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Asignatura: civil III, Profesor: Carmen Jáimez Trassierra, Carrera: Derecho, Universidad: UGR
Tipo: Apuntes
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HIPOTECA DE MÁXIMO. Constitución en garantía de un crédito sindicado suscrito con el fin de refinanciar la deuda bancaria de una sociedad inmobiliaria. Calificación registral de las cláusulas de vencimiento anticipado. Alcance. El registrador puede rechazar su inscripción cuando su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, cuando su carácter abusivo pueda ser apreciado por el calificador, y cuando sin concurrir dicha abusividad adolezcan de nulidad por ser contrarias a una norma imperativa o prohibitiva. Estimación parcial del recurso promovido frente a la suspensión de la inscripción de la escritura. Confirmación de la calificación en cuanto a las siguientes cláusulas de vencimiento anticipado: a) cambio adverso en la situación financiera de la deudora o de las hipotecantes; b) hechos adversos no comunicados que afecten a las mismas; c) obligaciones de pago a favor de terceros en virtud de resolución judicial o laudo arbitral, impago de obligaciones corrientes a acreedores distintos de los titulares de la hipoteca, y embargo de bienes de cualquiera de los obligados; d) incumplimientos distintos del impago; e) modificación de la composición accionarial de la deudora; f) menoscabo de garantías; g) emisión de informe sobre el estado financiero de las obligadas con salvedades relevantes a juicio de las acreditantes; h) falta de inscripción en plazo de prenda sin desplazamiento de la posesión, e i) embargo del patrimonio de las hipotecantes o de la acreditada. Revocación de la calificación respecto de las cláusulas de vencimiento anticipado referidas a: 1) cese en la actividad empresarial, disolución o liquidación de las obligadas; 2) suministro de información inexacta (el motivo aducido por el registrador en la nota no es el señalado en el informe), y 3) impago de tributos y gastos sobre las fincas con preferencia legal sobre la hipoteca.
La DGRN estima parcialmente el recurso planteado contra la nota de calificación del registrador de la propiedad por la que suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.
En el recurso interpuesto por don Borja, en nombre y representación de «Banco de Sabadell, S.A.», entidad que actúa en interés propio y en interés de diversas entidades financieras, en su calidad de banco agente designado en el correspondiente contrato de crédito sindicado, contra la nota de calificación extendida por el registrador de la Propiedad de Terrassa número 1, don Manuel Ballesteros Alonso, por la que suspende la inscripción de una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria.
I.- Mediante escritura autorizada por el notario de Barcelona, don Manuel (...), el día 30 de julio de 2013, bajo el número 1.412 de protocolo, la entidad «Copcisa Corp, S.L.U.», como sociedad acreditada, y las entidades «Cointasados, S.L.», «Considetesa, S.L.», «Copcisa, S.A.», «Istem, S.L.U.», «Concesionaria de Puertos de Levante, S.A.U.», «Hormicon, S.A.» y «Llale 2000, S.L.U.», como sociedades hipotecantes, comparecen junto con «Banco de Sabadell, S.A.», como banco agente, y otras siete entidades financieras, a fin de constituir hipoteca sobre diversas fincas propiedad de las citadas entidades hipotecantes en garantía de las obligaciones que para la
acreditada resultan de la operación de refinanciación del «Grupo Copcisa» instrumentada mediante contrato de crédito sindicado formalizado en escritura autorizada por el notario de Barcelona, don Ignacio (...), el día 16 de noviembre de 2009, y novado mediante nueva escritura autorizada por el notario de la misma ciudad, don Manuel (...), el día 30 de julio de 2013.
II.- Presentada dicha escritura en el Registro de la Propiedad de Terrasa número 1 con fecha 29 de abril de 2014, causando el asiento de presentación 661 del Diario 285, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«(…) Hechos: 1.º El documento de referencia fue presentado en este Registro en la fecha y con el número de asiento que constan al principio de esta nota. 2.º En el citado documento Cointasados, S.L., además de otras entidades respecto de otras fincas que no radican en la demarcación de este Registro, constituye hipoteca inmobiliaria flotante de primer rango, sobre las fincas "001", "002", "003", "004", "005", "006", "007", "008", "009", "010" y "011" a favor de las siguientes entidades acreditantes: Banco de Sabadell, S.A., Banco Santanter, S.A., Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., S.A.U., Caixabank, Catalunya Banc, Liberbank, Banco Castilla La Mancha y Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. Examinado dicho documento, se observa que: En la Estipulación 12 se solicita la inscripción de las cláusulas de vencimiento anticipado contenidas en la cláusula 15 del crédito sindicado y demás cláusulas financieras de este, prestándose consentimiento a la inscripción parcial con exclusión de las cláusulas de trascendencia real distintas de las anteriores. 3.º Aparte de ello, hay una serie de pactos que no son inscribibles, cuando se subsane el defecto anterior. Fundamentos de Derecho:- No puede inscribirse la hipoteca porque o habiéndose prestado el consentimiento para la inscripción parcial con exclusión de determinadas cláusulas, falta un requisito imprescindible para la inscripción que es la solicitud de que se haga la misma.-En efecto, la Estipulación 12 se presta consentimiento a la inscripción parcial con exclusión de las cláusulas de trascendencia real distintas de las causas de vencimiento anticipado de la cláusula 15 del crédito sindicado. A sensu contrario hay que entender que no hay consentimiento para la inscripción parcial en caso de que no sea inscribible alguna de las causas de vencimiento anticipado de la cláusula 15 del crédito sindicado. Que es justamente lo que ocurre en el presente caso. Y no habiendo consentimiento para la inscripción parcial, falta un requisito para la inscripción del título presentado, pues en nuestro sistema la inscripción en el Registro es voluntaria y rige el principio de rogación. -En el supuesto de que, subsanado el anterior defecto pudiese realizarse la inscripción solicitada, se haría sin inscribir las siguientes estipulaciones: -No puede inscribirse el precio en que los interesados han tasado para subasta las fincas "001", "002" y "003", Estipulación 8.3, párrafos 1 y 2, pues no resultan incorporados a la escritura los certificados de tasación de dichas fincas hipotecadas.-o Efectivamente, se pacta en la estipulación 8.3 que a los efectos de la ejecución las partes fijan como valor de las fincas a efectos de subasta el mayor de uno de dos valores: i) el señalado en el cuadro del Anexo 4; ii) el 75% del valor señalado en los certificados de tasación que los hipotecantes se obligan a aportar antes del 10 de septiembre y a incorporar a la escritura. o Ahora bien, respecto de las fincas anteriormente citadas dichos certificados de tasación no constan incorporados a la escritura presentada, siendo así que es necesario aportarlos para que se pueda calificar el cumplimiento de lo prevenido en los artículos 129 (LA LEY 58/2000) LH y 682 LEC (LA LEY 58/2000). o Establece, en efecto, el artículo 682.2.1 de la LEC (LA LEY 58/2000) en la redacción que le dio la Ley 1/2013 que «2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente Capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes: 1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor señalado en la tasación realizada conforme a las disposiciones de la Ley 2/1981, de 25 de marzo (LA LEY 607/1981), de Regulación del Mercado Hipotecario.» o En el mismo sentido, el artículo 129 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946), en la redacción que le ha dado la Ley 1/2013, establece que: «2. La venta extrajudicial se realizara ante Notario y se ajustara a los requisitos y formalidades siguientes: a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta no podrá ser distinto del que, en su caso, se haya fijado para el procedimiento de
