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internacional, Apuntes de Derecho Internacional Público

Asignatura: Derecho Internacional Público, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 10/10/2013

nebraska2009
nebraska2009 🇪🇸

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TEMA 6
ESTRUCTURA NORMATIVA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
.1 Particularidades del sistema normativo internacional como ordenamiento jurídico.
La cuestión del Art. 38 del Estatuto del TIJ. La relevancia del consentimiento del
Estado en la formación de las normas internacionales
En el sistema normativo internacional son los Estados los encargados de crear las
normas y velar por su cumplimiento. En el D.I contemporáneo el proceso de formación del
derecho está basado, entre otros, en el Principio de Igualdad soberana de los Estados,
reconocida en la Resolución 2625 de la Asamblea General, que otorga la libertad a los Estados
para prestar o no su consentimiento en lo que respecta a la formación de una norma
internacional.
Ello significa que hay sólo es posible que surja una norma internacional mediante el
previo consentimiento del Estado individualmente considerado, como punto de partida del
proceso normativo, seguido por una suma suficiente de consentimientos individuales de los
Estados participantes en ese proceso, en tanto que prueba un consenso generalis o acuerdo
general del grupo de Estados interesados, como término final del proceso.
Es la existencia de este acuerdo general acerca de una determinada facultad, conducta u
obligación, lo que permite la creación de una norma internacional.
La validez internacional del orden internacional se fundamenta en lo que denominamos
el calsensus de su base social entendido éste como el conjunto de intereses y convicciones
generales del grupo social internacional, a los que se adhieren o aceptan los actores que lo
forman, y que conduce al cumplimiento de pautas habituales de comportamiento ene. Seno de
dicho grupo.
Así pues, podemos definir el D.I.P como un conjunto de principios y normas que regula
las relaciones de coexistencia y de cooperación, frecuentemente institucionalizados, además de
ciertas relaciones de vocación comunitaria entre Estados dotados de diferentes grados de
desarrollo socioeconómico y de poder y culturalmente diversos.
Este ordenamiento no constituye enteramente un sistema pero tampoco es puramente
espontáneo y orgánico porque posee la coherencia y la compatibilidad interna suficientes para
poder definirlo así.
El elemento de la coexistencia y cooperación es el que permite caracterizar al D.I
contemporáneo como un tipo histórico concreto y diferenciado de los que han precedido.
Sistema normativo internacional como ordenamiento jurídico
En el sistema normativo internacional son los Estados:
1. Los encargados de crear normas.
2. Los encargados de velar por su cumplimiento.
El proceso de formación del D.I contemporáneo está basado (entre otros) en el
Principio de igualdad soberana, reconocido en la Resolución 2625 de la Asamblea General,
este principio otorga libertad a los Estados para prestar o no su consentimiento en lo que
respecta a la formación de una norma internacional. Esto significa:
1. Sólo es posible que surja una norma internacional si existe el previo consentimiento
del Estado individualmente considerado. Este es el punto de partida del proceso
normativo.
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TEMA 6

ESTRUCTURA NORMATIVA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO

.1 Particularidades del sistema normativo internacional como ordenamiento jurídico.

La cuestión del Art. 38 del Estatuto del TIJ. La relevancia del consentimiento del Estado en la formación de las normas internacionales

En el sistema normativo internacional son los Estados los encargados de crear las normas y velar por su cumplimiento. En el D.I contemporáneo el proceso de formación del derecho está basado, entre otros, en el Principio de Igualdad soberana de los Estados , reconocida en la Resolución 2625 de la Asamblea General, que otorga la libertad a los Estados para prestar o no su consentimiento en lo que respecta a la formación de una norma internacional.

Ello significa que hay sólo es posible que surja una norma internacional mediante el previo consentimiento del Estado individualmente considerado, como punto de partida del proceso normativo, seguido por una suma suficiente de consentimientos individuales de los Estados participantes en ese proceso, en tanto que prueba un consenso generalis o acuerdo general del grupo de Estados interesados, como término final del proceso.

Es la existencia de este acuerdo general acerca de una determinada facultad, conducta u obligación, lo que permite la creación de una norma internacional.

La validez internacional del orden internacional se fundamenta en lo que denominamos el calsensus de su base social entendido éste como el conjunto de intereses y convicciones generales del grupo social internacional, a los que se adhieren o aceptan los actores que lo forman, y que conduce al cumplimiento de pautas habituales de comportamiento ene. Seno de dicho grupo.

Así pues, podemos definir el D.I.P como un conjunto de principios y normas que regula las relaciones de coexistencia y de cooperación, frecuentemente institucionalizados, además de ciertas relaciones de vocación comunitaria entre Estados dotados de diferentes grados de desarrollo socioeconómico y de poder y culturalmente diversos.

