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Tipo: Monografías, Ensayos

2019/2020

Subido el 07/12/2020

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RECOPILACION ACTUALIZADA DE NORMAS
Capítulo 2-6
Hoja 1
CAPÍTULO 2-6
DEPÓSITOS A LA VISTA
I. VALES A LA VISTA.
1. Emisión de vales a la vista.
Los vales a la vista o vales vista que emiten los bancos por cuenta de
terceros, pueden originarse solamente por la entrega de dinero en efectivo por
parte del tomador o contra fondos disponibles que mantenga en cuenta corriente o
en otra forma de depósito a la vista. Por consiguiente, si se toma el vale vista
contra valores en cobro, el banco queda impedida de entregarlo hasta que se
cumpla la gestión de cobro del documento con que fue tomado, salvo que opte por
liberar la retención según lo previsto en el Capítulo 3-1 de esta Recopilación.
Los bancos podrán cobrar comisiones por la emisión de vales a la vista.
Cuando establezcan este cobro, deberán anunciarlo mediante avisos que colocarán
en un lugar visible de sus oficinas, señalando el importe de la comisión que cobra-
rán por ese servicio.
2. Devolución al tomador del importe de un Vale Vista emi-
tido a favor de un tercero.
Los vales a la vista pueden extenderse, fundamentalmente, en dos for-
mas distintas: a) a favor de un beneficiario que es el mismo tomador o un repre-
sentante legal o mandatario de él; o, b) a favor de un beneficiario que es un
tercero, caso en el cual opera la estipulación a favor de otro, tratada en el artículo
1449 del Código Civil.
Esta coincidencia o falta de coincidencia entre tomador y beneficiario
reviste gran importancia para la devolución que deba hacer el banco emisor al
tomador, de la suma que representa el documento, en caso de que no haya sido
cobrado por el beneficiario.
Si la persona del tomador se confunde con la del beneficiario o si éste es
un mandatario o representante legal de aquél y así se justifica ante el banco emi-
sor, éste podrá devolver el dinero representado por el documento, sea al tomador,
al beneficiario o a su representante.
Circular N° 3.424 / 21.02.08
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Capítulo 2- Hoja 1

CAPÍTULO 2-

DEPÓSITOS A LA VISTA

I. VALES A LA VISTA.

1. Emisión de vales a la vista.

Los vales a la vista o vales vista que emiten los bancos por cuenta de terceros, pueden originarse solamente por la entrega de dinero en efectivo por parte del tomador o contra fondos disponibles que mantenga en cuenta corriente o en otra forma de depósito a la vista. Por consiguiente, si se toma el vale vista contra valores en cobro, el banco queda impedida de entregarlo hasta que se cumpla la gestión de cobro del documento con que fue tomado, salvo que opte por liberar la retención según lo previsto en el Capítulo 3-1 de esta Recopilación.

Los bancos podrán cobrar comisiones por la emisión de vales a la vista. Cuando establezcan este cobro, deberán anunciarlo mediante avisos que colocarán en un lugar visible de sus oficinas, señalando el importe de la comisión que cobra- rán por ese servicio.

2. Devolución al tomador del importe de un Vale Vista emi- tido a favor de un tercero.

Los vales a la vista pueden extenderse, fundamentalmente, en dos for- mas distintas: a) a favor de un beneficiario que es el mismo tomador o un repre- sentante legal o mandatario de él; o, b) a favor de un beneficiario que es un tercero, caso en el cual opera la estipulación a favor de otro, tratada en el artículo 1449 del Código Civil.

Esta coincidencia o falta de coincidencia entre tomador y beneficiario reviste gran importancia para la devolución que deba hacer el banco emisor al tomador, de la suma que representa el documento, en caso de que no haya sido cobrado por el beneficiario.

Si la persona del tomador se confunde con la del beneficiario o si éste es un mandatario o representante legal de aquél y así se justifica ante el banco emi- sor, éste podrá devolver el dinero representado por el documento, sea al tomador, al beneficiario o a su representante.

Capítulo 2- Hoja 2

En cambio, si se trata de personas diferentes que no son mandatarios o representantes legales del beneficiario o tomador, la existencia de una estipulación en favor de otro que no se sabe si ha sido objeto de una aceptación expresa o tácita de la persona a cuyo nombre se extendió el documento, obliga a tener un cuidado adicional antes de efectuar la devolución del dinero al tomador. Este normalmente deberá acreditar que el beneficiario no ha efectuado tal aceptación, mediante una declaración escrita en el documento que el mismo beneficiario deberá hacer bajo su firma, expresando: "Devuélvase al tomador". Esto puede también suplirse por un endoso del documento suscrito por el beneficiario.

