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EL PROCESO CONCURSAL, Apuntes de Derecho Mercantil

Qué es el proceso concursal, principios, competencias, fases..

Tipo: Apuntes

2020/2021

Subido el 02/11/2021

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EL PROCESO
CONCURSAL.
1. ¿QUÉ ES EL CONCURSO DE ACREEDORES?
2. PRINCIPIOS INFORMADORES, PARTES Y
POSTULACIÓN.
3. COMPETENCIA OBJETIVA, INTERNACIONAL Y
TERRITORIAL.
4. FASES DEL PROCEDIMIENTO Y SECCIONES. EL
INCIDENTE CONCURSAL.
5. ¿PARA QUÉ INSTAR LA DECLARACIÓN DE
CONCURSO?
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EL PROCESO

CONCURSAL.

1. ¿QUÉ ES EL CONCURSO DE ACREEDORES?

2. PRINCIPIOS INFORMADORES, PARTES Y

POSTULACIÓN.

3. COMPETENCIA OBJETIVA, INTERNACIONAL Y

TERRITORIAL.

4. FASES DEL PROCEDIMIENTO Y SECCIONES. EL

INCIDENTE CONCURSAL.

5. ¿PARA QUÉ INSTAR LA DECLARACIÓN DE

CONCURSO?

1. ¿QUÉ ES EL CONCURSO DE ACREEDORES?

El concurso de acreedores es un procedimiento de ejecución colectiva que tiene por objeto garantizar la vigencia del principio par conditio creditorum en aquellos supuestos en los que un deudor tiene una pluralidad de acreedores y se halla en una situación tal que se ve imposibilitado, por razones de carácter objetivo derivadas de su situación económico-patrimonial, de cumplir sus obligaciones, aún cuando en su voluntad esté el cumplirlas.

La Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, consiguió implantar, como saben, en nuestro Derecho de la insolvencia, soluciones económicas razonables, acompañadas de diversas garantías y de la creación de una jurisdicción especializada, y ampliamente reclamada, constituida por los Jueces de lo Mercantil, sustituyendo así un conjunto arcaico y disperso de normas por un sistema moderno y unitario. Un sistema que derogó normas de más de cien años de vigencia, como las del Libro IV del C. de Comercio de 1829; o las de los Títulos XII y XIII del Libro II de la LEC de 1881, que resistieron incluso a la Disposición Derogatoria de la Ley 1/2000, de 7 de Enero. En un sistema de normas, cada norma aislada, tiende a solucionar conflictos de intereses de una manera justa. Esa finalidad se acusa especialmente en materia concursal, en la que el conflicto suscitado por la insuficiencia del patrimonio del deudor común, no sólo genera conflictos respecto de éste con cada acreedor, sino también entre los propios acreedores, aunque no tengan en común nada más que su sujeto pasivo insolvente, quien aún respondiendo de manera ilimitada con todo su patrimonio, no puede satisfacer a todos sus acreedores.

Es ese conflicto de acreedores la esencia del concurso y es su fin la satisfacción de los acreedores, si no completa, al menos justa.

Con fecha 4 de octubre de 2011 se publicó en el BOE la LEY 38/2011, de REFORMA DE LA LEY 22/2003, DE 9 DE JULIO, CONCURSAL. El propósito general de la reforma, tal como se indicó en el Preámbulo de la Ley, consistió, principalmente, en corregir las disfunciones, defectos o insuficiencias de los procesos concursales. La importancia de la misma y la amplitud de su alcance se evidencian tanto en el plano cuantitativo como cualitativo, pues junto al gran número de artículos reformados (de los 230 artículos que contenía entonces la Ley Concursal, quedaron afectados más de 100), se incorporan modificaciones de profundo calado, como son las relativas a la regulación de la homologación judicial de los acuerdos de refinanciación, con extensión de sus efectos a algunos de los acreedores disidentes, y el establecimiento con carácter general de una administración concursal unipersonal que, además, podía recaer sobre personas jurídicas. Se justifica en el propio Preámbulo de la LRLC la necesidad de ésta al señalar que “ el deterioro de la situación económica ha acentuado determinados aspectos de la legislación que han resultado disfuncionales y ha puesto de manifiesto el incumplimiento de uno de los propósitos principales de la ley, que es la conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado. Hoy por hoy, la mayor parte de los concursos que se tramitan concluyen con la liquidación de la empresa, el cese de actividades y el despido de los trabajadores ”.

Ciertamente parece que se quiso buscar en las deficiencias de la regulación del concurso la razón de ser de la debacle de tantas y tantas empresas, cuando en puridad el fin esencial del concurso es, como decíamos, la satisfacción de los acreedores Y a este fin

temporal al deudor, pero no le evita las ejecuciones hipotecarias y de otras garantías reales.

El contenido del plan de pagos ( art. 236 ) es muy restrictivo, pues no puede suponer una moratoria de más de tres años ni una quita de más del 25%. Además, para que se acepte tendrán que votar a favor los acreedores titulares de al menos el 60% del pasivo (salvo que el plan de pagos consista en cesión de bienes, en cuyo caso se exige al menos la aprobación por el 75% del pasivo y el consentimiento de todos los acreedores con garantía real sobre dichos bienes). Si el plan de pagos es rechazado y el deudor continúa incurso en estado de insolvencia, el mediador concursal solicitará inmediatamente la declaración de concurso, que ahora se llamará CONCURSO CONSECUTIVO y tendrá las especialidades que se expresan en el art. 242 de la LC (entre otras, y salvo justa causa, se nombra AC al propio mediador concursal).

