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Asignatura: Derecho Internacional Privado, Profesor: VICTOR FUENTES CAMACHO, Carrera: Derecho, Universidad: UCM
Tipo: Apuntes
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I. Competencia judicial internacional
B. Sumisión expresa o tácita C. Foro general del domicilio en España D. Foros especiales por razón de la materia
La función jurisdiccional es una potestad emanada de la soberanía del Estado. Como afirma el artículo 117.3º C.E., «el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan». Tal potestad se extiende, de acuerdo al artículo 4 LOPJ, «a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes». La jurisdicción es, pues, una función de Estado que no queda afectada por la existencia de elementos extranjeros en el proceso. Sin embargo, la jurisdicción de los tribunales estatales no se despliega sobre todas las situaciones privadas internacionales. Las normas de competencia judicial internacional determinan y delimitan las situaciones privadas internacionales de que dichos tribunales pueden conocer.
En efecto, razones prácticas y de efectividad, así como el respeto a principios esenciales de un ordenamiento jurídico, aconsejan que los sistemas jurídicos limiten el volumen de supuestos internacionales en que va a ejercerse la potestad jurisdiccional, o bien los Estados se inclinen por la celebración de tratados internacionales que establezcan reglas comunes de competencia judicial internacional; en algunos casos, estas normas comunes pueden tener un origen institucional, como ocurre en el marco de la Unión Europea. El conjunto normativo
voluntaria deben producir efectos principales o al lugar de ejecución ( art. 9.2º). Otras reglas específicas de competencia territorial, como las previstas en materia declaración de ausencia y fallecimiento ( art.
Las reglas de competencia judicial internacional de origen europeo también pueden plantear problemas de interpretación o inadaptación de las reglas de competencia territorial interna. Así, algunas decisiones judiciales han aplicado una norma de competencia territorial interna, el artículo 813 de la LEC, como norma de competencia judicial internacional en los procedimientos monitorios iniciados conforme a dicha Ley, ignorando la aplicabilidad de las normas de competencia judicial internacional del Reglamento «Bruselas I», o interpretándolas restrictivamente (Sent. Aud. Prov. de Barcelona núm. 196/2008, de 9 de octubre). Dicha práctica, que han corregido convenientemente la Sent. Aud. Prov. de Barcelona (sección 16ª) núm. 200/2010, de 20 de octubre , y el Auto TS (Sala de lo Civil, sección 1ª) de 21 de julio de 2008 , en ocasiones es abiertamente consciente, pues trata de limitar la competencia de los tribunales españoles a los supuestos en que el demandado esté domiciliado en España, para garantizar que el requerimiento de pago llegue al demandado con las suficientes garantías.
A. Diversidad de regímenes
En la determinación de la competencia judicial internacional debe tenerse en cuenta, junto al régimen autónomo contemplado en la LOPJ, una diversidad de regímenes institucionales y convencionales, cuya aplicación resulta preferente ( art. 21.2º de la LOPJ). En primer término, presenta una importancia destacada el régimen creado en el marco del espacio judicial europeo, y que hoy viene representado, como instrumento general, por el Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 (Bruselas I bis), relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil bis , que a partir del 10 de enero de 2015 ( art. 81) sustituyó al Reglamento (CE) núm. 44/2001 (Bruselas I), que a su vez procedió a «comunitarizar» el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. En este marco geográfico despliega su eficacia asimismo el Convenio paralelo de Lugano de 30 de octubre de 2007, que sustituye al Convenio de Lugano de 16 de septiembre de 1988.
Con un alcance más sectorial o particular ratione materiae , será preciso tener en cuenta varios Reglamentos comunitarios de singular trascendencia: El Reglamento (CE) núm. 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, sustituido por el Reglamento (UE) 2015/848, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia, que será aplicable a partir del 26 de junio de 2017; el Reglamento (CE) núm. 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental (Bruselas II bis ), que modificó el Reglamento (CE) núm. 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (Bruselas II); el Reglamento (CE) núm. 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el
reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos; y el Reglamento (UE) núm. 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2012 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Existen también algunos convenios internacionales que si bien no se destinan específicamente, en la mayoría de los casos, a la reglamentación de la competencia judicial internacional, incluyen algunas normas referidas a este particular. La mayor parte de estos convenios poseen un carácter multilateral, aunque la práctica comparada y española registra su presencia en Convenios bilaterales (arts. 3-9 del Convenio entre España y Rumania de 17 de noviembre de 1997; arts. 2-8 del Convenio entre España y El Salvador de 7 de noviembre de 2000).
Dentro de los convenios multilaterales que vinculan a nuestro país cabe referirse a dos grandes grupos. En primer lugar, la mayoría son convenios sobre materias muy concretas, cuya especificidad aconseja la inclusión en su articulado de alguna norma especial de competencia judicial internacional. En segundo lugar, existen también ciertos convenios de Derecho uniforme, cuya misión es específicamente unificar las normas de competencia judicial internacional en la materia abordada.