Este ordenamiento no constituye enteramente un sistema pero tampoco es puramente espontáneo y orgánico porque posee la coherencia y la compatibilidad interna suficientes para poder definirlo así.

El elemento de la coexistencia y cooperación es el que permite caracterizar al D.I contemporáneo como un tipo histórico concreto y diferenciado de los que han precedido.

Sistema normativo internacional como ordenamiento jurídico En el sistema normativo internacional son los Estados:

1. Los encargados de crear normas.

2. Los encargados de velar por su cumplimiento.

El proceso de formación del D.I contemporáneo está basado (entre otros) en el Principio de igualdad soberana , reconocido en la Resolución 2625 de la Asamblea General, este principio otorga libertad a los Estados para prestar o no su consentimiento en lo que respecta a la formación de una norma internacional. Esto significa:

1. Sólo es posible que surja una norma internacional si existe el previo consentimiento

del Estado individualmente considerado. Este es el punto de partida del proceso normativo.

2. Se exige una suma suficiente de consentimiento individuales de los Estados

participantes en ese proceso, pues demuestra o prueba la existencia de un consensus generalis o acuerdo general del grupo de Estados interesados. Este es el término final del proceso.

La existencia de ese acuerdo generar acerca de una determinada conducta, obligación o facultad es lo que permite la creación de una norma internacional.

2. Los principios generales del Derecho y los Principios estructurales del Ordenamiento Internacional

Los Principios Generales del Derecho son una de las fuentes del Derecho que regula el art. 38 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia. A pesar de que han sido objeto de discusión en los que se refiere a su contenido y delimitación, hoy día no cabe duda de que se trata de una fuente de D.I y más aún, después de su reconocimiento por el propio Estatuto del TIJ.

Vienen regulados en el art. 38.c del Estatuto que es una norma declarativa de D.I consuetudinario por la que se autoriza al Tribunal Permanente de Justicia Internacional (TPJI) a aplicar, en defecto de costumbre o tratado y para evitar el non liquen , los principios generales comunes a los ordenamientos internos y también los principios generales del propio ordenamiento internacional.

Es una fuente cuya peculiaridad radica en que su ámbito de aplicación es exclusivamente jurisdiccional, es decir, es una fuente de naturaleza judicial, subsidiaria respecto de los principios constitucionales y las normas consuetudinarias y convencionales del D.I.

Los principios generales del derecho aplicables en el ordenamiento internacional tienen 2 procedimientos:

1. Que procedan de los ordenamientos internos, por ejemplo, prohíbe prohibición del

abuso del Derecho, responsabilidad internacional nacida de actos ilícitos y restitución de lo adquirido por enriquecimientos injusto.

2. Aquellos que son propiamente internacionales tales como la primicia del tratado

internacional sobre la ley interna, el principio de la continuidad del Estado, principio de agotamiento previo de los recursos internos antes de acudir a la vía internacional.

Los principios estructurales del ordenamiento internacional (Art. 2 Carta NU), establecen las obligaciones principales a que se somete la conducta de los órganos y de los miembros de la NU.

Son reglas de organización muy generales que pretenden enmarcar jurídicamente el comportamiento de los órganos de la ONU y las relaciones entre los Estados miembros con el objetivo de propiciar la paz y la seguridad internacional.

Estos principios son:

a. Principio de igualdad soberana de todos los Estados miembros de la ONU.

Sostiene la igualdad jurídica entre los Estados soberanos entendida como igualdad ante la ley, es decir, ante el D.I.

b. Los miembros de la organización cumplirán de buena de las obligaciones contraídas

por ellos.

a los gobiernos para que presten observaciones a los proyectos provisionales emanados de la CDI.

El ponente revisa entonces los textos acordados a la luz de esas observaciones, presentando proyectos más perfilados para debate, revisión y sometimiento a la Asamblea General.

La Asamblea General normalmente convoca una conferencia diplomática para la negociación y adopción de una Convención Internacional en la materia. Adoptada la convención, los Estados aún deberán manifestar su consentimiento en obligarse por ella antes de que entre en vigor.

TEMA 7

LOS ACTOS UNILATERALES Y LAS NORMAS CONSUETUDINARIAS

1. Concepto y fundamento de la creación de derechos y obligaciones por vía

unilateral

Entendemos por acto jurídico unilateral una manifestación de voluntad de un solo sujeto del D.I, cuya validez no depende de otros actos jurídicos y que tiende a producir efectos para el sujeto que la emite y para 3º en determinadas circunstancias.

Los actos unilaterales se caracterizan por las siguientes circunstancias:

1. Emanan de un solo sujeto de Derecho.

2. No dependen para ser eficaces de ningún otro acto jurídico.

3. No produce nunca obligaciones para 3º.

4. Producen efectos jurídicos obligatorios y exigibles para el Estado del que emana el

acto.

