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Asignatura: PRINCIPIS I INSTITUCIONS, Profesor: Mar Aguilera, Carrera: Dret, Universidad: UB
Tipo: Apuntes
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Material de uso exclusivo para estudiantes de derecho de la UB.
La Declaración de Derecho del Hombre y el Ciudadano aprobada en 1789, al inicio de la revolución francesa, afirmaba en su artículo 16 que el Estado que no respeta la división de poderes y reconoce los derechos de los ciudadanos carece de Constitución. Y a partir de este criterio, realmente fundamental para toda la historia del constitucionalismo, se comenzaron a explicar las funciones de la Constitución por estas dos condiciones, que normalmente se formulaban como la limitación del poder y el reconocimiento derechos de los ciudadanos.
Lógicamente a esta primera explicación han ido añadiéndose otras condiciones por el progreso histórico del constitucionalismo y también por el perfeccionamiento de la propia teoría. En los próximos capítulos se examinará la formación histórica de la teoría de la Constitución, y se verá las cambios que se han producido en las diferentes fases, pero también conviene tener una síntesis de las notas actuales.
Aunque en la primera fase de su evolución se dudó sobre la necesidad de que la Constitución fuera un texto escrito y sistemático (modelo francés y americano), y el Reino Unido sigue resistiéndose a esta forma, esta discusión se ha superado y casi todos los Estados democráticos actuales tienen una Constitución escrita y sistemática.
También la distinción entre Constituciones flexibles y rígidas es una categoría que tuvo gran interés a mediados del siglo XIX, divulgada especialmente por James Bryce, que destacaba la mayor o menor dificultad de la reforma constitucional. Si una Constitución se puede modificar por el Parlamento con el mismo procedimiento que se utiliza para aprobar una ley se considera una Constitución flexible. Si por el contrario la reforma de la Constitución debe hacerse por vías más difíciles o agravadas que las precisas para reformar una ley se dice que es una Constitución rígida. Pero en realidad casi todas las Constituciones son rígidas, porque se requieren mayorías cualificadas del Parlamento (mayoría absoluta o de tres quintos, etc.) y en ocasiones se exigen otras condiciones como la aprobación por referéndum.
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La supremacía o superioridad de la Constitución es la norma afirmada con mayor constancia a lo largo de la historia (la Constitución es la ley suprema, suele decirse), a pesar de que el sentido de la expresión ha cambiado, por diferentes circunstancias. En las primeras fases del constitucionalismo en Europa se afirmaba la superioridad de la Constitución, pero en realidad era la ley la norma superior porque no se podía hacer nada contra una ley que se desviara de un mandato constitucional. En Estados Unidos al principio del siglo XIX se introdujo la revisión judicial de la ley (que impedía su aplicación resultaba contraria a la Constitución) pero en Europa un sistema de control de constitucionalidad de la ley no se implantó hasta el final de la Primera Guerra Mundial · (Austria, 1920) y en realidad no se extendió hasta las Constituciones de la segunda postguerra (Italia, 1948; Alemania, 1949, y muchos más en los años siguientes).
La mayoría de las normas de la Constitución tienen un carácter general, aunque hay algunas muy concretas (Ej. abolición de la pena de muerte), de manera que su efectividad requiere la aprobación de leyes y el posterior despliegue de otras normas. Las constituciones más modernas añaden a una voluntad de intervención en casi todos los ámbitos del derecho, de manera que los preceptos de la Constitución aparecen como cabecera de todo el ordenamiento jurídico. Aunque esta visión de la Constitución es muy antigua se hace realidad sobre todo hoy, cuando casi todos los sectores del ordenamiento (derecho civil, procesal, internacional, etc.) tienen sus principales normas en la propia Constitución.
En su conjunto la Constitución, y a veces de manera concreta, contiene una serie de valores y principios éticos que pretenden orientar todo el funcionamiento de la sociedad a través de su realización por los poderes públicos (sobre todo) y en ocasiones también por los ciudadanos. Esta es una función que se reconoce a las Constituciones en épocas muy recientes y que distingue a las Constituciones de las demás normas del ordenamiento. Explícitamente el Art. 1.1 de la Constitución se refiere a los valores superiores del ordenamiento jurídico (la libertad, las justicia, la igualdad y el ordenamiento jurídico) pero en otros muchos preceptos del texto constitucional se pueden encontrar valores como el rechazo de la
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Inmediatamente conectada a la anterior aparece la función de configurar los principales poderes del Estado, organizando las instituciones a partir de la teoría de la separación de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial), y la elección por los ciudadanos de sus gobernantes, al menos del Parlamento que aprueba las leyes, como se exige ya en las primeras formulaciones que arrancan de las obras de Locke y Montesquieu. Es fácil intuir que las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno puede dar lugar a variantes · (parlamentarismo-presidencialismo como modelos), y a lo largo del último siglo se ha ideo separando la Jefatura del Estado respecto (cada vez más reservada a funciones simbólicas en el parlamentarismo) respecto al Gobierno, así como ha surgido el Tribunal Constitucional de forma separada respecto a los Jueces.