Al primer grupo de convenios señalados pertenecen los siguientes textos: Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, de 12 de octubre de 1929 (art. 28); Convenio de Roma sobre daños causados a terceros en superficie por aeronaves extranjeras, de 7 de octubre de 1952 (art. 20); Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956 (art. 31); Convenio de la responsabilidad civil en materia de energía nuclear de 29 de julio de 1960 (art. 13) y Protocolo adicional de 28 de enero de 1964 (art. 13); Convenio internacional relativo al transporte de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV), de 25 de febrero de 1961 (art. 44); Convenio internacional sobre responsabilidad civil por daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, hecho en Bruselas el 29 de noviembre de 1969 (art. IX) y Protocolo de 1992 (art. IX); Convenio internacional sobre transporte de viajeros y equipajes por ferrocarril (CIV), hecho en Berna el 7 de febrero de 1970 (art. 40), modificado por Convenio internacional relativo a los transportes por ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980 (Apéndice A, art. 52); Convenio internacional sobre transporte de mercancías por ferrocarril (CIM), hecho en Berna el 7 de febrero de 1970 (art. 44), modificado por Convenio internacional relativo a los transportes por ferrocarril (COTIF), hecho en Berna el 9 de mayo de 1980 (Apéndice B, art. 56); Convenio relativo al transporte de pasajeros y equipajes por mar, hecho en Atenas el 13 de diciembre de 1974 (art. 17); Convenio sobre contrato de transporte internacional de mercancías total o parcialmente marítimo, hecho en Nueva York el 11 de diciembre de 2008 (arts. 66 a 74); Convenio de Ciudad del Cabo de 16 de noviembre de 2001 relativo a las garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, en vigor desde el 1 de octubre de 2013 ( arts. 42 a 45). Dentro del segundo grupo destacan el Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a la competencia civil en materia de abordaje, de 10 de mayo de 1952, y el Convenio internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra de 12 de marzo de 1999. De la relación efectuada puede observarse que las materias a que se refieren estos textos se centran en aspectos relativos al transporte, en general, y, en particular, a determinados aspectos de la responsabilidad por daños y al Derecho marítimo. En orden a su contenido, por lo general incluyen únicamente normas de competencia directa, aunque existen supuestos en que se establece con carácter complementario un régimen ad hoc de execuátur (art. X del Convenio de 29 de noviembre de 1969). Tampoco existe unanimidad en cuanto al tipo de competencias que estos instrumentos delimitan, aunque suelen poseer un carácter concurrente. Por último, sus normas tienen un contenido preferentemente regulador y sólo muy excepcionalmente se incluyen normas de aplicación que no cubren ni con mucho todos los problemas que pueden suscitarse en la práctica.
Finalmente, cabe reseñar que en algunos textos convencionales las cuestiones de competencia judicial
Otra distinción relevante es la que hace referencia a los foros «exclusivos» por oposición a los foros «concurrentes». La utilización de foros de competencia exclusivos conlleva la atribución de la competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado, de forma excluyente para los demás, de manera que si estos últimos conocen serán sancionados con la denegación del reconocimiento de sus sentencias. Un foro concurrente atribuye competencia judicial internacional a los tribunales de un Estado, pero no impide que puedan conocer los tribunales de otros Estados en virtud de otros foros de competencia diversos.
Una cuestión esencial del Derecho de la competencia hace referencia a la correcta interpretación o concreción de los foros de competencia, sea cual fuere su naturaleza. Dicha concreción debe fundarse en los principios informadores del concreto sistema de competencia judicial internacional. Ahora bien, determinados foros de competencia responden más directamente, por razón de la materia, a la protección de una de las partes en el proceso, pudiendo dicha protección resultar implícita o explícita en la norma de competencia. Se habla entonces de «foros de protección», por oposición a «foros neutros o neutrales».
Así, el Reglamento «Bruselas I bis » contempla específicos foros de protección en materia de seguros ( arts. 10- 16), consumidores ( arts. 17- 19) y contratos de trabajo ( arts. 20- 23). Estas normas no sólo introducen reglas de competencia orientadas a proteger los intereses de la parte contractual débil que se apartan de las reglas generales en materia de contratos, limitando, por ejemplo, los efectos de las cláusulas de elección de fuero o extendiendo su ámbito de aplicación espacial con independencia del domicilio del demandado. Requieren también una interpretación del alcance y funcionamiento de los foros, asentada en dicha finalidad de protección.
Finalmente, el juego de las normas de competencia judicial internacional y la acotación de los foros de competencia no agotan el catálogo de cuestiones que debe resolver un régimen de competencia judicial internacional. La puesta en práctica de las normas de competencia judicial internacional suscita comúnmente una serie de problemas de aplicación a los que es preciso responder. Entre ellos se encuentra la cuestión de determinar si la verificación y aplicación de la competencia judicial internacional se opera de oficio o a instancia de parte; la admisibilidad y criterios con que puede admitirse el fenómeno de la litispendencia internacional; los efectos del factor tiempo en la determinación de la competencia judicial internacional; los efectos de la derogatio fori ; o el régimen del proceso con pluralidad de demandados. En ocasiones estos problemas de aplicación encuentran un tratamiento concreto en el propio régimen de competencia (Reglamento «Bruselas I» o Reglamento «Bruselas I bis »); pero es frecuente que muchos de estos problemas de aplicación no se beneficien de un tratamiento expreso en el régimen legal de competencia, como ocurre en la mayoría de los sistemas convencionales y, en buena medida, también en el régimen de la LOPJ.
La regulación de la competencia judicial internacional en materia de Derecho privado es una cuestión ajena a los principios o normas del Derecho internacional público y por ello competencia exclusiva del Estado. Ahora bien, afirmada la competencia exclusiva del Estado para establecer el sistema de competencia judicial internacional que estime por conveniente, la jurisprudencia internacional se refiere a la existencia de ciertos límites impuestos por el Derecho internacional general.
La normativa internacional de derechos humanos introduce un primer límite referido a la limitación de foros privilegiados para una de las partes, en particular el forum actoris derivado de la posesión por el demandante de la nacionalidad del foro. Este criterio de competencia exorbitante resulta abiertamente opuesto al principio del juez natural, expresado en el principio actor sequitur forum rei , que aconseja formular como foro general el correspondiente al domicilio del demandado. Pero la contrariedad del forum actoris con la normativa de derechos humanos aparece cifrada, propiamente, en la quiebra de principios fundamentales relativos a las garantías del proceso y a la prohibición del ejercicio abusivo de la jurisdicción, recogidos, en particular, en el artículo 6.1º del Convenio Europeo de 1950 para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. El forum actoris implica una débil proximidad del supuesto con el tribunal, capaz de producir una carga procesal irrazonable para el demandado, menoscabando sus garantías procesales. En un ámbito regional, además, un foro privilegiado por razón de la nacionalidad conculca el principio de no discriminación por razón de nacionalidad (art. 18 TFUE), que se activa cuando el proceso presente una conexión con las libertades o políticas comunitarias.
