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Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: VICTOR FUENTES CAMACHO, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Ejercicios
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Existe una pluralidad de sistemas jurídicos, ya que cada Estado cuenta con su propio ordenamiento jurídico y a su vez los Derechos estatales conviven con regímenes jurídicos diversos que emanan de instituciones regionales o supranacionales.
Se denomina «relaciones de tráfico externo» o «situaciones privadas internacionales» a las relaciones jurídicas que ponen en relación a distintos sistemas jurídicos, básicamente estatales. Su vinculación con distintos ordenamientos jurídicos provoca una mayor dificultad para garantizar su continuidad y un régimen jurídico predecible y eficaz.
La función del Derecho internacional privado consiste en proporcionar respuestas adecuadas a dichas relaciones, procurando resolver su discontinuidad, al tiempo que facilitar las relaciones personales entre los sujetos y los intercambios comerciales a través de las fronteras.
Las situaciones privadas internacionales, se definen, por la presencia de un elemento extranjero o internacional. La internacionalidad de una situación
privada puede venir dada tanto por elementos personales o subjetivos referidos a las partes de una relación jurídica (nacionalidad, residencia o domicilio en el extranjero), como por los elementos objetivos de dicha relación (situación del bien fuera de España, celebración del negocio en país extranjero, efectos en un mercado extranjero, etc.).
En todo caso, el elemento internacional o extranjero siempre es relativo y susceptible de modulación. Por ejemplo, un divorcio entre dos franceses que residen en Francia donde contrajeron matrimonio y siempre han residido) será considerada interna por las autoridades francesas y como un caso absolutamente extranjero o internacional por un juez español.
Por otra parte, los procesos de integración jurídica supraestatal (ad ex. la Unión Europea) obligan a matizar los distintos grados de internacionalidad de un mismo tipo de supuestos, ya que no es lo mismo, por ejemplo, un contrato entre una empresa española y una compañía norteamericana que debe ejecutarse en Canadá, a un contrato que celebra una empresa española con una sociedad francesa para que sea ejecutado en territorio de la Unión Europea. La integración jurídica en la Unión Europea crea un elemento diferencial entre el primer ejemplo y el segundo, y es que en el segundo ejemplo a pesar de ser internacional es «intracomunitaria», frente a la primera, que resulta «extracomunitaria». Ambos adjetivos previenen asimismo de un tratamiento jurídico diferencial de ambas situaciones.
Finalmente, el carácter privado de la relación se añade al elemento extranjero para configurar las situaciones que son objeto específico del Derecho internacional privado. el Derecho internacional privado se suma al Derecho mercantil, al Derecho civil y al Derecho laboral para conformar una noción más amplia de «Derecho privado», de valor estrictamente académico, sin perjuicio de la necesaria unidad del ordenamiento jurídico.
El derecho internacional privado responde a una serie de cuestiones jurídicas. En primer lugar, el régimen de la competencia judicial internacional , aquí se trata de determinar en qué condiciones y bajo qué principios los órganos que ejercen la función jurisdiccional en un Estado (en nuestro caso España) tienen competencia para entrar a conocer y por lo tanto proceder a solucionar los problemas que suscita una determinada situación privada internacional. Si la respuesta a dicha cuestión es negativa, la solución de la controversia jurídica desaparece de la órbita del Derecho internacional privado español, al menos inicialmente. Si, al contrario, se afirma competencia de los órganos jurisdiccionales o de las autoridades españolas, podemos plantearnos la segunda cuestión, el Derecho aplicable o régimen de solución del fondo de la controversia. amplio. Esto se refiere a las diferentes fórmulas para conseguir una solución de fondo de los litigios o diferencias provocadas por las situaciones privadas internacionales. En ocasiones las respuestas de fondo se obtienen mediante la aplicación de un determinado derecho estatal que puede ser tanto del tribunal que conoce como un Derecho extranjero. Pero también se puede dar a través de normas materiales o sustantivas
internacionales (Derecho internacional privado), tal como dispone el artículo 16 del Cc. Este artículo 16 del Cc hace una remisión concreta a las normas contenidas en el capítulo IV del Cc, esto es, a los artículos 8 a 12 del Cc. Sin embargo, esta remisión debe entenderse realizada no sólo a dichas disposiciones concretas, sino, con carácter general, a las normas sobre conflictos de leyes internacionales vigentes en nuestro ordenamiento.
En efecto, las normas de origen convencional suelen excluir expresa o implícitamente su aplicación a los conflictos de leyes internos. Por ello, sólo son aplicables a los conflictos de leyes internos cuando sustituyan completamente a las normas de Derecho internacional privado autónomas; esto sólo es posible si el convenio tiene un ámbito de aplicación espacial universal y su ámbito de materias coincide o desborda el ámbito de materias de la norma interna, o cuando la propia norma interna incorpora por referencia la reglamentación de un texto internacional ( ad ex. arts. 9.6o, 9.7o o 107 del Cc). Así el artículo 10.5o del Cc perviviría frente al Reglamento «Roma I» sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, o el artículo 10.9o del Cc frente al Reglamento «Roma II».
Por lo demás, la institución básica que es preciso retener es la vecindad civil , criterio alternativo a la nacionalidad y que determina la sujeción del individuo al Derecho civil común, especial o foral ( art. 14.1o del Cc). En cuanto a las materias relativas al Derecho de familia se sujetan básicamente a la ley nacional, su aplicación analógica en el Derecho interregional exige la sustitución del criterio por el de vecindad civil, conforme especifica el artículo 16.1o del derecho Cc. De ahí la importancia esencial de esta institución, que se erige en la conexión fundamental en los conflictos de leyes internos.
Lección 2: Fuentes del Derecho Internacional Privado
El Derecho internacional privado adquiere el adjetivo «internacional» por su objeto, pero no en razón de sus fuentes. En consecuencia, el sistema español de Derecho internacional privado se construye, fundamentalmente, a partir de normas emanadas del legislador español.
El sistema de Derecho internacional privado autónomo español no hace honor al concepto de «sistema», entendido en un sentido formal, pues se caracteriza por una marcada dispersión normativa, ya que no existe una ley que concentren.
Conviene indicar, en último término, la importancia de la jurisprudencia y de la doctrina en la consolidación del sistema de Derecho internacional privado autónomo. En cierto modo el Derecho internacional privado autónomo se erige sobre la base de principios, más que de normas, que en su mayor parte requieren concreción y mecanismos de reducción funcional.
Los convenios internacionales son muy importantes en nuestro derecho internacional privado existen, sin embargo, importantes diferencias metodológicas según el sector analizado:
El convenio internacional es, además un instrumento para conseguir un derecho uniforme. Para esto cuenta con dos opciones:
Las fuentes convencionales generan una cuestión, que es su interpretación:
Los convenios exigen un correcto proceso de delimitación normativa tanto entre los tratados y el Derecho internacional privado autónomo, como entre distintos tratados entre sí. En cuanto al primer problema, lo normal es la preferente aplicación de la norma convencional frente a la norma interna.
intracomunitarias y de lo que es conveniente para el buen funcionamiento del mercado interior. Finalmente, el ejercicio de estas competencias legislativas por parte de la Unión Europea provoca una limitación de las competencias externas de los Estados miembros en la ratificación de convenios internacionales. De esta forma, la competencia de la Unión Europea para la ratificación de convenios internacionales en materia de Derecho internacional privado se convierte en una competencia exclusiva, que se extiende a la aceptación de la adhesión de terceros Estados.
B. (^) Problemas de delimitación.
Las fuentes del Derecho internacional privado institucional prevalecen sobre las normas de origen convencional o autónomo, en virtud del principio de primacía del Derecho europeo. Pero este principio debe mitigarse en virtud de dos elementos: el Derecho internacional privado institucional presenta unos límites rotatione maeriae, que vienen dados, en primer término, por las propias libertades, políticas y objetivos marcados en los Tratados constitutivos, que diseñan el mercado interior. No obstante, al amparo de la consolidación del espacio de libertad, seguridad y justicia, las instituciones europeas han extendido el campo de acción del Derecho internacional privado europeo mucho más allá de las materias patrimoniales, en ámbitos referidos a los derechos de la persona, familia y sucesiones.
En segundo lugar, coexisten los límites impuestos por el principio de subsidiariedad. El principio de subsidiariedad implica que, en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, la Unión Europea intervendrá sólo en la medida en que los objetivos de la acción emprendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros.
En contrapartida, la incidencia del Derecho europeo no se limita a la primacía de los actos institucionales adoptados que contienen normas reguladoras de Derecho internacional privado.
El Derecho europeo constituye en todo caso un límite axiológico e interpretativo inevitable. En primer lugar, los tratados europeos contienen una serie de principios generales que forman parte del acervo comunitario y que condicionan la actuación de los Estados miembros, incluido el plano legislativo y de la interpretación jurídica de las normas de Derecho internacional privado: principio de confianza comunitaria, principio de respeto a la identidad nacional de los Estados miembros, y, sobre todo, el principio de no discriminación por razón de nacionalidad, que impide que las normas de Derecho internacional privado puedan producir, en el marco de situaciones intracomunitarias, un efecto discriminatorio basado en la nacionalidad. En segundo lugar, el Derecho internacional privado autónomo, al igual que cualquier norma o práctica nacional, no puede suponer una restricción al juego de las libertades comunitarias, especialmente de las libertades referidas a la circulación de personas, servicios, mercancías o capitales.
Los problemas de delimitación se suscitan, sin embargo, dentro del propio Derecho internacional privado institucional o europeo, porque la diversidad de técnicas que existen provoca incoherencias.
Por otro lado, el legislador europeo también ha dictado reglamentos y directivas en materia de Derecho privado sustantivo. Cuando el reglamento o directiva carecen de indicadores de aplicación espacial adecuados, puede resultar necesario jugar, para su aplicación, con las normas de Derecho internacional privado tanto institucionales como convencionales.
Lección 3. Competencia judicial internacional: Aspectos generales.
Competencia judicial internacional, estas normas tienen como finalidad una distribución de los ámbitos de actuación jurisdiccional de los distintos Estados (competencia judicial convencional e institucional), limitándose, cuando su origen es interno, a establecer si dicho Estado puede insertar un litigio concreto en el ámbito de actuación de sus propios tribunales, considerados en su conjunto (régimen común de competencia judicial internacional). Si se trata de reglas de origen internacional su función es «distributiva» de competencia, mientras que si proceden del orden interno es meramente «atributiva» de competencia.
La competencia judicial internacional es sustancialmente diversa de competencia judicial interna. En cada sistema estatal existe una pluralidad de órganos investidos de jurisdicción que se reparten el conocimiento de los diversos supuestos litigiosos gracias a unos criterios de competencia.. La competencia judicial internacional se sitúa en un plano lógico anterior a la competencia judicial interna, pues los conflictos de competencia interna sólo tienen sentido cuando los órganos jurisdiccionales españoles son competentes internacionalmente. El sistema español cuenta con un régimen especial de reglas de competencia judicial internacional.
La autonomía de la competencia judicial internacional frente a la competencia judicial interna puede provocar supuestos de inadaptación, especialmente cuando los criterios de competencia judicial internacional no coinciden con los utilizados en las normas de competencia territorial interna.
En la determinación de la competencia judicial internacional debe tenerse en cuenta, junto al régimen autónomo contemplado en la LOPJ, una diversidad de regímenes institucionales y convencionales, cuya aplicación resulta preferente. En primer término, presenta una importancia destacada el régimen creado en el marco del espacio judicial europeo, y que hoy viene representado, como instrumento general, por el Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 (Bruselas I bis) , relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil bis, que a partir del 10 de enero de 201 (art. 81) sustituyó al Reglamento (CE) núm. 44/ (Bruselas I). En este marco geográfico despliega su eficacia asimismo el
criterio de conexión, denominado «foro» o «fuero» de competencia , que contiene los requisitos de vinculación o proximidad del supuesto que justifican la consecuencia jurídica de la norma: la atribución de competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado determinado.
Los foros de competencia pueden ser de carácter personal (nacionalidad, domicilio, residencia habitual, etc.), territorial (lugar de situación de un bien inmueble, lugar de ejecución del contrato, lugar donde ha ocurrido un accidente, etc.) o responder a criterios flexibles o necesidades concretas (que el litigio posea una vinculación estrecha con el foro, que en el país de origen del extranjero encausado se dé el mismo trato a los nacionales, forum necessitatis , etc.).
Cuando los foros de competencia no responden a criterios de proximidad más o menos objetiva, sino que se asientan en criterios de conexión débiles, tendentes a favorecer un interés privativo del Estado del foro (nacionalidad del demandante, o mera presencia ocasional del demandado o de parte de sus bienes en el territorio: se habla de foros «exorbitantes» , por oposición a foros «normales o apropiados». Estos últimos presentan un doble elemento de proximidad y neutralidad genérica que no aparece en los foros exorbitantes. Cada legislador estatal es libre de establecer en sus normas de competencia judicial internacional foros exorbitantes. Sin embargo, el hecho de fundamentar la competencia en uno de esos foros puede llevar aparejada una sanción indirecta por parte de los demás Estados: la denegación del reconocimiento de una decisión fundada en semejantes criterios exorbitantes.
Otra distinción relevante es la que hace referencia a los foros «exclusivos» La utilización de estos foros conlleva la atribución de la competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado, de forma excluyente para los demás, de manera que si estos últimos conocen su sanción será la denegación del reconocimiento de sus sentencias. Y los «foros concurrentes» atribuyen competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado, pero no impide que puedan conocer los tribunales de otros Estados en virtud de otros foros de competencia diversos.
Una cuestión esencial del Derecho de la competencia hace referencia a la correcta interpretación o concreción de los foros de competencia, sea cual fuere su naturaleza. Dicha concreción debe fundarse en los principios informadores del concreto sistema de competencia judicial internacional. Ahora bien, determinados foros de competencia responden más directamente, por razón de la materia, a la protección de una de las partes en el proceso, pudiendo dicha protección resultar implícita o explícita en la norma de competencia. Se habla entonces de «foros de protección» , por oposición a «foros neutros o neutrales».
El Estado tiene competencia exclusiva para establecer el sistema de competencia judicial internacional que estime por conveniente, la
jurisprudencia internacional se refiere a la existencia de ciertos límites impuestos por el Derecho internacional general.
La normativa internacional de derechos humanos introduce un primer límite referido a la limitación de foros privilegiados para una de las partes, en particular el forum actoris derivado de la posesión por el demandante de la nacionalidad del foro. Este criterio de competencia exorbitante resulta abiertamente opuesto al principio del juez natural, expresado en el principio actor sequitur forum rei, que aconseja formular como foro general el correspondiente al domicilio del demandado.
Un segundo límite viene impuesto por la obligación internacional de garantizar a los extranjeros el acceso a la justicia, evitando supuestos de denegación de justicia, que ha sido acuñada, particularmente, por la justicia arbitral internacional.
Por último, la inmunidad de jurisdicción y ejecución se erige como el límite internacional más relevante de la competencia judicial internacional. Desde la perspectiva del Derecho internacional general, la inmunidad de jurisdicción se articula como un principio según el cual los tribunales internos no son competentes para entender de los litigios en los que participen sujetos de Derecho internacional.
La práctica internacional, no obstante, ha ido evolucionando de una concepción maximalista de la inmunidad de jurisdicción (inmunidad absoluta) a una consideración más matizada de la noción (inmunidad relativa), cuyo punto de referencia es el imperium que revista el acto que se pretende enjuiciar.
1.A. Antecedentes.
Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil («Bruselas I bis ») en vigor a partir del 10 de enero de 2015 (arts. 80 y 81). Este Reglamento constituye el marco jurídico básico de la competencia judicial internacional en materia civil y mercantil de alcance patrimonial.
El Reglamento resulta de aplicación directa a todos los Estados miembros de la Unión Europea. De esta forma, el Reglamento sustituye al Convenio de Bruselas de 1968. El Reglamento « Bruselas I bis » se adopta sobre la base legal de los artículos 67 y 81 TFUE, y las modificaciones han sido asimismo objeto de opting in por el Reino Unido e Irlanda.
El Reglamento «Bruselas I» sustituyó al Convenio de Bruselas en las relaciones entre los Estados miembros vinculados por ambos instrumentos desde su entrada en vigor el 1 de marzo de 2002 , al igual que el Reglamento «Bruselas I bis » produce dicho efecto a partir del 10 de enero de 2015 (art. 68). En consecuencia, el Convenio de Bruselas, aplicable hasta 2002, posteriormente sólo resultó de aplicación en las relaciones entre Dinamarca y el resto de Estados miembros, situación que se mantuvo hasta el 1 de julio de 2007, fecha de entrada en vigor del Acuerdo específico entre Dinamarca y la Comunidad Europea de 19 de octubre de 2005. Este mismo instrumento es el que permite a Dinamarca aplicar las modificaciones introducidas en el Reglamento «Bruselas I bis ». El Convenio de Bruselas también se seguirá aplicando respecto de algunos territorios de los Estados miembros incluidos en su ámbito de aplicación territorial, pero excluidos del Reglamento en virtud del artículo 299 TCE (art. 355 TFUE), si bien no es el caso de Gibraltar, donde el Reglamento resulta de aplicación en virtud del artículo 299.4º (art. 68.1).
Las relaciones del Reglamento y del Convenio de Bruselas con otros textos convencionales se resuelven a través de las cláusulas de compatibilidad contenidas en sus respectivos capítulo VII (arts. 67-73 del Reglamento «Bruselas I bis ») y Título VII (arts. 55 a 59).
El Reglamento sólo exige la aplicación del art. 28, el control de oficio por parte del juez, en caso de incomparecencia del demandado y la suspensión del procedimiento judicial en caso de que no se acredite que el demandado ha podido recibir la cédula de emplazamiento o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse [art. 71.2. a) ].
La compatibilidad del Reglamento con otros textos en la cuestión de la competencia judicial internacional, exige diferenciar también entre otros convenios intra o extracomunitarios
Finalmente, el reglamento reproduce su compatibilidad y correspondiente prevalencia de las normas sobre materias particulares contenidas en otros actos de carácter internacional, manteniendo el criterio de especialidad.
1.C. Estructura general
El Reglamento « Bruselas I bis » contiene un conjunto de normas de competencia judicial bilaterales. La función es distribuir las competencia entre los Estados miembros. Tienen un reparto jerarquizado de competencias judiciales, es decir, preferencia de competencia de los tribunales de un Estado a las de otro; es efectivo por el principio de confianza comunitaria, en el que por voluntad los Estados miembros no invaden o suplantan la competencia atribuida por el Reglamento a otro Estado.
La estructura de los foros de competencia judicial internacional del Reglamento se construye sobre cuatro niveles. El primer nivel en determinadas materias previstas en el artículo 24 , atribuye competencia única y exclusiva a los tribunales de un Estado miembro, excluyendo la posibilidad de conocimiento de cualesquier otro tribunal.
El segundo escalón : la sumisión expresa. La voluntad de las partes, con las condiciones y límites establecidos en los artículos 15, 19 y 23 del Reglamento «Bruselas I bis », atribuye competencia exclusiva a los tribunales designados por las partes. La prorrogatio fori no puede operar sobre materias competencias exclusivas (art. 24 «Bruselas I bis »). No obstante, el acuerdo de sumisión siempre puede ser modificado tácitamente , mediante la sumisión por ambas partes a otros tribunales (art. 26 del Reglamento «Bruselas I bis »).
El tercer grado , si el demandado se encuentra domiciliado en un Estado miembro, serán competentes, indistintamente, los tribunales del domicilio del demandado ( art. 4 «Bruselas I bis ») o los designados por los foros especiales de competencia previstos en los artículos 7 a 23 «Bruselas I bis ». o, a los tribunales a los que las partes se hayan sometido tácitamente (art. 26 «Bruselas I bis »).
Cuarto nivel , si el domicilio del demandado no se encuentra en un Estado miembro, la competencia se determinará conforme a las normas del Derecho autónomo de cada Estado miembro, con excepción de las reglas sobre contratos de consumo (art. 18.1º), contratos de trabajo ( art. 21.2º) y competencia del Tribunal Unificado de Patentes ( art. 71 ter), en donde las reglas de competencia del Reglamento resultan también aplicables en ciertos casos con independencia del domicilio del demandado. En el caso de España, será de aplicación el régimen previsto en la LOPJ.
S. expresa , las partes por acuerdo pueden someterse expresamente a los tribunales de un Estado miembro. Por lo que los tribunales elegidos serán los únicos competentes, con exclusión de aquellos que pudieran venir determinados por foros especiales, y el incumplimiento al plantear la acción ante otros tribunales puede implicar su responsabilidad por los daños ocasionados a la otra parte. La competencia se produce, incluso, si lo que está en cuestión es la propia validez o nulidad del contrato en el que se inserta la cláusula de elección, siempre que se cumplan las condiciones formales del artículo 25.5º «Bruselas I bis » en el que dice: «[u]n acuerdo atributivo de competencia que forme parte de un contrato será considerado como un acuerdo independiente de las demás cláusulas del contrato. La validez del acuerdo atributivo de competencia no podrá ser impugnada por la sola razón de la invalidez del contrato ».
Dos supuestos, para valorar la aplicabilidad y alcance de las disposiciones del Reglamento «Bruselas I bis » acerca de la prorrogatio fori , cuando el tribunal elegido corresponda o no a un Estado miembro.
También, determina las condiciones formales que debe cumplir semejante convenio atributivo de competencia, que deberá celebrarse: a) por escrito o verbalmente con confirmación escrita, o b) que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecidos entre ellas, o c) en el comercio internacional , conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado. El Reglamento añade una disposición ( art. 25.2 ) relativa a las condiciones de validez formal del acuerdo de elección de fuero , consistente en considerar cumplido el requisito formal de escrito, cuando se realiza una transmisión por medios electrónicos que proporcione un registro duradero del acuerdo.
Existen, límites ratione materiae. Por un lado, la prorrogatio fori no puede operar sobre las materias reguladas por el artículo 24 (foros exclusivos); segundo, las cláusulas atributivas de jurisdicción tienen un alcance y posibilidades limitados en materia de seguros (art. 15), contratos celebrados por consumidores (art. 19) y contratos de trabajo (art. 23).
El artículo 26 contempla la sumisión tácita , la competencia del Estado miembro ante el que compareciere el demandado. Excepción, si son materias del artículo 24. Limita, sin embargo, el criterio alternativo de atribución de competencia en los foros de protección especiales por razón de la materia (seguros, consumidores, contratos de trabajo), que no lo contemplan expresamente , introduciendo una cautela prevista en el art. 26.2º, en el que el juez se asegure de que la parte débil ha sido informada de la posibilidad de impugnar la competencia y de las consecuencias de su comparecencia. Además, prevalece frente a una cláusula atributiva de jurisdicción o sumisión expresa, en su condición de acto posterior.
Se ha defendido que sólo cabe la aplicación del artículo 26 cuando, siguiendo el criterio general, el demandado se halla domiciliado en un Estado miembro, siendo aplicables, en caso contrario, las reglas y criterios de competencia del Derecho interno, y así parece desprenderse del Informe Jenard al Convenio de Bruselas. Sin embargo, esta solución parece poco consecuente con el propio ámbito de aplicación del artículo 25 (sumisión expresa).
Si se admite que el artículo 26 se aplica con independencia del domicilio del demandado en un Estado miembro, cabe entender (por la Sent. TJCE) , que opera sólo con que las partes se sometan tácitamente a los tribunales de un Estado miembro, cualquiera que sea el domicilio del demandado o del demandante, es decir, se aplicaría en todos los casos. Desde la perspectiva española, ello quiere decir que siempre que las partes y cualquiera que sea su nacionalidad o domicilio se sometan tácitamente a un tribunal español, el tribunal español ha de valorar dicha sumisión y aceptar la competencia en el que el concepto de sumisión tácita que pudiese extraerse del artículo 22 bis 1º de la LOPJ no sería aplicable nunca.
Es importante destacar que la comparecencia del demandado no comportará la competencia del tribunal si esta tuviera por objeto impugnar la competencia. Este límite es uno de los elementos claves del artículo 26, frente a la rigidez de algunos sistemas internos (como el español en que la realización de cualquier acto procesal que no sea interponer en firme la declinatoria implica sumisión), el TJCE ha tenido ocasión de interpretar con flexibilidad los índices que permiten deducir una comparecencia cuyo fin fundamental es impugnar y no aceptar dicha competencia, pero, debe existir una voluntad real de sumisión.
1.F. Foro general del domicilio del demandado
En defecto de los anteriores, el foro del domicilio del demandado constituye el criterio general de atribución de competencia ( art. 4 ). Como se vio, el domicilio del
Los foros especiales, por su naturaleza y función, deben ser interpretados como foros de protección (foros neutros). Se trata de una excepción al foro del domicilio del demandado y, debe interpretarse para garantizar las reglas de competencia judicial internacional, señalado en el considerando 15º del Reglamento «Bruselas I bis ». No caben las interpretaciones restrictivas que tiendan a confundir el foro especial con el foro general del domicilio del demandando. El foro especial proporciona, un foro alternativo al foro del domicilio del demandado. Precisamente por ello, en la mayoría de los casos, el foro especial puede coincidir con el foro del domicilio del demandante, sin que por ello se convierta en un foro exorbitante, ya que se construye sobre indicios de proximidad razonables y específicos: lugar de ejecución de la obligación, lugar donde se produce el daño, lugar donde se sitúa el establecimiento secundario o agencia, etcétera.
1.H. Verificación de oficio de la competencia judicial internacional
Una de las cuestiones básicas de todo sistema de competencia judicial internacional se refiere a la verificación o control de oficio o a instancia de parte de la competencia judicial internacional. El Reglamento, establece la declaración de incompetencia de oficio en dos casos:
Fuera de estos supuestos el Reglamento no prevé la declaración de incompetencia de oficio.
Parte de la doctrina ha advertido la conveniencia de extender el control a los supuestos de sumisión a los tribunales de un Estado miembro, aunque el domicilio del demandado se hallare en un tercer Estado. Cuestión resuelta, en el Reglamento «Bruselas I bis », que modifica la jurisprudencia conforme al artículo 25, la sumisión expresa por las partes, cualquiera que sea su domicilio, a los tribunales de un Estado miembro genera un supuesto de «litispendencia» si la demanda se plantea ante el tribunal de cualquier Estado miembro distinto al elegido. El artículo 31.2º da solución:
el procedimiento hasta que el tribunal elegido se pronuncie sobre su competencia, a menos que existan acuerdos de elección de foro contradictorios (considerando 22 del Reglamento «Bruselas I bis »). La regla no implica en realidad un control de oficio de la competencia, sino la posibilidad de suspensión por el tribunal que conoce en primer lugar a favor del tribunal que conoce en segundo lugar, por el hecho excepcional de que este último es el designado por las partes. Sin embargo, el artículo habilita al tribunal de un Estado miembro a declararse competente sin posibilidad de control de oficio cuando, por ejemplo, el demandado no está domiciliado en un Estado miembro y las partes se han sometido a los tribunales de otro Estado miembro ante el que no se ha interpuesto aún ninguna demanda. No parece una solución acorde con la economía procesal y el respeto de los acuerdos entre las partes.
1.I. Litispendencia
Regulado en el artículo 29 , establece que cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante órganos jurisdiccionales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formule la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento, hasta que no se declare competente el tribunal el primero, cuando este se declare competente, el segundo tribunal se abstendrá en favor de aquél. También existen reglas sobre litispendencia entre los tribunales de un Estado miembro y los de un tercer Estado.
La admisión de la litispendencia sirve para evitar la coexistencia de dos decisiones sobre la misma causa incompatibles entre sí y perjudicial. No se tiene en cuenta el domicilio de las partes en ambos procedimientos. La solución, (art. 31.2º ) consiste en optar por el tribunal ante el que se ha iniciado con anterioridad el procedimiento « la jurisdicción ante la cual se cumplimentaron en primer lugar las condiciones que permitieron concluir en una litispendencia definitiva, debiendo ser apreciadas dichas condiciones según la ley nacional de cada una de las jurisdicciones implicadas ». Exceptuando el caso en que el tribunal que conozca en segundo lugar haya sido elegido por las partes, con excepción de aquellos casos en que el demandante sea una parte débil protegida (asegurado, trabajador, consumidor, etc…) y el acuerdo no sea válido conforme a las respectivas secciones 3, 4 y 5 del Capítulo II del Reglamento ( art. 31.4º).
Por otra parte, la identidad de partes, objeto y causa que justifica la excepción de litispendencia internacional ha de ser valorada en términos latos, a juicio del TJCE,