3. Pérdida o extravío y caducidad de vales a la vista.

Para los vales a la vista son plenamente aplicables las normas sobre pér- dida o deterioro de títulos de crédito de que trata el Capítulo 2-12 de esta Recopi- lación Actualizada de Normas.

Por otra parte, estos documentos están sujetos a caducidad según las normas del Capítulo 2-13 de esta Recopilación.

Capítulo 2- Hoja 4

Entre las condiciones que constarán en el contrato, deberán incluirse las siguientes:

a) La especificación de que se trata de una cuenta de depósito a la vista que no devenga intereses ni reajustes. No obstante, tratándose de cuentas en mone- da nacional podrá convenirse el pago de intereses, según lo señalado en la letra a) del numeral 2.1 anterior, caso en que deberá dejarse expresa constan- cia de ello y de las condiciones que regirán el devengo de intereses debiendo, además mantenerse una identificación que permita distinguir estas cuentas, de aquéllas que no devengarán intereses.

b) La facultad del banco de poner término a la cuenta, así como la manera en que los fondos quedarán a disposición del titular si se ejerciera dicha facultad y la forma en que se avisará a este último del cierre de la cuenta.

c) El derecho del banco de cobrar comisión y la manera en que comunicará la modalidad de cobro, las tarifas y sus modificaciones.

d) Los procedimientos que debe seguir el titular en caso de extravío de la tarjeta que permite el acceso al sistema automatizado, si la cuenta se encuentra adscrita a tal sistema.

En los contratos los bancos pueden convenir con los titulares las demás condiciones que estimen pertinentes, siempre que no se opongan a lo dispuesto en el Capítulo III.B.1.1 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile, ni a las normas de esta Superintendencia.

En el caso de acordarse el pago de intereses por los saldos mantenidos en estas cuentas, deberá agregarse en el correspondiente contrato una cláusula que estipule dicho pago y si éste fuere condicionado a la mantención de un determinado saldo mínimo promedio mensual, deberá señalarse tal condición, indicando el monto de éste, así como la tasa de interés que se devengará.

Además de las condiciones generales que deben señalarse en el contrato, los bancos deberán informar a los titulares, al momento de la apertura de la cuenta, la situación que la afecta en caso de fallecimiento del titular y los límites de garantía estatal a los depósitos, acorde con lo establecido en el Capítulo 18-8 de esta Recopilación, lo que también podrá quedar señalado, a modo de información, en los respectivos contratos.

2.2.2. Registro y verificación de los antecedentes básicos.

Para la apertura de las cuentas deben verificarse y registrarse al menos los siguientes antecedentes:

a) Número asignado a la cuenta;

b) Nombre completo;

Capítulo 2- Hoja 5

c) Número de cédula de identidad del titular o, en el caso de personas jurídicas, de los apoderados;

d) Domicilio;

e) Profesión u ocupación y edad, al tratarse de personas naturales; y,

f) Firma del depositante o, si se trata de una persona jurídica, de los apoderados o representantes de ésta, facultados para girar. En las cuentas pluripersonales deberán registrarse las firmas de todos los titulares.

En todo caso, cuando se trate de cuentas abiertas a nombre de personas jurídicas, deben exigirse las escrituras que den fe de la existencia legal de la sociedad y de la calidad de representantes legales de las personas que se registren como tales.

2.2.3. Depósito inicial.

Simultáneamente con la apertura de la cuenta debe efectuarse el depó- sito inicial.

2.2.4. Información al Público sobre pago de intereses.

Los bancos que acuerden el pago de intereses por los saldos mantenidos en cuentas a la vista en moneda nacional, deberán informar en pizarra la tasa de interés que pagarán por esos saldos, expresada en términos anuales, sobre base de 360 días, como también las condiciones que puedan exigirse para recibir ese bene- ficio como, por ejemplo, el requisito de mantener un determinado saldo mínimo. Asimismo, deberán informar que el abono de los intereses se hará mensualmente, calculados sobre los saldos mantenidos en el mes precedente.

En el caso que el banco cobre, por otra parte, comisiones por los servi- cios relacionados con esas cuentas, según lo indicado en el numeral 2.6 del pre- sente título, y esos cobros afecten a las cuentas que devengan intereses, deberá complementarse la información sobre la tasa de interés, con la relativa a las comi- siones que las afectan y los conceptos por los cuales se aplicarán (administración de la cuenta; entrega de “cartola”; uso de cajero automático; etc.). En los casos que proceda, deberá informarse la periodicidad que cubre cada cobro, de modo que los interesados puedan tener conocimiento tanto del beneficio que reciben por los intereses que se le abonarán, como de los costos que deban pagar por concepto de las distintas comisiones, sea por la mantención de la cuenta como por las opera- ciones que se efectúan en relación con ella.