El artículo 6.1º del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos de 1950 dispone que «toda persona tiene derecho a que su causa sea vista "equitativa" y públicamente en un plazo razonable por un tribunal independiente e imparcial establecido por la ley, que decidirá... sobre sus derechos y obligaciones civiles...». La doctrina ha insistido sobre los límites que impone este precepto frente a disposiciones como los artículos 14 y 15 del CC francés, que recogen el forum actoris , proyectando cierta jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asuntos «Golder» y «Airey» ), sobre su propio sistema de competencia judicial internacional, para mostrar su contradicción con el referido Convenio de
Un segundo límite viene impuesto por la obligación internacional de garantizar a los extranjeros el acceso a la justicia, evitando supuestos de denegación de justicia, que ha sido acuñada, particularmente, por la justicia arbitral internacional (asuntos «White», «Salem», «Cotesworth-Powell», «Fabiani»... ). La protección judicial de los extranjeros constituye una de las manifestaciones del deber general de protección que incumbe a los Estados respecto de los extranjeros; de ahí que la denegación del acceso a los tribunales, la exigencia de condiciones procesales abusivas (por ejemplo, el establecimiento de una caución de arraigo en juicio exagerada), el rechazo de las vías de recurso pertinentes, la declinatoria de competencia o el retraso injustificado del proceso sean consideradas como manifestaciones de denegación de justicia.
Por último, la inmunidad de jurisdicción y ejecución se erige como el límite
2012; Sent. TSJ de Madrid (Sala de lo Social, sección 1ª) núm. 384/2008 de 5 de mayo; Sent. TSJ de Cataluña (Sala de lo Social, sección 1ª) núm. 4605/2014 de 25 de junio; Auto Aud. Prov. de Madrid (Sección 14ª) núm. 260/2008 de 29 de octubre; Auto Aud. Prov. de Málaga (Sección 5ª) núm. 668/2008 de 26 de noviembre; Auto Aud. Prov. de Barcelona (Sección 1ª) núm. 2/2009 de 13 de enero; Sent. Aud. Prov. de Madrid (sección 19ª) de 18 de noviembre de 2013; Sent. TSJ Madrid (Sala de lo Social, sección 5ª) núm. 1.017/2014, de 9 de diciembre de 2014; Sent. TSJ Madrid (Sala de lo Social, sección 5ª) núm. 66/2015 de 2 de febrero; Sent. TSJ Madrid (Sala de lo Social, sección 1ª) núm. 210/2015, de 6 de marzo de 2015; Sent. Aud. Prov. de Barcelona (sección 15ª) núm. 32/2015, de 12 de marzo].
Consecuentemente y en función del sistema de recepción de las fuentes internacionales en el orden interno dibujado por la CE de 1978, el tratamiento procesal de la inmunidad de jurisdicción sufre una importante variación respecto del sistema anterior. La tradicional configuración de la institución como una excepción procesal del demandado queda sustituida por un sistema de «control de oficio» por parte del juez español ( arts. 36.2º.1ª y 38 de la LEC); art. 49 de la Ley Orgánica 16/2015.
Cosa muy distinta es la renuncia a la inmunidad ( arts. 5 a 8, 18 y 19 de la Ley Orgánica 16/2015) que puede efectuar el Estado extranjero o uno de sus órganos en el trámite procesal oportuno, y que obliga a articular procesalmente el control de oficio en un momento procesal que no impida una eventual renuncia de la inmunidad, problema en parte similar al que se produce respecto del control de oficio en supuestos de rebeldía del demandado, que debe operar en un momento procesal que no impida una eventual sumisión tácita del mismo. Por definición la renuncia a la inmunidad sólo tiene sentido cuando aquélla existe (actos iure imperii ) y no en los casos en que no cabe su invocación (actos iure gestionis ), como erróneamente entiende el Auto Aud. Prov. de Madrid núm. 192/2007 de 19 de septiembre.
A. Antecedentes
El 16 de enero del 2001 se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil («Bruselas I»), derogado por el nuevo Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil («Bruselas I bis »), publicado el 20 de diciembre de 2012 en el Diario Oficial de la Unión Europea, y en vigor a partir del 10 de enero de 2015 (arts. 80 y 81). Este Reglamento constituye la piedra maestra del espacio judicial europeo y proporciona, en la Europa comunitaria, el marco jurídico básico de la competencia judicial internacional en materia civil y mercantil de alcance patrimonial.
