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Perdida de Posesión, Apuntes de Derecho Común

Perdida de los dos elementos de la posesión, ya sea el corpus o el animus domini.

Tipo: Apuntes

2019/2020

Subido el 06/11/2020

Luzbel981
Luzbel981 🇦🇷

4.5

(6)

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Perdida de la Posesión:
Tiene lugar cuando se pierde uno de los dos elementos de la posesión, ya
sea el corpus o el animus domini.
Art 1931 CCyC “Extinción. La posesión y la tenencia se extinguen cuando
se pierde el poder de hecho sobre la cosa. En particular, hay extinción
cuando: a) se extingue la cosa; b) otro priva al sujeto de la cosa; c) el sujeto
se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la
tenencia; d) desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida;
e) el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa ”
Se extingue la cosa :
Cosa inanimada: la pierdo si se destruye.
Cosa animada (animal): la pierda cuando fallece.
Transformación: se modifica la sustancia de la cosa de manera tal
que pasa a ser una nueva, dejo de ser poseedor de la anterior y paso
a serlo de la nueva cosa, ej: pepita de oro que se transforma en anillo.
Cosas que son puestas fuera del comercio: cuando hay expropiación
de muebles o inmuebles por causa de utilidad pública, dejo de ser
poseedor porque la cosa sale del comercio.
Fundo ribereño: río ensancha su cauce sobre jardín del propietario,
ríos son del dominio del Estado, el propietario pierde la porción que el
río ocupe.
Otro priva al sujeto de la cosa :
Se da cuando hay desapoderamiento (Vélez llamaba despojo). Pierdo el
corpus ya sea por hurto, estafa (muebles), clandestinidad, violencia
(inmuebles) o abuso de confianza (muebles e inmuebles). Efectos de la
sustracción: poseedor puede iniciar acción posesoria. En el caso de estar a
poco tiempo de terminar la usucapión y ser despojado también se puede
recurrir a la acción posesoria. Éstas prescriben al año, iniciando el plazo el
día q fui despojado.
Sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la
posesión o la tenencia:
Imposibilidad de tener el corpus de manera permanente. Ej: se me cae el
reloj al mar en el medio del Océano Atlántico. No hay ninguna posibilidad de
que recupere el corpus sobre mi reloj.
Desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida :
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Perdida de la Posesión: Tiene lugar cuando se pierde uno de los dos elementos de la posesión, ya sea el corpus o el animus domini. Art 1931 CCyC “Extinción. La posesión y la tenencia se extinguen cuando se pierde el poder de hecho sobre la cosa. En particular, hay extinción cuando: a) se extingue la cosa; b) otro priva al sujeto de la cosa; c) el sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia; d) desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida; e) el sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa ”  Se extingue la cosa:  Cosa inanimada: la pierdo si se destruye.  Cosa animada (animal): la pierda cuando fallece.  Transformación: se modifica la sustancia de la cosa de manera tal que pasa a ser una nueva, dejo de ser poseedor de la anterior y paso a serlo de la nueva cosa, ej: pepita de oro que se transforma en anillo.  Cosas que son puestas fuera del comercio: cuando hay expropiación de muebles o inmuebles por causa de utilidad pública, dejo de ser poseedor porque la cosa sale del comercio.  Fundo ribereño: río ensancha su cauce sobre jardín del propietario, ríos son del dominio del Estado, el propietario pierde la porción que el río ocupe.  Otro priva al sujeto de la cosa: Se da cuando hay desapoderamiento (Vélez llamaba despojo). Pierdo el corpus ya sea por hurto, estafa (muebles), clandestinidad, violencia (inmuebles) o abuso de confianza (muebles e inmuebles). Efectos de la sustracción: poseedor puede iniciar acción posesoria. En el caso de estar a poco tiempo de terminar la usucapión y ser despojado también se puede recurrir a la acción posesoria. Éstas prescriben al año, iniciando el plazo el día q fui despojado.  Sujeto se encuentra en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o la tenencia: Imposibilidad de tener el corpus de manera permanente. Ej: se me cae el reloj al mar en el medio del Océano Atlántico. No hay ninguna posibilidad de que recupere el corpus sobre mi reloj.  Desaparece la probabilidad razonable de hallar la cosa perdida:

Dejo de tener el corpus pero es posible que alguien más pueda ejercer la posesión sobre mi objeto. Ej: me voy de viaje a otro país y pierdo mi reloj. La diferencia con el inciso anterior es que en éste alguien puede tener la posibilidad de ejercer la posesión sobre mi cosa perdida y en el anterior nadie podrá hacerlo.  El sujeto hace abandono expreso y voluntario de la cosa: Dejo de intentar someter a la cosa al ejercicio de un Derecho Real, o sea que dejo de tener el animus domini. Ej: leo el diario y lo dejo en el subte. Efectos de la Posesión: Hay derecho y obligaciones.