En cuanto a los elementos del acto unilateral, éste requiere en primer término una manifestación de voluntad, pero para que éste sea elemento constitutivo de un acto unilateral, tiene que ser tomada en consideración en sí y por sí misma y no, como elemento constitutivo de un acuerdo.

El 2º elemento es que la manifestación de voluntad debe ser hecha por un solo sujeto internacional. Los actos unilaterales pueden ser declaraciones o comportamientos de los Estados.

La oponibilidad de los actos unilaterales a su autor se ha explicado a veces como una consecuencia de la recepción por el D.I de la institución conocida en el Derecho inglés como Estoppel cuya formulación es la siguiente: cunado una persona con sus palabras o con su conducta, produce voluntariamente en otra la creencia de la existencia de un determinado estado de cosas y la induce a actuar de manera que altere su previa posición jurídica, el 1º no puede alegar frente al 2º que en realidad existía un estado de cosas diferentes. Pero en el derecho inglés, el estopped es una institución puramente procesal, que no crea por tanto, ni modifica ni extingue una situación jurídica, sino que sólo imposibilita una determina alegación y hace que se la considere inadmisible.

Respecto a si los actos unilaterales producen efectos respecto a 3º Estados, la respuesta debe ser en principio negativa, ya que por definición los actos unilaterales sólo atribuyen derechos a 3º, pero no obligaciones.

Ahora bien, los actos jurídicos unilaterales pueden ser una fuente de D.I cuando dan origen a una práctica consuetudinaria que termina cristalizando en una norma de D.I en cuyo caso sí sería oponible a 3º Estados, si éstos han manifestado su consentimiento.

2. Las declaraciones unilaterales de voluntad. El comportamiento unilateral de los

sujetos internacionales

Las figuras más importantes de actos unilaterales son:

2..a El reconocimiento, se entiende por reconocimiento una declaración de voluntad

unilateral por la cual un sujeto de D.I constata la existencia de un hecho, de una situación o de un pretensión y expresa su voluntad de considerarlas como legítimas. Es una figura que se utiliza con gran frecuencia pues abarca tanto la constatación de la existencia de hechos como el nacimiento de un Estado o el cambio de un gobierno.

general, habrá de probar que la ha rechazado en el periodo de formación, recayendo sobre él la carga de la prueba.

2. Particulares, se dividen en:

2..a Costumbres regionales, son aquellas que han nacido entre un grupo de

Estados con características propias, en caso de litigio internacional habrán de probarse por la parte que la alega.

2..b Costumbres de carácter local, éstas tienen un ámbito de aplicación

más reducido que los anteriores y que puede llegar a afectar solamente a 2 Estados. En este caso podemos hablar de una costumbre bilateral.

4. Interacción entre costumbre y Tratado. La costumbre en el Derecho Internacional contemporáneo

El fenómeno de la codificación y desarrollo progresivo del D.I ha producido ciertos efectos en la formación del D.I consuetudinario que son:

1. Efectos declarativos, una costumbre preexistentes es declarada o enunciada en un

tratado.

2. Efecto cristalizador, una costumbre en formación que cristaliza en norma

consuetudinaria mediante la adopción de un tratado.

3. Efecto constitutivo o generador, formación de una costumbre a partir de la

disposición de un tratado gracias a una práctica posterior constante y uniforme de los Estados conforme con dicha disposición.

Esta clasificación de efectos pretende averiguar la naturaleza formal del consensus finalmente alcanzado y el carácter normativo concreto de cada proceso donde se haya dado la interacción entre costumbre y tratado.

La interacción entre costumbre y tratado puede conducir a la existencia paralela de reglas de contenido idéntico pero de distinta naturaleza normativa, de manera que ambas normas conservan una existencia propia y autónoma con respecto a su aplicación.

Además algunas resoluciones de la Asamblea General, desprovistas en principio de obligatoriedad, pueden servir de cauce o instrumento para la creación de normas de D.I, pudiéndose encontrar los 3 efectos descritos. Ello reitera la ausencia de formalismo que caracteriza la elaboración del D.I, sometida en esencia a los dictados de la práctica y de la manifestación concreta del consensus generalis de los Estados con independencia de la forma que dicho consensus adopte.

TEMA 9

LOS TRATADOS

1. Concepto, elementos constitutivos y clases

El concepto de Tratado según el Convenio de Viena de 1969 se entiende al Tratado como “el acuerdo internacional celebrado por escrito entre los Estados o entre los Estados y las Organizaciones Internacionales o entre las Organizaciones Internacionales entre sí. Recogido en un instrumento único o en 2 ó mas instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular”.

No son tratados internacionales las conductas entre personas privadas o éstas con los Estados.

Los elementos del Tratado son:

1. El Tratado debe ser un acuerdo por escrito , debe existir un consenso sobre un

determinado texto escrito. Por tanto, por seguridad jurídica se deben establecer las obligaciones por escrito.

