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Internacional Privado tema 2, Apuntes de Derecho Privado Internacional

Internacional Privado UV tema 2 ajustado al temario

Tipo: Apuntes

2017/2018

Subido el 11/10/2018

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TEMA 2. LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (CJI):
EL MODELO ESPAÑOL.
I. SIGNIFICADO DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.
1. Jurisdicción y competencia.
La resolución de todo litigio entre partes exige, en Derecho, un tribunal competente
y un Derecho aplicable. Las reglas jurídicas, por definición, son aplicadas por los
Tribunales de justicia si bien las que organizan la actividad de éstos para hacer
efectiva la ordenación de la justicia y las aplicables al fondo del asunto, son de
naturaleza distinta.
En nuestro Derecho, tradicionalmente se ha diferenciado entre “jurisdicción” y
“competencia”:
1) La “jurisdicción”: potestad de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado.
2) La “competencia”, por contra, es la específica facultad de los Juzgados y
Tribunales para entender de determinados asuntos.
Así, para que un concreto Juzgado o Tribunal español sea competente para entender
de un determinado asunto, los Juzgados y Tribunales españoles deben poseer
jurisdicción sobre tal asunto.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consignado en el art. 24 CE,
concreta el acceso a la jurisdicción, cuyo ejercicio está confiado en exclusiva a los
Juzgados y Tribunales (art. 117.3) y que se extiende a todas las personas, a todas las
materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y
en las leyes (art. 4 LOPJ).
2. La Jurisdicción, noción, caracteres y límites. La competencia judicial
internacional.
A. Noción.
El alcance y los límites de la jurisdicción de los tribunales del Estado constituyen la
competencia judicial internacional de dichos tribunales.
Debe tenerse en cuenta que el acceso a la jurisdicción no es absoluto e incondicional
sino que el legislador puede configurarlo libremente, pudiendo establecer límites
razonables y proporcionados a tal finalidad. Esos límites están plenamente
justificados cuando se trata de determinar el alcance o la extensión de la jurisdicción
de los Tribunales del Estado en los litigios con algún elemento de extranjería.
En definitiva, la jurisdicción o competencia judicial internacional, es la potestad
atribuida por la ley a los órganos jurisdiccionales del Estado para entender de los
negocios que se susciten en las relaciones de tráfico jurídico.
En DIPr, un juez competente y un Derecho aplicable constituyen la esencia de su
funcionamiento, de manera que lo primero predetermina lo segundo.
B. Características.
1) Las normas que fijan la competencia judicial internacional son libremente
establecidas por el legislador estatal y determinan, desde la perspectiva de éste, la
extensión y límites de la jurisdicción de ese Estado.
2) Cuando son de producción interna, estas normas son unilaterales, es decir, se
limitan a indicar las situaciones en las que los tribunales del Estado son
competentes, sin que se pronuncien en los casos en los que tales tribunales no lo son.
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TEMA 2. LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (CJI):

EL MODELO ESPAÑOL.

I. SIGNIFICADO DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL.

1. Jurisdicción y competencia. La resolución de todo litigio entre partes exige, en Derecho, un tribunal competente y un Derecho aplicable. Las reglas jurídicas, por definición, son aplicadas por los Tribunales de justicia si bien las que organizan la actividad de éstos para hacer efectiva la ordenación de la justicia y las aplicables al fondo del asunto, son de naturaleza distinta. En nuestro Derecho, tradicionalmente se ha diferenciado entre “jurisdicción” y “competencia”:

  1. La “jurisdicción”: potestad de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado.
  2. La “competencia”, por contra, es la específica facultad de los Juzgados y Tribunales para entender de determinados asuntos. Así, para que un concreto Juzgado o Tribunal español sea competente para entender de un determinado asunto, los Juzgados y Tribunales españoles deben poseer jurisdicción sobre tal asunto. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consignado en el art. 24 CE, concreta el acceso a la jurisdicción, cuyo ejercicio está confiado en exclusiva a los Juzgados y Tribunales (art. 117.3) y que se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español, en la forma establecida en la Constitución y en las leyes (art. 4 LOPJ). 2. La Jurisdicción, noción, caracteres y límites. La competencia judicial internacional. A. Noción. El alcance y los límites de la jurisdicción de los tribunales del Estado constituyen la competencia judicial internacional de dichos tribunales. Debe tenerse en cuenta que el acceso a la jurisdicción no es absoluto e incondicional sino que el legislador puede configurarlo libremente, pudiendo establecer límites razonables y proporcionados a tal finalidad. Esos límites están plenamente justificados cuando se trata de determinar el alcance o la extensión de la jurisdicción de los Tribunales del Estado en los litigios con algún elemento de extranjería. En definitiva, la jurisdicción o competencia judicial internacional, es la potestad atribuida por la ley a los órganos jurisdiccionales del Estado para entender de los negocios que se susciten en las relaciones de tráfico jurídico. En DIPr, un juez competente y un Derecho aplicable constituyen la esencia de su funcionamiento, de manera que lo primero predetermina lo segundo. B. Características.
  3. Las normas que fijan la competencia judicial internacional son libremente establecidas por el legislador estatal y determinan, desde la perspectiva de éste, la extensión y límites de la jurisdicción de ese Estado.
  4. Cuando son de producción interna, estas normas son unilaterales, es decir, se limitan a indicar las situaciones en las que los tribunales del Estado son competentes, sin que se pronuncien en los casos en los que tales tribunales no lo son.
  1. Son reglas territoriales y exclusivas, es decir son las únicas que determinan la competencia y ordenan el proceso, sin que el juez pueda fundamentar su competencia en ninguna otra norma extranjera.
  2. La mencionada formulación unilateral de la regla de competencia judicial internacional desaparece cuando esta es de fuente internacional, convencional o institucional. En tales casos, las reglas son bilaterales y señalan, de entre los estados contratantes o miembros de la organización, aquél cuyos tribunales resultan competentes para conocer de un asunto y, en ocasiones incluso, fijan directamente el juzgado o tribunal competente. C. Límites existentes a la hora de diseñar las normas de competencia judicial internacional. El legislador estatal se ve constreñido a limitar su sistema y lo hace atendiendo a varias razones que se articulan en torno al grado de relación o vinculación del concreto asunto con el Estado:
  3. En primer lugar, es lógico que no pueda justificarse la atribución de competencia a los tribunales estatales en aquellos asuntos que no tengan relación alguna con el Estado. En tales supuestos, no sólo no hay ningún interés en poner en marcha el aparato de la administración de justicia, sino que las cargas para el demandado serían tan desproporcionadas como injustificadas, lo que no respondería a la tutela judicial a la que tiene derecho.
  4. En segundo lugar, cuando el vínculo del asunto con el Estado es razonablemente suficiente, la competencia de sus tribunales se justifica necesariamente pues, de lo contrario, estaríamos igualmente ante un caso de desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, incurriéndose en la denegación de justicia.
  5. En tercer lugar, aún cuando existiera una cierta vinculación del asunto con el Estado, no debería atribuirse competencia a sus tribunales si, en relación con la materia objeto del litigio, el elemento de la relación litigiosa elegido para tal atribución es desproporcionado o exorbitante, o establece una situación de privilegio para una de las partes contraria a los derechos humanos.
  6. Como figura con valor propio, cabe citar igualmente, como límite a la competencia judicial, los supuestos de inmunidad de jurisdicción o de ejecución del Estado extranjero en aquellos litigios que pudieran suscitarse en razón del ejercicio por éste de la autoridad pública, esto es, del iure imperii. En definitiva, el legislador estatal debe delimitar el alcance de la competencia internacional de los órganos jurisdiccional del Estado por medio de un conjunto de reglas que atiendan a la defensa de ciertos intereses y valores, y a la protección de determinados derechos.

3. Distintos tipos de foros de competencia judicial internacional. Los criterios atribuidos a la jurisdicción (los foros o fueros de competencia) constituyen un amplio catálogo en el que cada uno de ellos responde a una finalidad específica. Con independencia de la distinción entre el foro general (que prácticamente es universal, el foro del domicilio del demandado) y los foros especiales o particulares por razón de la materia, los foros de competencia judicial internacional son de varios tipos o clases que, en definitiva son: 1º) De carácter objetivo, porque son ajenos a la voluntad de las partes y tienen una naturaleza personal o territorial.

competencia y que trata de paliar una situación en la que no es posible el acceso a la justicia.

2. Fuentes. El sistema español de competencia judicial internacional está conformado, junto a las normas de producción interna, por:

  1. Instrumentos de fuente internacional, de carácter convencional, esto es, tratados o acuerdos bilaterales o multilaterales internacionales en los que España es parte.
  2. Así como de origen institucional, es decir, producidos en virtud de la competencia legislativa de las instituciones de la UE, ya se trate de actos legislativos propios o de instrumentos convencionales suscritos por la Unión. Las normas de fuente internacional priman sobre las de producción interna, que únicamente resultan aplicables por los tribunales españoles fuera del ámbito cubierto por las primeras o en ausencia de ellas.

