artículo 165. En cumplimiento de dicho mandato se aprobó la LO 3/1979, de 3 de octubre (LOTC), que se ha ido reformando estos años. El Tribunal Constitucional como Órgano Constitucional del Estado El Tribunal Constitucional es un órgano del Estado, persona jurídica, que realiza sus funciones dentro de la estructura estatal. El TC con jurisdicción en todo el territorio nacional
ejerce una serie de competencias con las que contribuye a la formación de la voluntad del Estado y a su correcto funcionamiento. El Tribunal “es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica” (art. 1.1 LOTC). Además de órgano del Estado, se configura como un órgano constitucional. La CE de manera directa crea el TC y le confiere su lugar en el entramado estatal. La importancia que el constituyente concede al TC, se corrobora en el sólo hecho de que decida dedicar a la regulación de la institución un Título completo, colocándola al mismo nivel que las Cortes Generales, Gobierno y el Poder Judicial. Como órgano constitucional del Estado se ha configurado también como un órgano necesario para regular el funcionamiento del propio ente. La necesidad del órgano se comprueba cuando no puede ser sustituido por ningún otro órgano en el ejercicio de las funciones que directamente le atribuye la CE. En este sentido, el TC se comporta como una pieza esencial para el Estado de Derecho, ya que es el órgano que cierra el Estado Constitucional (art. 1.1 CE). El modelo de justicia constitucional en el que se encuadra nuestro Tribunal supera pretéritos modelos de control político y descarta el control judicial de la ley; con ello se concede a un órgano independiente y ajeno a los clásicos órganos del Estado la capacidad para garantizar la primacía de la Constitución como articulación de la voluntad de un poder constituyente democrático. La justicia constitucional, y nuestro Tribunal no es la excepción, ha supuesto el último paso para la garantía de la superioridad y del carácter normativo de la Constitución, incluso frente al Legislador, entendida esta función en los términos tan amplios que adquiere en el actual Estado. Es cierto que la CE no ha garantizado el status del TC, reconociendo al Título en el que se encuentra regulado una especial posición en los procesos de reforma del articulado Constitucional; pero le ha concedido jurisdicción para el ejercicio de sus competencias en todo el territorio nacional y, en ese contexto, le ha asignado el monopolio del control de la constitucionalidad de las normas con rango de ley. Mientras que en el ejercicio de sus funciones, el Gobierno y los órganos del Poder Judicial se encuentran sometidos a la Constitución y a la Ley (art.97 y 117 CE), las Cortes Generales se encuentran vinculadas a la Constitución y el TC, como garante de la Constitución, se encuentra sometido a la propia CE y a su Ley Orgánica. (1.1 LOTC) El modelo derivado de la Constitución El TC se configura como un órgano con jurisdicción en todo el territorio nacional, al que se define como máximo intérprete de la Constitución y al que se atribuye, por tanto, la última palabra en los asuntos que conoce. Se encuentra sometido a la Constitución y a su LO, aunque ello no impide que pueda controlar la constitucionalidad de los preceptos de la LOTC.
