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Internacional Privado UV tema 2 ajustado al temario
Tipo: Apuntes
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1. Jurisdicción y competencia. La resolución de todo litigio entre partes exige, en Derecho, un tribunal competente y un Derecho aplicable. Las reglas jurídicas, por definición, son aplicadas por los Tribunales de justicia si bien las que organizan la actividad de éstos para hacer efectiva la ordenación de la justicia y las aplicables al fondo del asunto, son de naturaleza distinta. En nuestro Derecho, tradicionalmente se ha diferenciado entre “jurisdicción” y “competencia”:
3. Distintos tipos de foros de competencia judicial internacional. Los criterios atribuidos a la jurisdicción (los foros o fueros de competencia) constituyen un amplio catálogo en el que cada uno de ellos responde a una finalidad específica. Con independencia de la distinción entre el foro general (que prácticamente es universal, el foro del domicilio del demandado) y los foros especiales o particulares por razón de la materia, los foros de competencia judicial internacional son de varios tipos o clases que, en definitiva son: 1º) De carácter objetivo, porque son ajenos a la voluntad de las partes y tienen una naturaleza personal o territorial.
competencia y que trata de paliar una situación en la que no es posible el acceso a la justicia.
2. Fuentes. El sistema español de competencia judicial internacional está conformado, junto a las normas de producción interna, por:
III. EL MODELO ESPAÑOL DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL DE ORIGEN INSTITUCIONAL: EL REGLAMENTO 1215/
1. Orígenes, razón de ser y objetivos del Reglamento 1215/2012. De los distintos instrumentos comunitarios que regulan la competencia judicial internacional de los EM de la UE, el más importante es el Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
Este reglamento no se basa en la nacionalidad de las partes, sino en el domicilio del demandado. El domicilio del demandado se trata del “criterio activador”. Cuando el demandado no está domiciliado en la UE, se aplica lo que dice el art. 6 del Reglamento, que nos remite a las leyes nacionales, en nuestro caso fijarse en la LOPJ. El reglamento nos dice que existen 2 excepciones en las cuales podemos aplicar el régimen de Bruselas para poder distribuir la competencia en Europa, dado que se trata de 2 situaciones que se basan en 2 tipos de foros en los que no se tiene en cuenta el domicilio de las partes. Se trata de los foros que están por encima del foro del domicilio del demandado, la primera excepción es el foro exclusivo, y la segunda excepción son los foros generales (autonomía de la voluntad, foros subjetivos, foros de sumisión).
2. Estructura general y ámbito de aplicación del reglamento. A. Estructura. Las reglas de competencia del reglamento son de carácter multilateral, es decir, distribuyen la competencia judicial entre los diferentes EM. El reglamento contiene una estructura jerarquizada de los foros de competencia en el orden siguiente: 1º) Competencias exclusivas por razón de la materia, recogidas en el art. 24. 2º) Sumisión tácita, prevista en el art. 26. 3º) Sumisión expresa, regulada en el art. 25. 4º) Competencias particulares, en materia de seguros, consumidores y contrato individual de trabajo. 5º) Foro general del domicilio del demandado (art. 4).
6º) Competencias especiales materiales (arts. 7 a 9). 7º) Medidas provisionales y cautelares (art. 35). B. Ámbito de aplicación. 1º) Espacial: el reglamento se aplica en el territorio de los EM, salvo en Dinamarca, país en donde se aplica a título de normativa internacional convencional. 2º) Temporal: el reglamento se aplica únicamente a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados oficialmente y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas, a partir del 10-1-2015, fecha de su entrada en aplicación. 3º) Material: al igual que su antecesor, el reglamento 1215 se aplica, de acuerdo con su art. 1, en “materia civil y mercantil”, a todo tipo de proceso con elemento de extranjería. Queda excluida de su ámbito de aplicación la materia fiscal, aduanera y administrativa, así como la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de la autoridad pública, el estado civil y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulan relaciones con efectos comparables al matrimonio, la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos, la seguridad social y el arbitraje, las obligaciones de alimentos, los testamentos y las sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos mortis causa. En lo que atañe a la quiebra, el Tribunal ha delimitado los aspectos fronterizos entre el reglamento 1346/2000 sobre los procedimientos de insolvencia y el reglamento 44/2001, de manera que una acción está asociada a un procedimiento de quiebra en cuanto es consecuencia directa de la quiebra y se mantiene estrictamente dentro del marco de procedimiento de liquidación de bienes o de suspensión de pagos. Los litigios en materia civil o mercantil entre una autoridad pública y una persona física o jurídica, están excluidos o incluidos del reglamento, según que dicha autoridad haya actuado en el ejercicio del poder público (iure imperii) o a título particular (iure gestionis). 4º) Personal: las reglas de competencia del reglamento se aplican, con independencia de la nacionalidad de las partes, a los litigios con algún elemento de extranjería, en atención al domicilio del demandado (art. 4). El domicilio del demandado es el factor determinante puesto que el reglamento establece, en función del domicilio, dos regímenes diferentes de competencia judicial internacional: el uniforme o de la Unión y estatal. a. Así, si el demandado se encuentra domiciliado en un EM, la competencia judicial se determina por aplicación de los foros uniformes establecidos en el texto del reglamento, aunque las partes tengan la misma nacionalidad y estén domiciliados en el mismo EM o, incluso, en el Estado miembro de su nacionalidad, si el litigio presenta cualquier elemento de extranjería. El domicilio del demandante es irrelevante salvo en casos excepcionales en los que el reglamento condiciona la aplicación d ella regla de competencia a la existencia del domicilio del demandante en un EM. El domicilio del demandado en territorio de la UE posee un relevancia particular puesto que:
partes y aunque las partes hayan pactado la sumisión del litigio a los tribunales de otro EM.