III. EL MODELO ESPAÑOL DE COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL DE ORIGEN INSTITUCIONAL: EL REGLAMENTO 1215/

1. Orígenes, razón de ser y objetivos del Reglamento 1215/2012. De los distintos instrumentos comunitarios que regulan la competencia judicial internacional de los EM de la UE, el más importante es el Reglamento 1215/2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Este reglamento no se basa en la nacionalidad de las partes, sino en el domicilio del demandado. El domicilio del demandado se trata del “criterio activador”. Cuando el demandado no está domiciliado en la UE, se aplica lo que dice el art. 6 del Reglamento, que nos remite a las leyes nacionales, en nuestro caso fijarse en la LOPJ. El reglamento nos dice que existen 2 excepciones en las cuales podemos aplicar el régimen de Bruselas para poder distribuir la competencia en Europa, dado que se trata de 2 situaciones que se basan en 2 tipos de foros en los que no se tiene en cuenta el domicilio de las partes. Se trata de los foros que están por encima del foro del domicilio del demandado, la primera excepción es el foro exclusivo, y la segunda excepción son los foros generales (autonomía de la voluntad, foros subjetivos, foros de sumisión).

2. Estructura general y ámbito de aplicación del reglamento. A. Estructura. Las reglas de competencia del reglamento son de carácter multilateral, es decir, distribuyen la competencia judicial entre los diferentes EM. El reglamento contiene una estructura jerarquizada de los foros de competencia en el orden siguiente: 1º) Competencias exclusivas por razón de la materia, recogidas en el art. 24. 2º) Sumisión tácita, prevista en el art. 26. 3º) Sumisión expresa, regulada en el art. 25. 4º) Competencias particulares, en materia de seguros, consumidores y contrato individual de trabajo. 5º) Foro general del domicilio del demandado (art. 4).

6º) Competencias especiales materiales (arts. 7 a 9). 7º) Medidas provisionales y cautelares (art. 35). B. Ámbito de aplicación. 1º) Espacial: el reglamento se aplica en el territorio de los EM, salvo en Dinamarca, país en donde se aplica a título de normativa internacional convencional. 2º) Temporal: el reglamento se aplica únicamente a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados oficialmente y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas, a partir del 10-1-2015, fecha de su entrada en aplicación. 3º) Material: al igual que su antecesor, el reglamento 1215 se aplica, de acuerdo con su art. 1, en “materia civil y mercantil”, a todo tipo de proceso con elemento de extranjería. Queda excluida de su ámbito de aplicación la materia fiscal, aduanera y administrativa, así como la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de la autoridad pública, el estado civil y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales o los que regulan relaciones con efectos comparables al matrimonio, la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos, la seguridad social y el arbitraje, las obligaciones de alimentos, los testamentos y las sucesiones, incluidas las obligaciones de alimentos mortis causa. En lo que atañe a la quiebra, el Tribunal ha delimitado los aspectos fronterizos entre el reglamento 1346/2000 sobre los procedimientos de insolvencia y el reglamento 44/2001, de manera que una acción está asociada a un procedimiento de quiebra en cuanto es consecuencia directa de la quiebra y se mantiene estrictamente dentro del marco de procedimiento de liquidación de bienes o de suspensión de pagos. Los litigios en materia civil o mercantil entre una autoridad pública y una persona física o jurídica, están excluidos o incluidos del reglamento, según que dicha autoridad haya actuado en el ejercicio del poder público (iure imperii) o a título particular (iure gestionis). 4º) Personal: las reglas de competencia del reglamento se aplican, con independencia de la nacionalidad de las partes, a los litigios con algún elemento de extranjería, en atención al domicilio del demandado (art. 4). El domicilio del demandado es el factor determinante puesto que el reglamento establece, en función del domicilio, dos regímenes diferentes de competencia judicial internacional: el uniforme o de la Unión y estatal. a. Así, si el demandado se encuentra domiciliado en un EM, la competencia judicial se determina por aplicación de los foros uniformes establecidos en el texto del reglamento, aunque las partes tengan la misma nacionalidad y estén domiciliados en el mismo EM o, incluso, en el Estado miembro de su nacionalidad, si el litigio presenta cualquier elemento de extranjería. El domicilio del demandante es irrelevante salvo en casos excepcionales en los que el reglamento condiciona la aplicación d ella regla de competencia a la existencia del domicilio del demandante en un EM. El domicilio del demandado en territorio de la UE posee un relevancia particular puesto que:

  • Es el foro general, con un diseño favorable a los domiciliados en ella.
  • Una persona únicamente puede ser demandada en atención a los foros establecidos en el reglamento, con exclusión de cualquier normativa nacional. Estos foros son usuales, no exorbitantes (art. 5).

partes y aunque las partes hayan pactado la sumisión del litigio a los tribunales de otro EM.

  1. Los foros se diseñan tomando en consideración la íntima conexión existente entre una concreta materia y un determinado Estado.
  2. Las materias incluidas en la disposición deben ser interpretadas restrictivamente puesto que constituyen excepciones al foro general.
  3. En aquellos supuestos, improbables pero posibles, en que los tribunales de dos Estados se declaran exclusivamente competentes sobre un mismo asunto en virtud de una competencia exclusiva del art. 24, el tribunal que entiende en segundo lugar debe, de oficio, declinar la competencia en beneficio del primero (art. 31).
  4. No se admite la sumisión en este foro.

