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Examen práctico constitucional, Exámenes de Derecho Constitucional

Examen evaluable de sistema de derechos y libertades.

Tipo: Exámenes

2019/2020

Subido el 09/10/2020

ji-lin-lin
ji-lin-lin 🇪🇸

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Segunda actividad evaluable. Derechos y libertades (M2)
STC 173/2013, de 10 de octubre.
Una trabajadora es contratada como comercial en una empresa de instalaciones. El
contrato es de 6 meses de duración y se pacta un período de prueba de dos meses.
En la fecha del contrato la trabajadora se encontraba embarazada. No consta que la
empresa tuviera conocimiento de ello. Pasado un mes y medio, la empresa comunica
a la trabajadora la extinción del contrato por no superación del período de prueba.
También se lo comunica a otro trabajador contratado en la misma fecha. La
trabajadora impugna la decisión ante diferentes instancias de lo laboral. Finalmente,
presenta un recurso de amparo en el que aduce que las resoluciones judiciales
impugnadas han vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva
(ar1culo 24.1 CE) en relación a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de
sexo (ar1culo 14).
A partir de los extractos de la STC 173/2013, de 10 de octubre, responda las siguientes
preguntas:
1- ¿C)mo justifica el TC la “especial trascendencia” que reviste el caso?
Atendiendo a los criterios señalaos por el art. 50. 1. B) de la LOTC, que procede a decir:
«b) Que el contenido del recurso justifique una decisi)n sobre el fondo por parte del
Tribunal Constitucional en raz)n de su especial trascendencia constitucional, que se
apreciará atendiendo a su importancia para la interpretaci)n de la Constituci)n, para
su aplicaci)n o para su general eficacia, y para la determinaci)n del contenido y
alcance de los derechos fundamentales.», esto nos lleva a la “especial trascendencia”
que reviste éste caso del TC, que es la no discriminaci)n por raz)n de sexo (art. 14) en
el caso de trabajadoras embarazadas a las que se les extingue el contrato mientras
duraba el período de prueba. En este aspecto, el TC lo analiza dándole enfoque en
determinar si la interpretaci)n y aplicaci)n de la ley respecto al caso pueda resultar
contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) o no. Además del hecho de
que las Sentencias 92/2008 y 124/2009, jurisprudencia anterior, no apoyan las pruebas
presentadas para declarar la nulidad del despido, aceptando el amparo.
2- ¿Considera el voto mayoritario que se ha vulnerado el arBculo 24 de la
Constituci)n, en conexi)n con el 14? ¿Por qué?
El voto mayoritario no considera que se haya vulnerado el art. 24 de la CE en conexi)n
con el art. 14 de la misma, por la falta de conocimiento de la empresa, de la situaci)n
de gestaci)n, para apreciar la existencia de indicios de discriminaci)n, resultado del
cual es la negaci)n a la nulidad automática del despido, en caso de embarazo (art. 55.
b, LET), al supuesto de desistimiento empresarial durante el período de prueba.
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Segunda actividad evaluable. Derechos y libertades (M2) STC 173/2013, de 10 de octubre. Una trabajadora es contratada como comercial en una empresa de instalaciones. El contrato es de 6 meses de duración y se pacta un período de prueba de dos meses. En la fecha del contrato la trabajadora se encontraba embarazada. No consta que la empresa tuviera conocimiento de ello. Pasado un mes y medio, la empresa comunica a la trabajadora la extinción del contrato por no superación del período de prueba. También se lo comunica a otro trabajador contratado en la misma fecha. La trabajadora impugna la decisión ante diferentes instancias de lo laboral. Finalmente, presenta un recurso de amparo en el que aduce que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) en relación a la igualdad y a no sufrir discriminación por razón de sexo (artículo 14). A partir de los extractos de la STC 173/2013, de 10 de octubre, responda las siguientes preguntas: 1- ¿Cómo justifica el TC la “especial trascendencia” que reviste el caso? Atendiendo a los criterios señalaos por el art. 50. 1. B) de la LOTC, que procede a decir: «b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.», esto nos lleva a la “especial trascendencia” que reviste éste caso del TC, que es la no discriminación por razón de sexo (art. 14) en el caso de trabajadoras embarazadas a las que se les extingue el contrato mientras duraba el período de prueba. En este aspecto, el TC lo analiza dándole enfoque en determinar si la interpretación y aplicación de la ley respecto al caso pueda resultar contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) o no. Además del hecho de que las Sentencias 92/2008 y 124/2009, jurisprudencia anterior, no apoyan las pruebas presentadas para declarar la nulidad del despido, aceptando el amparo. 2- ¿Considera el voto mayoritario que se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución, en conexión con el 14? ¿Por qué? El voto mayoritario no considera que se haya vulnerado el art. 24 de la CE en conexión con el art. 14 de la misma, por la falta de conocimiento de la empresa, de la situación de gestación, para apreciar la existencia de indicios de discriminación, resultado del cual es la negación a la nulidad automática del despido, en caso de embarazo (art. 55. b, LET), al supuesto de desistimiento empresarial durante el período de prueba.