Otra de las novedades que en materia Concursal ha introducido la Ley de Emprendedores, consecuencia de lo anterior, ha afectado al art. 198 de la LC, precepto referido al Registro Público Concursal (RPC), mediante la inclusión de una nueva Sección (tercera) referida a los acuerdos extrajudiciales.

Y la penúltima reforma operada en materia Concursal viene de la mano del REAL DECRETO 892/2013, DE 15 DE NOVIEMBRE, por el que se regula el RPC (BOE de 3 de Diciembre de 2013). A este respecto lo primero que se ha de destacar es la trascendencia de la falta de desarrollo legislativo del principal instrumento de publicidad de las resoluciones dictadas en sede concursal, el REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL. Como antecedente del RPC, el art. 198 de la LC, en su redacción originaria, preveía la creación de un registro público de las resoluciones dictadas en los procedimientos concursales declarando concursados culpables o acordando la designación o inhabilitación de los AC. Por Real Decreto 685/2005 de 10 de Junio , sobre Publicidad de Resoluciones Concursales, y posterior Orden Ministerial, se crea el portal de internet denominado REGISTRO PÚBLICO DE RESOLUCIONES CONCURSALES, si bien se sobredimensionó su contenido y finalidad atribuyéndole también la publicidad de otras resoluciones concursales no comprendidas en la previsión legal del ar. 198 de la LC, motivo, junto con otros, que dio lugar a que se anulara parcialmente ese primer Real Decreto, que vino a ser sustituido por otro de

  1. Definitivamente es el Real Decreto 3/2009 de 27 de Marzo el que crea el llamado REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL, mantenido, en esencia, tras la reforma operada por la Ley 38/2011, en cuanto a su naturaleza y contenido. Y de acuerdo con lo que establece la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto Ley 3/2009 , el régimen de publicidad de las resoluciones concursales será el que existía con anterioridad a la reforma hasta tanto la materia no sea objeto de desarrollo reglamentario (y según resulta ahora de la Disposición Transitoria 1ª del RD 892/2013, de 15 de Noviembre , hasta la implantación definitiva del RPC).

Se trata de un Registro con una finalidad claramente informativa, asegurando la difusión de las resoluciones judiciales más relevantes que se adopten en un procedimiento concursal, y procurando que cualquier persona interesada pueda acceder de forma simple y gratuita a su contenido. Se configura como una herramienta a disposición de los acreedores del concursado y también de la Administración de Justicia, facilitando la comunicación de las resoluciones que adopten los JM a los distintos registros públicos;

el conocimiento de otras situaciones concursales con las que pueda existir conexión y de los expedientes de negociación de acuerdos extrajudiciales de pago.

El RPC que ahora se configura responde a un principio de unidad de información, sirviendo de punto de encuentro de las distintas resoluciones con trascendencia concursal, poniendo a disposición de los interesados una información coordinada y completa que se obtendrá a través de internet, lo que facilita su accesibilidad. La publicidad de las resoluciones concursales que se publiquen en el RPC se realizará a través de un portal de internet que se localizará en la sede electrónica que determine el Ministerio de Justicia, respondiendo del almacenamiento y sistematización de toda esa información que se remita al mismo. Se estructura en 3 secciones; su puesta en marcha y funcionamiento corresponde al Ministerio de Justicia, que encomienda su gestión al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, y serán los Juzgados, los Registradores, los Notarios y demás registros públicos los que proporcionen la información necesaria sobre los distintos concursos y expedientes de acuerdo extrajudicial de pagos. Los datos de carácter personal incluidos en resoluciones judiciales y en asientos registrales insertados en el RPC, en cualquiera de sus secciones, serán cancelados dentro del mes siguiente a que finalicen sus efectos. Contiene también el Real Decreto una previsión relativa a la interconexión del RPC con los registros de resoluciones concursales de los restantes Estados miembros de la UE. La Disposición Transitoria 1ª establece que el Ministerio de Justicia adoptará las medidas necesarias para incluir en el RPC el contenido de las resoluciones concursales correspondientes a procesos no terminados a la fecha de su entrada en vigor. Dispone también que hasta la implantación definitiva del RPC continuará subsistente el sistema de publicidad concursal regulado en el Real Decreto 685/2005, de 10 de Junio. Y establece igualmente que su entrada en vigor se producirá a los 3 MESES de la publicación en el BOE.

2. PRINCIPIOS INFORMADORES, PARTES Y

POSTULACIÓN.