responsabilidad hipotecaria. Lo cual es perfectamente admisible y viene dado por el principio de indivisibilidad de la hipoteca, artículos 1860 C.c. (LA LEY 1/1889) y 122 LH. Y lo es más aún en una hipoteca de máximo en que las obligaciones garantizadas son en parte futuras y están solo parcialmente determinadas. o Ahora bien, lo que no es admisible, por los mismos motivos indicados anteriormente, es el pacto de que, en tal caso, los acreditantes puedan redistribuir su participación en la hipoteca pudiendo solicitar la constancia registral de tal redistribución mediante certificación expedida por las acreditantes con firma legitimada notarialmente o comparecencia ante el registrador. - El pacto de la estipulación 8.11, de redistribución unilateral de las cuotas de la hipoteca en caso de ejecución parcial de ésta: o Se pacta en la primera parte de estipulación 8.11 de la escritura calificada la posibilidad de ejecución parcial de la hipoteca con subsistencia de la misma, pacto que es admisible en una hipoteca de máximo como la que se constituye en la escritura calificada. o Pero en la segunda parte de dicha estipulación 8.11 se pacta que en ese caso las entidades financieras podrán libremente redistribuir entre ellas la responsabilidad hipotecaria pactada. Lo cual no es admisible por lo que ya ha quedado señalado antes, pues esa redistribución de las cuotas de la titularidad de la hipoteca entre los acreedores, es una novación del contrato de hipoteca que no pueden hacer los acreedores sin intervención de los deudores y de los hipotecantes, conforme a los artículos 1261, 1262 y 1203 y ss. del C.c. -El pacto de venta extrajudicial de las fincas hipotecadas de la estipulación 8.12, pues no es aplicable dicho procedimiento a las hipotecas del tipo de la que se constituye en la escritura calificada. o Se pacta, en la estipulación 8.12 de la escritura presentada la posibilidad de acudir al procedimiento «de ejecución extrajudicial» ( sic ) de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946). o Ahora bien, la hipoteca que se constituye es una hipoteca de máximo, en que la obligación garantizada es, por definición, inicialmente indeterminada, y a la que, por consiguiente, no resulta aplicable dicho procedimiento de venta extrajudicial de la finca hipotecada, conforme a lo que previene el artículo 129 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) que dispone que «c) La venta extrajudicial solo podrá aplicarse a las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora liquidados de conformidad con lo previsto en el título y con las limitaciones señaladas en el artículo 114.» -No pueden acceder al Registro las siguientes causas de vencimiento anticipado de la cláusula 15 del crédito sindicado: o La letra d), en lo que se refiere al concurso, por cuanto los efectos del concurso sobre los créditos del concursado están regulados con carácter imperativo en la Ley Concursal; y en lo que se refiere a los otros aspectos contemplados en la cláusula, por cuanto constituida una hipoteca se refieren a eventualidades que no afectan a esta y no pueden producir su vencimiento anticipado (artº 1129 C.c). o Las letras e), h), i) y 1) por indeterminación (artículo 1256 C.c), por carecer de trascendencia real y porque constituida una hipoteca se refieren a eventualidades que no afectan a esta y no pueden producir su vencimiento anticipado (artº 1129 C.c). o Las letras b), f), o), por cuanto se refieren al cumplimiento de obligaciones distintas de las garantizadas por la hipoteca que no pueden producir el vencimiento anticipado de esta, dado que, por el principio de accesoriedad, la hipoteca es accesoria de las obligaciones por ella garantizadas (artículo 1857 C.c. (LA LEY 1/1889)). o Las letras c), g) y k) por cuanto se refieren a circunstancias que no pueden tener trascendencia real ni afectar a terceros (artículos 1,9, 12, 98 de la LH y artículos 51, 353 del RH). o La letra j) porque resulta contraria al artículo 1129 C.c. (LA LEY 1/1889) en cuanto que no da oportunidad de completar la garantía y por cuanto no es admisible que la pérdida de rango o preferencia de otras garantías reales ajenas a la hipoteca provoque el vencimiento anticipado de esta. o La frase «a juicio de las acreditantes» de la letra n), por indeterminada y por contraria al artículo 1256 C.c. (LA LEY 1/1889) o El inciso final de la letra p) referente al plazo de inscripción de las prendas sin desplazamiento, por cuanto la falta de inscripción de estas en plazo es ajena a la hipoteca y no puede provocar su vencimiento anticipado. - No son inscribibles las obligaciones de las letras g) y h) de la estipulación 5, y la letra c) de la estipulación 8.7, por cuanto de trata de prohibiciones de disponer que no pueden acceder al Registro conforme a los artículos 26 (LA LEY 3/1946) y 27 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946).-No es inscribible por tener meros efectos obligacionales y carecer de trascendencia real: la estipulación 7; el último párrafo de la estipulación 8.3; las estipulaciones 8.4 y 8.5; la letra c) de la estipulación 8.10; - No es inscribible la letra b) de la
estipulación 8.10, por cuanto el embargo del patrimonio de la acreditada e hipotecantes para nada afecta a la hipoteca constituida y no puede provocar su vencimiento anticipado. -No es inscribible la letra e) de la estipulación 8.10 por ser contraria a lo prevenido en el artículo 1829 del C.c. (LA LEY 1/1889) Parte dispositiva. A la vista de los anteriores hechos y fundamentos de derecho, Manuel Ballesteros Alonso, Registrador de la Propiedad de Terrassa 1, ha acordado, de conformidad con el/los artículos citado/s, suspender la inscripción por el/los defecto/s subsanable/s citado/s de faltar la solicitud de inscripción, habida cuenta que no se ha prestado consentimiento para la inscripción parcial con exclusión de las cláusulas de vencimiento anticipado de la cláusula 15 del crédito sindicado algunas de las cuales, como se ha dicho, no pueden acceder al registro, no tomándose anotación de suspensión por no haberse solicitado. Contra la presente nota de calificación (…) Terrassa, 6 de junio de 2014 (firma ilegible) El Registrador».
III.- La anterior nota de calificación fue recurrida ante la Dirección General de los Registros y del Notariado por don Borja, en nombre y representación de «Banco de Sabadell, S.A.», entidad que actúa en interés propio y en interés de diversas entidades financieras, en su calidad de banco agente, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2014, con arreglo a las siguientes alegaciones y términos:
«D. Carlos (…) en nombre y representación de «Banco de Sabadell, S.A.» (…) actúa en nombre y en interés propio y, adicionalmente, en interés de las siguientes entidades en su condición de «Agente» conforme al contrato de crédito sindicado elevado a público mediante escritura otorgada ante el Notario de Barcelona Don Ignacio (...), el día 16 de noviembre de 2009 (número 2.429 de su protocolo), novado el día 30 de julio de 2013 en virtud del contrato elevado a escritura pública ante el Notario de Barcelona Don Manuel (...) (numero 1.403 de su protocolo) en ejecución de un contrato marco (el «Contrato Marco») en el que se instrumentó la refinanciación del Grupo Copcisa, formalizado en póliza intervenida por el Notario de Barcelona Don Manuel (...), el día 30 de Julio de 2013, número 162 de la sección A de su Libro Registro (en adelante, el contrato de crédito sindicado tal y como ha sido novado, el «Contrato de Crédito Sindicado»), del que resultan las obligaciones garantizadas en la escritura de hipoteca otorgada el 30 de julio de 2013 ante el Notario de Barcelona Don Manuel (...) (numero 1.412 de su protocolo), objeto de calificación negativa por el Registro de la Propiedad de Terrassa número 1 contra la que se formula el presente recurso: «Caixabank, S.A.», «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.», «Catalunya Banc, S.A.», «Banco Santander, S.A.», «Liberbank, S.A.», «Sociedad Española de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A.» y «Banco de Castilla La Mancha, S.A.»(en adelante, conjuntamente las «Entidades Acreedoras»). Exponen: I. El 30 de julio de 2013 se otorgó ante el Notario de Barcelona, Don Manuel (...), con el número 1.412 de su protocolo, una escritura de constitución de hipoteca inmobiliaria flotante, conforme a lo previsto en el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria por la sociedades «Cointasados, S.L.» y otras sociedades del grupo Copcisa (las «Hipotecantes») en garantía de las obligaciones asumidas por CopcisaCorp, S.L.U.» (la «Acreditada») bajo el Contrato de Crédito Sindicado concedido por las Entidades Acreedoras (la «Escritura de Hipoteca»). II. Que la Escritura de Hipoteca fue presentada a inscripción ante el Registro de la Propiedad de Tarrasa número 1, bajo el número de asiento 661 del diario 285. III. Que el Registrador de la Propiedad de Tarrasa número 1 suspendió la inscripción solicitada mediante Nota de Calificación Negativa de fecha 6 de junio de 2014, adjunta al documento como Anexo 2, que fue comunicada a la Acreditada el 10 de junio de 2014, expresando los siguientes defectos subsanables (Sigue transcripción de la nota de calificación) IV. Que los interesados no están conformes con la calificación del Registrador de la Propiedad de Terrassa número 1, discrepando de los defectos subsanables antes reseñados de la Nota de Calificación Negativa. V. Que formulan frente a la citada calificación del registrador de la Propiedad de Tarrasa número 1 el presente recurso sobre la base de los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos siguientes A. Antecedentes de hecho Los recurrentes creen conveniente, antes de entrar a examinar las apreciaciones jurídicas sobre la nota de calificación, exponer algunos antecedentes necesarios para entender el marco de la operación en que se otorgó la Escritura de Hipoteca. La deuda de la Acreditada, en virtud del Contrato de Crédito Sindicado, se estructura en diversos tramos, siendo los tramos y obligaciones que garantiza la Escritura de Hipoteca los siguientes:- el denominado
razones de política legislativa, el legislador estimó oportuno que, con base en las razones de oportunidad que animan la potenciación del acceso al registro de las hipotecas constituidas en masa a favor de las entidades de crédito y demás financieras a que se refiere el artículo 2 el de la Ley 2/1981, de 25 de marzo (LA LEY 607/1981), de Regulación del Mercado Hipotecario, era preciso delimitar la función calificadora del registrador en relación con ciertas cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras. Ello supone una clara limitación a la función de calificación que emana del artículo 18 de la LH con el objetivo de promover la contratación en masa y el acceso a la seguridad preventiva que resulta de la inscripción. No cabe duda de que el párrafo segundo del artículo 12 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946), no sólo en razón de ser ley especial (aplicable precisamente respecto de la inscripción de las cláusulas de vencimiento anticipado y demás financieras de los contratos de préstamo hipotecario de las referidas entidades financieras), sino también por ser ley posterior, debe matizar, modular y concretar la generalidad de la definición de la función calificadora del registrador que resulta del artículo 18 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946), en el ámbito preciso de la inscripción de esas cláusulas de esos contratos. Es por eso que la Exposición de Motivos de la Ley 41/2007 (LA LEY 12190/2007) justifica la modificación del artículo 12 LH en el objetivo de «impulsar el mercado hipotecario de préstamos hipotecarios precisando el contenido que haya de tener la inscripción del derecho real de hipoteca, evitando calificaciones registrales discordantes que impidan la uniformidad en la configuración registral del derecho que impone su contratación en masa». Tal y como se recoge en la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado (la «DGRN») de 1 de octubre de 2010 en relación con la Ley 41/2007 (LA LEY 12190/2007) «la finalidad de la Ley, que se plasma en el tenor literal del artículo 12 de la LH, no se alcanzaría si dicho precepto se interpretase en el sentido de que las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado debieran ser objeto de calificación registral conforme a las reglas generales. Para el legislador tal interpretación supondría el mantenimiento de la diversidad de calificaciones registrales y, con ello, la falta de uniformidad de los asientos de inscripción de hipoteca, lo que en la práctica implicaría la frustración de los objetivos perseguidos por el legislador con la reforma, centrados en la necesidad de dotar de homogeneidad a los contratos destinados a la contratación en masa utilizados en el mercado hipotecario, con el objetivo de impulsar y fomentar el mercado hipotecario. El legislador ha considerado que de forma excepcional y con base en razones de política legislativa que así lo justifiquen, resulta necesario delimitar la función calificadora en relación con ciertos aspectos del negocio. a fin de facilitar el acceso al Registro de los productos financieros. Se trata, en consecuencia, de una limitación al juego del artículo 18 de la LH que responde a un intento de adaptación a las necesidades concretas del mercado hipotecario en el momento de su promulgación, con el objetivo de favorecer la contratación en masa» (la negrilla y el subrayado son nuestros). Ya antes de la promulgación de la Ley 41/2007 (LA LEY 12190/2007) y, por tanto, de la innegable delimitación de la generalidad de la función de calificación en cuanto a las cláusulas de vencimiento anticipado y demás financieras en los contratos en masa que de ella resulta, la DGRN había venido admitiendo la registrabilidad de muchas de estas cláusulas, y no sólo las de impago o incumplimiento de las obligaciones de pago, declarado con generosidad que «cabe inscribir como cansas de vencimiento anticipado no sólo el impago de aquellas obligaciones que, sin ser las garantizadas con la hipoteca, suponen un riesgo de detrimento potencial del bien hipotecado, sino también, en general, otros supuestos que impliquen la disminución del valor de las garantías por causas objetivas» (RDGRN 3 de septiembre de 2005, y que cita las Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987 y 22 de julio de 1996, 28, 29, 30 de enero y 2 de febrero de 1998,20 de mayo, 17 de junio y 11 de julio de 2000 y 22 de marzo de 2001). Desde la aprobación de la Ley 41/2007 (LA LEY 12190/2007) hasta septiembre de 2010, con base a la reforma del artículo 12 LH anteriormente mencionada, la DGRN mantuvo que la función calificadora del artículo 18 LH se proyectaba únicamente sobre las cláusulas de trascendencia real de la hipoteca del párrafo primero del articulo 12 LH. Superada esa calificación, el registrador debía, por tener las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de los contratos en masa con entidades de crédito una naturaleza básicamente obligacional, no calificarlas por cuanto no debían inscribirse, sino simplemente transcribirse en los términos en que constaran en el título para dotarles de publicidad a los solos efectos de dar
noticia a los terceros interesados (cfr., entre otras, las RRDGRN de 21 de diciembre de 2007 (La Ley 274391/2007), 14 de enero de 2008, 1, 8, 22, 28 y 29 de febrero de 2008, 1, 10, 15, 19, 22, 24 y 27 de marzo de 2008 y 5 de mayo de 2008. Esta distinción entre la calificación de las cláusulas de trascendencia real del primer párrafo y la constancia en el asiento de las cláusulas de vencimiento anticipado en los términos que resulten de la escritura de formalización del segundo párrafo (que se consideran, así, puramente obligacionales) que la DGRN impulso con la llamada «doctrina del trienio» (cfr. C. P., A.: «Comentario de la RDGRN de 1 de octubre de 2010», Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil n.º 86, mayo-agosto 2011, pp. 1.159-1.205) ha resultado, sin embargo, objeto de moderación o atenuación jurisprudencial. La interpretación efectuada por la DGRN en la actualidad respecto del segundo párrafo del artículo 12 LH, es que el Registrador no puede denegar el acceso al registro de las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras en los contratos en masa con entidades de crédito, incluso aunque carezcan de contenido real, salvo que sean contrarias a una norma imperativa o prohibitiva o de aquellas declaras abusivas mediante sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Sin referencia a la conculcación de difusos o vagos principios institucionales que no se han consagrado en reglas imperativas o prohibitivas (cfrs. RRDGRN de 1 de octubre de 2012, 4 de noviembre de 2010, 21 de diciembre de 2010, 11 de enero de 2011 y 16 de agosto de 2011 -BOE n° 248 de 14 de octubre, pp. 107772-107778-). La doctrina de la DGRN se ha situado, así, en una posición intermedia entre sus tesis anteriores. Admite, por una parte, que las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de los contratos en masa de las entidades de crédito están sujetas al principio de calificación registral (art. 18 LH) pero, al mismo tiempo, que éste ha de ser objeto de interpretación restrictiva o de modulación, precisamente en razón de la contundencia de la redacción del segundo párrafo del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, de forma tal que sólo se permite al registrador denegar la inscripción de estas cláusulas cuando contravengan de forma terminante un precepto legal (siempre que se trate de norma prohibitiva o imperativa determinada en términos claros y concretos) o se encuentren declaradas nulas por sentencia en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Se impone así una modelización en cuanto a la extensión de la función calificadora del artículo 18 LH con el objetivo de impedir la diversidad de calificaciones sobre contratos en masa, con el objetivo de permitir la uniformidad y fomentar la seguridad y movimiento del mercado hipotecario, en congruencia con la finalidad declarada en la Exposición de motivos de la Ley 41/2007 (LA LEY 12190/2007). En este sentido, la RDGRN de 11 de enero de 2011 recoge lo expuesto anteriormente: «En definitiva, solo una interpretación de los objetivos específicos del artículo 12 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) coordinada y ponderada con la normativa de protección de consumidores, unida a la posibilidad de apertura de la ejecución real hipotecaria con base en el artículo 130 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) y a los imperativos demandados por el ordenamiento comunitario, permiten definir el ámbito de la función calificadora del Registrador respecto de las cláusulas financieras de vencimiento anticipado a la que se refiere el párrafo segundo del reiterado artículo 12 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946). Y el resultado necesario de tal interpretación impide asumir la exclusión absoluta de la calificación de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, aunque si una modelización en cuanto a su extensión. De este modo, dentro de los límites inherentes a la actividad registral, el Registrador podrá realizar una mínima actividad calificadora de las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado, en virtud de la cual podrá rechazar la inscripción de una cláusula, siempre que su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también en aquellos otros casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo pueda ser apreciado por el Registrador sin realizar ningún tipo de valoración de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto. Ello supone que la función calificadora se limitará exclusivamente a la mera subsunción automática del supuesto de hecho en una prohibición específicamente determinada en términos claros y concretos. Dicho de otro modo, el control sobre dichas cláusulas deberá limitarse a las que estén afectadas de una tacha apreciable objetivamente (porque así resulte claramente de una norma que exprese dicha tacha), sin que puedan entrar en el análisis de aquellas otras que, por tratarse de conceptos jurídicos indeterminados o que puedan ser incluidos en el ámbito de la incertidumbre sobre el carácter abusivo (p. ej., basado en el principio general de la buena fe o el
Jurídica, núm. 53, año 1999, noviembre, págs. 2093). De conformidad con lo expuesto, las cláusulas de vencimiento anticipado incluidas en las hipotecas a favor de las entidades de crédito que son válidas entre las partes, son inscribibles, sin que el Registrador puede denegar el acceso al registro de dichas cláusulas, salvo que sean contrarias a una norma imperativa o prohibitiva. El registrador no puede efectuar ningún control de oportunidad o de acomodación con los principios generales de nuestro Derecho, ni cuestionar o rechazar la inscripción sobre la base de una alegada falta de carácter real del pacto, pues lo relevante no es si tiene o no carácter real o si se acomoda a esos principios generales, sino si viola, de forma directa, una prohibición legal determinada en términos claros y concretos. El Tribunal Supremo, en la sentencia nº 538/2013 de 13 septiembre casa la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona de 1 de abril de 2011, Secc. 3.ª, y desestima el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 Tarragona 1 de abril de 2009, que, a su vez, había desestimado el juicio verbal interpuesto por la registradora frente a la RDGRN de 24 de julio de 2008. El Tribunal Supremo empieza endosando en esta sentencia la «doctrina del trienio»: «Este [el tenor literal del art. 12 LH tras la modificación por la Ley 41/2007 (LA LEY 12190/2007)], como se expuso, dispone que las cláusulas de vencimiento anticipado de las obligaciones garantizadas con hipoteca se harán constar en el asiento, pero sólo en los términos que resulten de la escritura de formalización -siempre que el derecho real de garantía se hubiera constituido a favor de las entidades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo (LA LEY 607/1981), y, claro está, hubieran merecido una calificación favorable las propias cláusulas con trascendencia real- o, lo que es lo mismo, que, por tener aquellas una naturaleza básicamente obligacional, no se califican por el Registrador, pues no se inscriben, sino que, simplemente, se transcriben para dotarles de publicidad a los solos efectos de dar noticia a los terceros interesados [...] por lo hay que entender que la interpretación que del repetido artículo hizo la Dirección General de los Registros y del Notariado en la resolución a que se refiere la demanda, fue, desde ese punto de vista, la correcta» (F. D. 3.º, I) (el subrayado y la negrita son nuestros). Y continúa por amparar la nueva doctrina de la DGRN: «No obstante, el artículo 3, apartado 1, del Código Civil, al referirse al contexto de las normas, también impone buscar el sentido de ellas de acuerdo con el conocido como canon hermenéutico de la totalidad, pues manda al intérprete que se sirva de la recíproca iluminación que ofrecen las demos normas del propio sistema. Pues bien, desde otro punto de vista, no hay duda de que la opción del legislador de considerar las cláusulas de vencimiento anticipado como obligacionales, en cuanto regulan la exigibilidad de la deuda garantizada con hipoteca, no colisiona con las reglas esenciales que determinan en nuestro sistema hipotecario, la materia inscribible. Así, la Ley 2/2009, de 31 de marzo (LA LEY 5465/2009), por la que se regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito, tras destacar, en el artículo 2, que los derechos reconocidos por ella a los consumidores que contraten las actividades incluidas en su ámbito de aplicación son irrenunciables y que son nulos la renuncia previa a tales derechos y los actos realizados en fraude de Ley, proclama, en el artículo 18, con ocasión de referirse a los deberes de los notarios y registradores, que estos últimos denegarán la inscripción de las escrituras públicas de préstamo o crédito con garantía hipotecaria cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en la propia Ley. Así también los apartados 1 de los artículos 552 (LA LEY 58/2000) y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), en cuanto regulan el tratamiento de las cláusulas abusivas en los procedimientos de ejecución. En general, las normas de protección de los consumidores y las exigencias de su interpretación conforme a la legislación europea, contienen una llamada al referido elemento sistemático de interpretación. Finalmente, no hay que olvidar las consecuencias que se derivan de los que nuestra doctrina ha venido denominando actos nulos «apud acta» , las cuales se imponen de una manera inmediata: entre ellas, la de mandar que los funcionarios se nieguen a prestar su colaboración profesional a los títulos jurídicos que sean evidentemente nulos, Sucede que esta es la doctrina seguida por la Dirección General de los Registros y del Notariado, claramente en resoluciones posteriores a la que motivó el recurso de casación, como la de 16 de agosto de 2011, que trata la cuestión en sus términos adecuados, a los que, en lo menester, nos remitimos» (el subrayado y la negrilla son nuestros). II. Sobre las cláusulas de vencimiento anticipado calificadas
negativamente. Alega el Sr. Registrador como motivos para su calificación negativa: (i) las letras e), h), i) j) y 1) de la Cláusula 15 del Contrato de Crédito Sindicado por indeterminación (artículo 1.256 CC (LA LEY 1/1889)), por carecer de trascendencia real y porque constituida la hipoteca se refieren a eventualidades que no afectan a esta y no pueden producir su vencimiento anticipado (artículo 1.129 CC (LA LEY 1/1889)), (ii) las letras b), f) y o) del artículo 15 del Crédito Sindicado por contradecir lo dispuesto en el artículo 1857 del Código Civil (LA LEY 1/1889), (iii) las letras c), g) y k) del artículo 15 del Crédito Sindicado por contradecir los artículos 1, 9, 12, 98 de la LH y el artículo 353 del Reglamento Hipotecario (LA LEY 3/1947), (iv) la letra j) del artículo 15 del Crédito Sindicado por resultar contraria al artículo 1.129 del CC (LA LEY 1/1889), (v) la frase «a juicio de las acreditantes» de la letra n) del artículo 15 del Crédito Sindicado por contradecir el artículo 1.256 del Código Civil (LA LEY 1/1889), (vi) la frase final de la letra p) del artículo 15 del Crédito Sindicado por cuanto la falta de inscripción de las prendas sin desplazamiento en plazo es ajena a la hipoteca y no puede provocar su vencimiento anticipado, (vii) la letra b) de la estipulación 8. de la Escritura de Hipoteca por cuanto el embargo del patrimonio de la acreditada e hipotecantes para nada afecta a la hipoteca constituida y no puede provocar su vencimiento anticipado y (viii) la letra e) de la estipulación 8.10 de la Escritura de Hipoteca contradice lo establecido en el artículo 1.829 del CC (LA LEY 1/1889). Como ya hemos anunciado, el legislador ha limitado la literalidad del artículo 18 de la LH con el objetivo de promover la contratación en masa. En este sentido, queremos recordar, como ya expresamos en los antecedentes de hecho, que esta Escritura de Hipoteca se otorgó en el contexto de la financiación del Grupo Copcisa y que ha merecido inscripción en 2 registros a los que afectaba sin que por los titulares de los mismos se haya vedado o restringido la asistencia registral de las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras cuyo rechazo por el Registrador de la Propiedad n.º 1 de Tarrasa justifica este recurso. Naturalmente que la recta interpretación y aplicación de los contratos en los que se ha instrumentado dicha refinanciación y el ejercicio por parte de los acreedores concedentes de los créditos refinanciados de los derechos y acciones concedidos por nuestro ordenamiento al acreedor real, y en particular el de realización de valor, se verían tremendamente trastocados si no se corrigiera, en el seno de este recurso gubernativo, la calificación registral que se impugna de forma tal que los distintos inmuebles que aseguran dichos créditos no respondan, con la misma extensión o en relación a las mismas cláusulas de vencimiento anticipado, solo en razón de estar en distintas demarcaciones registrales y de tener el registrador encargado de la demarcación registral de Tarrasa número 1 un criterio discordante con el de sus colegas registradores en esos 2 registros de la propiedad. Es importante destacar que estamos hablando de cláusulas de vencimiento anticipado en un Contrato de Crédito Sindicado negociado individualmente con una empresa inmobiliaria, por lo que no estamos hablando de contratos de adhesión ni contratos sometidos a la legislación de consumidores y usuarios. Conforme a lo establecido en el art. 1.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007) «no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros». En estos mismos términos se expresa el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LA LEY 11922/2007), al entender en su artículo 3, que el consumidor y usuario que contempla esta norma es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional y limitando su aplicación, en el artículo 2, a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios. Dicho en otros términos, la cualidad de consumidor o de usuario no se encuentra implícita en la persona, sino que se halla íntimamente vinculada con la finalidad del acto que se realice. El primero de los presupuestos exigidos por la norma es la celebración de un acto de consumo. Ello significa que la realización de cualquier actuación que implique el uso o disfrute de un producto o servicio debe hacerse para satisfacer una necesidad de carácter privado o, lo que es lo mismo, para uso o utilización de carácter personal al margen del mercado. Íntimamente vinculado con ello se encuentra la segunda exigencia, consistente en que no medie ánimo de lucro, lo que supone que dicho acto no debe realizarse para obtener un beneficio económico, a corto o largo plazo. En consecuencia, los rasgos que delimitan el concepto actuar sin
el vencimiento anticipado de los préstamos hipotecarios con base a lo establecido el artículo 1. del Código Civil (LA LEY 1/1889)» como acertadamente recuerda el Tribunal Supremo en STS de 12 de diciembre de 2008: «Se afirma por la parte recurrente que "la cláusula de vencimiento anticipado establecida en la escritura de préstamo es un convenio entre las partes que no puede ser utilizado al ejercitar la acción prevista en el artículo 131 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946) ya que de contrario se está vulnerando dicho precepto y el artículo 129 del mismo texto legal, infringiéndose asimismo los artículos 127 (LA LEY 3/1946) y 135 de la Ley Hipotecaria (LA LEY 3/1946), siendo nula la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de préstamo hipotecario, tal y como tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 27 de marzo de 1999 y la más reciente sentencia de la Sección 18.ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 5 de febrero de 2001". [...]. Esta Sala tiene declarado en sentencia nº 506/2008, de 4 de junio, que si ciertamente la doctrina del Tribunal Supremo abogo inicialmente [en la sentencia que cita la parte recurrente de 27 marzo 1999] por la nulidad de tales cláusulas de vencimiento anticipado en los préstamos hipotecarios, con invocación de la legislación hipotecaria y con referencia también a los artículos 1125 (LA LEY 1/1889) y 1129 del Código Civil (LA LEY 1/1889), no puede desconocerse que este pronunciamiento, que no tuvo acceso al fallo y se emitió " obiterdicta ", en un supuesto además en que se estipularon una serie de condiciones que desvirtuaban el contenido del préstamo y suponían prerrogativas exorbitantes y abusivas para el Banco prestamista, no fue seguido por otras resoluciones posteriores en las que esta Sala, con carácter general, ha mantenido como válidas estas cláusulas, por ejemplo en sentencia de 9 de marzo de 2001 y también, en el ámbito del contrato de arrendamiento financiero, en la de 7 de febrero de
5.III de la Ley 2/1981, de 25 de marzo (LA LEY 607/1981), del Mercado Hipotecario y 29 del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo (LA LEY 612/1982)), no significa que no pueda atribuírsele convencionalmente otras facultades como la de dar por vencido anticipadamente el crédito en determinados supuestos (según ha admitido esta Dirección General —cfr., por todas, las resoluciones de 28 (La Ley 2176/1998), 29 (La Ley 2177/1998), 30 de enero (La Ley 2173/1998) y 2 de febrero de 1998 (La Ley 2174/1998), 20 de mayo (La Ley 7720/2000), 17 de junio (La Ley 9159/2000) y 11 de Julio de 2000 (La Ley 9752/2000) y 22 de marzo de 2001 (La Ley 4455/2001)—) o, como acontece en el caso del presente recurso, la ampliación de la responsabilidad hipotecaria bajo determinados condiciones, siempre que se cumplan unas exigencias mínimas de concreción» (el subrayado y la negrilla son nuestros). Incluso con anterioridad a la promulgación de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre (LA LEY 12190/2007), la DGRN en su resolución de 2 de octubre de 2006 (La Ley 112436/2006) estableció: «El hecho de que el legislador atribuya al acreedor hipotecario, como una de las facultades de defensa y conservación del derecho real de garantía, la llamada acción de devastación (tendente a reprimir o reparar el menoscabo que pueda sufrir el bien hipotecado), no significa que no pueda atribuirse convencionalmente al mismo acreedor la facultad de dar por vencido anticipadamente el crédito para el caso de disminución del valor de las garantías por causas objetivas y lograr, a troves de su inscripción registral, hacerla oponible a terceros. La doctrina del Centro Directivo no solo ha admitido la modulación por vía de pacto del vencimiento anticipado que establece el artículo 1129.3.º del Código Civil (LA LEY 1/1889) para concretar el grado de quebranto o pérdida del valor de los bienes que se configure como disminución de la garantía, sino también que a su amparo puedan configurarse como causas de vencimiento anticipado pérdidas o disminuciones del valor de los bienes producidas con independencia de la existencia o no de culpabilidad del deudor o propietario, admitiendo como tales hechos o circunstancias que supongan un riesgo para la subsistencia y rango de la garantía. Una cláusula así no ha de encontrar mayor inconveniente en ser inscrita, y no se ve con claridad que diferencia de fondo tiene con ésta». Asimismo, la DGRN en resoluciones como la de 3 de abril de 2000 (La Ley 6782/2000) no deja lugar a dudas sobre el campo de juego de la autonomía de la voluntad de las partes, al menos en lo que respecta al art. 1129.3 CC (LA LEY 1/1889): es decir, las partes pueden establecer pactos de vencimiento anticipado para la hipótesis de disminución o pérdida de valor de garantía más allá de lo que establece el párrafo 3º del art. 1.129 y, por consiguiente, sin que la disminución del valor de la garantía tenga que ser necesariamente atribuida a la culpabilidad del deudor o propietario. El Contrato de Financiación Sindicada fue suscrito, como ya se ha explicado, en el contexto de una refinanciación global del Grupo Copcisa. En una operación de esta naturaleza, no puede dejar de advertirse la importancia para los acreedores de que el deudor no viera comprometida su solvencia o su capacidad de amortización regular de los créditos hipotecarios por acciones o actuaciones propias o ajenas, y ello incluso aunque la solidez, rango, eficacia o inscripción de las garantías reales no se vea, naturalmente, afectada por esas acciones o actuaciones que debilitan de manera material la solvencia del acreedor. En nuestro derecho positivo, los acreedores hipotecarios están autorizados para declarar el vencimiento anticipado de las obligaciones y para ejercer las acciones de realización de valor de los bienes hipotecados o pignorados en seguridad de las mismas no solo cuando existe un incumplimiento de dichas obligaciones, sino también cuando, de conformidad con las previsiones del ordenamiento jurídico, o de la voluntad indubitada de las partes, se producen deterioros significativos de la capacidad financiera del acreedor. En muchas ocasiones, es el propio ordenamiento jurídico el que habilita el derecho del acreedor a resolver anticipadamente la obligación, como en los artículos 1.129 CC (LA LEY 1/1889) y 1. CC (LA LEY 1/1889). Pero sin que ello excluya que las partes no puedan, conforme al principio de libertad de pactos que inspira nuestro derecho (art. 1254 CC (LA LEY 1/1889)), acordar que otras circunstancias objetivas que igualmente evidencien ese deterioro material de la solvencia del deudor, o de los fiadores o quebranto o deterioro de las garantías de los Acreedores, puedan igualmente conceptuarse contractualmente como causas de vencimiento anticipado. Naturalmente, si se llega a la conclusión de que una determinada cláusula de vencimiento anticipado es válida, en el ámbito puramente obligacional, habrá de aceptarse sin titubeos su pleno acceso al registro en el caso de que se haya concertado en el ámbito de la contratación en
incumplidas), solo podrán ser declaradas abusivas en virtud de una decisión judicial. En este mismo sentido, la SAP de Tarragona de 30 de junio de 2001 establece que «nada cabe objetar a la licitud de las cláusulas de resolución anticipada cuando tal derecho se apoye en una causa justa objetiva, siempre que esta aparezca expresada en el contrato, goce de la necesaria concreción, sea conforme a la naturaleza del contrato y tenga entidad suficiente como para fundamentar tan grave secuencia». En este sentido, no puede decirse genéricamente que las circunstancias objetivas comprendidas en el concepto de «Cambio Material Adverso» del Contrato de Crédito Sindicado tengan en este caso concreto de un crédito sindicado suscrito en ejecución de un contrato marco en el que se instrumentó la refinanciación del Grupo Copcisa un carácter accesorio o no relevante con respecto al conjunto de la operación garantizada, al estar relacionadas directamente con dicho acuerdo de refinanciación concedido y con la causa unitaria que lo motiva. Pero es que ni siquiera está el registrador de la propiedad autorizado para hacer ese enjuiciamiento tratándose, como es el caso, de una escritura de préstamo hipotecario otorgada entre partes profesionales y a favor de cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo (LA LEY 607/1981), de regulación del mercado hipotecario, conforme resulta del párrafo segundo del artículo 12 de la Ley Hipotecaria. 3. EI supuesto recogido en la letra i) de la Cláusula 15 del Contrato de Crédito Sindicado que establece «si cualquiera de las Obligadas u otra sociedad del Grupo Copcisa cesase en su actividad empresarial o acordase su disolución o liquidación, salvo que se enmarquen en operaciones de reestructuración permitidas en los Contratos de Financiación o autorizadas oportunamente conforme a la Cláusula 3.4» es calificado negativamente por indeterminación (artículo 1.256 CC (LA LEY 1/1889)), por carecer de trascendencia real y porque constituida la hipoteca se refieren a eventualidades que no afectan a ésta y no pueden producir su vencimiento anticipado (artículo 1.129 CC (LA LEY 1/1889)). Al margen de lo dispuesto en relación a los supuestos de vencimiento anticipado anteriores, sobre el carácter dispositivo del artículo 1.129 del CC (LA LEY 1/1889) y la falta de relevancia a estos efectos de la trascendencia real y la indeterminación de los supuestos de vencimiento anticipado calificados negativamente, es evidente que en los artículos citados por el Registrador no se recogen normas imperativas o prohibitivas objetivamente conculcadas por la cláusula de vencimiento anticipado cuya inscripción se niega, sin que por tanto pueda ser considerada esa cláusula emanación o concreción de actos nulos «apud acta» , en la terminología empleada por el Tribunal Supremo. Si se ha concedido un crédito a una compañía y resulta que posteriormente cesa en su actividad empresarial o se disuelve o liquida, no parece que haya que insistir mucho en el hecho de que el escenario para los bancos que prestaron puede ser sustancialmente distinto, y que sobre todo se altera de forma sustancial una de las condiciones básicas que fueron tenidas en cuenta para la concesión de la financiación. Es el mismo legislador el que otorga a los acreedores de cualquier entidad inmersa en un proceso de modificación estructural derecho de oposición a la operación, en los términos de los arts. 44 (LA LEY 5826/2009) o 88 de la Ley 3/2009, de 3 de abril (LA LEY 5826/2009), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles de donde resulta, con toda la contundencia, que el acuerdo de las partes en torno a una precisa modelización de ese mismo derecho de oposición, como otorgar al acreedor el derecho a declarar el vencimiento anticipado del crédito en esa circunstancia, al modo en que establece en el Contrato de Crédito Sindicado, no contradice prohibición o norma imperativa alguna. 4. El supuesto recogido en la letra H de la Cláusula 15 del Contrato de Crédito Sindicado que establece «si cualquiera de las Obligadas: (i) resultaran obligadas, en virtud de resolución judicial o laudo arbitral firme, a satisfacer a terceros cantidades que conjuntamente excedan de 2.000.000 euros; (ii) dejaran de atender de forma generalizada las obligaciones corrientes con sus acreedores: o (iii) sus acreedores embarguen bienes de cualquiera de las Obligadas» es calificado negativamente por indeterminación (artículo 1.256 CC (LA LEY 1/1889)), por carecer de trascendencia real y porque constituida la hipoteca se refieren a eventualidades que no afectan a ésta y no pueden producir su vencimiento anticipado (artículo 1.129 CC (LA LEY 1/1889)). En lo que se refiere a las específicas circunstancias enjuiciadas por el registrador en este defecto, conviene resaltar que existen sentencias en la jurisprudencia menor que sancionan la validez de estas concretas cláusulas de vencimiento anticipado (Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenta de 1 de julio de 1994, la Ley 17434/1995 y sentencia de la
Audiencia Provincial de Salamanca de 21 de enero de 1997, la Ley 5206/1997), como la SAP de Valencia de 17 de octubre de 1990 (La Ley 1705-JF/0000) que declaró la licitud de una cláusula impuesta por un Banco en un contrato de apertura de crédito en cuenta corriente que le facultaba para declarar el vencimiento anticipado del crédito en el momento que apreciase que las circunstancias económicas habían variado en detrimento de la solvencia del contratante. La sentencia afirmó que si bien no puede dejarse al arbitrio de una de las partes la facultad de resolver el contrato de forma arbitraria, ni el establecimiento de cláusulas abusivas, se habían producido hechos, como por ejemplo el embargo de determinados bienes, que justificaban que la declaración de vencimiento anticipado por parte de la entidad bancaria no pudiera ser considerada como una medida caprichosa. En este mismo sentido, la SAP de Castellón de 7 de mayo de 1992 (La Ley 1705-JF/0000) que rechazó la aplicación de la normativa de consumidores y usuarios a la relación entre una entidad bancaria y una entidad mercantil, o la SAP de Cuenca de 1 de julio de 1994 (La Ley 17434/1995) que establece que las cláusulas de vencimiento anticipado están prohibidas cuando se fundan en la declaración unilateral de una de las partes contratantes, pero que serán perfectamente válidas cuando exista causa que lo justifique (por ejemplo, ejecutivos contra el mismo deudor que merman la confianza de recobro de un préstamo) o se tenga dudas de que llegado el día del vencimiento del crédito, es más que previsible, que el acreditado, incumpla su obligación, o la SAP de Salamanca de 21 de enero de 1997 (La Ley 5206/1997) que hace mención expresa a esta cuestión: «[...] si en la póliza del préstamo concertado entre la ejecutante y la entidad demandada se pactó expresamente en su cláusula décima que, no obstante el plazo de duración pactado, podrá la Caja de Ahorros darlo por vencido y, consecuentemente exigir el reembolso de cuanto se le adeude por capital, intereses y otros gastos, si los hubiere, entre otros supuestos, cuando tenga conocimiento de que se hubiera iniciado procedimiento judicial contra la prestataria (apartado d), tal cláusula, en contra de lo establecido en el auto impugnado, no puede ser considerada nula en base al artículo 10 de la Ley de la Protección de los Consumidores, ya que la facultad de proceder al vencimiento anticipado del préstamo no queda al arbitrio o discrecionalidad de la entidad bancaria, sino que se sujeta a la concurrencia de circunstancias perfectamente objetivas, como es la existencia de procedimientos judiciales contra la entidad prestataria, obedeciendo además a una causa plenamente justificada, cual es la posibilidad de que por ello pueda hacerse ilusorio el reintegro del préstamo al término de su vencimiento normal». En un momento de caídas generalizadas de los precios inmobiliarios como el que vivimos, desgraciadamente, es absolutamente clave, en la refinanciación de una empresa de naturaleza inmobiliaria, que los acreedores puedan declarar el vencimiento anticipado del crédito sindicado, en caso de que el deudor comprometa severamente su solvencia con motivo, entre otros aspectos, del embargo de sus bienes. No se trata de amparar el vencimiento de la financiación precisamente por el embargo de las 6 fincas incluidas en la demarcación del Registro de la Propiedad de Tarrasa número 1. Cualquiera de ellas, o las 6 juntas incluso, no son más que una gota en un océano en el contexto de la refinanciación global de la deuda bancaria de Copcisa y su grupo que se instrumenta en la Escritura de Crédito Sindicado. Pero si se embargan bienes del deudor, o si se produce un cambio significativamente adverso en su situación financiera (como reza la letra e de la Cláusula 15 del Crédito Sindicado), o cesa su actividad o se disuelve en circunstancias distintas de las pactadas entre las partes (letra i) de la Cláusula 15 del Crédito Sindicado), cualquiera de esos hechos podría comprometer de manera relevante la solvencia del deudor y eso, necesariamente, habría de admitirse como causa de vencimiento de la financiación concedida que habilitara el ejercicio de las acciones hipotecarias. Vale la pena mencionar que la RDGRN de 8 de junio de 2011 (La Ley 82811/2011) sanciona la validez de la cláusula de vencimiento anticipado consistente en el incumplimiento, por parte de una sociedad inmobiliaria, del Plan de Desinversiones acordado con sus acreedores en el contexto de una refinanciación de la deuda global bancaria de dicha sociedad inmobiliaria. Si la DGRN endosa la validez y plena inscribilidad del incumplimiento del Plan de Desinversiones de una inmobiliaria como base de la declaración de vencimiento anticipado de la deuda hipotecaria, mayor razón habría para considerar igualmente valida e inscribible, al menos en el contexto de una operación hipotecaria de refinanciación de la deuda bancaria de una sociedad inmobiliaria a favor de las entidades de crédito, de una cláusula de vencimiento anticipado por gravamen o embargo generalizado de los
crédito, que significan e introducen un incremento del riesgo y una derivada disminución de garantías, que es precisamente lo que trata de evitarse con el establecimiento de causas objetivas y habilitadoras del vencimiento anticipado» (el subrayado y la negrilla son nuestros). En efecto, para la formación de la voluntad del prestamista al tiempo de otorgar el préstamo resultan esenciales las manifestaciones del prestatario (en especial, sobre sus circunstancias personales y su capacidad financiera). La relevancia de estas declaraciones para la correcta formación de la voluntad del prestamista o acreditante, y en consecuencia, la razonabilidad y proporcionalidad de la declaración de vencimiento anticipado cuando se falsean o se efectúan manifestaciones incorrectas por parte del deudor ha sido puesta de relieve por la doctrina (cfr. M. S., A.: «Las cláusulas de vencimiento anticipado en los contratos de financiación en el ámbito de la banca corporativa», la Ley n. º 5.461, 25 de octubre, 2002, la Ley 2675/2002). Como cualquier otra operación de financiación o refinanciación, el Contrato de Crédito Sindicado tiene un carácter in tuitu personae , y se concede o articula sobre la base de la esencial corrección de las declaraciones y garantías que efectúa el deudor a favor de los acreedores hipotecarios en torno a su solvencia, actividad, activos, negocios, etc. Además, como ocurre en esta refinanciación en concreto, expresamente se señala que tales manifestaciones se entienden repetidas por el deudor cada vez que realice una disposición de fondos bajo el Contrato de Crédito Sindicado, como premisa o asunción de cada disposición. Con este tipo de cláusulas, absolutamente habituales en la financiación empresarial en nuestro país, las entidades financieras acreedoras, pretenden asegurarse de que los elementos predeterminantes de su consentimiento negocial permanecen inalterados durante la ejecución del contrato. Dicha exigencia de repetición de las declaraciones y garantías en el momento de cada disposición de fondos no es sino una demostración palpable de la voluntad de las partes de mantener durante toda la vida del contrato, y no solamente en el momento de su firma, la certeza sobre la corrección e integridad de las declaraciones y manifestaciones efectuadas por el deudor al punto de que, sin en algún momento se evidencia la falsedad o incorrección de las mismas, se deba entender quebrada la confianza de los acreedores en la corrección de la representación de la situación jurídica, económico-patrimonial o empresarial del deudor efectuada y, en consecuencia, queden expresamente autorizados para declarar el vencimiento anticipado de la financiación, como se recoge en el Contrato de Crédito Sindicado. Vale la pena referir a este respecto la STS de 24 de enero de 2002 (La Ley 2604/2002). La resolución de la DGRN de 8 de junio de 2011 (La Ley 82811/2011) admite la validez y plena inscribilidad de la declaración de vencimiento anticipado consistente en la falsedad de las declaraciones formales del deudor. Por último, para no reiterar constantemente el mismo argumento y evitar repeticiones innecesarias, además de lo expuesto hasta ahora, nos remitimos a las argumentaciones referidas en los apartados anteriores para rechazar tajantemente esta calificación. 9. El supuesto recogido en la letra g) de la Cláusula 15 del Contrato de Crédito Sindicado que establece «si, en cualquier momento durante la vigencia del presente Contrato, el Sr. Bartolomé dejara de ser el titular último del 100% del Grupo Copcisa, salvo transmisión de su participación a descendientes en primer grado de consanguinidad en línea recta, o sociedades íntegramente participadas por éste o estos, siempre y cuando además este/os adquirente/s se subrogase/n íntegramente en la position jurídica del Sr. Bartolomé en el Contrato entre Socios» es calificado negativamente por cuanto se refiere a una circunstancia que no puede tener trascendencia real ni afectar a terceros (artículos 1, 9, 12, 98 de la LH y artículos 51, 353 del RH). La identidad, solvencia y competencia de los accionistas o socios de control de una sociedad, o del grupo en el que se incardina, son circunstancias absolutamente relevantes en la formación de la voluntad de los acreedores para la extensión de crédito o la refinanciación del crédito existente y ello, obviamente, aunque el deudor pueda ser una sociedad anónima o limitada respecto de cuyas deudas sociales no responden, en principio, los accionistas o socios últimos o las sociedades del grupo empresarial en el que se incluye el deudor. Es evidente que si se ha concedido un crédito a una compañía por su pertenencia a un grupo empresarial, por la solvencia, experiencia, reputación o competencia del grupo al que pertenece, y posteriormente tal grupo empresarial vende su participación en la compañía que ha recibido la financiación, no parece que haya que insistir mucho en el hecho de que el escenario para los bancos que prestaron puede ser sustancialmente distinto, y que sobre todo se altera de forma esencial una de las condiciones
básicas que fueron tenidas en cuenta para la concesión de la financiación. Por último, para no reiterar constantemente el mismo argumento y evitar repeticiones innecesarias, además de lo expuesto hasta ahora, nos remitimos a las argumentaciones referidas en los apartados anteriores para rechazar tajantemente esta calificación. 10. El supuesto recogido en la letra k) de la Cláusula 15 del Contrato de Crédito Sindicado que establece «si se comprobase la falsedad de los datos y documentos aportados por o por cuenta de las Obligadas que hayan servido de base a la concesión del Crédito de manera que de no haber existido dicha falsedad las Obligadas no hubieran accedido a otorgar el Crédito Sindicado Original o la novación el Crédito Sindicado Original dando lugar a este Contrato» es calificado negativamente por cuanto se refiere a una circunstancia que no puede tener trascendencia real ni afectar a terceros (artículos 1, 9, 12, 98 de la LH y artículos 51, 353 del RH). Por supuesto, la inexactitud o falsedad de los datos y documentos aportados están consideradas como un supuesto de vencimiento anticipado. La razón por la que esta cláusula de vencimiento anticipado debe de producir el efecto que convencionalmente las partes han pactado no es tan sólo que las partes pueden válidamente así pactarlo, sino que pactándolo así estaban considerando dichas cláusulas como un elemento esencial del contrato y, en consecuencia, elevando el esquema de garantías para el acreedor en que en definitiva consisten las cláusulas de vencimiento anticipado, a la consideración de causa del contrato. Las partes elevan a condición esencial del contrato lo que podría entenderse como un motivo subjetivo: la creencia y confianza en los datos y documentos aportados y que constituyen un motivo esencial para que el banco adopte su decisión de riesgo. Si posteriormente resulta que dichos datos son falsos o engañosos se están alterando de forma sobrevenida los elementos en que el acreedor confió para la concesión de la financiación, y por tanto, no se están respetando los motivos que el acreedor pacto como condición indispensable para mantener la financiación, por lo que el banco debe tener derecho, en ese caso, a declarar el vencimiento anticipado (C. M., M. E.: Los supuestos legales de vencimiento anticipado de las obligaciones, Valencia, 1991, pag. 276). El interés del prestamista en cuanto a la calidad de las declaraciones, los datos o elementos aportados por el deudor en torno a su situación financiera, sus activos, negocios, etc., no se agota en el momento en que concede el préstamo; al contrario, la principal preocupación del acreedor es que la representación sobre la situación jurídica, financiera, patrimonial, etc. del deudor que resulta de esos datos o declaraciones se mantenga veraz en todo momento. La RDGRN de 8 de junio de 2011 (La Ley 82811/2011) que admite la validez y plena inscribilidad de la declaración de vencimiento anticipado perfectamente análoga a la aquí cuestionada por el registrador: «Los apartados 21.1.3, 21.1.7, 21.1.8, 21.1.12, 21.1.13, 21.1. y 21.1.15 que se deniegan por no ser conformes al artículo 1129 del Código Civil (La Ley 1/1889) (LA LEY 1/1889) tienen la siguiente redacción: "21.1.3 Falsedad de declaraciones. La falsedad sustancial en las declaraciones efectuadas por los Obligados con base en los cuales las Entidades Financiadoras han otorgado este Contrato (incluyendo, en particular, las contenidas en la Estipulación 18 de este Contrato), así como de las declaraciones que en lo sucesivo realicen los Obligados de acuerdo con lo previsto en los Documentos de la Financiación. Esta causa de resolución podrá ser subsanada, en caso de ser susceptible de subsanación, dentro de los (15) días hábiles siguientes a aquella fecha en la que el Obligado afectado tuviera o hubiera debido tener (actuando con la diligencia debida) conocimiento de su producción)[...]» (el subrayado y la negrilla con nuestros). 11. El supuesto recogido en la letra o de la Cláusula 15 del Contrato de Crédito Sindicado que establece «si cualquiera de los Contratos de Garantía no fuese, o dejase de ser, una garantía real válida con rango preferente, sobre los bienes o derechos sobre los que recaiga, respecto de cualesquiera otros acreedores (excepto los preferentes por ministerio de la Ley), o surgieran cualesquiera circunstancias que impidan, puedan impedir, perjudiquen o dificulten la efectividad de cualquier garantía constituida bajo los mismos o el rango preferente de la misma» es calificado negativamente porque resulta contrario al artículo 1.129 CC (LA LEY 1/1889), en cuanto que no da oportunidad de completar la garantía y por cuanto no es admisible que la pérdida de rango o preferencia de otras garantías reales ajenas a la hipoteca provoque el vencimiento anticipado. Nos remitimos a las argumentaciones referidas en los apartados anteriores para rechazar tajantemente esta calificación. 12. La frase a «juicio de las acreditantes» del supuesto recogido en la letra n) de la Cláusula 15 del Contrato de Crédito Sindicado que