El Reglamento tiene su origen en el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de decisiones en materia civil y mercantil. De hecho, la mayoría de las sentencias dictadas por el TJCE en respuesta a las cuestiones prejudiciales relativas al Convenio de Bruselas siguen siendo plenamente extrapolables al texto del Reglamento «Bruselas I» y en buena parte al Reglamento «Bruselas I bis ». El Reglamento «Bruselas I» fue uno de los actos
normativos promulgados sobre la base competencial del artículo 65 TCE, tras su revisión por el Tratado de Ámsterdam, y vino a suponer la conversión del Convenio de Bruselas de 1968 en un acto normativo institucional. El Reglamento resulta de aplicación directa a todos los Estados miembros de la Unión Europea, dado que el Reino Unido e Irlanda ‒que podrían haberse excluido‒ hicieron uso de su facultad de incorporación (opting in). Dado que Dinamarca quedó simplemente excluida de los actos comunitarios adoptados en virtud del Título IV del Tratado de Ámsterdam, su voluntaria incorporación al Reglamento «Bruselas I» requirió la firma el 18 de octubre de 2005 de un Acuerdo específico con la Comunidad Europea, que ha permitido la aplicación del Reglamento a Dinamarca a partir del 1 de julio de 2007. De esta forma, en el marco de las relaciones entre los Estados miembros el Reglamento sustituye al Convenio de Bruselas de 1968. El Reglamento «Bruselas I bis » se adopta sobre la base legal de los artículos 67 y 81 TFUE, y las modificaciones han sido asimismo objeto de opting in por el Reino Unido e Irlanda (considerando 40). Aunque Dinamarca queda fuera de la revisión, el Acuerdo de 19 de octubre de 2005 habilita para que pueda aplicar las modificaciones introducidas respecto de «Bruselas I» (considerando 41). Dinamarca notificó a la Comisión por carta de 20 de diciembre de 2012 su decisión de aplicar el contenido del nuevo Reglamento. El Reglamento «Bruselas I bis » fue objeto de una modificación mediante Reglamento (UE) nº 542/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 1215/2012 en lo relativo a las normas que deben aplicarse por lo que respecta al Tribunal Unificado de Patentes y al Tribunal de Justicia del Benelux. Dicha modificación añadió a algunos preceptos al artículo 71 con la finalidad de adaptar la aplicación del Reglamento al Acuerdo de 19 de febrero de 2013 sobre un Tribunal Unificado de Patentes suscrito por algunos Estados miembros, así como al Tratado relativo al Tribunal de Justicia del Benelux. Dinamarca ha comunicado asimismo en junio de 2014 su decision de aplicar el contenido de esta reforma.
El tránsito del Convenio de Bruselas al Reglamento tuvo consecuencias en el ámbito de la competencia interpretativa del TJCE. Aunque el artículo 234 TCE habilitaba, con carácter general, el planteamiento de cuestiones prejudiciales por cualesquiera órganos jurisdiccionales nacionales, en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil el artículo 68 contenía una importante limitación, al reservar dicha posibilidad a los órganos jurisdiccionales que conocían en última instancia. Ello supuso una restricción de la competencia interpretativa del TJCE prevista en artículo 2 del Protocolo relativo a la interpretación del Convenio de Bruselas, que habilitaba para plantear cuestiones prejudiciales a los órganos jurisdiccionales que conocían en apelación. La nueva regulación del Tratado de Lisboa hizo desparecer tal limitación, volviendo al régimen general que permite a cualquier órgano jurisdiccional el planteamiento de la cuestión prejudicial (art. 267 TFUE).
B. Ámbito de aplicación y relaciones con otras fuentes
El ámbito material de los Reglamentos «Bruselas I» y «Bruselas I bis » se define en su artículo 1, según el cual este texto se aplica sólo a las cuestiones litigiosas que tengan
orientadas a cumplir resoluciones u obligaciones de Derecho privado enmarcadas en la materia civil y mercantil [Sent. TJUE de 18 de octubre de 2011 (As. C-406/09: «Realchemie Nederland BV/Bayer CropScience AG»].
En relación con las materias excluidas expresamente por el artículo 1.2º, el TJCE ha interpretado extensivamente dichas exclusiones cuando, tratándose de cuestiones patrimoniales (congelación de cuentas o embargo de bienes de los esposos, medidas provisionales tendentes a cancelar documentos con el fin de impedir su utilización como prueba en un litigio relativo a la gestión de bienes de la mujer por el marido), se hallaban íntimamente unidas o derivaban directamente del vínculo conyugal, su disolución u otra cuestión de estado [Sents. TJCE de 27 de marzo de 1979 (Asunto 143/1978: «De Cavel I») y de 31 de marzo de 1982 (Asunto 25/1981: «CHW/GJH»)]. Asimismo se ha excluido, por ejemplo, como cuestión de capacidad, la acción por la que una persona sometida a curatela solicita autorización para enajenar su
cuota de propiedad en un bien inmueble [ Sent. TJUE (Sala Tercera) de 3 de octubre de 2013 (As. C-
386/12: «Siegfried János Schneider» )]. La Sent. TJUE (Sala Primera) de 9 de septiembre de 2015 (Asunto C- 4/14: "Cristophe Boez/Ingrid Wiertz) ha declarado que el reconocimiento de una multa coercitiva definitivamente fijada por el tribunal de origen en una resolución relativa al ejercicio de los derechos de custodia y visita de menores y relativa al efectivo ejercicio de estos derechos se inscribe en el ámbito de
aplicación del Reglamento « Bruselas II bis», y no del Reglamento « Bruselas I». El TJCE ha incluido, sin embargo, en el ámbito de aplicación del Convenio, las medidas provisionales dictadas en un procedimiento de divorcio y que establecían una pensión indemnizatoria de alimentos (Sent. TJCE de 6 de marzo de 1980: Asunto 120/1979: «De Cavel II»).
