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internacional, Apuntes de Derecho Internacional Público

Asignatura: Derecho Internacional Público, Profesor: , Carrera: Derecho, Universidad: UMA

Tipo: Apuntes

2012/2013

Subido el 22/06/2013

nebraska2009
nebraska2009 🇪🇸

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TEMA 18
LA REGULACION DE LOS ESPACIOS COMUNES.
1.- EL CONCEPTO DE ESPACIOS INTERNACIONALES.
Los Estados son como compartimentos estancos, con unos espacios rígidamente establecidos
y unas competencias exclusivas y excluyentes, aunque como hemos estudiado existen
limitaciones jurídicas al respecto, que son resultado evidente de la interdependencia entre el
conjunto de los estados.
Pero existen espacios en los que no es posible tener pretensiones de soberanía, caben dos
posibilidades:
1. Dejar sin regulación el espacio en cuestión, de forma que todos y cada uno de los
sujetos internacionales tenga libertad para su uso y disfrute.
2. Establecer un conjunto de normas jurídicas que limiten o condicionen el acceso a esos
espacios.
La primera posibilidad beneficia a los estados con más recursos, y la segunda posibilidad
beneficia a todos por igual, en consecuencia la desregulación es un objetivo a ultranza por parte
de los más poderosos.
Estos espacios no pueden ser considerados res nullius, en cuanto a que no son susceptibles de
apropiación individualizada, sino que están abiertos al uso pacífico y de investigación.
Cabría pensar pues en su naturaleza de res comunis, en su pertenencia pro indiviso al conjunto
de la comunidad internacional, aunque en la practica esta circunstancia no es así, sino que los
derechos y deberes se reparten de forma desigual.
El concepto de humanidad simboliza la progresiva toma en conciencia de intereses colectivos
comunes, que van más allá de los intereses nacionales y no una subjetividad internacional
propiamente dicha desde el punto de vista jurídico.
2.- LOS ESPACIOS MARITIMOS.
En cuanto a la explotación de la denominada Zona, se tomó conciencia de su regulación
jurídica afirmándose su carácter de patrimonio común cuyo único destinatario sobre su
explotación es la humanidad, siendo ilegítima cualquier reivindicación de soberanía sobre la
Zona. Pero los Estados con una tecnología más alta no aceptaron la entrada en vigor de la
Convención debido a la posibilidad tecnológica de explotación en un futuro inmediato.
La regulación internacional del alta mar, cuenta con una larga tradición consuetudinaria,
cualquier intento de limitación del viejo dogma de la libertad en alta mar se encontraría con la
oposición frontal de todos los estados con intereses económicos y estratégicos de toda índole.
Las viejas libertades en alta mar han de realizarse con sujeción a las disposiciones del
Convenio de 1982.
A) EL ALTA MAR.
El Convenio de 1982 define el alta mar como todas las partes del mar no incluidas en la
zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni
en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico.
El alta mar se encuentra a partir de las doscientas millas de los márgenes terrestres. Así
mismo el Convenio de 1982 establece las libertades de todos los estados en alta mar
siendo estas libertades:
1) La libertad de navegación.
2) La libertad de sobrevuelo.
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TEMA 18

LA REGULACION DE LOS ESPACIOS COMUNES.

1.- EL CONCEPTO DE ESPACIOS INTERNACIONALES.

Los Estados son como compartimentos estancos, con unos espacios rígidamente establecidos y unas competencias exclusivas y excluyentes, aunque como hemos estudiado existen limitaciones jurídicas al respecto, que son resultado evidente de la interdependencia entre el conjunto de los estados. Pero existen espacios en los que no es posible tener pretensiones de soberanía, caben dos posibilidades:

  1. Dejar sin regulación el espacio en cuestión, de forma que todos y cada uno de los sujetos internacionales tenga libertad para su uso y disfrute.
  2. Establecer un conjunto de normas jurídicas que limiten o condicionen el acceso a esos espacios. La primera posibilidad beneficia a los estados con más recursos, y la segunda posibilidad beneficia a todos por igual, en consecuencia la desregulación es un objetivo a ultranza por parte de los más poderosos. Estos espacios no pueden ser considerados res nullius, en cuanto a que no son susceptibles de apropiación individualizada, sino que están abiertos al uso pacífico y de investigación. Cabría pensar pues en su naturaleza de res comunis, en su pertenencia pro indiviso al conjunto de la comunidad internacional, aunque en la practica esta circunstancia no es así, sino que los derechos y deberes se reparten de forma desigual. El concepto de humanidad simboliza la progresiva toma en conciencia de intereses colectivos comunes, que van más allá de los intereses nacionales y no una subjetividad internacional propiamente dicha desde el punto de vista jurídico. 2.- LOS ESPACIOS MARITIMOS. En cuanto a la explotación de la denominada Zona, se tomó conciencia de su regulación jurídica afirmándose su carácter de patrimonio común cuyo único destinatario sobre su explotación es la humanidad, siendo ilegítima cualquier reivindicación de soberanía sobre la Zona. Pero los Estados con una tecnología más alta no aceptaron la entrada en vigor de la Convención debido a la posibilidad tecnológica de explotación en un futuro inmediato. La regulación internacional del alta mar, cuenta con una larga tradición consuetudinaria, cualquier intento de limitación del viejo dogma de la libertad en alta mar se encontraría con la oposición frontal de todos los estados con intereses económicos y estratégicos de toda índole. Las viejas libertades en alta mar han de realizarse con sujeción a las disposiciones del Convenio de 1982. A) EL ALTA MAR. El Convenio de 1982 define el alta mar como todas las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial o en las aguas interiores de un Estado, ni en las aguas archipelágicas de un Estado archipelágico. El alta mar se encuentra a partir de las doscientas millas de los márgenes terrestres. Así mismo el Convenio de 1982 establece las libertades de todos los estados en alta mar siendo estas libertades:
  1. La libertad de navegación.
  2. La libertad de sobrevuelo.
  1. Libertad para tender cables y tuberías submarinas.
  2. Libertad de construir islas artificiales y otras instalaciones permitidas por el Derecho Internacional.
  3. La libertad de pesca.
  4. Libertad de investigación científica. Hay que advertir que estas libertades no son absolutas y que cuentan con limitaciones como son:
  5. El alta mar será utilizada exclusivamente con fines pacíficos, sin embargo unas maniobras militares no son contrarias a esta disposición en virtud del derecho a la legítima defensa.
  6. En cuanto a la libertad de navegación los buques deberán enarbolar el pabellón de su estado. El pabellón es importante en cuanto que determina la nacionalidad del buque, a la vez que determina la jurisdicción exclusiva del Estado del pabellón Artº 92, y los deberes Artº 94, así como la jurisdicción penal en los supuestos de abordaje etc. Artº 97.1. El Convenio no solucionó el problema del derecho a enarbolar el pabellón por parte de las Organizaciones Internacionales.
  7. Artº 95,Los buques de guerra gozarán de absoluta y completa inmunidad de Jurisdicción en alta mar y respecto de cualquier Estado que no sea de su pabellón
  8. Artº 96, Los buques pertenecientes a un Estado o explotados por él y utilizados para un servicio oficial no comercial, también gozarán de inmunidad de jurisdicción.
  9. Artº 99, Prohibición del transporte de esclavos.
  10. Artº 100, Deber de cooperación.
  11. Art 101, La represión de la piratería. En el ámbito de la aeronavegación se prefiere hablar de apoderamiento ilícito de aeronave, estando este más vinculado a reivindicaciones políticas, frente al carácter lucrativo de la piratería en la navegación marítima.
  12. Artº 108, La represión del tráfico ilícito de estupefacientes. Estableciéndose en el Artº 110.1 que todo buque de guerra de cualquier Estado que encuentre en alta mar a un buque extranjero que no goce de inmunidad, tendrá derecho de visita sobre él si sospecha de cualquiera de las prohibiciones citadas anteriormente, no tenga nacionalidad o se niegue a izar pabellón.
  13. Artº 108.2, En el supuesto de sospechas por tráfico ilícito de estupefacientes, el derecho de visita sólo lo tendrán los buques de Estado respecto de los buques que enarbolen el pabellón del mismo Estado, que no enarbolen pabellón alguno por negarse a hacerlo, o que siendo de la misma nacionalidad que el buque de Estado actuara en contestación a la solicitud de colaboración del Estado del pabellón del buque sospechoso.
  14. Artº 109. Prohibición de transmisiones no autorizadas desde alta mar.
  15. Artº 110.3 En caso de que las sospechas resultaren fundadas se podrá proceder a su apresamiento e incoar el oportuno procedimiento ante los tribunales competentes; si por el contrario las sospechas no resultan fundadas, dicho buque será indemnizado por el perjuicio o daño sufrido.
  16. Artº 111.1 y 2, El derecho de persecución podrá realizarse cuando hubiera motivos fundados para creer que un buque ha cometido una infracción de las leyes del Estado ribereño con relación a los espacios marítimos en los que tuviere competencias, o cuando en alta mar se hubiera realizado algunos hechos ilícitos tipificados por el Derecho Internacional.
  17. Art. 111.5, El buque perseguidor ha de ser un buque de guerra o aeronave militar o que lleve signos claros e identificables como buque o aeronave al servicio del Gobierno y autorizados para tal fin.
  18. Art. 115.1 y 3, La persecución en caliente habrá de empezar mientras el buque extranjero o una de sus lanchas se encuentre en el espacio marítimo sobre el que el

Sectores, que consiste en un reparto sectorial del territorio polar, siendo la base de cada sector los territorios continentales circundantes y el vértice del Polo Norte. Este tipo de fundamentación nunca ha sido generalmente aceptada en derecho Internacional, pero cuenta con el apoyo de los dos países árticos, Canadá y Rusia. En cuanto a la Antártida su interés radicaba en la búsqueda de recursos naturales como el petróleo. La primera cuestión que se plantea en el caso de la Antártida es el de su delimitación. Dos han sido las opciones que en este sentido se han seguido, aunque ninguna de ellas se ha impuesto definitivamente, la primera el límite de los 60º latitud sur y la segunda formada por la Conferencia Antártica, línea de carácter biológico, donde se unen las frías aguas antárticas con las más cálidas de los océanos que la rodean. La segunda cuestión que se plantea es sobre la posible atribución de soberanía sobre su territorio. En este territorio se dan unas condiciones físicas peculiares como el rigor del clima o la falta parcial de territorio terrestre. Esto hace que sea allí difícilmente aplicable el título jurídico que regía de forma unánime esta materia de adquisición de territorio que era la ocupación efectiva. El primer gran intento de solucionar los conflictos soberanistas fue el Tratado Antártico de 1959 en Washington donde los llamados países Antárticos alcanzaron un consenso en torno a la no militarización y desnuclearización de la Antártica, la congelación de las reclamaciones territoriales y el fomento de la cooperación científica, así como la instauración de un sistema de inspección y el establecimiento de reuniones periódicas que consolidará todos estos objetivos. Este Tratado entró en vigor en 1961 y fue suscrito por un plazo de de treinta años. En Junio de 1991, se firmó en Madrid un Protocolo que completaba el Tratado Antártico donde se prorrogaba el sistema existente estableciendo un delicado mecanismo de enmienda y modificación que en caso contrario permanecerá en vigor cincuenta años a partir de su entrada en vigor, en consecuencia hasta el 14-01-2048, de conformidad con el Protocolo, durante ese tiempo se prohíbe cualquier actividad relativa a los recursos minerales, salvo la investigación científica. 4.- EL ESPACIO ULTRATERRESTRE. En 1958 la Asamblea General de las Naciones Unidas mediante la Resolución 1348, creó el Comité ad hoc sobre la utilización pacífica del espacio ultraterrestre que en 1959 mediante la Resolución 1472 convirtió en órgano permanente: La Comisión sobre la explotación y utilización del espacio ultraterrestre con fines pacíficos.

  1. DELIMITACION DEL ESPACIO AÉREO. Mientras en el espacio aéreo rige el principio de la competencia exclusiva del Estado, en el espacio ultraterrestre se aplica el principio de libertad. Existen dos espacios, el aéreo y el estratosférico separados por una zona intermedia indeterminada y que no estaría regulada por las normas aplicables a uno u otro. Esta zona desreglada puede resultar conveniente a algunos Estados para el desarrollo de actividades que resultarían prohibidas de otro modo, temas como la teleobservación, teledetección, telecomunicación y teledifusión se encuentran obstaculizados en cuanto a su regulación, por los Estados más avanzados.
  2. LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LAS ACTIVIDADES EN EL ESPACIO EXTERIOR QUE SE ENCUENTRAN EN EL TRATADO DE 1967. a) Artº 2. La exclusión de la apropiación nacional respecto de la Luna. b) Artº 4.1. El uso pacífico del espacio exterior. Este tema no es absoluto por cuanto el tránsito por el espacio exterior de misiles balísticos intercontinentales no está prohibido, sin embargo para los cuerpos celestes la desmilitarización es absoluta. c) Artº 1.2. Libertad de explotación y utilización de todos los Estados en condiciones de igualdad.

d) Explotación de los recursos en beneficio común estableciéndose un sistema similar a sus principios al establecido para la Zona.

  1. JURISDICCION Y PROPIEDAD DE LOS OBJETOS ESPACIALES. El Artº 8 del Tratado. El Estado retendrá su jurisdicción y control sobre tal objeto y el derecho de propiedad del mismo.
  2. RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR DAÑOS. Cuando se producen daños por la comisión de hechos lícitos estos han de estar previamente regulados por normas internacionales y esta regulación sólo ha sido posible por el carácter arriesgado o peligroso de actividades concretas Artº 6 y 7. El Artº 1.a. establece la responsabilidad del Estado o Estados que hubieran efectuado el lanzamiento; en el segundo supuesto ésta será solidaria. El Artº 11 establece como procedimiento habitual usual la vía de la reclamación diplomática, con exclusión del requisito del agotamiento de los recursos internos o recurriendo en su defecto, según los artículos 14 y siguientes, a la constitución de una Comisión de Reclamaciones.