2.1. PRINCIPIOS INFORMADORES.

La Ley Concursal (LC) parte del principio de unidad en el tratamiento de la situación concursal, unidad que engloba la triple perspectiva legal, de disciplina y de sistema, de manera que se impone el concurso de acreedores como procedimiento único para todas las situaciones de insolvencia. Se ha superado, pues, la diversidad de procedimientos que coexistían al amparo de la anterior regulación (quiebra y suspensión de pagos para los deudores comerciales, y concurso de acreedores y quita y espera para los deudores civiles). La unidad legal significa así que la LC recoge tanto los aspectos sustantivos como los procesales, que quedan regulados en una única norma; la unidad de disciplina comporta que el concurso de acreedores se va a aplicar a todos los deudores, sin distinción entre comerciantes o no comerciantes; y la unidad de sistema conlleva que se articula un único procedimiento con un mismo y único presupuesto objetivo, la insolvencia.

con intereses contrapuestos y bajo la presencia y supervisión constante de un órgano de auxilio del Juez cual es la Administración Concursal.

La enorme complejidad procesal del concurso de acreedores requiere de un tratamiento especialmente cuidadoso del expediente en el que se tramita, que permita sistematizar y ordenar toda la información que a diario se produce y surge en el concurso, y que, al propio tiempo, permita a los interesados un acceso rápido y fácil a toda esa ingente información. Para ello, para que el concurso salga adelante y se concluya, en un sentido u otro, con el menor coste de tiempo y dinero, es de vital importancia contar con una plantilla funcionarial adecuada, tanto en número como en cualificación.

Tradicionalmente, y como veremos más ampliamente después, la regulación del concurso parte de la división del expediente en SECCIONES, cada una de las cuales refleja, en realidad, sólo una parte del proceso. La tramitación en Secciones no debe confundirse, sin embargo, con las FASES PROCESALES, esto es, la fase común, la fase de convenio y la fase de liquidación. En la fase común se produce la integración del concurso mediante la determinación de las masas activa y pasiva y la fijación de los efectos propios del concurso. Las fases de convenio y liquidación se ordenan cada una a la consecución de alguna de estas dos posibles soluciones concursales.

Tampoco deben confundirse las Secciones con las piezas separadas, si bien es cierto que el art. 183 de la LC ya establece que cada una de las Secciones va a dar lugar a una pieza separada, que no es otra cosa que un expediente documental propio dentro del procedimiento concursal. Ejemplo claro de pieza separada serán los múltiples incidentes concursales que se irán planteando a lo largo de la vida del concurso.

2.2. APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEC.

La Ley Concursal es una norma procesal, aunque no exclusivamente. En puridad, el concurso es un proceso judicial de ejecución, razón por la cual la Ley que lo regula tiene naturaleza procesal. Lo que ocurre, y como apuntábamos anteriormente, es que, a diferencia de lo que ocurriera con la legislación anterior –en la que se habían separado la regulación de las normas sustantivas, contenidas fundamentalmente en los Códigos de Comercio de 1885 y 1829, y los aspectos procesales, contenidos en la LEC de 1881-, la LC actual aúna en una misma norma ambos aspectos, con la finalidad de constituirse en una norma cerrada y autosuficiente. Ello no obstante, y para todo lo no previsto en la LC, la Disposición Final 5ª declara aplicable la LEC, específicamente en lo que se refiere al cómputo de los plazos. Esa supletoriedad de la LEC evidencia que, a pesar de constituirse en norma independiente, la LC se integra en el conjunto de las demás normas procesales, lo que implica, también, su sometimiento a la LOPJ, aun cuando a ella no se haga mención expresa.

Y además de esta remisión expresa contenida en la Disposición Final 5ª de la LC, algunas normas concretas de la LC contienen una remisión particular o específica, como ocurre, por ejemplo, con el art. 194.1 , que se remite al art. 399 de la LEC respecto a la forma que han de revestir las demandas de incoación de incidentes concursales. Los arts. 184.6 y 197.8 de la LC remiten, respectivamente, a la regulación contenida en la Ley de Procedimiento Laboral respecto a las normas de postulación y respecto al

régimen de recursos en los incidentes de carácter social que sean competencia del Juez del concurso.

En definitiva, que la supletoriedad entrará en juego en los casos de silencio de la Ley Concursal, si bien sólo en aquellos supuestos en los que la regulación contenida en la LEC no resulte incompatible con la de la LC. Un ejemplo de ello lo encontramos en la regulación del SISTEMA DE RECURSOS: no puede acudirse a la LEC a efectos de determinar qué resoluciones son recurribles, porque la LC trata de contener, a este respecto, una regulación completa y cerrada, de manera que la supletoriedad en este aspecto habrá de entenderse referida a la tramitación pero no al régimen de recurribilidad de las resoluciones. Otro ejemplo de ello sería el de las medidas cautelares de los arts. 17 y 48 ter de la LC ( que son objeto de estudio en otro tema del programa ).

Además, y aún siendo norma supletoria, la aplicación subsidiaria de la LEC tiene excepciones. Así, el PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO que consagra el art. 186. de la LC es, claramente, una excepción al principio de impulso de parte que, como regla general, rige en el proceso de ejecución en el ámbito procesal civil. En sede concursal, el órgano al que en principio se atribuye ese impulso es el Secretario judicial, si bien lo cierto es la mayoría de las actuaciones de trámite son, en la práctica, decididas por el Juez [como pueden ser, por ejemplo, autorizar la prórroga para la presentación del informe de la AC, admitir la propuesta anticipada de convenio o resolver sobre la apertura de oficio de la liquidación, de manera que la actuación del Secretario realmente queda reducida a una mera actividad de dación de cuenta.