2. Los sujetos de D.I son los Estados, las O.I y se habla también de otras entidades

que pueden celebrar tratados bilaterales o multilaterales.

3. Es necesario que se creen obligaciones jurídicas, es decir, obligaciones exigibles

internacionalmente, siendo así que le pueda ser exigida al infractor que realice la violación.

Las clases de tratados se diferencian según:

.1 Por el número de partes contratantes:

.a Bilaterales, concertadas entre 2 sujetos de D.I.

.b Multilaterales, concertadas entre más de 2 sujetos de D.I.

.2 Por su grado de apertura a los particulares:

.2..a Abiertos, aquellos a los que se puede llegar a ser parte de los mismos

pero en los que no se participó en el proceso de formación.

.2..b Cerrados, aquellos en los que no se puede entrar a formar parte,

estando compuesto por los miembros originarios y en caso de participación de un nuevo Estado se realizaría un acuerdo nuevo.

.2..c Semi-cerrados, son aquellos a los que se pueden adherir aquellos

sujetos que figuran en una lista anexa al tratado o bien porque el tratado prevea algún mecanismo de adhesión.

.3 Por la materia objeto del tratado:

.3..a Políticos.

.3..b Sociales.

.3..c Económicos.

.3..d Culturales, etc.

.4 Por su función de creación de obligaciones:

.4..a Tratados-contratos, prevén un intercambio de prestaciones entre los

contratantes.

.4..b Tratados-ley, tienen por finalidad crear una norma de carácter general

aplicable a toda la comunidad internacional o a una parte de ella.

.5 Por la naturaleza de los sujetos que participan:

.5..a Tratados entre Estados.

.5..b Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales.

.5..c Tratados entre Organizaciones Internacionales.

.6 Por su duración :

.6..a Tratados de duración determinada, transcurrido el plazo de vigencia

el tratado se extingue.

.6..b Tratados de duración indeterminados, salvo denuncia.

Las reglas específicas son en virtud de sus funciones y sin necesidad de tener plenos poderes, se considerarán facultados para participar como representantes de los Estados en la negociación, adopción y autenticación de los futuros tratados:

• Jefe de Estado, de gobierno y el Ministro de Asuntos Exteriores.

• Jefes de Misiones Diplomáticas, sólo para adoptar el texto del tratado y ante

Estados con los que se encuentre acreditado.

• Los Representantes ante una conferencia o una O.I o uno de sus órganos, sólo

para la adopción del texto del tratado ante la conferencia, la O.I o el órgano.

Cabe la posibilidad de que lo autorizado por una persona no autorizada pueda surtir efectos si posteriormente se confirma por el Estado en cuya actuación se había considerado como autorizado a actuar.

2. Negociación

La negociación tiene lugar en el marco internacional y consiste en la presentación de propuestas y contrapropuestas por parte de los representantes que son debatidas por las delegaciones y que se aprueban, rechazan o se procuran enmendar.

La negociación culmina con la adopción o autenticación del texto que son actos por los que se acredita que el texto convenido pero aún no obliga a los Estado.

Hay 2 procedimientos para la adopción del texto:

1. Normalmente se efectuará por el consentimiento de todos los Estados participantes.

2. En el caso especial de adopción por una Conferencia Internacional el texto se

adoptará por mayoría de 2/3 de los Estados representantes y votantes, a no ser que por la misma mayoría se decida otro procedimiento.

2.3. Autenticación

Es un acto jurídico que da fe de la veracidad del texto. Las formas de autenticas siguen un orden sucesivo y excluyente:

1. La que se prescriba en el texto del Tratado.

2. Las que se convengan los Estados que hayan participado en la elaboración.

3. Mediante la firma de los representantes de los Estados puesta en el texto del tratado

o en el acta final de la Conferencia en que figure el texto.

3. Manifestación del consentimiento

Esta fase tiene lugar dentro del ámbito interno de cada Estado. Una vez que el Estado presta su consentimiento se convierte en “parte contratante del tratado” y una vez que éste entre en vigor se convierte en parte del tratado o acuerdo.

El consentimiento puede manifestarse de forma:

1. Plena, a la totalidad del texto.

2. Incompleta, con reservas.

El consentimiento pleno puede manifestarse de varias formas:

1. Ratificación, es la forma solemne de prestar el consentimiento que históricamente

fue la usual.

2. Otras formas, mediante la firma, la aceptación, la aprobación, la adhesión o

cualquier otra forma que se hubiese convenido.

Manifestación del consentimiento con recursos

En algunas comisiones las partes sólo consisten con alcance parcial el texto tratado, recurriendo en este caso a las reservas que es “ una declaración de voluntad de un Estado que va a ser parte en un tratado formulada en el momento de su firma, aprobación, ratificación, adhesión... con el propósito de no aceptar íntegramente el régimen general del tratado y que una vez aceptada expresa o tácitamente por todos los demás contratantes o por algunos de ellos forma parte integrante del propio tratado ”.