Los fueros recogidos en el mencionado art. 24 se refieren a diversas materias. En concreto las materias objeto de competencia exclusiva son:

a. Forum rei sitae (derechos reales sobre bienes inmuebles y asuntos relativos a contratos de arrendamiento de inmuebles). Como regla general, son exclusivamente competentes para conocer de litigios relativos a derechos reales sobre bienes inmuebles o relativos a contratos de arrendamiento de inmueble, los tribunales del Estado miembro en donde esté sito el inmueble. No obstante, existe una excepción que se trata del caso de contratos de arrendamiento de corta duración, el art. 24.1 establece un foro exclusivo alternativo, señalando la competencia de los tribunales del Estado miembro donde radique el domicilio del demandado. Para que el foro exclusivo alternativo sea aplicable, deben darse las condiciones siguientes:

  • el contrato de arrendamiento debe ser por un máximo de seis meses,
  • el arrendatario debe ser persona física,
  • tiene que ser para un uso particular,
  • (^) y las partes deben estar domiciliadas en el mismo EM, distinto al de la situación del inmueble. Con esta excepción, aparte del lugar donde este sito el inmueble, también se puede demandar en el domicilio en común de las partes si se cumplen las condiciones establecidas.

b. Validez, nulidad o disolución de sociedades y personas jurídicas y decisiones de sus órganos (foro relativo a las personas juridicas). En estas materias, son exclusivamente competentes los tribunales del EM donde esté domiciliada la persona jurídica en cuestión (art. 24.2).

c. Validez de inscripciones en registros públicos. De acuerdo con el art. 24.3 del reglamento, son exclusivamente competentes los tribunales del EM donde se encuentre el Registro. Quedan excluidas de la disposición las cuestiones relativas a los efectos derivados de la inscripción en el Registro.

d. Inscripción o validez de derechos de propiedad industrial o derechos análogos. Son exclusivamente competentes para conocer de la validez o inscripción de derechos de propiedad industrial o análogos (patentes, marcas…) que estén

sometidos a depósito o registro, los tribunales del Estado en que se hubiera solicitado, efectuado o tenido por efectuado el depósito o la inscripción en virtud de un instrumento de la Unión o de un convenio internacional. Se excluyen los litigios relativos a la titularidad de los derechos y aquellos relativos a contratos sobre bienes inmateriales.

e. Ejecución de resoluciones judiciales (supuestos de ejecución forzosa). En materia de ejecución de resoluciones judiciales, son exclusivamente competentes los tribunales del EM en el que se pretenda dicha ejecución (art. 24.5).

B. FOROS DE SUMISIÓN O SUBJETIVOS. El reglamento diseña dos foros de sumisión: tácita (a) y expresa (b).

a) Foro de sumisión tácita (art. 26). Se produce sumisión tácita por la presentación de la demanda y la comparecencia del demandado, siempre que tal correspondencia no tenga por objeto impugnar la competencia del tribunal. El foro cuenta con varios requisitos de aplicabilidad:

  1. Opera con independencia del domicilio de las partes.
  2. La sumisión no es válida en aquellas materias objeto de competencia exclusivas.
  3. Si el demandado impugna la competencia pero subsidiariamente responde sobre el fondo, ello no conlleva sumisión tácita (si el demandado interpone la declinatoria, no habrá sumisión tácita).
  4. La sumisión tácita prevalece sobre la sumisión expresa.

b) Foro de sumisión expresa (art. 25). Se entiende por sumisión expresa al pacto entre las partes de una relación jurídica en virtud del cual se determina el órgano jurisdiccional que será competente para conocer de los litigios surgidos o que eventualmente pudieran surgir entre ellas. El consentimiento efectivo de las partes es esencial. El tribunal o los tribunales del EM designados en el pacto resultan competentes con independencia del domicilio de las partes. En cuanto a los requisitos formales del pacto:

  • Debe constar por escrito.
  • Debe haberse celebrado en una forma ajustada a los hábitos que las partes tuvieran establecidas entre ellas, o
  • (^) Conocieren o debieren conocer y que, en el comercio internacional, fueren ampliamente conocidos y regularmente observados en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado. El acuerdo puede:
  • Designar a un tribunal concreto, o
  • globalmente a los órganos judiciales de un EM, o
  • a varios órganos judiciales de distintos EM de modo opcional. No obstante, el acuerdo no puede:
  • contravenir las disposiciones de los arts. 15, 19 y 23
  • recaer sobre materias objeto de competencia exclusiva. La sumisión expresa conlleva la competencia exclusiva del tribunal designado, salvo pacto en contrario de las partes. Esta competencia exclusiva se extiende a la acción

En concreto, el art. 8 establece que la demanda puede también presentarse:

  1. (^) En caso de pluralidad de demandados, ante los tribunales del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estuvieren vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente (art. 8.1). Para la aplicación de este foro es necesario, en la interpretación dada por el TJUE, que concurran las siguientes condiciones: a. Todos los demandados deben estar domiciliados en la Unión. b. Entre las demandas debe darse un vínculo de conexidad, cuya naturaleza sea determinar de manera autónoma en el momento de su presentación, siendo suficiente con que se acredite la existencia de la conexidad. c. Cuando no exista vinculación en tal sentido de las demandas, el art. 8.1 no puede aplicarse. d. Por último, en cuanto a la admisibilidad de la demanda, la aplicación del art. 8. no depende de los efectos de las normas nacionales.
  2. Junto a ello, el apartado 2 del art. 8 precisa que, en materia de obligaciones de garantía o intervención de terceros, cabrá igualmente presentar la demanda ante los tribunales que estén conociendo de la demanda principal, salvo que ésta se hubiere formulado con el único objetivo de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado.
  3. (^) Cuando se trate de una reconvención derivada del contrato o hecho en que se fundamentare la demanda inicial, ante el tribunal que está conociendo de la primera demanda (art. 8.3). El art. 8.3 tiene por objeto establecer las condiciones en las cuales un tribunal es competente para pronunciarse sobre las pretensiones del demandado distintas de la mera desestimación de la demanda.
  4. Por último, cuando se trate de un litigio en materia contractual que pueda acumularse con otro en materia de derechos reales inmobiliarios dirigida contra el mismo demandado, ante el tribunal del EM donde esté sito el inmueble (art. 8.4).

**LOS FOROS ESPECIALES Y LOS DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD (sumisión expresa y tacita) ADEMÁS DE ATRIBUIR LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL TAMBIÉN ATRIBUYEN LA COMPETENCIA TERRITORIAL. EL FORO EXCLUSIVO Y EL GENERAL NO PERMITEN ATRIBUIR LA CIMPETENCIA TERRITORIAL, SOLAMENTE LA CJI.

Art.7.1. materia contractual y extracontractual _“Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

a) en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda; b) a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:_

_— cuando se trate de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser entregadas las mercaderías, — cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios; c) cuando la letra b) no sea aplicable, se aplicará la letra a);

  1. en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;”_

IV. CONTROL DE LA COMPETENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL EN

EL REGLAMENTO 1215/2012.

El reglamento establece varios supuestos en los que los tribunales están obligados a controlar, de oficio, su competencia. En tal sentido, indica su art. 27 que: “El órgano jurisdiccional de un EM, que conozca a título principal de un litigio para el que los órganos jurisdiccionales de otro EM sean exclusivamente competentes en virtud del artículo 24 se declarará de oficio incompetente”. En el art. 28 viene previsto que la única opción que le queda al tribunal que es incompetente en virtud de los foros del reglamento para poder conocer de un tema, es la sumisión tacita.

  1. Se habla así, de litigios objeto de materias de competencia exclusiva del que está conociendo un tribunal que no es competente en virtud del art. 24.
  2. Incomparecencia del demandado domiciliado en la UE ante los tribunales de un EM que no es el de su domicilio. Si el tribunal estima que no puede declararse competente en virtud de algún foro del reglamento, deberá declararse de oficio incompetente, Por lo que respecta al control del cumplimiento de las formalidades de notificación, cabe distinguir diversos supuestos:
  3. Si está domiciliado en el Estado del foro, se comprobará el cumplimiento de las formalidades de notificación establecidas en la ley de foro.
  4. Si está domiciliado en otro EM, se verificará si se cumplieron las previsiones del art. 19 establecidas en el reglamento 1393/2007.
  5. Cuando el citado reglamento no sea de aplicación, será aplicable el art. 15 del Convenio de La Haya, de 15-11-1965.
  6. Si el demandado no tiene domicilio en un Estado parte del Convenio de La Haya, en ausencia de cualquier otro convenio internacional que resultara aplicable, el emplazamiento se practica de acuerdo con lo que la ley del foro tenga establecido en estos casos.

V. LITISPENDENCIA Y CONEXIDAD.

Tanto la litispendencia como la conexidad comparten el mismo objetivo de su existencia que se trata de dos elementos: el primero es evitar los problemas negativos que se asocian a la duplicación de procesos. Y el segundo elemento se refiere a la necesidad de evitar que se dicten en Europa sentencias contradictorias o inconciliables.