Además, conforme las sentencias del Tribunal Constitucional del 92/2008 y 124/2009, cabe mencionar que para declarar la nulidad del despido en este supuesto es necesaria la precisa acreditación del carácter discriminatorio de la decisión extintiva, lo que no puede apreciarse en el caso, como hemos dicho anteriormente, dado que no se consta siquiera que se supiera, por parte de la empresa, el estado de gestación en la que se hallaba la recurrente. Ello coincide con el requisito de fondo de la especial trascendencia, impuesta por el art. 50. 1. B) LOTC. Por tanto:

  • Las sentencias recurridas no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en relación con el derecho a la no discriminación por razón de sexo (art. 14 CE), dado que la respuesta dada, en este caos, en la Sentencia del TS es completamente respetuosa con las respuestas de las SSTC 92/2008 y 124/2009.
  • Estas mismas Sentencias efectuaron en el presente caso una interpretación del derecho a la no discriminación por razón de sexo, que resulta totalmente acorde con las exigencias actuales de nuestra doctrina sobre la necesaria verificación de los indicios de discriminación suficientes y la negación de tal requisito indiciario por la empresa, concretamente. Todo ello comporta a la denegación del recurso de amparo. 3- ¿Cuál es la razón principal de la disidencia expresada por el Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré? La razón principal de la disidencia expresada por el Magistrado Fernando Valdés Dal-Ré es, además de la no tutela por parte de las Sentencias TC 92/2008 y 124/2009, el hecho de que los actos empresariales realizados han vulnerado el principio de prohibición de discriminación por razón de género, resolviéndolo de forma contraria al contenido esencial que tiene y a la interpretación de las garantías fundamentales establecidas en el art. 14 CE. Acorde con lo expresado por Fernando Valdés Dal-Ré: «… la protección del art. 14 CE comprende exclusivamente a grupos de personas situados de manera sistemática en posiciones de desigualdad sustancial.», nos quiere ayudar a discernir el significado y hacia quién va dirigido el mismo artículo. Además de añadir que el régimen previsto en el art. 55.5 LET, en supuestos como éstos, de despido de embarazadas, constituye un imperativo constitucional ex art. 14 CE, donde los casos de extinción del contrato de trabajo de las trabajadoras embarazadas ha de contar con una protección reforzada, precisamente, entre los que se encuentra la extinción en período de prueba. Con ello quiere decir que en los supuestos, como este caso, donde el empresario, durante el período de prueba, desiste de los contratos respecto de las mujeres embarazadas, son acciones que disfrutan de una tutela directa, sin necesidad previa de una intermediación legislativa, dado que ella nace del contenido esencial del art. 14 CE.

5- ¿Cuáles son las garantías normativas y jurisdiccionales de los derechos recogidos en los artículos 14 y 24 CE? En cuanto a los derechos de las garantías normativas del art. 14 y art. 24, podemos ver que tienen muchas en común, como son las siguientes: respeto al contenido esencial; vinculación y eficacia directa; un decreto ley, en principio, no puede afectar los derechos del Título I; control de inconstitucionalidad, que puede ser interpuesto el recurso de inconstitucionalidad, establecido en el art. 161.1. a), y la cuestión de inconstitucionalidad, en el art. 35 LOTC; la aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto; no pueden ser desarrollados ni por decreto ley ni por decreto legislativo (art. 86 CE); No pueden desarrollarse estos derechos fundamentales a partir de una iniciativa legislativa popular (art. 87.3 CE). Cabe mencionar que hay garantías que sólo se hacen concreción para los derechos de la Sección I, en nuestro caso, para el art. 24 CE, que son: sobre el contenido esencial del art. 24, cabe mencionar que tiene como límite constitucional al Legislador, que protege el contenido mínimo indisponible del derecho y en caso de que se infrinja el contenido esencial, cabe interponer control de institucionalidad; regulación de los derechos sólo mediante ley orgánica, dado que forma parte de la Sección I, y el ejercicio se realiza mediante ley ordinaria; la reserva de la ley orgánica (art. 81) para el desarrollo de los derechos fundamentales, que es sólo para la Sección I; el art. 82 menciona de forma indirecta que no puede afectar a los derechos mencionados en el artículo anterior. Y por lo que se refiere a las garantías jurisdiccionales de los mismos artículos, vemos que hay: la protección ordinaria, que es la protección natural de los derechos es la jurisdicción ordinaria, a través del cual el ciudadano alega lo que considera que es una vulneración de sus derechos fundamentales; el recurso de amparo ante el TC (art. 53. 2 CE), que es la última garantía jurisdiccional interna en materia de derechos. Este recurso es una vía extraordinaria de protección (garantía jurisdiccional extraordinaria); el procedimiento preferente y sumario, es un recurso considerado como una garantía jurisdiccional especial, previsto en el art. 53. 2 CE. Cabe mencionar que este procedimiento especial es una posibilidad y no una obligación. El derecho procesal debe regular este procedimiento especial bajo los principios de preferencia y sumariedad, es decir, supone una tramitación prioritaria y acelerada, donde sólo se discute sobre derechos fundamentes (garantías adicionales jurisdiccionales), y no de mera legalidad, que comprenden estos dos artículos 14 y 24 CE. Además de la protección internacional, en especial el TEDH, también conocido como Tribunal de Estrasburgo, que es el encargado de hacer cumplir el Convenio Europeo de Derechos Humanos.