Por lo demás, esa ACENTUACIÓN DE LOS PODERES DE ACTUACIÓN DE OFICIO DEL JUEZ DEL CONCURSO, que contrasta tan ampliamente con la regla general en el ámbito civil, tiene su justificación en el hecho de que el proceso concursal es un proceso de carácter general, que afecta a una pluralidad de sujetos, la mayoría de los cuales en muchos casos ni siquiera comparecen formalmente en el mismo. Ello no obstante, esa acentuación de los poderes de oficio del Juez del concurso no comporta, en modo alguno, una derogación completa del principio dispositivo, y así, por ejemplo, el Juez no puede abrir de oficio un procedimiento concursal, ni siquiera a instancia del Ministerio Fiscal, ni puede corregir el inventario o la lista de acreedores elaboradas por la AC si no es previa impugnación de algún legitimado, ni puede, tampoco, calificar el concurso como culpable si no existe solicitud en tal sentido por parte de la AC y/o del Ministerio Fiscal.

Así, y como saben, el proceso concursal no puede ser iniciado de oficio por el Juez, sino que ha de ser instado por algún legitimado, bien sea el propio deudor o alguno de los legitimados a los que se refiere el art. 3 de la LC, y ello aún cuando instar la declaración de concurso no es una mera facultad del deudor, sino que para quien se halla en situación de insolvencia, se configura como un auténtico deber jurídico de cuyo incumplimiento pueden derivarse responsabilidades en sede de calificación. Por lo demás, durante el procedimiento de declaración se puede desistir de la solicitud, y en caso de concurso necesario, el deudor puede allanarse a la solicitud, muestra más de ese carácter dispositivo. Una vez iniciado el procedimiento, y toda vez que se trata, como veíamos, de un procedimiento de ejecución colectiva, se puede renunciar o desistir del concurso, si bien para ello es necesario el consenso de todos los acreedores ( art. 176.1.5º de la LC). Y una clara excepción al principio de iniciativa de parte la

integrada por un único miembro que no ostente la condición de Letrado, es controvertida la cuestión referida a determinar qué actos concretos puede o no realizar por si mismo el AC, y para cuáles precisa ser asistido por un Letrado en ejercicio (que puede ser designado como auxiliar delegado, ex art. 32.1 de la LC). Aunque la solución en los Juzgados no es unánime, yo soy partidaria de exigir la representación con Letrado de la AC únicamente en los actos que impliquen celebración de vista o comparecencias en sala. En cualquier caso, lo que no es exigible nunca a la AC es actuar representada por Procurador. Tratándose de actuaciones en juicios extra concursales –tales como nuevos juicios declarativos que se susciten ante los Jueces o Tribunales de los órdenes contencioso-administrativo, social o penal; juicios ya en tramitación que no se acumulen al Concurso y en los que la AC venga a sustituir al concursado, por encontrarse en situación de suspensión de sus facultades patrimoniales; cuando la Administración Concursal proceda al ejercicio de acciones del concursado frente a terceros por ostentar aquélla la legitimación activa al encontrarse el deudor suspendido de sus facultades patrimoniales y en los casos de juicios declarativos entablados en exigencia de responsabilidad civil frente a los administradores concursales o los auxiliares delegados-. En tales supuestos las reglas de postulación exigibles a la Administración Concursal serán las generales previstas en la LEC, para el tipo de procedimiento de que se trate ( art. 23 para la intervención del Procurador y art.31 para la intervención de Abogado).

Junto con esas partes necesarias del proceso concursal, en el mismo pueden comparecer también las llamadas PARTES FACULTATIVAS O CONTINGENTES. A quienes no comparezcan en forma no es preciso notificarles resolución alguna, con la salvedad de lo establecido en los arts. 23 y 24 de la LC respecto a la publicidad del concurso, y en los supuestos concretos en los que se exija esa notificación, que se efectuará por edictos. Tienen la consideración de partes contingentes:

1º) LOS ACREEDORES Y DEMÁS LEGITIMADOS: lo normal es que los acreedores acudan al procedimiento para comunicar sus créditos y personarse en las actuaciones, dado que la finalidad de todo Concurso de Acreedores es la satisfacción del interés de aquellos conforme a los principios de la ley del dividendo y de la par conditio creditorum. Las reglas de su postulación se contienen en el art.184.3 de la Ley Concursal; este precepto no sólo se refiere a los acreedores sino también a los demás legitimados (en los términos que resultan del art.3.3 de la LC). Es importante precisar, no obstante, que cuando la intervención consista simplemente en comunicar créditos o formular alegaciones, así como para asistir e intervenir en la Junta o ejercer el derecho de examen de los autos ( art. 185 de la LC, faculta a los acreedores no comparecidos en forma a solicitar al Juzgado el examen de aquellos documentos o informes que consten en autos y versen sobre sus respectivos créditos), no será necesaria la personación en forma;