El Tribunal Constitucional y sus Funciones El TC ha recibido en la CE la tarea de desempeñar las tres funciones básicas que tradicionalmente ha asumido. Controla la constitucionalidad y de las disposiciones con rango de ley, resuelve los conflictos territoriales entre órganos y de las disposiciones con rango de ley, resuelve los conflictos territoriales entre órganos y garantiza subsidiaramente los derechos fundamentales y las libertades públicas. El control directo de constitucionalidad se canaliza principalmente a través del recurso de inconstitucionalidad, un proceso represivo, con limitación de los sujetos que lo pueden interponer, breve en el plazo de interposición y en el tiempo de resolución y que se puede dirigir contra cualquiera de las normas del o. jurídico con rango de ley. Mientras que con una más limitada relevancia se puede considerar también contral directo, el recurso previo contra tratados internacionales; un control preventivo, planteado por un número reducido de órganos y destinado a un solo tipo de norma, aún en fase de elaboración. El control indirecto se realiza a instancia de jueces y tribunales a través de la cuestión de constitucionalidad. Junto a esos procedimientos básicos, la LOTC ha dado carta de naturaleza a otros procedimientos en los que se efectúa también un juicio represivo de constitucionalidad. Tienen en común que el control se origina a partir de un proceso de diferente naturaleza tramitado en el TC. A partir del recurso de amparo se origina la cuestión interna de constitucionalidad, que deja en suspenso la resolución sobre la lesión del derecho hasta que se resuelva la duda de constitucionalidad que reacae sobre la norma con rango de ley que ofrece cobertura a la actuación del poder público que violenta el derecho o libertad. En parecidos términos se comporta la vía regulada en el artículo 67 LOTC, sólo que el proceso inicial es un conflicto de competencia entre el Estado y una Comunidad Autónoma o entre 2 o más comunidades. Y, en este grupo, debe incluirse el denominado conflicto en defensa de la autonomía local, un procedimiento híbrido con una parte tramitada como un conflicto que finaliza con una sentencia que puede abrir un proceso de control de constitucionalidad que sigue los trámites de la cuestión de inconstitucionalidad. Los procesos de conflicto son 2. El primero ha sido creado por el artículo 161.1 c) de la CE; se trata del conflicto de competencias constitucionales entre el Estado y las Comunidades Autónomas y entre éstas. El segundo ha encontrado su regulación en la LOTC, el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales, y ha sido regulado al amparo del artículo 161.1 d) de la CE. La defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas se ha articulado a través del recurso de amparo constitucional. Los límites de la actuación del Tribunal Constitucional Los límites de las funciones ejercidas por el TC se encuentran, como en el resto de los órganos superiores del Estado, en la CE y la interpretación razonable de sus normas y, por supuesto, en el respeto del correcto ejercicio que de sus competencias realicen los demás órganos constitucionales.
En este contexto, uno de los eternos problemas de la justicia constitucional y sus límites se localiza en la legitimidad del órgano y la repercusión que ello tiene sobre el fluido ejercicio de sus funciones. Las tareas del TC le obligan a intervenir en el ejercicio de sus funciones constitucionales de órganos como las Cortes, el Gobierno, las instituciones de autogobierno de las comunidades autónomas o los órganos del poder judicial y, llegado el caso, corregir sus decisiones. Toda intervención conlleva el riesgo de entrar en conflicto con órganos que, desde una perspectiva democrática, se encuentran conectados de una forma más directa con la voluntad de los ciudadanos. En el pasado, cuando se daban situaciones de conflicto, la pauta en el proceso de consolidación del Estado democrático ha sido la prevalencia de la voluntad del órgano con mayor legitimación. La legitimidad del TC procede de una doble fuente. Por un lado, su tarea principal consiste en la defensa de la CE, entendida como el contenido de la decisión soberana de un constituyente democrático; es decir, impone el valor superior de la CE a los órganos cuya creación y funcionamiento se efectúa en la propia norma fundamental. Por otro lado, la selección de sus miembros por órganos que tienen una legitimidad democrática directa (Congreso y Senado) o indirecta (Gobierno y Consejo General del Poder Judicial) acaba conectando remotamente la justicia constitucional con la voluntad de los ciudadanos. Los problemas comienzan cuando se pasa de la construcción general al análisis de su relevancia en el ejercicio de tareas concretas como el control de constitucionalidad. En bastantes ocasiones los preceptos constitucionales no son un modelo de concreción y requieren una importante intervención de los actores y órganos jurídicos, para su concreción. Además, se exige del Tribunal que garantice la voluntad soberana manifestada en su día por el Constituyente, sin dificultar la evolución y adaptación de la CE a la cambiante realidad. En esta línea de permitir la convivencia, el TC ha buscado instrumentos, ya utilizados en otros modelos de justicia constitucional para evitar conflictos que pongan en riesgo la continuidad del ordenamiento constitucionales. En sus relaciones con el Legislador ha intentado evitar, siempre que le ha sido posible, la declaración de inconstitucionalidad de una norma con rango ley, no sólo por garantizar la integridad del o. jurídico, sino para evitar el duro reproche que supone para el legislador democrático; por ejemplo, dictando sentencias interpretativas. O bien, ha tratado de minimizar las negativas consecuencias que de ella se derivan; por ejemplo, dictando una sentencia declarativa de inconstitucionalidad, pero sin nulidad de la norma. También ha eludido los juicios de oportunidad política sobre los textos que se someten a su control. Así, por ejemplo, en este sentido ha limitado al máximo el control desplegado sobre el denominado “supuesto de hecho habilitante”.