En cuanto al arbitraje, las Sents. TJCE de 25 de julio de 1991 (Asunto C-190/1989: «Marc Rich and Co. AG/Società Italiana Impianti») y de 17 de noviembre de 1998 (Asunto C-391/1995: «Van Uden/Deco Line») rechazan la tesis de la exclusión formal (sólo los procedimientos arbitrales en sentido estricto están excluidos del ámbito de aplicación del Convenio), en favor de la exclusión material, de forma que se extiende a un litigio pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, relativo a la designación de un árbitro, aun cuando dicho litigio plantee con carácter previo la cuestión de la existencia o de la validez de un acuerdo de arbitraje, si bien no se comprenden en la exclusión los procedimientos judiciales que resultan instrumentales respecto a un procedimiento arbitral (adopción de medidas cautelares por una jurisdicción estatal en relación con un procedimiento arbitral). En esta materia, el Reglamento «Bruselas I bis » ha introducido una clarificación en su considerando 12, indicando, por lo que se refiere a la competencia judicial internacional, que «[n]ingún elemento del presente Reglamento debe impedir que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que conozca de un asunto respecto del cual las partes hayan celebrado un convenio de arbitraje remita a las partes al arbitraje o bien suspenda o sobresea el procedimiento, o examine si el convenio de arbitraje es nulo de pleno derecho, ineficaz o inaplicable, de conformidad con su Derecho nacional. A la hora de resolver sobre la nulidad de pleno derecho, la ineficacia o la inaplicabilidad de un convenio de arbitraje, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no deben estar sujetos a las normas de reconocimiento y ejecución establecidas en el presente Reglamento, con independencia de que se pronuncien a ese respecto con carácter principal o como cuestión incidental». Y se añade que «[e]l presente Reglamento no debe aplicarse a ningún procedimiento incidental ni acción relacionados, en particular, con la creación de un tribunal arbitral, las facultades de los árbitros, el desarrollo del procedimiento de arbitraje o cualesquiera otros aspectos de tal procedimiento, ni a ninguna acción o resolución judicial relativa a la anulación, revisión, apelación, reconocimiento o ejecución de un laudo arbitral».
Para la calificación de una materia como concursal, asimismo excluida del Reglamento, se tiene en cuenta el doble criterio de que la acción o decisión tenga su origen en la legislación concursal y guarde una estrecha relación con el procedimiento concursal, calificando así las referidas a la validez de la transmisión de participaciones sociales por un administrador concursal [Sent. TJCE de 2 de julio de 2009 (As. C-111/08: «Alpenblume»)] , pero estarían comprendidas en el ámbito del Reglamento la reivindicación de un vendedor con reserva de dominio contra el comprador quebrado [Sent. TJCE de 10 de septiembre de 2009 (As. C-292/08: «German Graphics»)] , o la demanda presentada contra un tercero por un demandante que fundamenta su acción en la cesión de un derecho de crédito efectuada por el síndico designado en el marco de un procedimiento de insolvencia, y que tiene por objeto la acción revocatoria que la ley nacional aplicable a dicho procedimiento atribuye al síndico [Sent. TJUE de 19 de abril de 2012 (As. C-213/10: «F-Tex SIA/Lietuvos Anglijos-UAB "Jadecloud Vilma"») , o una demanda que tiene por objeto el cobro de la deuda derivada de una prestación de servicios de transporte y que ha sido formulada por el síndico de una empresa en liquidación, designado en el marco de un procedimiento de insolvencia incoado en un Estado
miembro contra el beneficiario de los servicios de transporte, establecido en otro Estado miembro [ Sent. TJUE (Sala Primera) de 4 de septiembre de 2014 (As. C-157/13: «Nickel & Goeldner Spedition» ]. No
siempre los tribunales españoles han aplicado correctamente estos criterios de delimitación [ ad ex. Sent. Aud. Prov. de Álava de 14 de marzo de 2012 ].
El Reglamento «Bruselas I» tuvo como fecha de entrada en vigor el 1 de marzo de 2002 (art. 76). Sus reglas de competencia judicial internacional se aplicaron a las acciones judiciales ejercitadas a partir de dicha fecha, y sus previsiones sobre reconocimiento a todas las decisiones judiciales pronunciadas con posterioridad (art. 66). En este punto, con las salvedades que luego expondremos acerca del control de la competencia judicial internacional, el Reglamento se mantuvo fiel a los criterios de aplicación temporal expresados en el artículo 54 del Convenio de Bruselas. El Reglamento «Bruselas I bis » tiene como fecha de aplicación el 10 de enero de 2015 (art. 81), y sus reglas han sustituido a las del Reglamento «Bruselas I» respecto de las acciones judiciales planteadas a partir de esa fecha para la competencia judicial, y de las sentencias y actos dictados a partir de esa fecha para el reconocimiento y ejecución (art. 66).
La adaptación del Reglamento hacia los nuevos Estados miembros incorporados el 1 de mayo de 2004 (República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia) se encuentra prevista en su Acta de adhesión (Anexo II.18), y supone una modificación del texto del Reglamento sin sujeción a condiciones transitorias. El Reglamento se aplica asimismo en Bulgaria y Rumania desde el 1 de enero de 2007. En Croacia desde el 1 de julio de 2013.
Por su parte, la aplicación temporal del Convenio de Bruselas ‒que aún puede resultar de interés en supuestos transitorios‒ se regula con carácter general en el artículo 54.1º, si bien existen algunas otras reglas especiales. El criterio de aplicabilidad temporal de las normas de competencia judicial del Convenio se cifra en su vigencia respecto de las acciones ejercitadas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio. Esta fecha es variable para los distintos Estados y versiones del Convenio. Por lo que interesa a España, la versión de San Sebastián entró en vigor el 1 de febrero de 1991, y, progresivamente, en los demás Estados miembros: Francia y Países Bajos (1 febrero 1991), Reino Unido (1 diciembre 1991), Luxemburgo (1 febrero 1992), Italia (1 mayo 1992), Portugal y Grecia (1 julio 1992), Irlanda (1 diciembre 1993), Alemania (1 diciembre 1994), Dinamarca (1 marzo 1996) y Bélgica (1 octubre 1997). La última versión, con motivo de la incorporación de Austria, Suecia y Finlandia entró en vigor el 29 de noviembre de 1996 para todos los Estados miembros. La Sent. TJCE de 13 de noviembre de 1979 (Asunto 25/1979: «Sanicentral») ha interpretado el artículo 54.1º del Convenio, en relación con el artículo 17 (sumisión expresa) en el sentido de que, en las acciones judiciales ejercitadas con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio, las cláusulas atributivas de jurisdicción, estipuladas en contratos de trabajo concluidos con anterioridad a dicha entrada en vigor, deben ser consideradas válidas, incluso en el caso en que hubiesen sido consideradas nulas según las normas nacionales vigentes en el momento de conclusión del contrato.
