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Asignatura: derecho internacional privado, Profesor: Antonio Antonio, Carrera: Dret, Universidad: UV
Tipo: Apuntes
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Tema 1: El derecho internacional privado
La realidad social viene caracterizada por la movilidad y la interconexión. Existe un elevado número de relaciones entre personas pertenecientes a diferentes Estados.
El derecho internacional privado es el sector del Derecho privado estatal cuya razón de ser y objeto es la regulación de las relaciones y situaciones privadas de carácter internacional generadas entre particulares o, sujetos que no siéndolo actúen como tales.
Su finalidad es dar respuesta a los problemas que surgen entre los particulares ante la existencia de una pluralidad de ordenamientos jurídicos independientes que están vinculados con dicha situación.
El término derecho internacional privado contiene unos elementos susceptibles de generar cierta confusión.
2.1 Significado de Internacional : aunque el Derecho Internacional cuenta en su denominación con este término el origen del mismo es nacional. Sin embargo es el objeto de este derecho el que goza de una naturaleza internacional: la regulación de las relaciones y situaciones privadas de carácter internacional generadas entre particulares.
A. El derecho internacional privado como sector diferenciado del ordenamiento jurídico estatal.
Derecho internacional privado es un sector diferenciado del ordenamiento jurídico estatal similar (aunque con diferencias) al resto de sectores (derecho civil, mercantil, penal) que conforman el orden jurídico de un concreto Estado.
No hay un DIPR común a todos los países sino que cabe referirnos a un DIPR español, italiano, que en cuanto dotado de un origen nacional, será previsiblemente distinto del francés, japonés o venezolano.
El DIPR es obra del legislador estatal, de manera que:
B. el objeto internacional del Derecho Internacional privado.
Es el conjunto de relaciones y situaciones (en las que hay un elemento de extranjería) que están vinculadas a más de un ordenamiento jurídico como consecuencia de dicho elemento.
El elemento de extranjería, da lugar a una situación internacional, lo que supone la conexión entre 2 ordenamientos jurídicos distintos. Estos han de ser independientes pudiendo o no coincidir con un Estado nacional.
Las situaciones internacionales objeto de DIPR son:
Ejemplo:
Elementos de extranjería F 0E 0 situaciones internacionales F 0E 0contrato F 0E 0 objeto del contrato localizado fuera de nuestras fronteras. Celebración fuera de España. Se refiera a personas de distinta nacionalidad.
Matrimonio F 0E 0entre cónyuges de distintas nacionalidades. El celebrado en país diferente de España.
2.2 Caracterización de “Privado”
El DIPR constituye un sector del Derecho privado estatal cuyo objetivo es la regulación de las relaciones entre particulares que presenten un elemento de extranjería. Pero la creciente incidencia del Derecho Público en el Privado y con ello el número de relaciones en las que el Estado interactúa con personas ha llevado a incluirlas como objeto del DIPR, siempre que el Estado actúe como si de un particular cualquiera se tratara, es decir, que actúe desprovisto de los privilegios que le son inherentes.
El modelo español de DIPR es consecuencia de la historia de nuestro país. España ha sido una nación aislada y su modelo de DIPR se ha caracterizado por su escaso número de soluciones como por su escasa aplicación en la práctica.
Esta situación se ha visto alterada en estas tres últimas décadas. El hecho de la incardinación plena y activa de nuestro país en el concierto mundial de naciones ha tenido incidencia directa en el desarrollo del modelo de DIPR, favoreciendo por un lado su crecimiento y por otro el aumento de la aplicación práctica del mismo.
Este crecimiento se caracteriza por su carácter desordenado y por su origen externo, al venir en gran medida motivado, en un primero momento, por la vinculación de España al proceso de codificación internacional, y en los últimos tiempos, por el hecho de nuestra pertenencia a la UE.