Sin perjuicio de esa información general, las instituciones depositarias deberán informar mediante avisos en sus oficinas, con una anticipación mínima de cinco días a la fecha de su vigencia, cualquier cambio que se haga a las tasas de interés vigentes. Ese aviso podrá omitirse cuando se trate de un aumento de la tasa vigente.

Capítulo 2- Hoja 7

2.5. Giros.

Los giros podrán efectuarse mediante cajeros automáticos u otros dispositivos electrónicos, o por ventanilla, utilizando para ese fin una papeleta de giro que debe proporcionarle el banco.

Cuando los giros se realicen por caja, los bancos deberán comprobar, además de la identidad del girador y la existencia de fondos disponibles, que la fir- ma de la papeleta esté conforme con la del registro de firmas que deberá mantenerse para el efecto.

2.6. Comisiones.

Los bancos fijarán la modalidad que aplicarán en el cobro de comisiones por el manejo de las cuentas y el monto que por ese concepto cobrarán a los respectivos titulares, conforme a las siguientes instrucciones:

a) El plan de cobro de comisiones que se establezca no podrá hacer discrimina- ción alguna entre clientes que se encuentren en igual situación.

b) Los bancos que cobren comisiones por las cuentas a la vista deberán informar tal condición y la correspondiente tarifa, en los estados de cuenta que periódicamente deben enviar a los titulares de éstas o en un volante anexo a dichos estados. Igualmente, deberán darlas a conocer mediante avisos colocados en sus locales de atención de público, como también en su sitio web. Los aumentos de las tarifas de esas comisiones como las modificaciones que se hagan a las condiciones para su cobro que signifiquen un aumento de las comisiones vigentes, deberán informarse por los medios indicados con una anticipación de a lo menos diez días respecto de la fecha en que comenzarán a regir.

c) Las comisiones serán percibidas detrayendo su importe de la cuenta que las origine. En caso de que la comisión que debe cargarse a la cuenta fuera supe- rior a su saldo, la diferencia podrá ser imputada posteriormente si la cuenta llegare a tener saldo.

2.7. Desahucio o cierre de una cuenta.

Las cuentas de depósito a la vista son de plazo indefinido por lo que sus saldos, mientras esté vigente la cuenta, no quedan sujetos a caducidad.

Para cerrar una cuenta por decisión unilateral del banco depositario, sea porque haya quedado sin saldo o por cualquier otra razón, deberá enviarse un aviso en tal sentido al titular informándole, cuando así corresponda, de la opor- tunidad en que deberá retirar el saldo que mantuviere.

Capítulo 2- Hoja 8

2.8. Envío periódico del estado de movimiento y saldos.

Conforme a lo dispuesto en el Capítulo III.B.1.1 del Compendio de Nor- mas Financieras del Banco Central de Chile, las instituciones depositarias deberán enviar periódicamente a los titulares, estados numerados correlativamente con los movimientos y saldo de las cuentas.

Para dar cumplimiento a esas disposiciones, los bancos depositarios deberán sujetarse a las siguientes instrucciones específicas:

a) En caso de que no se pacte con el titular su frecuencia de entrega, los estados de cuentas deberán enviarse a lo menos mensualmente. Sin embargo, no será necesario enviar un nuevo estado para una cuenta que no haya registrado ninguna imputación desde la fecha a que se refiere el último estado remitido.

b) El estado deberá contener al menos la siguiente información: i) número del estado; ii) nombre completo del titular, dirección y número de cuenta; iii) fe- cha de cada débito y crédito; iv) importe de cada partida, identificando el concepto por el cual se acreditó o debitó; y, v) saldo inicial y final de la cuenta en el período informado.

c) El estado se enviará por carta al domicilio registrado del titular, salvo que se acuerde con el cliente otra dirección o bien su entrega en un documento mag- nético por correo electrónico.

2.9. Cuentas abiertas a personas residentes en el exterior.

Los bancos podrán abrir cuentas de depósito a la vista a personas natu- rales o jurídicas residentes en el exterior, prescindiendo del requisito de exigencia del Rol Unico Tributario (RUT) mencionado en el Capítulo 20-1 de esta Recopilación.

La finalidad fundamental de estas cuentas, será atender pagos que su titular deba efectuar en Chile por diversos conceptos como, por ejemplo, gastos por la exploración de negocios en el país o aquellos previos a la iniciación de activi- dades.

En todo caso, el banco que proceda a abrir una cuenta de esta natura- leza, deberá reunir y mantener los antecedentes mínimos que permitan identificar al titular de ella, su actividad, las condiciones convenidas bajo las cuales operará la cuenta y el objeto de la misma.

2.10. Aplicación de otras disposiciones.

Las "Cuentas a la Vista" utilizadas para operar tarjetas de débito, que- dan sujetas a las instrucciones complementarias señaladas en el Capítulo 2-15 de esta Recopilación Actualizada de Normas.