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Finançer ll.14, Apuntes de Derecho Financiero y Tributario

Asignatura: derecho finan, Profesor: Ana Isabel Ribes Suriol, Carrera: Dret, Universidad: UV

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 11/12/2013

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jesalber 🇪🇸

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V.EL INTERÉS DE DEMORA TRIBUTARIO
Su regulación, en el art. 26 LGT.
A) Configuración
El interés de demora es una obligación ex lege, es decir, cuyo nacimiento y elementos son
determinados por la ley. Da lugar a una prestación pecuniaria accesoria a otra principal. Su
presupuesto consiste en realizar un pago fuera de plazo. No se exige la concurrencia de retraso
culpable en el obligado.
El fundamento del interés de demora tributario tiene carácter objetivo, es decir, resarcir los
perjuicios de no disponer la Administración de ese dinero durante ese tiempo.
B) Supuestos
Los supuestos principales son tres:
1. No presentar autoliquidación o presentar autoliquidación incorrecta. La Administración
dictará liquidación por cuota e intereses.
2. Pago tardío de liquidación practicada por la Administración o de una resolución
sancionadora. La Administración dictará liquidación exclusivamente de intereses.
3. Falta de pago de una deuda apremiada vencido el plazo de ingreso de la providencia de
apremio. La Administración incluirá los intereses en la deuda en ejecución.
Hemos de deslindar negativamente estos supuestos del caso de autoliquidación espontánea y
extemporánea, que da lugar a los recargos del art. 27 LGT.
C) Determinación del importe
Se realiza en función de tres factores:
1. La deuda, es decir, el importe no ingresado.
2. El tiempo durante el que se extiende el retraso.
3. El tipo de interés, que es establecido cada año por la Ley de Presupuestos.
Cuantitativamente el interés de demora tributario es diferente y más alto que el interés legal del
dinero1.
Interés de demora = deuda x tipo de interés x días/365
Ejemplo:
Deuda = 1000
Tipo = 5% Interés de demora = 1000 x 5% x 182/365 = 25
182 días
Respecto al procedimiento, se dará lugar a un acto de liquidación de una deuda de interés o bien
a un acto de liquidación en que se integrará el interés en la deuda junto a la cuota.
VI.LOS RECARGOS DE PRÓRROGA
Su regulación, en el art. 27 LGT. El supuesto central exige la concurrencia de dos
circunstancias:
1. Presentar un autoliquidación fuera de plazo con resultado a ingresar.
1.
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V.EL INTERÉS DE DEMORA TRIBUTARIO

Su regulación, en el art. 26 LGT. A) Configuración El interés de demora es una obligación ex lege , es decir, cuyo nacimiento y elementos son determinados por la ley. Da lugar a una prestación pecuniaria accesoria a otra principal. Su presupuesto consiste en realizar un pago fuera de plazo. No se exige la concurrencia de retraso culpable en el obligado. El fundamento del interés de demora tributario tiene carácter objetivo, es decir, resarcir los perjuicios de no disponer la Administración de ese dinero durante ese tiempo. B) Supuestos Los supuestos principales son tres:

  1. No presentar autoliquidación o presentar autoliquidación incorrecta. La Administración dictará liquidación por cuota e intereses.

  2. Pago tardío de liquidación practicada por la Administración o de una resolución sancionadora. La Administración dictará liquidación exclusivamente de intereses.

  3. Falta de pago de una deuda apremiada vencido el plazo de ingreso de la providencia de apremio. La Administración incluirá los intereses en la deuda en ejecución. Hemos de deslindar negativamente estos supuestos del caso de autoliquidación espontánea y extemporánea, que da lugar a los recargos del art. 27 LGT. C) Determinación del importe Se realiza en función de tres factores:

  4. La deuda, es decir, el importe no ingresado.

  5. (^) El tiempo durante el que se extiende el retraso.

  6. El tipo de interés, que es establecido cada año por la Ley de Presupuestos. Cuantitativamente el interés de demora tributario es diferente y más alto que el interés legal del dinero1. Interés de demora = deuda x tipo de interés x días/ Ejemplo: Deuda = 1000 Tipo = 5% Interés de demora = 1000 x 5% x 182/365 = 25 182 días Respecto al procedimiento, se dará lugar a un acto de liquidación de una deuda de interés o bien a un acto de liquidación en que se integrará el interés en la deuda junto a la cuota. VI.LOS RECARGOS DE PRÓRROGA Su regulación, en el art. 27 LGT. El supuesto central exige la concurrencia de dos circunstancias:

  7. Presentar un autoliquidación fuera de plazo con resultado a ingresar.

  8. Ausencia de requerimiento previo de la Administración Tributaria. La doctrina las llama a veces autoliquidaciones espontáneas y extemporáneas. Espontáneas porque aún no ha habido requerimiento de la Administración; extemporáneas porque están fuera de plazo. Las consecuencias son:

  9. Aplicar un recargo sobre el importe a ingresar. La cuantía del recargo varía según el tiempo transcurrido.

5% 10% 15% 20% I I I Hasta 3 meses Hasta 6 meses Hasta 12 meses Más de 12 meses

  1. (^) Se excluye la imposición de sanciones que hubieran podido exigirse.
  2. Se excluye, por regla general, el devengo de intereses de demora. Respecto al procedimiento, se notificará al contribuyente acto de imposición del que deriva una deuda formada por el recargo. Así, 15% de 1000, recargo de 150. En el caso de presentar autoliquidación espontánea y extemporánea pero sin efectuar el ingreso, se anuda el inicio del periodo ejecutivo y por ello se devengan los recargos del periodo ejecutivo junto a los recargos por extemporaneidad.

VII.LAS GARANTÍAS TRIBUTARIAS

  1. Ideas generales En sentido amplio, son las medidas normativas con que se protege y rodea de cautelas la prestación tributaria, asegurando su efectividad. En sentido estricto, son las recogidas en los arts. 77 a 80 LGT. 2. Derecho de prelación general Art. 77 LGT. Es un privilegio frente a otros acreedores del deudor que se transforma en derecho real sobre el valor de los bienes en caso de concurso, determinando la preferencia de la Hacienda a la hora de distribuir el producto de la venta de los bienes embargados al sujeto. Sólo se refiere a la Hacienda estatal. Sólo pueden tratarse de crédito tributarios, vencidos y no satisfechos. El privilegio se extiende a cualquier crédito tributario, grande o no relación con los bienes y derechos que tenga el deudor. Se limita la prelación o el privilegio a la cuota tributaria en sentido estricto. Tiene una eficacia erga omnes, salvo que concurran con la Hacienda Pública acreedores que lo sean de dominio, prenda o hipoteca que hayan inscrito su derecho en el correspondiente registro con anterioridad al momento en que lo haya hecho la Administración. En el caso de convenio concursal, los créditos tributarios a los que afecte el convenio quedarán sometidos a los dispuesto en la legislación especial. 3. Hipoteca legal tácita