Partimos de dos premisas claras:
El modelo de DIPR cuenta con una naturaleza marcadamente legal. Las disposiciones normativas que lo componen gozan de procedencia internacional motivada por las obligaciones internacionales contraídas por nuestro país. Ello supone que el modelo de DIPR se combine de forma habitual con normas nacionales, convencionales e institucional ( actividad legislativa de la UE).
A. Normas de origen estatal.
Al contrario de lo que ha ocurrido en otros países de nuestro entorno, el legislador español no ha optado por racionalizar el modelo a través de la elaboración de una Ley especial de Derecho internacional privado que aporte una respuesta global y armónica a las cuestiones suscitadas por el DIPR.
B. Normas de origen convencional
España se ha visto directamente afectada por la ausencia de una administración capaz de diseñar una política clara tanto en relación con la vinculación al proceso de codificación multilateral, como a la fijación de unas pautas claras respecto a la conclusión de convenios bilaterales.
La activa participación de nuestro país en el proceso de codificación internacional ha favorecido una mayor especialización del modelo español de DIPR y una mejora sectorial de las respuestas aportadas por éste.
C. Normas de origen institucional.
Hace referencia al conjunto de textos de origen institucional, los procedentes de la UE. Este grupo normativo prevalece sobre los anteriores, se canaliza a través de Reglamentos (aplicables directamente) y Directivas (requieren transposición) emanados de la UE, y posee relevancia en la actual conformación del modelo nacional de DIPR de los países de la UE.
La labor desarrollada por la UE abarca cuestiones relativas a la competencia judicial y reconocimiento de resoluciones extranjeras, y al proceso con elementos de extranjería, así como a la ley aplicable a las obligaciones contractuales y extracontractuales.
Aunque el modelo español de DIPR cuenta con un carácter esencialmente legal, la realidad refleja la presencia de realidades carentes de esta naturaleza.
El papel de la doctrina y la jurisprudencia : el papel esquemático del modelo de DIPR no es una característica exclusiva del sistema español de DIPR. Otros países cuentan con sistemas igualmente escasos en número de normas que se encuentran dispersas en diversos textos legales. En estos países el papel de la doctrina y de la jurisprudencia resulta esencial a la hora de interpretar el modelo y de completar sus lagunas. En la actualidad el papel de la doctrina y la jurisprudencia ha alcanzado una relevancia esencial respecto a otros países. Pero tradicionalmente el papel de estas era escaso, tanto por el aislamiento del país que no le ha otorgado relevancia como por el reducido tamaño de la doctrina española tamaño y la dependencia del DI público.
La presencia de realidades con transcendencia normativa que no encuentran su origen directo o indirecto en la voluntad de los estados, sino en la de particulares o en el trabajo desarrollado por entidades privadas. Esta realidad se articula sobre la noción de Nuevo Derecho de los Comerciantes o nueva Lex Mercatoria que cumple su papel en el ámbito del Derecho del comercio internacional, aunque encuentra manifestaciones en el ámbito del DIPR.
c) Limites existentes a la hora de diseñar las normas de CIJ
Los motivos que llevan al legislador a establecer unas determinadas normas de CIJ no tienen por qué ser los mismos que le llevan a determinar la ley aplicable.
a) De carácter objetivo, porque son ajenos a las voluntad de las partes y tienen una naturaleza personal (nacionalidad, domicilio, residencia habitual…) o territorial (lugar de celebración del contrato, lugar de situación de los bienes…)
b) De tipo subjetivo, porque derivan de la voluntad de las partes en el ejercicio de la autonomía de la voluntad, como es, el acuerdo expreso o tácito.
a) Exorbitantes porque atribuyen competencia a los tribunales del Estado en todo caso.
b) Exclusivos y facultativos o concurrentes:
II. Líneas Generales del modelo Español de CIJ
1. Premisas
El sistema español de CIJ de fuente interna, se halla configurado fundamentalmente en la LOPJ, que desarrolla el art.122 de la CE y que plasma los valores constitucionales de protección de los derechos de la defensa, derecho al juez ordinario predeterminado pro ley y la tutela judicial efectiva.