Los fueros recogidos en el mencionado art. 24 se refieren a diversas materias. En concreto las materias objeto de competencia exclusiva son:
a. Forum rei sitae (derechos reales sobre bienes inmuebles y asuntos relativos a contratos de arrendamiento de inmuebles). Como regla general, son exclusivamente competentes para conocer de litigios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles o relativos a contratos de arrendamiento de inmueble, los tribunales del Estado miembro en donde esté sito el inmueble. No obstante, existe una excepción que se trata del caso de contratos de arrendamiento de corta duración, el art. 24.1 establece un foro exclusivo alternativo, señalando la competencia de los tribunales del Estado miembro donde radique el domicilio del demandado. Para que el foro exclusivo alternativo sea aplicable, deben darse las condiciones siguientes:
b. Validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas y decisiones de sus órganos (foro relativo a las personas juridicas). En estas materias, son exclusivamente competentes los tribunales del EM donde esté domiciliada la persona jurídica en cuestión (art. 24.2).
c. Validez de inscripciones en registros públicos. De acuerdo con el art. 24.3 del reglamento, son exclusivamente competentes los tribunales del EM donde se encuentre el Registro. Quedan excluidas de la disposición las cuestiones relativas a los efectos derivados de la inscripción en el Registro.
d. Inscripción o validez de derechos de propiedad industrial o derechos análogos. Son exclusivamente competentes para conocer de la validez o inscripción de derechos de propiedad industrial o análogos (patentes, marcas…) que estén
sometidos a depósito o registro, los tribunales del Estado en que se hubiera solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o la inscripción en virtud de un instrumento de la Unión o de un convenio internacional. Se excluyen los litigios relativos a la titularidad de los derechos y aquellos relativos a contratos sobre bienes inmateriales.
e. Ejecución de resoluciones judiciales (supuestos de ejecución forzosa). En materia de ejecución de resoluciones judiciales, son exclusivamente competentes los tribunales del EM en el que se pretenda dicha ejecución (art. 24.5).
B. FOROS DE SUMISIÓN O SUBJETIVOS. El reglamento diseña dos foros de sumisión: tácita (a) y expresa (b).
a) Foro de sumisión tácita (art. 26). Se produce sumisión tácita por la presentación de la demanda y la comparecencia del demandado, siempre que tal correspondencia no tenga por objeto impugnar la competencia del tribunal. El foro cuenta con varios requisitos de aplicabilidad:
b) Foro de sumisión expresa (art. 25). Se entiende por sumisión expresa al pacto entre las partes de una relación jurídica en virtud del cual se determina el órgano jurisdiccional que será competente para conocer de los litigios surgidos o que eventualmente pudieran surgir entre ellas. El consentimiento efectivo de las partes es esencial. El tribunal o los tribunales del EM designados en el pacto resultan competentes con independencia del domicilio de las partes. En cuanto a los requisitos formales del pacto:
En concreto, el art. 8 establece que la demanda puede también presentarse:
**LOS FOROS ESPECIALES Y LOS DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD (sumisión expresa y tacita) ADEMÁS DE ATRIBUIR LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL TAMBIÉN ATRIBUYEN LA COMPETENCIA TERRITORIAL. EL FORO EXCLUSIVO Y EL GENERAL NO PERMITEN ATRIBUIR LA CIMPETENCIA TERRITORIAL, SOLAMENTE LA CJI.
Art.7.1. materia contractual y extracontractual _“Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:
a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:_
_— cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías, — cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios; c) cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a);
El reglamento establece varios supuestos en los que los tribunales están obligados a controlar, de oficio, su competencia. En tal sentido, indica su art. 27 que: “El órgano jurisdiccional de un EM, que conozca a título principal de un litigio para el que los órganos jurisdiccionales de otro EM sean exclusivamente competentes en virtud del artículo 24 se declarará de oficio incompetente”. En el art. 28 viene previsto que la única opción que le queda al tribunal que es incompetente en virtud de los foros del reglamento para poder conocer de un tema, es la sumisión tacita.
Tanto la litispendencia como la conexidad comparten el mismo objetivo de su existencia que se trata de dos elementos: el primero es evitar los problemas negativos que se asocian a la duplicación de procesos. Y el segundo elemento se refiere a la necesidad de evitar que se dicten en Europa sentencias contradictorias o inconciliables.
c. considera necesaria la continuación del procedimiento para la buena administración de justicia.