2º) LOS TITULARES DE UN INTERÉS LEGÍTIMO: habrá de considerar como tal a cualquier tercero que pueda verse afectado patrimonialmente por el transcurso del Procedimiento Concursal, de lo que deriva la necesidad de personarse para poder conocer e intervenir en las decisiones que en él puedan adoptarse. En esta situación pueden encontrarse el titular del derecho de separación sobre un bien de su propiedad que se encuentre en poder del concursado ( art.80 de la LC); el tercero interesado en la comunicación de un crédito ajeno ( art.85.2 ); el vendedor de bienes muebles o

inmuebles con contraprestación o precio aplazado cuya resolución se haya producido y se pretenda su rehabilitación … Todos ellos son los destinatarios de la norma contenida en el art.184.4 de la LC, que exige la representación por medio de Procurador y asistencia de Letrado, para poder comparecer en el concurso;

3º) LOS TRABAJADORES: tratándose de un trabajador, habrá de estarse a lo dispuesto en la Ley 36/2011 de 10 de Octubre, reguladora de la Jurisdicción Social -previsión que contempla el art. 184.6 de la LC, que reserva una norma especial para los trabajadores-, de manera que se les respetan los derechos de actuación propios del procedimiento laboral, esto es, no precisan de representación por Procurador, pudiendo otorgar su representación directamente al Abogado o hacerse asistir y representar por Graduados Sociales, o Sindicatos en los supuestos contemplados en la normativa social específica. La asistencia técnica por medio de Abogado, igualmente tiene carácter facultativo, pero si se utiliza serán de cuenta del trabajador el pago de los honorarios o derechos respectivos, con las excepciones fijadas en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

La aplicación de este precepto ( art.184.6 de la LC) plantea dos problemas directos:

1º) determinar si este régimen de postulación de los trabajadores rige para todo el ámbito de procedimiento concursal o únicamente para el Incidente Laboral; y,

2º) decidir si su aplicación únicamente vincula en la instancia o también a los recursos que pueden plantearse frente a las resoluciones del Juez del Concurso.

Por lo que se refiere al primero de los problemas, existen opiniones tanto en la doctrina como en la Jurisprudencia (véase, por ejemplo, el Auto dictado por el JM nº1 de Vitoria, de 14 de diciembre de 2005 ), partidarias de restringir la aplicación de este régimen singular de postulación al ámbito que le es propio, esto es, al de los Incidentes Concursales Laborales. Sin embargo, la mayoría de la Doctrina entiende que se trata de una regla establecida en razón de la persona, por lo que este artículo, lejos de ser limitado en su campo de actuación, debe regir en todo el Concurso de Acreedores.

En cuanto a la cuestión de la postulación exigible en los recursos, la Ley de Procedimiento Laboral establece tanto para el Recurso de Suplicación como para el Recurso de Casación, la preceptiva asistencia de Letrado que será además, quién ostente la representación procesal en el supuesto de que no se hubiera designado expresamente otro representante. Por lo tanto, es claro que para interponer por parte de los trabajadores los citados Recursos, contra la Sentencia que resuelva Incidentes Concursales relativos a acciones sociales cuyo conocimiento corresponda al Juez del Concurso, resultará necesaria la firma de Letrado. Mayores dudas pueden surgir en materia de Recurso de Apelación ante el orden jurisdiccional civil, pues no debe olvidarse que no todas las pretensiones deducidas por los trabajadores se han de resolver por el cauce del Incidente Concursal Laboral. De hecho, buena parte de sus reclamaciones (por ejemplo, las impugnaciones deducidas contra el Inventario o la Lista de Acreedores, o en las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa que fueran de su titularidad) se habrán de tramitar como un Incidente Concursal ordinario, sometida la Sentencia que se dicte al Recurso de Apelación.

4º) Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1º.

5º) Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita y, en concreto, las que le atribuye la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

6º) Las acciones de reclamación de deudas sociales interpuestas contra los socios subsidiariamente responsables de los créditos de la sociedad deudora, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera contraído y las acciones para exigir a los socios de la sociedad deudora el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.

7º) Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, y contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada

Además también asume la competencia para conocer de la acción concursal de responsabilidad tal y como prevé el art.172 bis LC y de la acción contra los administradores concursales por daños causados a la masa tal y como establece el art. 36 de la Ley Concursal.

Por último, el art. 9 LC le atribuye competencia para conocer das las cuestiones prejudiciales civiles (salvo las excluidas por art. 8 ), administrativas y sociales, directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal. Precepto que ha de ser puesto en relación con el art. 10 de la LOPJ, cuyo apartado 1º prevé que a los solos efectos prejudiciales cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente. En términos similares se expresa el art. 42 de la LEC.

La solicitud de concurso ha de presentarse ante el Juez competente territorialmente para conocer y tramitar el concurso, que será, según se desprende del art. 10.1 de la LC, el Juez de lo Mercantil en cuyo territorio tenga el deudor el centro de sus intereses principales, entendiendo por tal el lugar donde el deudor ejerce de modo habitual y

reconocible por terceros la administración de sus intereses (Auto del JM de

Guadalajara, de 23 de Mayo de 2013). Se establece, además, una presunción para el supuesto de concurso de persona jurídica, de tal manera que para ésta, el art. 10. párrafo segundo de la LC dispone que se presume que el centro de intereses principales se halla en el lugar donde radica el domicilio social , siendo ineficaz, a estos efectos, el cambio de domicilio operado en los seis meses anteriores a la solicitud de concurso.