  1. Ignorarla y seguir adelante con el procedimiento, ya que la disposición es facultativa.
  2. Paralizar las actuaciones y sobreseer en favor del primer tribunal, siempre que se cumplan cuatro condiciones: a. que el sobreseimiento sea a instancia de parte. b. que las demandas estén pendientes en primera instancia c. que la ley del EM del tribunal que conoce en primer lugar permita la acumulación de las acciones d. que este tribunal sea competente para conocer de ambas demandas. C. Regla común. El reglamento contiene en el art. 32 la regla por la cual se determina cuándo se entiende que un tribunal se encuentra ya conociendo de un asunto. En el precepto dispone que hay pendencia:
  3. En el momento en que la demanda o documento equivalente, se presenta ante el juez, a condición de que posteriormente el demandante sea diligente en el trámite al que esté obligado para que el emplazamiento sea notificado al demandado.
  4. Si la demanda o documento equivalente debe notificarse al demandado antes de su presentación ante el juez, en el momento en que se reciba por la autoridad encargada de la notificación, a condición de que el demandante sea diligente en el trámite al que esté obligado para que el documento se presente ante el juez. En ambos casos, debe consignarse, respectivamente, la fecha de presentación de la demanda o documento equivalente o la fecha de recepción de los documentos que deban notificarse. 2. Con Estados terceros. A. Litispendencia. El art. 33 del reglamento posibilita la apreciación por los tribunales de los EM de una situación de litispendencia con un órgano jurisdiccional de un tercer estado, a instancia de parte o de oficio cuando así lo prevea el Derecho nacional, en las condiciones siguientes: a. que se halle pendiente un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un estado tercero b. la acción que posteriormente se ejerza ante el órgano jurisdiccional de un EM, debe estar basada en el domicilio del demandado (art. 4) o en una de las competencias especiales, ya sea por razón de la materia (art. 7) o por vinculación procesal (arts. 8 y 9). c. en ambos procedimientos debe darse el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes. Dándose estas condiciones, el órgano jurisdiccional del EM puede suspender o continuar, o debe poner fin al procedimiento:
  5. Suspenderlo cuando: a. Cabe esperar que el órgano jurisdiccional del tercer estado dicte una resolución que podría ser reconocida o, si procede, ejecutada, en ese EM, y b. considera necesaria la suspensión en aras de la buena administración de justicia
  6. Continuarla en cualquier momento cuando: a. el procedimiento seguido ante el órgano jurisdiccional del tercer estado fuese suspendido o sobreseído, o b. estime poco probable que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del tercer estado pueda concluirse en un tiempo razonable, o

c. considera necesaria la continuación del procedimiento para la buena administración de justicia.

  1. Debe poner fin al procedimiento cuanto: a. el seguido ante el órgano jurisdiccional del tercer estado ha concluido, y b. ha dictado una resolución que puede ser reconocida y, en su caso, ejecutada, en dicho EM. B. Conexidad. El art. 34 del reglamento permite que, a instancia de parte o de oficio cuando así lo prevea el Derecho nacional, se estime por los tribunales de los EM la situación de conexidad de una demanda ante él interpuesta con la presentada anteriormente ante un órgano jurisdiccional de un tercer estado, en las condiciones siguientes:
  2. (^) que se halle pendiente un procedimiento ante un órgano jurisdiccional de un estado tercero;
  3. que la acción por posteriormente se ejerza ante el órgano jurisdiccional de un EM, esté basada en el domicilio del demandado (Art. 4) o en una de las competencias especiales, ya sea por razón de la materia o por vinculación procesal
  4. que exista efectivamente conexidad, esto es, que ambas demandas estén vinculadas estrechamente entre sí. En estas condiciones el órgano jurisdiccional del EM puede suspender o continuar, o debe poner fin al procedimiento:
  1. Suspenderlo cuando: a. (^) estima conveniente oír y resolver conjuntamente las demandas conexas con el fin de evitar el riesgo de resoluciones contradictorias si se juzgaran separadamente; b. cabe esperar que el órgano jurisdiccional del tercer estado dicte una resolución que podría ser reconocida o, si procede, ejecutada, en ese EM; c. considera necesaria la suspensión en aras de la buena administración de justicia.
  2. Continuarlo en cualquier momento cuando: a. considere que ya no existe riesgo de resoluciones contradictorias; b. el procedimiento seguido ante el órgano jurisdiccional del tercer estado fuese suspendido o sobreseído; c. estime poco probable que el procedimiento ante el órgano jurisdiccional del tercer estado pueda concluirse en un tiempo razonable, o d. considera necesaria la continuación del procedimiento para la buena administración de justicia.
  3. Debe poner fin al procedimiento cuando: a. el segundo ante el órgano jurisdiccional del tercer estado ha concluido, y b. ha dictado una resolución que pueda ser reconocida y, en su caso, ejecutada, en dicho EM.

I. EL MODELO ESPAÑOL DE COMPETENCIA JUDICIAL

INTERNACIONAL DE ORIGEN CONVENCIONAL.

1. Introducción. El modelo español de competencia judicial internacional de origen convencional combina diversos textos de carácter y naturaleza diversa: textos generales de naturaleza multilateral, textos generales de carácter bilateral y todo un conjunto de

instrumentos, que es esencialmente mismo. En relación con estos casos, el Convenio y el Reglamento sustituyen a todos estos acuerdos. Estos acuerdos continuaran surtiendo efectos en las materias a las que no se aplica el Convenio o el Reglamento y en relación con las resoluciones judiciales dictadas y los documentos públicos ejecutivos formalizados, así como las transacciones judiciales celebradas, antes de la entrada en vigor del Convenio o del Reglamento.

  1. Cabe igualmente la existencia de a) convenios o, b) actos de la UE, que, en materia particulares, regularen la competencia judicial (y el reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales). La posición mantenida por el Convenio y por el Reglamento en este punto difiere. a) Así, en estos casos, el Convenio (art. 67) no afecta a los convenios aplicables a los Estados contratantes (los de la EFTA) o a los Estados vinculados por el Convenio (los EM de la UE) en materias particulares. El Reglamento, por su parte, no afecta a los convenios en los que los EM fueren parte pero están prohibidos los convenios futuros. b) Junto a ello, el texto reglamentario no prejuzga la aplicación de las disposiciones sobre competencia judicial y reconocimiento y ejecución de resoluciones incluidas en instrumentos emanados de las instituciones de la UE sobre materias particulares o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecución de dichos actos (art. 67). El Convenio de Lugano, por su parte, no contiene en su art. 67, una disposición redactada en similares términos. En su lugar, el Protocolo n.º 3, relativo a la aplicación del art. 67, anejo al Convenio y formando parte de él, asimila los instrumentos de la UE sobre materias particulares, así como las disposiciones nacionales de incorporación de aquellos en el Derecho interno, a los convenios contemplados en su art. 67. Ahora bien, si a juicio de una Parte contratante, uno de dicho instrumentos no fuera compatible con el Convenio, las Partes contratantes considerarán sin demora la posibilidad de enmendarlo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 76. 3. Otros convenios de carácter multilateral. En la actualidad las reglas de origen convencional en nuestro Derecho, en materia de competencia judicial, son relativamente escasas y tratan materias particularmente concretas. 1º) Los convenios suscritos por España con otros EM de la UE en esta materia han sido reemplazados, primero por los Convenios de Bruselas y de Lugano, luego, por el Reglamento 44/2001 y, actualmente, por el Reglamento 1215/2012, en todo aquello que queda cubierto por dicho instrumento. 2º) Por otra parte, la competencia externa exclusiva de la UE impide a los EM la celebración de nuevos acuerdos con países terceros, que sólo pueden contratar con la UE y que, una vez en vigor, obligan a todos los miembros. De ahí que no pueda citarse más que los convenios que versan sobre materia o sectores particulares, como el Derecho marítimo, los transportes o la responsabilidad civil y que contienen reglas de competencia judicial internacional y de reconocimiento y ejecución de sentencias, aplicables en tales sectores. 4. Plano bilateral. En el plano bilateral, debe recordarse el Tratado con El Salvador sobre competencia judicial, reconocimiento y ejecución de sentencias en materia civil y mercantil de 7/11/2000.

Tratado de la Haya de 2005. Actualmente este convenio vincula a todos los EM de la UE salvo Dinamarca, y además como único tercer país fuera de la UE se encuentra México. El convenio fue aprobado en su conjunto en nombre de la UE por eso vincula a todos los EM. Actualmente la UE es la que tiene competencia externa para aprobar estos convenios, no pueden hacerlo los EM independientemente. Se trata de un convenio cuyo objeto coincide con los otros instrumentos anteriormente explicados, se hace necesario determinar cuándo se ha de aplicar el convenio de la Haya del 2005, para regular la validez de este tipo de pactos y así atribuir competencia a los Tribunales de un determinado país. Tenemos que ir al art. 26 del convenio donde se establece que el convenio será aplicable si las partes en el pacto de sumisión o al menos una de ellas, reside en un Estado tercero contratante del convenio, esto traducido al estado actual de momento solo se aplicara si alguna de las partes reside en México. Pero como se trata de un convenio abierto a la adhesión, es posible que más adelante mas países se vayan sumando y exista más aplicabilidad en la práctica.

II. EL MODELO ESPAÑOL DE COMPETENCIA JUDICIAL

INTERNACIONAL DE ORIGEN ESTATAL.