1. Introducción. El modelo español de competencia judicial internacional de origen convencional combina diversos textos de carácter y naturaleza diversa: textos generales de naturaleza multilateral, textos generales de carácter bilateral y todo un conjunto de
instrumentos, que es esencialmente mismo. En relación con estos casos, el Convenio y el Reglamento sustituyen a todos estos acuerdos. Estos acuerdos continuaran surtiendo efectos en las materias a las que no se aplica el Convenio o el Reglamento y en relación con las resoluciones judiciales dictadas y los documentos públicos ejecutivos formalizados, así como las transacciones judiciales celebradas, antes de la entrada en vigor del Convenio o del Reglamento.
Tratado de la Haya de 2005. Actualmente este convenio vincula a todos los EM de la UE salvo Dinamarca, y además como único tercer país fuera de la UE se encuentra México. El convenio fue aprobado en su conjunto en nombre de la UE por eso vincula a todos los EM. Actualmente la UE es la que tiene competencia externa para aprobar estos convenios, no pueden hacerlo los EM independientemente. Se trata de un convenio cuyo objeto coincide con los otros instrumentos anteriormente explicados, se hace necesario determinar cuándo se ha de aplicar el convenio de la Haya del 2005, para regular la validez de este tipo de pactos y así atribuir competencia a los Tribunales de un determinado país. Tenemos que ir al art. 26 del convenio donde se establece que el convenio será aplicable si las partes en el pacto de sumisión o al menos una de ellas, reside en un Estado tercero contratante del convenio, esto traducido al estado actual de momento solo se aplicara si alguna de las partes reside en México. Pero como se trata de un convenio abierto a la adhesión, es posible que más adelante mas países se vayan sumando y exista más aplicabilidad en la práctica.
1. Caracteres del sistema. El sistema de normas de producción estatal, actualmente vigente, que regula la competencia judicial internacional en España, viene establecido por la LO 6/ del Poder Judicial. La LOPJ delimita los foros o criterios de competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en los órdenes civil, penal, contencioso – administrativo y social. La LOPJ, cuando sea aplicable, establece de forma precisa las reglas que ordenan la competencia internacional de los Tribunales españoles. Las disposiciones de la LOPJ en la materia responden a los principios de unilateralidad, exclusividad y generalidad. 1º) Unilateralidad porque se hallan formuladas de manera que señalan sólo los supuestos en los que los Tribunales españoles son competentes; fuera de ellos, nuestro Tribunales carecen de competencia, sin que, en tal caso, la disposición indique los Tribunales del Estado extranjero que serán competentes. 2º) Exclusividad porque la Ley predetermina los casos en los que podrán conocer los Juzgados y Tribunales españoles, de conformidad con los criterios por ella establecidos. De tal forma que fuera de ellos, deberán declararse incompetentes, ya sea de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal (art. 38 LEC) o a instancia de parte, por medio de la declinatoria (arts. 39 y 63 LEC). 3º) Generalidad porque atribuyen la competencia globalmente a los Tribunales españoles, sin que indiquen, salvo alguna excepción, el juez o tribunal territorialmente competente, función que corresponde a la LEC. Por último, el catálogo de foros de competencia, viene jerarquizado: se incorporan así competencias exclusivas, generales y, por último, las competencias especiales y particulares, que tienen carácter subsidiario puesto que entran en juego “en defecto de los criterios anteriores”.
resulte de una transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero. Se considerará igualmente que hay acuerdo escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación dentro del proceso iniciado en España, en los cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
****los instrumentos internacionales tienen un carácter distributivo, es decir, reparten competencia entre los diferentes estados, en cambio la LOPJ tiene un carácter atributivo, solo tiene competencia en España.**
Artículo 22 quáter. (foros especiales por razón de la materia, estatuto personal, estado civil y derecho de familia)
****la relación entre los foros especiales y el foro del domicilio del ddo de la LOPJ es distinta de la del R.B.I.bis. aquí en la LOPJ todos son jerárquicos, no existe alternatividad entre un foro y otro.**
La diferencia entre los dos instrumentos es la naturaleza de éstos, uno es distributivo y el otro es atributivo.
En defecto de los criterios anteriores, los Tribunales españoles serán competentes: a) En materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio español o tuviera nacionalidad española. b) En materia relacionada con la capacidad de las personas y las medidas de protección de las personas mayores de edad o de sus bienes, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España. c) En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española. d) En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores ( NO EN LA PRACTICA ) y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda. e) En materia de adopción, en los supuestos regulados en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional. f) NO SE USA EN LA PRACTICA. En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de los mismos tenga su residencia habitual en España o, si la pretensión de alimentos se formula como accesoria a una cuestión sobre el estado civil o de una acción de responsabilidad parental, cuando los Tribunales españoles fuesen competentes para conocer de esta última acción. g) NO SE USA EN LA PRACTICA. En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento. También serán competentes cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión. Cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente, los Tribunales españoles lo serán respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España.
Artículo 22 quinquies. (Foros especiales por razón de la materia, asuntos de derecho patrimonial) Asimismo, en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes: a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España. b) En materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español.