Y aunque el art. 10 no contiene una previsión específica relativa a la persona física, se entiende mayoritariamente que si se trata de una persona natural dedicada a una actividad profesional, comercial o empresarial independiente, el centro de intereses principales será aquél en el que se localice su centro profesional. En los demás casos, será el lugar de su residencia habitual. Y tratándose de concurso de herencia yacente, deberá estarse al lugar del último domicilio del causante.

Para el caso de que la solicitud de concurso sea instada por un acreedor u otro legitimado distinto del deudor, y dándose la circunstancia de que el deudor tuviere su

domicilio en España y éste no fuera coincidente con el centro de sus intereses principales, contiene la Ley un fuero de competencia de carácter electivo, de tal manera que en tales casos puede el acreedor optar entre el Juez de lo Mercantil del centro de intereses principales o el del domicilio del deudor.

En el caso de que el deudor sea una persona jurídica se presume que el domicilio coincide con el centro de sus intereses principales, y no tendrán eficacia los cambios de domicilio que se produzcan dentro de los seis meses anteriores a la solicitud.

Si se hubieran presentado solicitudes de declaración de concurso de un mismo deudor antes dos o más Juzgados competentes, será preferente aquel ante el que se hubiera presentado la primera ( art. 10.2 ). Por otro lado, una vez admitida a trámite una solicitud de concurso necesario, las que se presenten con posterioridad se acumularán a la primera repartida ( art. 15.2 ).

La competencia internacional está regulada en el art. 10.1 de la LC y en el Reglamento 1346/2000 sobre Insolvencias. Tanto en el texto comunitario como en la Ley nacional se han acogido criterios similares respecto de la posibilidad de instar concursos principales y concursos secundarios o territoriales. El fuero para los concursos principales es el del lugar en el que el deudor tenga el centro de los intereses principales. No obstante, si el centro de intereses principales no coincide con el domicilio y éste se halla sito en España, será también competente, a elección del acreedor solicitante, el JM del lugar de su domicilio. Y si el centro de intereses principales no se halla en nuestro país pero el deudor tuviese en España un establecimiento, podría dar lugar a un concurso secundario o territorial, siendo competente para conocer del mismo el Juez de lo Mercantil en cuyo territorio radique dicho establecimiento o centro, y de existir varios, donde se encuentre cualquiera de ellos, a elección del solicitante

Por establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes.

Los efectos de este concurso, que en el ámbito internacional se considerará “ concurso territorial ” se limitarán a los bienes del deudor, afectos o no a su actividad, que estén situados en España

En todo caso el Juez examinará de oficio su competencia.

En cuanto a la competencia para conocer de la declaración conjunta de CONCURSO DE VARIOS DEUDORES, corresponde, conforme a la actual redacción del art. 25. de la LC, al Juez del lugar donde tenga el centro de sus intereses principales el deudor con mayor pasivo; si se trata de un grupo de sociedades, el de la sociedad dominante; y en el supuesto de que el concurso no se hubiera solicitado respecto de ella, el del lugar donde radique la sociedad con mayor pasivo. Con anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011 una redacción similar encontrábamos en el art. 10.4 de la LC, habiéndose mantenido por el legislador las reglas de atribución de la competencia territorial en tales supuestos, si bien alterándose la ubicación sistemática de la norma, que deja de estar comprendida en el artículo 10 y pasa a integrarse en el art. 25, dentro del Capítulo dedicado a los concursos conexos. Tratándose de la tramitación de CONCURSOS ACUMULADOS, la competencia corresponderá al Juez que estuviera conociendo del

pudiendo o bien allanarse a la solicitud de concurso necesario, o bien comparecer y no oponerse, o bien oponerse a la misma. En caso de oposición ( art. 19 de la LC), como saben, se convoca a las partes a la celebración de una vista.

Con el Auto de declaración de Concurso, concluye la fase previa y se abre la FASE COMÚN , la que concluye una vez presentado el Informe por parte de la Administración Concursal y transcurrido el plazo de impugnaciones contra el Inventario o la Lista de Acreedores, fase común que desemboca en otra DE CONVENIO O DE LIQUIDACIÓN. A todo lo cual se suma la posibilidad de utilizar en determinados supuestos un Procedimiento Abreviado.

Como dispone la Exposición de Motivos de la propia LC, las soluciones del concurso previstas en la Ley son el Convenio y la Liquidación. El Convenio es la solución normal de todo Concurso, que la Ley trata de fomentar con una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que la autonomía de la voluntad de las partes goza de una gran amplitud. Por el contrario, la regulación de la liquidación en la LC -que dedica muchos más preceptos a la posibilidad de conclusión por convenio- evidencia que la opción preferida por el legislador como solución del concurso era y sigue siendo el convenio y no la liquidación. Pese a ello, lo cierto, la práctica, es que cerca del 90% de los procedimientos concursales concluye en liquidación, lo que es debido, entre otros factores, al hecho de que la mayoría de las empresas posponen en exceso la presentación de la solicitud de concurso, lo que determina que valores como son la Tesorería y el Circulante lleguen ciertamente comprometidos a la declaración de concurso.