Los mayores problemas de interpretación se detectan respecto del ámbito de aplicación espacial del Reglamento. En puridad, el Reglamento se aplica espacialmente en todos los supuestos, ya que contempla tanto el caso de demandado domiciliado en un Estado miembro ( arts. 4 y 5 del Reglamento «Bruselas I bis »), como el supuesto del demandado no domiciliado en un Estado miembro ( art. 6). Sin embargo, aunque el Reglamento tenga una aplicación espacial inicialmente general, no siempre se aplican sus normas sobre competencia judicial internacional, dado que el artículo 6 remite a la legislación de cada Estado miembro para la regulación de la competencia judicial internacional si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro. Con carácter general, por tanto, las reglas sobre competencia judicial del Reglamento (que no «el Reglamento»), se aplican cuando el demandado se halle domiciliado en un Estado miembro, en tanto que regirá el sistema de competencia judicial internacional estatal únicamente en otro caso [ Sent. TJUE (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2013 (As. C-9/12: «Corman-Collins») ]. Se trata únicamente de un criterio general, pues, como tendremos ocasión de analizar, algunas normas de competencia judicial del Reglamento (arts. 18, 21, 24, 25
validez de un acuerdo de los órganos sociales, sin que, por razón de la exclusividad de la materia, quepa acudir a otros foros como el domicilio del demandado o la sumisión por las partes.
El Reglamento «Bruselas I» sustituyó al Convenio de Bruselas en las relaciones entre los Estados miembros vinculados por ambos instrumentos desde su entrada en vigor el 1 de marzo de 2002, al igual que el Reglamento «Bruselas I bis » produce dicho efecto a partir del 10 de enero de 2015 (art. 68). En consecuencia, el Convenio de Bruselas, aplicable hasta 2002, posteriormente sólo resultó de aplicación en las relaciones entre Dinamarca y el resto de Estados miembros, situación que se mantuvo hasta el 1 de julio de 2007, fecha de entrada en vigor del Acuerdo específico entre Dinamarca y la Comunidad Europea de 19 de octubre de 2005. Este mismo instrumento es el que permite a Dinamarca aplicar las modificaciones introducidas en el Reglamento «Bruselas I bis ». El Convenio de Bruselas también se seguirá aplicando respecto de algunos territorios de los Estados miembros incluidos en su ámbito de aplicación territorial, pero excluidos del Reglamento en virtud del artículo 299 TCE (art. 355 TFUE), si bien no es el caso de Gibraltar, donde el Reglamento resulta de aplicación en virtud del artículo 299.4º (art. 68.1).
Las relaciones del Reglamento y del Convenio de Bruselas con otros textos convencionales se resuelven a través de las cláusulas de compatibilidad contenidas en sus respectivos capítulo VII (arts. 67-73 del Reglamento «Bruselas I bis ») y Título VII (arts. 55 a 59).
Respetando los criterios generales del Derecho internacional, el Reglamento ha previsto la aplicación preferente de los convenios sobre competencia judicial internacional en materias específicas entre Estados miembros (art. 71). Más arriba se ha hecho referencia a algunos de dichos convenios en vigor para España. El Reglamento sólo exige la aplicación de su artículo 28, es decir, el control de oficio de la competencia por parte del juez, en caso de incomparecencia del demandado, y la suspensión del procedimiento en caso de que no se acredite que el demandado ha podido recibir la cédula de emplazamiento o documento equivalente con tiempo suficiente para defenderse o que se ha tomado toda diligencia a tal fin [art. 71.2. a) ].
La aplicación en todo caso del artículo 28 del Reglamento exige estimar la competencia judicial internacional cuando ésta viene determinada no sólo en las normas de competencia judicial del Reglamento, sino también en cualquiera de los convenios especiales que prevalecen de conformidad con el 71, como recuerdan la Sent. TJCE de 28 de octubre de 2004 (As. C-148/03: «Nürnberger Allgemeine Versicherungs AG/Portbridge Transport International BV») y la Sent. TJUE (Sala Primera) de 4 de septiembre de 2014 (As. C-157/13: «Nickel & Goeldner Spedition»). El Reglamento puede asimismo regular otras cuestiones, si son omitidas por el convenio particular. Así, la Sent. TJCE de 6 de diciembre de 1994 (As. C-406/1992: «Tatry/Rataj») estimó que, cuando un convenio especial contiene determinadas reglas de competencia, pero no incluye ninguna disposición sobre la litispendencia y la conexidad, se aplican los artículos 21 y 22 del Convenio de Bruselas, que contienen las normas relativas a tales cuestiones.