Una función muy clara de la Constitución es reconocer los derechos de los ciudadanos. Este reconocimiento esta en el origen del propio constitucionalismo y resulta sintomático que el primer documento inglés que puede considerarse constitucional (Carta Magna, 1215) sea un reconocimiento de derechos. Por otra parte, la forma en que se recogen los derechos diseña los grandes períodos del constitucionalismo. En la primera fase las Constituciones solo reconocen derechos civiles, ligados a la libertad y la propiedad de las personas. Hacia mediados del siglo XIX se comienzan a incluir el sufragio universal (masculino) y los derechos políticos, es decir, la libertad de expresión, reunión y asociación, aunque esta etapa se culmina en torno a la Primera Guerra. En este período se inicia el reconocimiento de los derechos sociales, el derecho de sindicación y de huelga, pero también derecho a prestaciones sociales como la generalización de la educación pública gratuita y de las prestaciones sociales, además de la jornada laboral máxima o las vacaciones anuales de los trabajadores. Pero quizás la evolución más interesante para los juristas se encuentran en las formas de garantía de los derechos, que permite su efectiva aplicación, pasando desde las primeras declaraciones solemnes pero retóricas a la exigencia del contenido esencial de los derechos fundamentales ante el Tribunal Constitucional. Este es el criterio principal que explica la sistemática de los derechos reconocidos en la Constitución española.
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Fijar la organización territorial del poder (Estado unitario, federal, etc.) podría considerarse como parte de la segunda función (establecer las instituciones) pero tienen un significado particular, como si fuera una división vertical de los poderes, con su propia problemática de relación, y por eso se puede tratar aparte. Pero realmente decir que un país atiene forma la forma unitaria o federal consisten en atribuir un poder al legislativo, ejecutivo y judicial sobre todo el territorio y todos los ámbitos o repartirlos. En el Estado unitario existe un solo poder legislativo y ejecutivo para todo el territorio. En el Estado federal se reparten los ámbitos y mientras la federación tiene algunos poderes sobre todo el territorio (relaciones exteriores, economía general, etc.), otros ámbitos corresponden a los Estados federados (también denominados regiones o Länder) o se reparten entre la Federación y los Estados (transportes, sanidad, etc.). En todo caso, existen unas instituciones que gobiernan sobre todo los ciudadanos (Parlamento y gobierno federales) y potras instituciones que gobiernan sobre cada uno de los Estados o Regiones (Parlamentos y Gobiernos específicos de cada uno).
Una nueva función esencial de la Constitución consiste en determinar los diferentes tipo de normas (ley del Parlamento, reglamento del gobierno; Tratados internacionales, etc.), o como se dice en nuestra tradición jurídica, en configurar las “fuentes del derecho”, lo que convierte a la Constitución no solo en la norma suprema, antes esbozada, sino en la norma normaron o fuente de las fuentes del derecho, porque ella determina los caracteres de las normas que pueden dictar los gobernantes, el procedimiento para su aprobación, las posibilidades de su control. Esta regulación de las fuentes del derecho supone una de las funciones esenciales de la Constitución porque implica que regula no qué órganos gobernarán sino con qué condiciones deben adoptar sus decisiones.
Otras de las funciones atribuidas decisivamente a la Constitución consiste en establecer las vías de su reforma, es decir, el procedimiento (especial, porque casi todas son rígidas) para realizar modificaciones de la Constitución. Las normas, en general, se modifican –respetando criterios generales de jerarquía y competencia- por otras normas posteriores ( lex posterior derogat priori ), pero la Constitución escapa a esta regla y cada una
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de derechos y su reconocimiento. La declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789 fue tan decisiva que precedió dos años a la primera Constitución de 1791, como el reconocimiento americano de los derechos en las diez primeras enmiendas fue una condición expresa puesta por los Estados para ratificar la Constitución, a lo que se negaban en caso contrario. Es preferible, por tanto, no reducir el reconocimiento de derechos, ni las demás funciones idee la Constitución a una sola fórmula y mantener las pluralidad de funciones en la forma sindicada porque representan mejor la realidad.
Considerar también que genera consenso e integración al reflejar la legitimidad del sistema, como efecto de lo que en su primera formulación fue “Gobierno de la ley, no de los hombres
Preguntas de Autoevaluación: 1.¿Qué significa supremacía o superioridad de la Constitución?