Por otro lado, y como veíamos al comienzo de la exposición, la LC establece una división del expediente concursal en SECCIONES (piezas separadas), dedicadas a reflejar documentalmente una parte del proceso dedicada a una materia específica. Se trata de una cuestión de índole procesal y organizativa del concurso, consecuencia del hecho de que el concurso, con sus diferentes secciones, no evoluciona cronológicamente de forma sucesiva sino simultánea. El art. 183 delimita así el contenido de cada una de estas secciones, de tal manera que

  • la SECCIÓN 1ª comprenderá todo lo relativo a la declaración de concurso, a las medidas cautelares, a la resolución final de la fase común, a la conclusión y, en su caso, a la reapertura del concurso;
  • la SECCIÓN 2ª comprenderá todo lo relativo a la AC, nombramiento, determinación de facultades, modo de ejercicio, rendición de cuentas, y, en su caso, a la responsabilidad de los AC;
  • la SECCIÓN 3ª se integra por cuantas actuaciones se realicen para la determinación de la masa activa, autorizaciones para enajenación de bienes y derechos, acciones de reintegración y de reducción y a las deudas de la masa;
  • la SECCIÓN 4ª es la referida a la determinación de la masa pasiva, esto es, comunicación, reconocimiento, graduación y clasificación de créditos concursales y pago a los acreedores. En pieza separada se incluirán también

los juicios declarativos seguidos contra el deudor y que se hayan acumulado al concurso, así como las ejecuciones que se inicien o reanuden contra el concursado;

  • en la SECCIÓN 5ª se tramita todo lo relativo al convenio o la liquidación, incluidos el convenio o liquidación anticipadas;
  • y la SECCIÓN 6ª comprende todo lo relativo a la calificación del concurso y sus efectos.

4.2. EL INCIDENTE CONCURSAL.

Regulado en el art.192 de la LC, en la práctica se convierte en el cauce procesal único y prácticamente exclusivo para solucionar cualquier controversia que se pueda plantear en el concurso, con la sola excepción de la acción de responsabilidad de los administradores concursales y los auxiliares delegados por los daños y perjuicios causados a la masa, que deberá tramitarse por la vía del Juicio Ordinario para cuyo conocimiento será competente el Juez del Concurso ( art. 36.3 de la LC). El art.193 de la LC se refiere a las partes en el Incidente: la condición de parte demandante no reviste ninguna complejidad, dado que la misma es atribuible a cualquiera que tenga la consideración de parte necesaria o de parte contingente en el concurso. Por lo que se refiere a la parte demandada , el art.193.1 atribuye dicha condición a aquellos contra los que se dirija la demanda (por lo tanto este precepto se adecúa a lo establecido en el art.399 de la LEC); también se considerará parte demandada cualesquiera otras que sostengan posiciones contrarias a lo pedido por la actora. En el bien entendido que sobre el actor NO pesa la carga de acreditar o identificar, en su demanda incidental, a este segundo grupo de legitimados a fin de que sean emplazados por el Juzgado para contestar a la demanda. Al margen de lo anterior, cabe añadir que la condición de parte demandada viene en ocasiones determinada por la propia LC, como ocurre en el supuesto del ejercicio de la acción de reintegración, en el que el art.77.2 se ocupa de identificar contra quiénes ha de dirigirse la misma.

Intervención de terceros en el Incidente Concursal: el art.192.3 admite que cualquier tercero personado en forma en el concurso tenga la posibilidad de intervenir voluntariamente y con plena autonomía en el incidente concursal, de manera que, una vez admitida su intervención, se incorpora al proceso como parte a todos los efectos, pero sin retrotraer las actuaciones.

Por lo que se refiere a la forma que debe adoptar la demanda incidental: la misma se habrá de presentar ajustándose a las exigencias contenidas en el art.399 de la LEC. Dicho precepto ha de ponerse en relación con el art.194.2 de la LC que permite al Juez del concurso inadmitir a trámite la cuestión planteada cuando entienda que es impertinente o carece de la entidad necesaria para tramitarla por la vía incidental.

Una vez admitido a trámite el Incidente se deberá emplazar a las demás partes personadas (este emplazamiento no lo será necesariamente a los efectos de que contesten a la demanda, sino para que todas las partes tengan conocimiento de la interposición del Incidente). Como ya dijimos, únicamente tendrán la consideración de parte demandada aquéllos frente a los que se dirija la demanda y, además, todos los que,

demanda ha de ser sucinta, identificando al actor y demandado, sus domicilios, y fijará con precisión y claridad lo que se pida. La vista comenzará con un intento de conciliación o avenencia y, de no conseguirse, proseguirá el juicio con la ratificación del actor en su demanda o la ampliará sin alterar sustancialmente sus pretensiones, debiendo el demandado contestar oralmente a la demanda. Seguidamente las partes propondrán prueba sobre los hechos en los que no hubiera conformidad y continuará el procedimiento por los trámites del Juicio Verbal, finalizando la vista con un trámite de conclusiones.