Gobierno. El Reglamento del Congreso establece que la decisión corresponde al Pleno de la Cámara. Cada grupo parlamentario puede proponer hasta un máximo de cuatro candidatos y serán elegidos los más votados, siempre y cuando se alcance la mayoría constitucionalmente exigida, los 3/5. En el caso del Senado, la LO 6/2007 de reforma de la LOTC, ha modificado el sistema de selección de los magistrados propuestos por la Cámara Alta, para dar entrada a la participación de las Comunidades Autónomas a través de sus Asambleas Legislativas. El nuevo artículo 16 LOTC establece que los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y remite al Reglamentario para la regulación del procedimiento específico. El Reglamento del Senado fue modificado para adaptarse a la nueva forma de selección de los magistrados por la Reforma de 2007, que modifica el artículo 184.7 RS. En el mismo, se contiene el nuevo procedimiento, que consiste en los siguiente:
Las funciones Constitucionales del Tribunal Constitucional En principio, en España, el artículo 70.2 de la CE excluía la intervención del TC en el campo de las reclamaciones electorales. Una regla que se ha quebrado, tras la asunción definitiva de facultades realizadas por el propio TC en defensa del derecho constitucional de participación (23.1), en el marco de las disputas surgidas con ocasión del proceso electoral del 29 de octubre de 1989, y la creación por la LO 8/1991, de reforma de la LOREG del denominado “amparo electoral”. El enunciado del apartado d) del parrafo 1º del artículo 161 CE suscitó una cierta disputa doctrinal sobre si la atribución de competencias al Tribunal quedaba abierta a la voluntad del legislador orgánico. Pero algunas licencias creativas han tenido como resultado la regulación de otros procedimientos de complicado encaje en el modelo español de justicia constitucional. Al amparo de esta autorización constitucional, la LOTC diseño los procedimientos de control de constitucionalidad regulados en los artículos 55.2 y 67, el conflicto de atribuciones entre órganos constitucionales del Estado, introducido a través de la reforma realizada por la LO 7/1999 y el actualmente derogado recurso previo de constitucionalidad sobre Leyes Orgánicas y Estatutos de Autonomía. La naturaleza correctora de la intervención y del pronunciamiento de nuestra justicia constitucional en la actualidad, sólo se quiebra con la excepción constitucionalmente prevista del recurso previo de constitucionalidad sobre los textos de los tratados internacionales. Sin respetar ese elemento del modelo, la LOTC introdujo un recurso específico que permitía con carácter previo y con la misma legitimación que el recurso de inconstitucionalidad ordinario, impugnar ante el Tribunal los textos de los Estatutos de Autonomía y de las Leyes Orgánicas una vez aprobados por las Cortes Generales y antes de someterlos, si era preceptivo, a referéndum o antes de su publicación oficial. El procedimiento fue censurado por parte de la doctrina de derecho público, pues entendía que introducía una vía procesal que no encajaba con el modelo de control de constitucionalidad diseñado en el articulado constitucional, que obligaba al Tribunal a efectuar un pronunciamiento dentro del procedimiento legislativo, convirtiéndose en una tercera Cámara. La práctica de este procedimiento manifestó rápidamente su disfuncionalidad y la distorción que creaba en las relaciones entre el Tribunal, y el órgano titular de la potestad legislativa. En primer lugar, retrasaba y bloqueaba la entrada en vigor de las leyes aprobadas por las Cortes en una especie de veto suspensivo; en segundo lugar, cuando se trataba de resolver asuntos de alta conflictividad social y política, abría la puerta al activismo judicial. Y en tercer lugar, utilizado de manera artera, se convertía en un instrumento de filibusterismo en manos de la oposición, que con su planteamiento bloqueaba la política legislativa de la mayoría. Los procesos de Control de Constitucionalidad La CE prevé dos modelos básicos de acceso al TC para que éste verifique la regularidad de
procedimiento de urgencia. Por último, conforme al principio de justicia rogada y congruencia el Tribunal sólo puede pronunciarse por el contenido de lo fijado sobre las partes en el inicio del proceso. No obstante, cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia (art. 39.1). No actua de oficio.