1. Caracteres del sistema. El sistema de normas de producción estatal, actualmente vigente, que regula la competencia judicial internacional en España, viene establecido por la LO 6/ del Poder Judicial. La LOPJ delimita los foros o criterios de competencia judicial internacional de los Tribunales españoles en los órdenes civil, penal, contencioso – administrativo y social. La LOPJ, cuando sea aplicable, establece de forma precisa las reglas que ordenan la competencia internacional de los Tribunales españoles. Las disposiciones de la LOPJ en la materia responden a los principios de unilateralidad, exclusividad y generalidad. 1º) Unilateralidad porque se hallan formuladas de manera que señalan sólo los supuestos en los que los Tribunales españoles son competentes; fuera de ellos, nuestro Tribunales carecen de competencia, sin que, en tal caso, la disposición indique los Tribunales del Estado extranjero que serán competentes. 2º) Exclusividad porque la Ley predetermina los casos en los que podrán conocer los Juzgados y Tribunales españoles, de conformidad con los criterios por ella establecidos. De tal forma que fuera de ellos, deberán declararse incompetentes, ya sea de oficio, con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal (art. 38 LEC) o a instancia de parte, por medio de la declinatoria (arts. 39 y 63 LEC). 3º) Generalidad porque atribuyen la competencia globalmente a los Tribunales españoles, sin que indiquen, salvo alguna excepción, el juez o tribunal territorialmente competente, función que corresponde a la LEC. Por último, el catálogo de foros de competencia, viene jerarquizado: se incorporan así competencias exclusivas, generales y, por último, las competencias especiales y particulares, que tienen carácter subsidiario puesto que entran en juego “en defecto de los criterios anteriores”.

resulte de una transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero. Se considerará igualmente que hay acuerdo escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación dentro del proceso iniciado en España, en los cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la otra.

  1. Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones, serán competentes los Tribunales españoles cuando comparezca ante ellos el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia. Artículo 22 ter. (se regula el foro general del domicilio del ddo. Solo se podrá aplicar si el asunto no es competencia exclusiva, si no hay sumisión a los tribunales españoles y si el domicilio del ddo. Está situado en España)

****los instrumentos internacionales tienen un carácter distributivo, es decir, reparten competencia entre los diferentes estados, en cambio la LOPJ tiene un carácter atributivo, solo tiene competencia en España.**

  1. En materias distintas a las contempladas en los artículos 22, 22 sexies y 22 septies y si no mediare sumisión a los Tribunales españoles de conformidad con el artículo 22 bis, éstos resultarán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en España o cuando así venga determinado por cualquiera de los foros establecidos en los artículos 22 quáter y 22 quinquies.
  2. Se entenderá, a los efectos de este artículo, que una persona física está domiciliada en España cuando tenga en ella su residencia habitual. Se entenderá que una persona jurídica está domiciliada en España cuando radique en ella su sede social, su centro de administración o administración central o su centro de actividad principal.
  3. En caso de pluralidad de demandados, serán competentes los Tribunales españoles cuando al menos uno de ellos tenga su domicilio en España, siempre que se ejercite una sola acción o varias entre las que exista un nexo por razón del título o causa de pedir que aconsejen su acumulación.
  4. No obstante, la competencia establecida conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo podrá ser excluida mediante un acuerdo de elección de foro a favor de un Tribunal extranjero. En tal caso, los Tribunales suspenderán el procedimiento y sólo podrán conocer de la pretensión deducida en el supuesto de que los Tribunales extranjeros designados hubieren declinado su competencia.
  5. No tendrá efecto la exclusión de la competencia de los Tribunales españoles en aquellas materias en que no cabe sumisión a ellos.

Artículo 22 quáter. (foros especiales por razón de la materia, estatuto personal, estado civil y derecho de familia)

****la relación entre los foros especiales y el foro del domicilio del ddo de la LOPJ es distinta de la del R.B.I.bis. aquí en la LOPJ todos son jerárquicos, no existe alternatividad entre un foro y otro.**

  • Exclusivos
  • Sumisión
  • Domicilio demandado
  • Foros especiales

La diferencia entre los dos instrumentos es la naturaleza de éstos, uno es distributivo y el otro es atributivo.

En defecto de los criterios anteriores, los Tribunales españoles serán competentes: a) En materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio español o tuviera nacionalidad española. b) En materia relacionada con la capacidad de las personas y las medidas de protección de las personas mayores de edad o de sus bienes, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España. c) En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, siempre que ningún otro Tribunal extranjero tenga competencia, cuando ambos cónyuges posean residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleve al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos seis meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española. d) En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores ( NO EN LA PRACTICA ) y de responsabilidad parental, cuando el hijo o menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español o resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda. e) En materia de adopción, en los supuestos regulados en la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de adopción internacional. f) NO SE USA EN LA PRACTICA. En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de los mismos tenga su residencia habitual en España o, si la pretensión de alimentos se formula como accesoria a una cuestión sobre el estado civil o de una acción de responsabilidad parental, cuando los Tribunales españoles fuesen competentes para conocer de esta última acción. g) NO SE USA EN LA PRACTICA. En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento. También serán competentes cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión. Cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente, los Tribunales españoles lo serán respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España.

Artículo 22 quinquies. (Foros especiales por razón de la materia, asuntos de derecho patrimonial) Asimismo, en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes: a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España. b) En materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español.