La CIJ de los tribunales españoles queda limitada a los órdenes civil, penal, contencioso- administrativo y social, para asegurar así el cumplimiento del art.24 de la CE. En el sistema español el conjunto de normas de atribución de CIJ es de carácter obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales y está exento de foros exorbitantes. En el ámbito civil y mercantil, así como social, están inspiradas en el Convenio de Bruselas de 1968.
*** Características:**
El sistema español de CIJ está compuesto por: (ambas priman, en caso de ser pertinente su aplicación sobre las de origen interno)
a) Si el demandado se encuentra domiciliado en un Estado miembro (salvo Dinamarca), la CIJ se determina por aplicación de los foros establecidos en el RG. (La regla general)
b) Si el demandado se encuentra domiciliado en un tercer país (no miembro) el art.4 del RG remite la determinación de la CIJ en cada estado a la legislación nacional de ese Estado, salvo que existan competencias exclusivas o sumisión expresa o tácita, cuya aplicación es independiente del domicilio del demandado.
En definitiva en España la CIJ viene establecida por:
Los foros quedan establecidos de forma jerárquica y son los siguientes:
A) Foros exclusivos. (Art.22)
Las materias que quedan sujetas a este tipo de foro son:
a) Derechos reales sobre bienes inmuebles o relativos a contratos de arrendamiento de inmueble, en este caso serán los Tribunales del lugar donde esté sito el inmueble, los competentes. Pero si se tratase de un arrendamiento de corta duración existe un foro alternativos también exclusivo, que determina que será el lugar donde radique el domicilio del demandado (Requisitos: máx. 6 meses realizado por persona física y las partes deben estar domiciliadas en el mismo Estado, art.22.1)
b) Validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas y decisiones de sus órganos, serán competentes los tribunales donde radique la misma.
c) Validez de inscripciones en registros (donde esté el registro)
d) Validez o inscripción de derechos de la propiedad industrial o análoga (Tribunales donde se hubiese solicitado la inscripción)
e) Ejecución de resoluciones judiciales (donde se pretenda dicha ejecución)
B) Foros de sumisión
a) Sumisión tacita (art.24):
b) Sumisión expresa (art.23): Se trata de un pacto entre las partes de una relación jurídica en virtud del cual se determina el órgano jurisdiccional que será competente en caso de conflicto. Como condición se exige que al menos una de la partes este domiciliada en un Estado miembro. Existen unos requisitos formales:
El acuerdo puede : designar un tribunal concreto o globalmente a los órganos jurisdiccionales de un Estado o a de varias Estado de modo opcional. Así como beneficiar sólo a una de las partes
El acuerdo no puede : otorgar competencia a un estado no miembro, recaer sobre materias de competencia exclusiva o contravenir las disposiciones de los art.13 y 21.
C) Foro general del domicilio del demandado (art.2)
Este foro tiene ventajas tanto para el demandado como para el demandante, puesto que permite al demandado una buena organización de su defensa, y beneficia al demandante ya que le ejecución se llevará a cabo en el mismo lugar donde se ha presentado la cuestión, lo cual agiliza todas las operaciones.
Este foro no operara si:
El domicilio es:
D) Foros especiales por razón de la materia. (art.5 a 21)
Respecto a las formalidades de notificación:
Si está domiciliado en el Estado del foro, se comprobará el cumplimiento de las formalidades de notificación establecidas en el foro.
Si esta domiciliado en otro estado miembro, se verificará si se cumplen las formalidades establecidas en el RG 1393/2007.
*Si no fuese aplicable lo anterior, se aplicaría lo dispuesto en el art.15 del Convenio de la Haya
V. Litispendencia internacional y conexidad
1. Litispendencia internacional
El RG 44/2001 en su art.27 determina que para que exista litispendencia, es necesario que exista:
Identidad de las partes, independientemente de su posición procesal
Identidad del objeto, es decir, que ambas partes persigan lo mismo, sea para conseguir iguales u opuestos pronunciamientos.
