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Naturaleza jurídica de la Posesión Protección del poseedor (fundamento)
Tipo: Apuntes
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Elementos de la Posesión: Para Savigny la posesión tiene dos elementos: el Corpus (tener la cosa en mi poder) y el Animus Domini (no reconocer un señorío superior sobre la cosa). Para Savigny la tenencia es el Corpus sin el Animus Domini. Por su lado Ihering critica esta teoría porque al ser subjetiva tendríamos dificultades probatorias. Ihering hace su propia teoría, para él la posesión es el Corpus y el Animus. El Corpus seria la exteriorización del derecho de propiedad y el Animus es la voluntad, la relación debe ser querida, voluntaria. Para Ihering la tenencia es el Corpus mas el Animus teniendo en cuenta una Norma Legal que limite esto. Con Savigny la voluntad está incluida en el Corpus. Lo que para Savigny es tenencia, para Ihering es posesión. Naturaleza jurídica de la Posesión: Para Ihering la posesión es un derecho real. Vélez lo consideraba un hecho pero lo legislo como un derecho. Nuestro código sigue la teoría de Savigny que dice que la posesión es un hecho con consecuencias jurídicas. La posesión es un hecho porque no está enumerada como un derecho en el código, porque no necesito capacidad para ejercerla pero si discernimiento y porque no necesito un titulo para ser poseedor, mientras que para los derechos sí. Protección del poseedor (fundamento): Hay dos teorías: una teoría absoluta que dice que hay que defender la posesión por sí misma; y una teoría relativa que fue adoptada por ambos autores y cada uno la justifica según su postura. Para Savigny defendiendo la posesión, defiendo también a la persona. Para Ihering defender la posesión es defender la propiedad. En otras palabras: Teoría clásica o subjetiva : Savigny en su obra Tratado de la Posesión, parte de la idea que, se está en posesión de una cosa cuando se tiene la facultad, no solamente de disponer físicamente de ella, sino también de defenderla e toda injerencia extraña. Para hablar de posesión es necesaria la incurrencia de dos elementos: el Corpus (elemento objetivo) y el animus domini (elemento subjetivo). El Corpus es definido como el poder de hecho sobre la cosa, que es posibilidad de disponer físicamente de ella. Pero no basta el mero contacto, sino que ese contacto debe ser querido, debe haber un “mínimo de voluntad”, dada que esta es la diferencia entre el corpus t la yuxtaposición local. Si no se conjuga el corpus y el animus domini, solo habría tenencia. El elemento subjetivo (animus) es definido como la intención de comportarse con la cosa como lo haría su dueño. Entonces si falta el elemento objetivo, solo habrá yuxtaposición local; si falta el elemento subjetivo, habrá tenencia. Teoría de Ihering u objetiva : sostiene que al ser el animus domini un elemento subjetivo, dependiente de la intención del sujeto, resulta muy difícil probar la
voluntad, para determinar si una persona estaba imbuida a la cosa, habría que penetrar su mente, lo que era imposible. Por eso propone que, la posesión, consiste en el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, conforme a su destino natural. Es decir que, toda relación entre el hombre y la cosa implica la posesión, a menos que una disposición expresa de la ley establezca que solo hay tenencia. Acá se reemplaza la voluntad individual del sujeto, el elemento subjetivo, por la voluntad abstracta de la ley (elemento objetivo). Esto facilitaría la prueba, basta demostrar que existe corpus para que la relación sea considerada posesión. Posesión: Corpus (posibilidad de disponer fácticamente sobre la cosa, es decir, tenerla en mi poder) + Animus Domini (intención de someter a la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad y no reconocer un señorío
Art 1909 CCyC : “ Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un Derecho Real, lo sea o no ”. Ser poseedor no siempre implica ser titular del derecho real. Nuestro código sigue la postura de Savigny (el código de Vélez también). CORPUS + ANIMUS DOMINI Tenencia: Solo el CORPUS. Dispone fácticamente de la cosa pero reconoce un señorío o potestad superior. Art 1910 CCyC : “Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por si o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor”. Clasificaciones de las Relaciones de Poder: Posesión Tenencia Relación de lugar (o Yuxtaposición Local): Es un contacto físico con la cosa sin intención, no trae consecuencias jurídicas. Clasificación de la posesión: 1) Legítima: Se da cuando sea el ejercicio de un derecho real regularmente constituido conforme a lo que dice el código conjuntamente con el Corpus y
Son afirmaciones que la ley da por ciertas salvo prueba en contrario, sirven para facilitar la prueba en materia posesoria en tanto no se demuestre lo contrario (iuris tantum).
Adquisición de la Posesión: Es asumir el poder de disponer físicamente de la cosa para sí. Excepción: Al fallecer el causante lo suceden sus ascendientes, descendientes y cónyuge automáticamente, se denomina investidura de pleno derecho (art 2337 CCyC). Modos de adquisición de la posesión: