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Análisis del Caso Van Gend & Loos: Competencia del TJUE y Derechos Individuales, Apuntes de Derecho Romano

El documento analiza el caso van gend & loos, en el que se discute la competencia del tribunal de justicia de la unión europea en materia de derechos individuales y la aplicación del tratado de roma. El texto explica las posiciones de los partes implicadas y la interpretación del tribunal de justicia sobre la primacía del derecho comunitario sobre el derecho nacional. Además, se discute la relevancia de la clasificación arancelaria de productos y la competencia del tribunal de justicia en materia de derechos de importación.

Tipo: Apuntes

2013/2014

Subido el 05/04/2014

marieta1
marieta1 🇪🇸

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bg1
SENTENCIA
DE
5.2.1963
ASUNTO
26/62
SENTENCIA
DEL
TRIBUNAL
DE
JUSTICIA
de
5
de
febrero
de
1963
<appnote>*</appnote>
En
el
asunto
26/62,
que
tiene
por
objeto
una
petición
dirigida
al
Tribunal
de
Justicia,
con
arreglo
a
la
letra
a)
del
párrafo
primero
y
al
párrafo
tercero
del
artículo
177
del
Tratado
constitutivo
de
la
Comunidad
Económica
Europea,
por
la
Tariefcommissie,
Tribunal
de
lo
contencioso-administrativo
neerlandés,
que
conoce
en
última
instancia
de
los
recursos
contenciosos
en
materia
fiscal,
destinada
a
obtener,
en
el
litigio
pendiente
ante
dicho
Tribunal,
entre
NV
(Sociedad
Anónima)
Algemene
Transport-
en
Expeditie
Onderneming
van
Gend
&
Loos,
con
domicilio
social
en
Utrecht,
representada
por
los
Sres.
H.G.
Stibbe
y
L.F.D.
ter
Kuile,
Abogados
de
Amsterdam,
que
designan
como
domicilio
en
Luxemburgo
el
Consulado
General
de
los
Países
Bajos,
y
Nederlandse
administratie
der
belastingen
(Administración
Tributaria
neerlandesa),
representada
por
el
Inspector
de
los
derechos
de
importación
y
de
los
impuestos
especiales
sobre
consumos
específicos
de
Zaandam,
que
designa
como
domicilio
en
Luxemburgo
la
Embajada
de
los
Países
Bajos,
una
decisión
prejudicial
sobre
las
siguientes
cuestiones:
1
)
Si
el
artículo
12
del
Tratado
CEE
tiene
efecto
interno,
o
dicho
en
otros
términos,
si
los
justiciables
pueden
invocar,
basándose
en
dicho
artículo,
derechos
individuales
que
el
Juez
deba
proteger.
*
Lengua
de
procedimiento:
neerlandés.
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¡Descarga Análisis del Caso Van Gend & Loos: Competencia del TJUE y Derechos Individuales y más Apuntes en PDF de Derecho Romano solo en Docsity!

SENTENCIA DE 5.2.1963 — ASUNTO 26/ SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA de 5 de febrero de 1963 * En el asunto 26/62, que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo a la letra a) del párrafo primero y al párrafo tercero del artículo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, por la Tariefcommissie, Tribunal de lo contencioso-administrativo neerlandés, que conoce en última instancia de los recursos contenciosos en materia fiscal, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho Tribunal, entre NV (Sociedad Anónima) Algemene Transport- en Expeditie Onderneming van Gend & Loos, con domicilio social en Utrecht, representada por los Sres. H.G. Stibbe y L.F.D. ter Kuile, Abogados de Amsterdam, que designan como domicilio en Luxemburgo el Consulado General de los Países Bajos, y Nederlandse administratie der belastingen (Administración Tributaria neerlandesa), representada por el Inspector de los derechos de importación y de los impuestos especiales sobre consumos específicos de Zaandam, que designa como domicilio en Luxemburgo la Embajada de los Países Bajos, una decisión prejudicial sobre las siguientes cuestiones: 1 ) Si el artículo 12 del Tratado CEE tiene efecto interno, o dicho en otros términos, si los justiciables pueden invocar, basándose en dicho artículo, derechos individuales que el Juez deba proteger.

Lengua de procedimiento: neerlandés.

VAN GEND & LOOS

  1. En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, si la aplicación por la demandante en el litigio principal, de un derecho arancelario del 8 % a la importación en los Países Bajos, de urea-formaldehido procedente de la República Federal de Alemania, ha representado un incremento ilícito en el sentido del artículo 12 del Tratado CEE, o bien si, en el caso al que se refiere, se trata de una modificación razonable del derecho de importación aplicable con anterioridad al 1 de marzo de 1960, que, si bien constituye un incremento bajo el punto de vista aritmético, no debe, sin embargo, ser considerada como prohibida a tenor del artículo 12, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA, integrado por los Sres.: A.M. Donner, Presidente, L. Delvaux y R. Rossi, Presidentes de Sala, O. Riese, Ch. L. Hammes (Ponente), A. Trabucchi y R. Lecourt, Jueces; Abogado General: Sr. K. Roemer; Secretario: Sr. A. Van Houtte; dicta la siguiente Sentencia (No se transcriben los antecedentes de hecho.) Fundamentos de Derecho I. En cuanto al procedimiento Considerando que sobre la conformidad a Derecho de la petición de decisión prejudicial, dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Tariefcommissie, órgano jurisdiccional en el sentido de dicho artículo, no se ha suscitado objeción alguna; que, por lo demás, contra la referida petición no cabe formular de oficio reparo alguno.

VAN GEND & LOOS proponga atribuirles en un litigio del que conoce, quedan sustraídas a la apreciación del Tribunal de Justicia. Considerando que el tenor de las cuestiones planteadas pone de manifiesto que éstas se refieren a la interpretación del Tratado; que, por tanto, dichas cuestiones son de la competencia del Tribunal de Justicia; que esta objeción tampoco es fundada. B. EN CUANTO AL FONDO Considerando que la Tariefcommissie plantea en primer lugar la cuestión de si el artículo 12 del Tratado tiene un efecto directo en Derecho interno, en el sentido de que los nacionales de los Estados miembros puedan invocar, basándose en este artículo, derechos que el Juez nacional deba proteger. Considerando que, para determinar si las disposiciones de un Tratado internacional tienen dicho alcance, es preciso atender al espíritu, al sistema y al tenor literal de aquéllas. Considerando que el objetivo del Tratado CEE, que es el de establecer un mercado común cuyo funcionamiento afecta directamente a los justiciables de la Comunidad, implica que dicho Tratado constituye algo más que un Acuerdo, que sólo crea obligaciones recíprocas entre los Estados contratantes; que esta concepción está confirmada por el Preámbulo del Tratado, que, además de a los Gobiernos, se refiere a los pueblos, y lo hace, de forma más concreta, mediante la creación de órganos en los que se institucionalizan poderes soberanos cuyo ejercicio afecta tanto a los Estados miembros como a sus ciudadanos; que, por otro lado, se ha de resaltar que los nacionales de los Estados reunidos en la Comunidad deben colaborar en el funcionamiento de ésta, a través del Parlamento Europeo y del Comité Económico y Social;

que, además, la función del Tribunal de Justicia en el marco del artículo 177, cuya

finalidad es garantizar la unidad de interpretación del Tratado por los órganos

jurisdiccionales nacionales, confirma que los Estados han reconocido al Derecho

SENTENCIA DE 5.2.1963 — ASUNTO 26/ comunitario una eficacia susceptible de ser invocada por sus nacionales ante dichos órganos; que, por esas razones, ha de llegarse a la conclusión de que la Comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico de Derecho internacional, a favor del cual los Estados miembros han limitado su soberanía, si bien en un ámbito restringido, y cuyos sujetos son, no sólo los Estados miembros, sino también sus nacionales; que, en consecuencia, el Derecho comunitario, autónomo respecto a la legislación de los Estados miembros, al igual que crea obligaciones a cargo de los particulares, está también destinado a generar derechos que se incorporan a su patrimonio jurídico; que esos derechos nacen, no sólo cuando el Tratado los atribuye de modo explícito, sino también en razón de obligaciones que el Tratado impone de manera perfectamente definida tanto a los particulares como a los Estados miembros y a las Instituciones comunitarias. Considerando que, teniendo en cuenta el sistema del Tratado en materia de derechos arancelarios y de exacciones de efecto equivalente, procede destacar que el artículo

9, que basa la Comunidad en una unión aduanera, lleva consigo como regla esencial

la prohibición de esos derechos y exacciones; que esta disposición figura en el encabezamiento de la parte del Tratado que define los «fundamentos de la Comunidad»; que el artículo 12 la desarrolla y explícita. Considerando que el texto del artículo 12 contiene una prohibición clara e incondicional, que no es una obligación de hacer, sino de no hacer; que, por otro lado, esta obligación no se acompaña de reserva alguna de los Estados que supedite su efectividad a un acto positivo de Derecho interno; que esta prohibición es perfectamente idónea, por su propia naturaleza, para

producir efectos directos en las relaciones jurídicas entre los Estados miembros y sus

justiciables.

SENTENCIA DE 5.2.1963 — ASUNTO 26/ III. En cuanto a la segunda cuestión A. SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA Considerando que, según las observaciones de los Gobiernos belga y neerlandés, el tenor de esta cuestión parece requerir para su solución un examen por el Tribunal de Justicia de la clasificación arancelaria de la urea-formaldehido importada en los Países Bajos, clasificación sobre la cual Van Gend & Loos y el Inspector de los derechos de importación y de los impuestos especiales sobre consumos específicos de Zaandam mantienen opiniones divergentes en lo que respecta al «Tariefbesluit» de 1947; que, según dichos Gobiernos, el planteamiento del problema no requiere una interpretación del Tratado, sino que se refiere a un supuesto de aplicación de la legislación aduanera neerlandesa a la clasificación de los aminoplastos, que excede de la competencia atribuida al Tribunal de Justicia de la Comunidad por la letra a) del artículo 177; que, en consecuencia, la petición de la Tariefcommissie queda fuera de la competencia del Tribunal de Justicia. Considerando, sin embargo, que el alcance real de la cuestión planteada por la Tariefcommissie equivale a si, con arreglo a Derecho, un incremento efectivo de los derechos de aduana que gravan un producto determinado, y que resulta, no de su aumento, sino de una nueva clasificación del producto a consecuencia del cambio de su calificación arancelaria, contraviene la prohibición del artículo 12 del Tratado. Considerando que, bajo este aspecto, la cuestión planteada requiere una interpretación de esta disposición del Tratado y, más específicamente, del alcance que debe atribuirse al concepto de derechos aplicados antes de la entrada en vigor del Tratado; que, por tanto, el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión. B. EN CUANTO AL FONDO Considerando que, del texto y del sistema del artículo 12, se deduce que para determinar si los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente han sido incrementados con inobservancia de la prohibición contenida en dicho artículo,

VAN GEND & LOOS deben tomarse en consideración los derechos y exacciones efectivamente aplicados en la fecha de entrada en vigor del Tratado. Considerando, además, que, en relación con la prohibición del articulo 12 del Tratado, tal incremento ilícito puede proceder, tanto de una nueva estructuración del arancel, que tenga como consecuencia la clasificación del producto en una partida sujeta a una tributación más elevada, como de un aumento propiamente dicho de los derechos aduaneros. Considerando que es irrelevante la forma en que haya tenido lugar el incremento de los derechos de aduana, habida cuenta de que, en el mismo Estado miembro, el mismo producto, después de la entrada en vigor del Tratado, se halla gravado con un derecho más elevado; que la aplicación del artículo 12, con arreglo a la interpretación antes expuesta, es competencia del Juez nacional, quien debe averiguar si el producto imponible, en el caso presente la urea-formaldehido procedente de la República Federal de Alemania, se encuentra gravado, a causa de las medidas aduaneras puestas en vigor en los Países Bajos, con un derecho de importación más elevado que el que lo gravaba al 1 de enero de 1958; que el Tribunal de Justicia no es competente para verificar, a este respecto, el fundamento de las contradictorias alegaciones que le han sido expuestas en el curso del procedimiento, sino que debe dejarlas a la apreciación de los órganos jurisdiccionales nacionales. IV. Costas Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de la CEE y los Gobiernos de los Estados miembros que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia en el curso del procedimiento, no pueden ser objeto de reembolso; que, en el caso presente, el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante la Tariefcommissie; que, por tanto, la decisión sobre las costas corresponde a este órgano jurisdiccional.

VAN GEND & LOOS Tal incremento puede proceder, tanto de una nueva estructuración del arancel que tenga como consecuencia la clasificación del producto en una partida sujeta a una tributación más elevada, como de un aumento del derecho aduanero aplicado.

  1. Corresponde a la Tariefcommissie resolver sobre las costas del presente procedimiento. Pronunciada en Luxemburgo, a 5 de febrero de 1963. Donner Delvaux Rossi Riese Hammes Trabucchi Lecourt Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de febrero de 1963. El Secretario A. Van Houtte El Presidente A.M. Donner