  1. DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES A LA POSESIÓN Y A LA TENENCIA: son aquellos que le pertenecen a cualquier sujeto que tenga una relación de poder con una cosa determinada, es decir, en virtud de su calidad de poseedor y tenedor.
  • Obligaciones inherentes a la posesión y tenencia: Art 1933 CCyC “Deberes inherentes a la posesión. El poseedor y el tenedor tienen el deber de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla, aunque no se haya contraído obligación al efecto. Deben respetar las cargas reales, las medidas judiciales inherentes a la cosa, y los límites impuestos en el Capítulo 4, Título III de este Libro”. 1º supuesto : obligación de restituir la cosa a quien tenga el derecho de reclamarla. Ej: tengo un Derecho Real de usufructo por 5 años, al concluir el periodo tengo la obligación de devolver la cosa al titular del dominio. 2º supuesto : obligación de respetar las cargas reales. Las cargas reales son aquellos Derechos Reales que recaen sobre cosa ajena desde el punto de vista del poseedor de la cosa, son el aspecto pasivo de los Derechos Reales sobre cosa ajena, es decir, cuando sobre la cosa de la q soy poseedor o tenedor, recae un Derecho Real sobre cosa ajena, yo debo respetar ese Derecho Real. Ej: soy dueño de un inmueble y otorgo un Derecho Real de usufructo, mi dominio que era perfecto pasa a ser imperfecto desmembrado ya q le otorgo facultades de uso y goce a un tercero. Otro ej: las hipotecas, mi dominio perfecto pasa a ser imperfecto gravado porque recae sobre él un Derecho Real sobre cosa ajena.

 A título gratuito: no habrá.  A título oneroso pero de mala fe: no habrá porque sabía que el objeto era robado.  A título oneroso pero de buena fe: habrá si se cumplen los siguientes requisitos: → Objeto haya sido vendido en venta pública con otros similares o, → Objeto haya sido vendido en casa de productos similares o, → Objeto haya sido vendido por quien acostumbra a vender tales objetos. → Si el objeto vendido es un bien mueble registrable es necesario que haya obtenido la registración de buena fe, es decir q quien me transmitió la cosa figuraba como el titular. → Art 2259 CCyCDerecho a reembolso. Si se reivindica un objeto mueble no registrable robado o perdido de un poseedor de buena fe, éste no puede reclamarle al reivindicante el precio que pagó, excepto que el objeto se haya vendido con otros iguales en una venta pública, o en casa de venta de objetos semejantes, o por quien acostumbraba a venderlos. Si se trata de una cosa mueble registrable robada o perdida, y la inscripción registral se obtiene de buena fe, el reivindicante debe reintegrar al reivindicado el importe abonado2º supuesto : FRUTOS: Son los objetos que un bien produce de modo renovable. Se clasifican en:  Naturales: producciones espontáneas de la naturaleza. Son percibidos al ser separados de donde crecen, ya sea de un árbol (manzanas) o de la tierra (papas). Si no fueron extraídos aunque estén listos no se consideran percibidos.  Industriales: producciones por la industria del hombre. Son percibidos de igual manera que los naturales.  Civiles: rentas que la cosa produce. Son percibidos una vez que fueron cobrados. No lo son aunque estén devengados (dinero está listo pero no se produjo la entrega). Regla particular → la buena fe o mala fe en los frutos se juzga en cada momento de la percepción de los frutos. Acá salimos de la regla general que dice q la buena fe o mala fe se juzga desde el inicio de la adquisición de la posesión. Ej: soy poseedor de buena fe y extraigo semanalmente manzanas de mi árbol, a la semana siguiente me llega una notificación que hay una

demanda de reivindicación en mi contra, si extraigo manzanas luego de vista la notificación serán éstas últimas de mala fe.  Poseedor de buena fe: hace suyos los frutos percibidos.  Poseedor de buena fe que le llega una notificación comunicándole una acción reivindicatoria en su contra: hace suyos los frutos percibidos hasta el momento en que recibe la notificación, luego de ella voy a responder por los que perciba y los que haya dejado de percibir por mi negligencia (ej: para que voy a seguir cuidando la cosecha de papas si es muy factible que pierda la posesión).  Poseedor de mala fe inicial: restituye todos los frutos percibidos y los que haya dejado de percibir por su negligencia.  Frutos pendientes o no percibidos: corresponden al reivindicador triunfante.  Al momento de restitución de frutos habrá que hacer un balance con los gastos hechos a tales fines para evitar el enriquecimiento sin causa.  Art 1935 CCyC “Adquisición de frutos o productos según la buena fe o mala fe. La buena fe del poseedor debe existir en cada hecho de percepción de frutos; y la buena fe o mala fe del que sucede en la posesión de la cosa se juzga sólo con relación al sucesor y no por la buena fe o mala fe de su antecesor, sea la sucesión universal o particular. El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos y los naturales devengados no percibidos. El de mala fe debe restituir los percibidos y los que por su culpa deja de percibir. Sea de buena fe o mala fe, debe restituir los productos que haya obtenido de la cosa. Los frutos pendientes corresponden a quien tiene derecho a la restitución de la cosa” 3º supuesto : PRODUCTOS. Son aquellos objetos no renovables que separados o sacados de la cosa alteran o disminuyen su sustancia.  Haya buena fe o mala fe: siempre deben restituirse los productos que haya obtenido de la cosa por su naturaleza no renovable. 4º supuesto : RESPONSABILIDAD POR DESTRUCCION O DETERIORO.  Poseedor de buena fe: solo respondo si por una destrucción o deterioro obtuve de ella un provecho, ej: se cayó una pared y vendí los escombros. De no haber provecho alguno no se responde ya que se estaba cuidando a la cosa como propia porque no se tenía conocimiento que era ajena.

mero mantenimiento ni por las suntuarias. Estas últimas pueden ser retiradas si al hacerlo no se daña la cosa. Todo sujeto de una relación de poder puede reclamar el costo de las mejoras necesarias, excepto que se hayan originado por su culpa si es de mala fe. Puede asimismo reclamar el pago de las mejoras útiles pero sólo hasta el mayor valor adquirido por la cosa. Los acrecentamientos originados por hechos de la naturaleza en ningún caso son indemnizables