Los límites de las reservas son:

1. Sólo se pueden hacer en tratados multilaterales.

2. No se podrán presentar si en el tratado se establece expresamente la imposibilidad

de hacerlo.

3. Cuando la reserva sea incompatible con el objetivo y fin de tratado.

3. La celebración de Tratados en Derecho español

La LOPJ, el CC y los Estatutos de Autonomía son los instrumentos principales en esta materia junto con la CE.

A) Negociación

Debido a sus funciones y sin necesidad de plenipotencia pueden representar a España en la negociación y adopción de tratados.

• El Jefe de Estado.

• El Presidente del Gobierno.

• El Ministro de Asuntos Exteriores.

• Los Jefes de Misiones diplomáticas.

• Los Jefes de las Misiones permanentes ante los organismos internacionales.

Si actúan otras personas éstas deberán estar provistas de plenipotencia que les acredite como representantes de España para la negociación de los Tratados.

La plenipotencia o plenos poderes es un documento que emana de la autoridad competente de un Estado por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado en la negociación, adopción o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado.

La iniciativa exclusiva para la negociación de un tratado la posee el gobierno en virtud de los establecido por el art. 97 CE, pues es el encargado de dirigir la política interior y exterior del Estado. La CE reserva al estado la competencia exclusiva sobre las relaciones internacionales, sin embargo, la CE reconoce la participación de las CCAA en 2 tipos de actos:

1. Solicitud o incitación de las CCAA al gobierno de la nación para que celebre

tratados internacionales.

2. El deber de informar por parte del gobierno a las CCAA sobre los tratados que tiene

proyectado concluir.

.e Los tratados como origen de una costumbre.

4. Las reservas a los Tratados

En ocasiones las partes consienten solamente con un alcance parcial recurriendo a las reservas. Su razón de ser práctica es el deseo de que participen en los Tratados multilaterales el mayor número de Estados posibles.

En concepto podemos encontrarlo en el art. 2. d) del Convenio de Viena que entiende que “ se entiende por reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del Tratado en su aplicación a ese Estado ”.

Las clases de reservas son:

1. Por el alcance de sus efectos jurídicos:

1..a Reservas de exclusión de cláusulas: si los Estados que las formulan tratan

de evitar todos los efectos y las obligaciones que se derivan de la cláusula/s objeto de reserva.

1..b Reservas interpretativas: de tales cláusulas normalmente en sentido

restrictivo.

2. Por el momento en que se formulen:

2..a Durante la negociación : no son admitidas en el Convenio de Viena.

2..b En el momento de la firma : de un tratado que haya de ser objeto de

ratificación, aceptación o aprobación, deben ser confirmadas

2..c En el momento de aprobación, la ratificación, la aceptación y la adhesión

al tratado.

3. Según el régimen establecido en el tratado en cuestión:

3..a Permitidas por él.

3..b Prohibidas expresa o tácitamente por él: entendiendo por éstas

últimas aquellas en que “el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate”.

3..c Compatibles o incompatibles: con el objeto y fin del tratado, clasificación

que trata de impedir que la reserva desnaturalice los intereses protegidos por el tratado, aunque plantea el problema de a quién corresponde calificar la compatibilidad o no de la reserva: al Estado reservante (lo que resultaría ilógico) o a los demás Estados partes (que podrían discrepar perturbando la aplicación del Tratado) o a un Tribunal Internacional (lo que no resulta fácil salvo que se prevea en el propio Tratado).

El funcionamiento de las reservas podemos distinguir varios momentos:

1. El de su formulación , puede coincidir con el de la firma, ratificación, aceptación,

aprobación o adhesión a un tratado, salvo si:

1..a Estén prohibidas por el Tratado.

1..b El Tratado dispone qué reservas pueden hacerse y no figure entre ellas.

1..c Son incompatibles con el objeto y fin de la Convención.

2. El de la aceptación de la reserva por los otros Estados partes. El Convenio de Viena

es muy favorable al criterio de la “flexibilidad”, es decir, sostiene la posibilidad de que el Estado reservante llegue a ser parte en el tratado sólo respecto a los Estado que hayan aceptado dicha reserva y salvo las excepciones que anteriormente hemos señalado. La aceptación puede darse de forma tácita o expresa:

2..a Tácitamente una reserva es aceptada por los demás Estados contratantes:

2..a..i Cuando está expresamente autorizada por el Tratado, a menos

que en el mismo se disponga que sea exigida la aceptación de los demás Estados contratantes.