El Reglamento, sin embargo, se muestra más restrictivo que el Convenio de Bruselas a la hora de establecer su compatibilidad con los convenios internacionales relativos a la competencia judicial internacional y al reconocimiento y ejecución de decisiones judiciales en materias particulares. El Convenio de Bruselas (art. 57.1) formulaba dicha compatibilidad de forma abierta, por referencia tanto a los convenios especiales en que los Estados fueren parte, como en aquellos en que, en el futuro, «llegaren a ser parte». De forma significativa, el artículo 71 del Reglamento reduce dicha compatibilidad a los convenios en que los Estados miembros «fueren parte» o «sean parte», suprimiendo la referencia a aquellos en que «llegaren a ser parte». Una interpretación en este sentido parece avalada por el considerando 35º del Reglamento «Bruselas I bis », al establecer que el respeto de los compromisos internacionales contraídos por los Estados miembros justifica que el presente Reglamento no afecte a los
convenios en los que son parte los Estados miembros y se refieren a materias especiales. En consecuencia, no es una valoración de la mayor bondad presunta de la «especialidad» la que justifica la compatibilidad, sino la cautela de no abocar a los Estados miembros al incumplimiento de sus compromisos. Evidentemente, ésta es una cautela que no tiene por qué extenderse a la conducta futura de los Estados miembros, cuya responsabilidad deberían asumir. Pero lo cierto es que, de hecho, la asunción de competencias exclusivas en la materia por parte de la Unión Europea restringe las posibilidades de incorporación unilateral a futuros textos internacionales, tal vez de alcance universal, acentuando el regionalismo europeo en unas materias en que no siempre puede resultar aconsejable. Por lo demás, si se interpreta dicha restricción de forma estricta, se plantearía la cuestión de establecer la fecha crítica a partir de la cual cesa la compatibilidad. Por analogía con la restricción muy similar que aparece en el artículo 72 del Reglamento «Bruselas I», habría que determinar esa fecha a partir no de la publicación del Reglamento «Bruselas I», sino de su entrada en vigor el 1 de marzo de 2002. Finalmente, la Sent. TJUE de 4 de mayo de 2010 (As. C-533/08: «TNT Express Nederland») ha precisado que la compatibilidad prevista en el artículo 71 no es puramente formal, sino sustancial, de forma que la aplicación del convenio especial no puede menoscabar los principios que inspiran la cooperación judicial en materia civil y mercantil en el seno de la Unión Europea ni conducir a resultados menos favorables para el buen funcionamiento del mercado interior. Sus normas deben garantizar un alto grado de previsibilidad, una buena administración de justicia y reducir al máximo el riesgo de procedimientos paralelos. In casu se planteaba la aplicación de las reglas especiales sobre litispendencia del Convenio de Ginebra de 19 de mayo de 1956 relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR) en un supuesto que involucraba a tribunales alemanes y holandeses, habida cuenta que dichas reglas condicionan la inhibición por litispendencia a una fiscalización de la competencia del tribunal que conoce en primer lugar, que no está admitida en el Reglamento «Bruselas I». La aplicación de la regla del convenio especial, en la medida en que no cumple las exigencias de dicha compatibilidad «sustancial», no puede en consecuencia ser
aplicada. En idéntica línea, la Sent. TJUE (Sala Tercera) de 19 de diciembre de 2013 (As. C- 452/12:«NIPPONKOA Insurance») insiste en que un convenio internacional como el convenio CMR no puede interpretarse de forma que no se garantice el respeto de los objetivos y principios que inspiran el Reglamento. En particular, la sentencia se opone a una interpretación de la litispendencia conforme a las reglas del convenio CMR que resulte más exigente para su apreciación, y según la cual, concretamente, una demanda de declaración negativa o una sentencia declaratoria negativa en un Estado miembro no tienen el mismo objeto y la misma causa que una acción de repetición ejercitada en otro Estado miembro con motivo de los mismos daños y perjuicios entre las mismas partes del litigio o sus derechohabientes.
La compatibilidad del Reglamento con otros textos internacionales que aborden con carácter general la cuestión de la competencia judicial internacional exige diferenciar a su vez entre otros convenios intra o extracomunitarios. Por un lado, el Reglamento prevalece sobre los convenios bilaterales entre Estados miembros que contengan disposiciones generales sobre competencia judicial internacional (arts. 69 y 70 del Reglamento «Bruselas I bis »). El criterio de prevalencia del Reglamento se extiende asimismo a los convenios generales extracomunitarios. Por otra parte, el éxito del Convenio de Bruselas de 1968 fue sin duda uno de los factores esenciales a la hora de animar a los Estados miembros de la EFTA a concluir con los de la Comunidad un Convenio paralelo, el Convenio de Lugano. El Convenio de Lugano de 1988 («Lugano I») vinculaba a España en las relaciones con Noruega, Suiza e Islandia, básicamente en aquellos casos en que el domicilio del demandado se encontraba en uno de estos países, toda vez que el régimen de Bruselas prevalecía entre Estados miembros (art. 54 ter .1 del Convenio de Lugano I). Al objeto de adaptar dicho Convenio a las reformas introducidas por el Reglamento «Bruselas I» fue renegociado, adoptándose el Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007 relativo a la competencia y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil («Lugano II»). El Convenio entró en vigor el 1 de enero de 2010 respecto de Noruega, el 1 de enero de 2011 para Suiza, y el 1 de mayo de 2011 para Islandia. El Convenio «Lugano II» presenta un contenido similar al del Reglamento «Bruselas I» con diferencias muy puntuales. Tampoco impide la aplicación de este último en las relaciones entre Estados miembros de la Unión Europea, y su aplicación en materia de competencia judicial internacional se circunscribe, con algunas excepciones (arts. 22 y 23), a los supuestos en que el domicilio del demandado se sitúe en Estados parte que no sean miembros de la Unión Europea (art. 64.II). El Reglamento «Bruselas I bis
La estructura de los foros de competencia judicial internacional del Reglamento «Bruselas I bis », se construye sobre cuatro niveles. El primer nivel está constituido por las competencias exclusivas previstas en el artículo 24. En determinadas materias, este precepto atribuye competencia única y exclusiva a los tribunales de un Estado miembro, excluyendo absolutamente la posibilidad de que conozcan cualesquiera otros tribunales. Si se trata de una de las materias previstas en el artículo 24, éste designará el único tribunal del Estado competente posible. Así, la propiedad de un inmueble situado en Francia es competencia exclusiva de los tribunales franceses.
Si no se trata de una de las materias previstas en el artículo 24 del Reglamento, es preciso recurrir al segundo escalón en el orden jerárquico: la sumisión expresa. La voluntad de las partes, con las condiciones y límites establecidos en los artículos 15, 19 y 23 del Reglamento «Bruselas I bis », atribuye competencia exclusiva a los tribunales designados por las partes. La prorrogatio fori no puede operar sobre materias reguladas mediante competencias exclusivas (art. 24 del Reglamento «Bruselas I bis »), y atribuye, a su vez, una competencia en principio única en favor de dichos tribunales. No obstante, el acuerdo de sumisión a los tribunales de un Estado miembro siempre puede ser modificado tácitamente, mediante la sumisión por ambas partes a otros tribunales (art. 26 del Reglamento «Bruselas I bis »).
El tercer grado o escalón jerárquico de las reglas de competencia judicial del Reglamento opera en defecto de sumisión expresa por las partes y siempre que no se trate de una de las materias objeto de competencias exclusivas previstas en el artículo 24. En tales casos, si el demandado se encuentra domiciliado en un Estado miembro, serán competentes, indistintamente, los tribunales del domicilio del demandado (art. 4 del Reglamento «Bruselas I bis ») o los designados por los foros especiales de competencia previstos en los artículos 7 a 23 del Reglamento «Bruselas I bis ». También, en su caso, los tribunales a los que las partes se hayan sometido tácitamente (art. 26 del Reglamento «Bruselas I bis »).
Finalmente, si el domicilio del demandado no se encuentra en un Estado miembro, la competencia judicial internacional se determinará conforme a las normas del Derecho autónomo de cada Estado miembro, con excepción de las reglas sobre contratos de consumo ( art. 18.1º), contratos de trabajo ( art. 21.2º) y competencia del Tribunal Unificado de Patentes ( art. 71 ter), en donde las reglas de competencia del Reglamento resultan también aplicables en ciertos casos con independencia del domicilio del demandado. En el caso de España, será de aplicación el régimen previsto en la LOPJ.
B. Foros exclusivos
El artículo 24 del Reglamento «Bruselas I bis » contiene un catálogo de foros de competencia judicial exclusiva. Dichos foros atribuyen competencia exclusiva, única e inderogable a los tribunales de un Estado miembro. Se trata de una competencia exclusiva porque ninguna otra jurisdicción puede conocer del asunto sin incumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Reglamento y someterse al riesgo de que su decisión no sea reconocida en los restantes Estados miembros. El hecho de que la competencia exclusiva sea única debe entenderse en términos jurídicos, no lógicos. Es posible que dos Estados miembros se consideren, ambos, exclusivamente
competentes. Para evitar esta diversidad lógica, el artículo 31 del Reglamento «Bruselas I bis » introduce una regla de unidad jurídica con base en un criterio temporal: «Cuando en demandas sobre un mismo asunto los tribunales de varios Estados miembros se declaren exclusivamente competentes, la declinación de la competencia será en favor del tribunal ante el que se presentó la primera demanda». El carácter inderogable hace referencia, por otra parte, a la imposibilidad de que pueda alterarse una competencia exclusiva por voluntad de las partes litigantes.
Las materias afectadas por las competencias exclusivas son cinco: derechos reales y arrendamientos de bienes inmuebles, donde los tribunales exclusivamente competentes son los del Estado donde se encuentra el inmueble (art. 24.1º); validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas que tuvieran su domicilio en un Estado miembro, o de decisiones de sus órganos, sobre lo que conocen exclusivamente los tribunales de dicho Estado (art. 24.2º); en materia de validez de las inscripciones en los registros públicos, los tribunales del Estado miembro en que se encontrare el Registro serán asimismo exclusivamente competentes (art. 24.2º); finalmente, en materia de inscripciones o validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos, y demás derechos análogos sometidos a depósito o registro, independientemente de que la cuestión se haya solicitado por vía de acción o de excepción, serán exclusivamente competentes los tribunales del Estado miembro en que se hubiere solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o registro en virtud de lo dispuesto en algún convenio internacional o instrumento de la Unión (art. 24.5º). Se añade a estas cuatro competencias exclusivas la prevista en el artículo 24.5º acerca del reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales, que recae en los tribunales del Estado miembro del lugar de ejecución.
La razón que explica la exclusividad de la competencia sobre las materias contenidas en el artículo 24 del Reglamento «Bruselas I bis » es, básicamente, el interés público o general del Estado del lugar de situación del inmueble, persona jurídica, registro, etc., en atención a la materia y a la especial proximidad del litigio con el Estado exclusivamente competente. Aquí radica su carácter excepcional, que justifica un principio de interpretación restrictiva [Sent. TJCE de 2 de octubre de 2008 (As. C- 372/07: «Nicole Hassett»); Sent. TJUE (Sala Tercera) de 12 de mayo de 2011 (As. C- 144/10: «Berliner Verkehrsbetriebe»); Sent. TJUE (Sala Tercera) de 9 de junio de 2011 (As. C-87/10: «Electrosteel Europe SA/Edil Centro SpA»]. La presencia de un interés general o público explica, además, que en estos casos el interés procesal de las partes quede desplazado por el mayor peso del primero. Por ello el artículo 24 del Reglamento señala que las normas de competencia judicial exclusiva se aplican con independencia del domicilio. En los supuestos contemplados en el artículo 24 Reglamento «Bruselas I bis », el domicilio del demandado en un Estado parte no actúa como criterio de aplicación espacial de las normas del Reglamento.
C. Sumisión por las partes
Como se ha visto, la voluntad de las partes no puede derogar las competencias establecidas con carácter exclusivo en el artículo 24 del Reglamento «Bruselas I bis