ni la aplicación de la Ley, de la disposición normativa o del acto con fuerza de Ley, excepto en el caso en que el Gobierno se ampare en lo dispuesto por el artículo 161.2 de la CE para impugnar, por medio de su presidente, Leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de Ley de las Comunidades Autónomas”. Según se estudiaba en la parte de este Libro dedicado a las fuentes del Derecho, la Ley, como norma creada por el órgano elegido directamente por los ciudadanos, goza de una serie de privilegios de los que carecían el resto de las fuentes normativas; en el marco del control de la constitucionalidad se manifiesta con el reconocimiento de una presunción de constitucionalidad a la Ley. b)Los 50 diputados y 50 senadores se consideran en el ejercicio de la legitimación una fracción de un órgano constitucional; cada uno de ellos no es titular de un derecho individual a la acción en este proceso, ni operan como litis consortes. El recurso es impulsado, en este supuesto de legitimación, conforme a la lógica de mayoría/minorías, siendo diputados o senadores de la oposición quienes lo usan frente a las leyes de la mayoría y los decretos-leyes del Gobierno; excepcionalmente, los parlamentarios nacionales usan esta facultad en ayuda de la oposición, impugnando disposiciones de los órganos autónomicos. c)El Defensor del Pueblo puede utilizar la legitimación para impugnar cualquier norma con rango de ley, nacional o autónomica, con independencia de que regulen o no temas que afectan a los derechos ciudadanos. Durante algún tiempo se ha entendido que la atribución de esta facultad venía a paliar la ausencia de un amparo contra leyes en nuestro sistema constitucional. d)Previo acuerdo, los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas pueden plantear recurso de inconstitucionalidad, concurriendo dos condiciones, impuestas por el artículo 32.2 de la LOTC: el objeto del recurso sólo pueden ser las leyes, disposiciones y actos con fuerza de ley del Estado y siempre que afecten a su propio ámbito de autonomía. Las Comunidades Autónomas no pueden plantear recursos de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones con rango de ley de otras Comunidades Autónomas, aunque afecten a su ámbito de competencia, y tampoco contra las leyes aprobadas por el propio Parlamento o contra los decretos leyes o decretos legislativos dictados por su Consejo de Gobierno. El control indirecto de inconstitucionalidad: La cuestión de inconstitucionalidad La cuestión de inconstitucionalidad del artículo 163 de la CE se convierte así en el instrumento que permite combinar la eficacia directa de la Constitución, que obligaría a incumplir las normas inconstitucionales, y el deber de sometimiento de los jueces y tribunales a la Ley en el ejercicio de su función jurisdiccional: “Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de Ley, aplicable al caso, de cuya
Una vez que el órgano judicial ha tomado la decisión plantea el recurso mediante un auto en el que se identifica la norma con rango de ley cuestionada, los preceptos constitucionales que se consideran infringidos y las razones sobre la aplicabilidad de la norma al caso y su relevancia para la solución del proceso. A diferencia del recurso de inconstitucionalidad, la LOTC prevé un trámite de admisión en el inicio procesal de la cuestión. El artículo 37.2 de la LOTC indica como causas que “faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada la cuestión suscitada”. A este respecto el TC ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se encontrase suficientemente motivado.
que en el caso de la Administración requerido en segundo lugar puede incluso consistir en el simple silencio. Y, en segundo lugar, además es preciso que dichas negativas se basen precisamente en una diferencia de interpretación de preceptos constitucionales o de los Estatutos de Autonomía o de Leyes Orgánicas u ordinarias que delimiten los ámbitos de competencia del Estado y de las CCAA (69.2 LOTC) b)El planteado por el Gobierno central El proceso se asemeja bastante a una “cláusula de ejecución federal” de baja intesidad ya que sólo se dispone en una sola dirección.
En quinto lugar, el TC tiene un plazo de quince días para dictar sentencia, a partir del plazo de alegaciones o del plazo fijado para la información adicional. La sentencia, que posee efectos erga omnes y vincula a los poderes públicos, contendrá un pronunciamiento sobre si la ley o norma con rango de ley ha vulnerado o no la autonomía local, declarará la titularidad de la competencia y, en su caso, resolverá sobre las situaciones de hecho y de derecho que se hayan producido como consecuencia de la aplicación de la norma cuestionada.