2..a..ii Cuando formulada una reserva por un Estado, otro u

otros Estados no han formulado ninguna objeción a la misma dentro de los 12 meses siguientes a la fecha en que hayan recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que hayan manifestado su consentimiento en obligarse por el Tratado, si esta última es posterior.

2..b Se requiere la aceptación expresa en los siguientes supuestos:

2..b..i Cuando el número reducido de Estados negociadores del

tratado y de su objeto y fin se desprende que la integridad del mismo en una condición esencial del consentimiento de cada uno de ellos en obligarse por el tratado.

2..b..ii Se requiere también la aceptación expresa respecto de

las reservas formuladas a los instrumentos constitutivos de las O.I por el órgano competente de éstas, salvo que en el tratado se disponga otra cosa.

3. Un 3º momento es la retirada de las reservas y de las objeciones. El art. 22 de la

Convención de Viena sienta las siguientes reglas:

3..a La regla general s que tanto las reservas como las objeciones a las mismas

pueden ser retiradas en cualquier momento.

3..b Las reglas específicas al respecto son:

3..b..i Que no se aplica la regla general cuando el tratado dispusiere lo

contrario.

3..b..ii Para que la retirada de una reserva produzca efectos

respecto a otro Estado contratante es preciso que éste reciba la notificación de la retirada.

3..b..iii La retirada de una objeción a una reserva sólo surtirá

efectos cuando su notificación sea recibida por el Estado autor de la reserva.

4. La Convención de Viena articula también las siguientes reglas de procedimiento

relativas a las reservas y su aceptación expresa y a las objeciones:

4..a Tanto en la formulación como en la retirada de reservas y objeciones, así

como en el caso de aceptación expresa de las reservas, deberá usarse la forma escrita. Con ello ha querido evitarse toda incertidumbre entre los Estados reservantes y objetantes.

4..b Como ya hemos indicado antes, las reservas a la firma seguida de

ratificación, aceptación... habrán de ser confirmadas al prestar el consentimiento definitivo.

4..c Las aceptaciones expresas a una reserva o la objeción hechas en momentos

anteriores a la confirmación no tendrán que ser reconfirmadas por los Estados reservantes u objetante.

Los efectos se regulan en los arts. 20 y 21 de la Convención de Viena. Para ello distinguiremos:

4..c..1 Efectos entre los Estados que no han formulado reservados, éstas no

producen ningún efecto jurídico entre ellos y no modificarán las relaciones entre los mismos.

4..c..2 Respecto a los efectos entre el Estado reservante y los que no han

formulado reservas, hay que distinguir:

4..c..2..a Si la reserva ha sido aceptada por todas las partes, el Estado

reservante es parte en el tratado y sus obligaciones quedan modificadas

Interpretación

La interpretación es necesaria si los términos y las cláusulas empleados no son claros y tiene por objeto determinar el verdadero sentido y el alcance de tales términos. La interpretación de los tratados se lleva a cabo por la doctrina científica y por los tribunales internos. Las clases de interpretaciones:

1. Por el órgano o personas que lo realizan:

1..a Auténtica: llevado a cabo por las partes en el tratado.

1..b Doctrinal: llevado a cabo los juristas (órganos judiciales

internacionales).

1..c Diplomática: realizada por los Ministerios de Asuntos Exteriores de los

Estados interesados.

2. Por el método empleado:

2..a Literal o gramatical: si lo que se intenta es determinar el sentido haciendo

un simple análisis de las palabras.

2..b Teleológica: si se atiende a los fines perseguidos por las normas del

tratado.

2..c Histórica: si se tiene en cuenta el momento histórico en que el tratado se

celebró.

2..d Sistemática: si se tiene en cuento no sólo la norma a interpretar sino

todas las demás que están ligadas a ella.

3. Por los resultados:

3..a Extensiva o restrictiva: según que conduzca a la ampliación de las

obligaciones del tratado o bien que estas sean lo menos onerosas posibles.

El material objeto de la interpretación puede ser:

1. El contexto del tratado, integrado 1º por el texto del tratado, constituido a su vez por

la parte dispositiva, el preámbulo y sus anexos y, 2º, por los Acuerdos referidos al tratado.

2. Material normativo subsiguiente al tratado.

3. Material del entorno normativo del tratado.

4. Materiales interpretativos previos al tratado.

Los principios generales de la interpretación son, el principio de buena fe , básico en el D.I y también en el derecho de los tratados. La buena fe representa algo más que una máxima de buen sentido, pues hay un nivel de evidencia que los Estados no pueden sobrepasar sin faltar al principio de buena fe, aparte de que éste apunta al fundamento mismo de las obligaciones en D.I. En suma, el principio de la buena de sólo puede ser excluido del D.I al costoso precio de destruir a éste último como ordenamiento jurídico.

El principio de primacía del texto , su contenido constituye la expresión más acabada de la voluntad de las parte. Para averiguarlo se aplicará el sentido corriente que haya que atribuirse a los términos.

