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Asignatura: principis i institucions constitucionals, Profesor: , Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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Principios e instituciones constitucionales Sergio Noya Cambeiro Fuente: http://ocw.uniovi.es/mod/page/view.php?id=
OBJETIVO: Familiarizarse con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y con la función de éste como supremo intérprete de la Constitución. Profundizar en el concepto y naturaleza de la Ley Orgánica y de su deslinde con la Ley Orgánica. Acercarse a las funciones del Tribunal Constitucional y, más concretamente, al control de constitucionalidad de las normas con rango de ley
MATERIA QUE SE TRABAJA: La Ley Orgánica
INTRODUCCIÓN: La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana disponía en su redacción originaria, en el artículo 21.2, que
«Los agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo podrán proceder a la entrada y registro en domicilio en los casos permitidos por la Constitución y en los términos que fijen las Leyes. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, será causa legítima para la entrada y registro en domicilio por delito flagrante el conocimiento fundado por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que les lleve a la constancia de que se está cometiendo o se acaba de cometer alguno de los delitos que, en materia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, castiga el Código Penal, …».
Previamente, en el art. 9 se regulan los aspectos relativos a la tenencia del DNI, entre ellos, su obligatoriedad a partir de los catorce años, y los elementos que formarán parte del mismo, como la fotografía y la firma de su titular, así como los datos personales que se determinen reglamentariamente, respetando el derecho a la intimidad de la persona, y sin que, en ningún caso, puedan ser relativos a raza, religión, opinión, ideología, afiliación política o sindical o creencias.
MATERIALES: Constitución española Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la Seguridad Ciudadana STC 5/1981 (FFJJ 20-25). Concepto y naturaleza de la ley orgánica. STC 224/1993 (FFJJ 2-4); 341/1993 (FFJJ. 8-9): interpretación restrictiva de las reservas de ley orgánica STC 135/2006 (FFJJ 2-5) deslinde materia de ley orgánica y de ley ordinaria (autonómica).
PREGUNTAS (las respuestas escogida son las marcadas en negreta)
b. puede regularse mediante una ley ordinaria, siempre y cuando se apruebe por mayoría absoluta c. puede remitirse al reglamento, siempre y cuando lo autorice expresamente la ley d. no afecta al desarrollo de un derecho fundamental, sino a la regulación de su ejercicio
Razonamiento: La regulación legislativa de las condiciones de la entrada policial en un domicilio, tal y como realizaba el antiguo art. 21.2 de la LOPSC está sometida a reserva de ley orgánica al desarrollar un derecho fundamental, ya que según la doctrina del TC expresada en STC 140/1986, la ley orgánica debe utilizarse de manera obligatoria y exclusiva en aquellos textos jurídicos que desarrollen un derecho fundamental, entendiendo como derechos fundamentales aquellos recogidos en el Capítulo Segundo Título Primero CE. Dado que el art. 21.2 LOPSC intenta desarrollar el funcionamiento de un derecho descrito en el art. 18.2 CE, necesita forzosamente tener el rango de ley orgánica, tal como indica además el art. 55.2 CE.
Razonamiento: El art. 9 LOPSC se refiere al Documento Nacional de Identidad. Dado que este no es mencionado en el Capítulo Segundo Título Primero CE, no se puede identificar fácilmente una conexión directa con ninguno de los derechos fundamentales. Según el art. 81.1 CE, las leyes orgánicas solo deben usarse para el desarrollo de los derechos fundamentales y las libertades públicas, la aprobación de los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás provistas por la CE. Por ello, lo referente al DNI debe articularse mediante una ley ordinaria. Además, el Tribunal Constitucional ha emitido jurisprudencia en repetidas ocasiones recalcando la necesidad de que la ley orgánica se limite a allí donde sea estrictamente necesario, aplicando un criterio estricto de lo que es el desarrollo de los derechos fundamentales (TSC 6/1982, por ejemplo). Esto hace que la LOPSC sólo tenga carácter de orgánica en aquellos artículos en los que se desarrolle de forma estricta un derecho fundamental, y no en solo su texto (STC 76/1983 contiene esta conclusión en un conflicto similar, por ejemplo). Y por todo esto, el legislador debe separar aquellos artículos que no tienen carácter de orgánico de la LO, o añadir una disposición final que defina que artículos tienen carácter de orgánico y cuáles no.