Finalmente destacar que el art. 196 se refiere a la Sentencia como única resolución definitiva que pone término al incidente concursal, si bien no pueden ser excluidas otras formas de terminación anormal del procedimiento como la transacción, el desistimiento o carencia sobrevenida del objeto del proceso, en las que deberá dictarse Auto que acuerde la terminación del incidente en los términos de los arts. 19 y concordantes de la LEC. Destacar también que el art.196.2 de la LC contiene una remisión a la LEC en materia de costas, tanto en su imposición como en su exacción (art.394 a 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil): rige por lo tanto el criterio del vencimiento objetivo, en cuya virtud las costas causadas en la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, operando como única excepción para el Juzgado la existencia de serias dudas de hecho o de derecho en la cuestión enjuiciada. Por lo que se refiere al incidente concursal laboral, el art.196.3 de la Ley Concursal remite al art. de la Ley Procedimiento Laboral del que se desprende que siendo en primera instancia la asistencia jurídica facultativa, resultará improcedente la condena en costas; y por lo que respecta al Recurso de Suplicación y de Casación el criterio será el del vencimiento objetivo.

Por lo que se refiere a la exacción de las costas: tratándose del propio concursado o de la Administración Concursal, el crédito por costas tendrá para su titular la naturaleza de un crédito contra la masa ( art.84.1.2º de la LC). Para la exacción es necesario la firmeza de la Sentencia (lo que excluye la posibilidad de ejecutar provisionalmente dicho pronunciamiento).

5. ¿PARA QUÉ INSTAR EL CONCURSO?

Es evidente, que presentar un concurso voluntario a tiempo es sumamente beneficioso para evitar responsabilidades de los administradores y una mejora en la reestructuración de la empresa que permita al empresario continuar con su actividad. Es importante volver a destacar que, en el concurso voluntario, la concursada, como regla general, sigue manteniendo las facultades de administración y disposición de su patrimonio, de manera que la actuación del AC se limita a las acciones de control, autorización y conformidad de las operaciones posteriores a la declaración del concurso.

Entre los beneficios más destacados del concurso encontramos la paralización de las ejecuciones existentes ( art. 56 de la LC), la suspensión del devengo de intereses ( art. 59 ), la reestructuración de las plantillas de trabajadores minimizando costes para el empresario ( art. 64 ), y por último, conseguir grandes quitas y esperas en el pago o cumplimiento de los créditos concursales (quita de hasta un máximo del 50% del importe de los créditos y una espera de hasta cinco años, salvo supuestos

excepcionalísimos en los que cabría autorizar una ampliación de dichos límites, art. 100.1 LC).

Podemos afirmar así que el concurso de acreedores se concibe como un beneficio para el deudor común, entendido como un instrumento jurídico que va a permitir al deudor gestionar sus impagados, y si bien el objeto del concurso de acreedores no es el saneamiento de las empresas, sí que permite, a través de un convenio, conseguir su continuidad cuando sea total o parcialmente viable.

Se configura en la Ley como un procedimiento de gran flexibilidad, que permite pasar de la solución de convenio y, por tanto, de continuidad, a la liquidación de la empresa si durante el proceso se observa la imposibilidad de continuación. Esto reduce obviamente los gastos procesales al no tener que abrir otro procedimiento concursal.

Sin embargo, hoy por hoy, si uno es un deudor individual, consumidor o empresario (persona física), aún acudiendo al mecanismo del concurso, ha de responder de sus deudas, sea cual sea su origen, con todo su patrimonio actual y futuro, por imperativo del principio de responsabilidad patrimonial universal que resulta del art. 1.911 del Código Civil y sin que haya nada que pueda evitar que los acreedores que no han cobrado la totalidad de sus créditos puedan perseguirle sine die para que pague, si es que se recupera financieramente en algún momento, lo que claramente explica que los consumidores y los empresarios individuales casi nunca soliciten su declaración de concurso, pues poco o nada pueden sacar en términos de una cierta redención de deudas o protección frente a sus acreedores, frente al coste económico que el concurso en si comporta.

Con la reforma operada por la Ley 14/2013, de 27 de Septiembre, se modifica el apartado 2 del art. 178 de la LC y se introduce lo que se ha dado en llamar FRESH START LIMITADO PARA CONCURSADOS INDIVIDUALES: Una vez que se liquiden los activos del deudor persona natural, para pagar a los acreedores, la resolución judicial que declare la conclusión del concurso deberá declarar la remisión de las deudas insatisfechas (salvo las tributarias y de seguridad social) siempre que se cumplan ciertas condiciones, a saber:

  • que el concursado “lo merezca”, es decir, que el concurso no haya sido declarado culpable ni exista un delito del deudor relacionado con el concurso;
  • que se hayan satisfecho todos los créditos contra la masa y los créditos privilegiados;
  • que se haya satisfecho al menos el 25% de los créditos concursales ordinarios. Este requisito no se exige si el deudor hubiera intentado sin éxito un acuerdo extrajudicial de pagos, posibilidad que, como ya hemos visto, no tienen los consumidores, sólo los empresarios individuales (actual art. 231 de la LC)

A día de hoy la posibilidad de remisión era inexistente y, por tanto, la novedad es relevante, al menos sobre el papel. El problema sin embargo es la dificultad de su aplicación en la práctica, y ello por la práctica imposibilidad de cumplir el segundo de los requisitos para la inmensa mayoría de los deudores concursados, sean consumidores