El principio que requiere tener en cuenta el objeto y el fin del tratado para su interpretación.

Enmienda y modificación de los tratados

La revisión puede estar prevista en el propio tratado, pero salvo para los tratados creadores de O.I en que resulta previsible la necesidad de adaptar la organización a la evolución de la misma, lo normal es que los tratados no tengan una cláusula expresa de revisión.

En el Convenio de Viena, con criterio más realista, se reglamenta la cuestión de la revisión dentro de otra más amplia, cual es la relativa a la enmienda y modificación de los tratados, que pasamos a examinar.

La regla general sobre la enmienda de los tratados bilaterales y multilaterales, el tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes y, salvo que estipule otra cosa, siguiendo el mismo procedimiento empleado para su celebración y entrada en vigor.

Las reglas específicas sobre la enmienda de los tratados multilaterales:

• Habrá que atenerse a lo que disponga el tratado sujeto a enmienda.

• A falta de estipulación expresa, se notificará la propuesta de enmienda a todos

los Estados contratantes, quienes podrán participar en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta; o también en las negociaciones y en la celebración de cualquier acuerdo de enmienda.

• Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado original podrá serlo

del tratado enmendado.

• En cuanto a la obligatoriedad de ambos acuerdos, el acuerdo no enmendado

obligaría a los Estados que sólo sean partes en él, en sus relaciones entre sí, con los Estados que hayan suscrito el acuerdo enmendado con los Estados que lleguen a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo enmendado. En cambio, el acuerdo enmendado obligará a los Estados que lo hayan suscrito en sus relaciones entre sí y con los Estados que lleguen a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo enmendado, y a éstos en sus relaciones entre sí.

Las reglas sobre la modificación de los tratados, 2 ó más Estado partes en un tratado podrán modificarlo concluyendo otro que reglamente sus relaciones mutuas, pero sólo si la modificación está prevista en el propio tratado, o, sin estar prohibida por él, no afecta a los derechos u obligaciones de las demás partes ni es incompatible con el objeto y el fin del tratado; las partes interesadas deberán notificar a las demás partes la intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en tal acuerdo se disponga.

Nulidad, suspensión y terminación

El procedimiento en los casos de nulidad, terminación, retirada y suspensión y sus consecuencias están reglamentados en las secciones 4ª y 5ª de la Convención de Viena, la cual puso trabas y limitaciones para disminuir en los posibles los graves efectos que la nulidad, anulabilidad, terminación y suspensión puedan acarrear.

• La nulidad de un tratado sólo puede alegarse fundándose en la Convención de

Viena.

• La terminación, denuncia, retirada o suspensión no podrán menoscabar el

deber del Estado de cumplir las obligaciones a que esté sometido por las normas de D.I independientes del tratado.

• La denuncia, retirada o suspensión de un tratado sólo podrán ejercerse sobre su

totalidad y no sobre obligaciones parciales, salvo que el mismo disponga otra cosa o las partes lo convinieren. Se intenta evitar que los Estados se desplieguen de las cláusulas que les sean onerosas y acojan las que les sean favorables.

• La anulabilidad de un tratado sólo podrá ejercerse sobre su totalidad y no sobre

determinadas cláusulas, salvo que las cláusulas sean separables del resto del tratado.

• La anulabilidad, terminación, retirada o suspensión no podrán alegarse si,

conocidos los hechos por el Estado, éste ha convenido su continuación o se

Las causas de la retirada de las partes en los tratados:

1º) Si el derecho a retirarse está previsto en el tratado. 2º) Por imposibilidad de cumplimiento del tratado. 3º) Por un cambio de circunstancias.

TEMA 9

LOS ACTOS DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

1. Teoría y clasificación de los actos normativos de las Organizaciones Internacionales

Una de las características de la vida internacional contemporánea es la existencia y proliferación de O.I, cuyas actividades cubren los más variados campos. Esto está repercutiendo en los procedimientos de formación del D.I.

La actividad normativa de las O.I es el reflejo de la capacidad que gozan estos sujetos internacionales para elaborar y manifestar una voluntad jurídica propia e independiente de la de sus Estados miembros. La naturaleza derivada y funcional de la personalidad jurídica internacional de las O.I explica el que esta actividad normativa deba desplegarse dentro de los límites de las competencias que les son atribuidas expresamente por el instrumento constitutivo de la O.I o se deduzcan implícitamente del mismo y con la finalidad de realizar los objetivos comunes fijados por sus Estados miembros.

El orden jurídico particular de una O.I está constituido por un derecho originario y un derecho derivado. El derecho originario está formado por el instrumento constitutivo de la O.I, generalmente un tratado. Este derecho constituye el eje en torno al cual se proyecta y ordena la actividad normativa de la O.I. Esta actividad normativa desarrollada por los órganos de la O.I constituye el derecho derivado. A través de este derecho derivado la O.I puede contribuir directa o indirectamente a la creación de normas internacionales.