*Identidad de causa, que es identidad en los hechos y regla jurídica invocados en la demanda, es decir, que las demandas se basen en un mismo negocio jurídico.
El tribunal que entiende en segundo lugar debe comprobar la concurrencia de los requisitos y suspender en caso de que concurran, de oficio, el proceso hasta que el tribunal que conoce primero se declare competente (se inhibe a favor del primero).
2. Conexidad internacional
Se refiere a demandas relacionadas interpuestas ante tribunales de estados miembros distintos, pero, a diferencia de la litispendencia, en esta ocasión se trata de demandas conectadas o vinculadas entre sí, pero que no presentan los requisitos anteriormente expuestos. Por lo que se considera conveniente, tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo y en el mismo procedimiento, pero no es necesario.
En los supuestos de demandas conexas el RG 44/2001 determina tres soluciones para el tribunal que conoce en segundo lugar:
a) Ignórala y seguir adelante con el procedimiento.
b) Suspender las actuaciones y esperar a que se dicte sentencia en el primer proceso, para evitar sentencias inconciliables.
c) Paralizar las actuaciones e inhibirse a favor del primer tribunal siempre que:
El art.30 del RG 44/2001, determina como regla común de la litispendencia y conexidad cuando se entiende que un tribunal se haya conociendo de un asunto, y se determina que hay pendencia cuando:
Esquema de clase sobre competencia judicial internacional: origen:
El domicilio del demandado se encuentre en un Estado que sea contratante únicamente del Convenio
Los foros exclusivos o la sumisión expresa otorguen la competencia a Tribunales de un Estado únicamente contratante del Convenio
En supuestos de litispendencia o conexidad, uno de los T. ante el que se ha presentado la demanda fuera de un estado únicamente contratante del Convenio
C) Otros convenios de carácter multilateral:
i. Se han visto reemplazados por los Convenios de Bruselas y de Lugano y más recientemente por el R 44/01.
ii. La competencia comunitaria exclusiva externa impide a los E. miembros la celebración de nuevos acuerdos con países terceros. Los países terceros sólo pueden contratar con la CE (y, de entrar en vigor el Tratado de Lisboa, con la UE).
D) Plano bilateral: Tratado con El Salvador de 2000.
Nombrar, además, el Convenio con Uruguay sobre conflictos de leyes en materia de alimentos para menores…..(cuyo objeto es más concreto).
A) Caracteres del sistema:
B) Foros de competencia previstos en la LOPJ de origen civil: ¡orden jerarquizado!
b) sumisión tácita, cualquiera que sea el domicilio de las partes
a) La materia civil litigiosa no esté comprendida en el ámbito de aplicación de los Convenios: de Bruselas, de Lugano, de la CE con Dinamarca o del R 44/
b) La sumisión expresa sea a favor de los T. de un Estado no miembro de la CE o no parte de los anteriores C. internacionales, aunque la materia civil caiga en sus respectivos ámbitos de aplicación.
En el c. de Bruselas y en el R 44/01 En la LOPJ
En la mayoría de casos, señalan el juez territorialmente competente
Indican la competencia genérica de los T. españoles
Son foros concurrentes con el del domicilio del demandado, a elección del demandante.
De aplicación, en defecto de:
Por tanto, el fuero del domicilio del demandado y los fueros especiales no tienen carácter alternativo
Disposición desafortunada, por cuanto:
i. de ser aplicable un instrumento internacional, habrá de estarse a lo que en él se disponga
ii. en defecto de instrumento internacional aplicable, el art. 22.5 LOPJ permite a nuestros tribunales la adopción de medidas cautelares aunque el proceso principal esté pendiente en el extranjero
iii. en caso de que el proceso principal sea de competencia exclusiva de los T. españoles, la sentencia dictada en el país extranjero jamás será reconocida o ejecutada en España
C) Foros de competencia previstos en la LOPJ de orden social: art. 25 LOPJ