Los actos jurídicos de las O.I como fuente autónoma de Derecho Internacional

Las O.I son sujetos de D.I derivados, creados, generalmente, por los Estados, dotados de una estructura institucional permanente e independiente en cuyo seno van a elaborar una voluntad jurídica distinta de la de sus Estados miembros. Esta voluntad puede manifestarse a través de actos unilaterales o por medio de la concertación de tratados con otros sujetos internacionales, si tal posibilidad aparece recogida en las reglas de la O.I.

De la lectura de los instrumentos constitutivos de las O.I se puede decidir si éstas tienen o no capacidad para crear unilateralmente normas jurídicas. Si la respuesta a esta lectura es positiva, el poder ejercido por los órganos de la O.I podrá adoptar una terminología muy variada; con carácter general, se utiliza el término resolución para referirse a todo acto emanado de un órgano colectivo de la O.I, el de decisión para referirse a los actos obligatorios y recomendación para aquellos que, en principio, no crean derecho.

De lo dicho se desprende que no todas las resoluciones de las O.I producen efectos jurídicos, de manera que sólo aquellas que establecen una regla de derecho en el orden jurídico internacional van a constituir una fuente autónoma del D.I. Los efectos jurídicos de un acto no dependen de la denominación que le haya sido dada, sino de su objeto y contenido.

La actividad normativa de las O.I es muy abundante y variada, pero se pueden distinguir actos que van a desplegar sus efectos en el interior de su orden jurídico, creando normas autorreguladoras, y actos que se orientan hacia el exterior de la O.I estableciendo normas que van a afectar a otros sujetos internacionales.

A) Competencia normativa interna

Las reglas de la O.I atribuyen a la misma un cierto poder normativo interno destinado a regular su propio funcionamiento y administración, y adaptarlo a la evolución de sus actividades y del entorno internacional en la que ésta se desenvuelve.

Excepcionalmente, algunas O.I reciben el poder de modificar ellas mismas, con efecto obligatorio para sus Estados miembros, las normas de base de su funcionamiento.

La actividad normativa interna de una O.I puede manifestarse por medio, bien de actos que no son en principio jurídicamente vinculantes, o bien a través de los actos jurídicos obligatorios. Dentro de la 1ª categoría podemos incluir la recomendaciones y los dictámenes dirigidos por un órgano de la O.I a otro órgano de la misma.

Dentro de la categoría de actos jurídicos obligatorios podemos citar las resoluciones relativas al funcionamiento de los órganos de la O.I, las relativas a la creación de órganos secundarios, los reglamentos relativos a la función pública internacional y los reglamentos financieros.

A) Competencia normativa externa

Existe en ciertas O.I un poder normativo que transciende el ámbito interno de la organización y afecta a otros sujetos internacionales, e incluso a los propios particulares. Estos casos adoptan , a veces, la forma de decisiones obligatorias y, otras, las de recomendaciones carentes, en principio, de efectos jurídicamente vinculantes.

Las recomendaciones , la generalidad de las O.I se ven atribuidas por sus instrumentos constitutivos la posibilidad de adoptar actos de naturaleza recomendatoria conteniendo una invitación dirigida a uno o varios destinatarios, para que adopten un comportamiento determinado, sea acción u omisión. Como tal invitación, no llevan, en principio aparejada la obligatoriedad de su cumplimiento, si bien en determinados supuestos pueden producir efectos en el campo jurídico. Una recomendación no se convierte en obligatoria sino después de una aceptación expresa o tácita. Se estima que la recomendación se transforma en acuerdo cuando es aceptada por los Estados miembros.

Las decisiones , estos actos jurídicos obligatorios no tienen siempre el mismo alcance. Así, existen decisiones individuales que conciernen a un determinado destinatario o grupo de destinatarios bien definidos. Existen también decisiones que tienen un alcance general diferenciándose entre sí por la naturaleza de las obligaciones que imponen.

2. Influencia de las Organizaciones Internacionales en la formación de la costumbre y en la elaboración de normas convencionales. La relevancia de las Resoluciones de el asamblea General de la ONU

En la Sociedad Internacional despliegan actualmente sus actividades más de 300 organizaciones. Algunas de ellas tienen una vocación universal otras meramente regional, algunas también persiguen objetivos generales otras exclusivamente particulares, pero todas ellas contribuyen, sin duda, poderosamente a centralizar institucionalizar esta Sociedad, al introducir dentro de las mismas relaciones de verticalidad entre sus distintos sujetos y al ofrecer a éstos foros dotados de permanencia donde encontrarse, discutir y, eventualmente, adoptar resoluciones.