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1. El régimen arbitral previsto en la Ley de Arbitraje de 2003. El arbitraje aparece como un mecanismo basado en la voluntad de las partes plasmada en un convenio arbitral, a través del cual una o varias personas independientes e imparciales son nombradas, directa o indirectamente por las partes, para el ejercicio de la función heterocompositiva de imponer la solución al conflicto suscitado. La institución del arbitraje viene regulada en España, con carácter general, en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje reformada en 2009 y 2011. El arbitraje se articula sobre el principio de la autonomía de la voluntad. Son las partes en un contrato las que deciden acudir a él para resolver su litigios presente o futuros, y las que especifican en qué forma se va a plantear y desarrollar el mismo. La Ley española de Arbitraje asume como texto inspirador a la Ley Modelo de la CNUDMI, de 1985, sobre arbitraje comercial internacional. Las soluciones normativas incorporadas en el texto de 2003 se alinean con claridad a favor de la denominada posición monista: esto es, se opta por incorporar, de partida, una regulación común al arbitraje interno y al arbitraje internacional desarrollado en España. Contra el laudo dictado por los árbitros en el plazo legal, tan sólo cabe ejercitar por las partes la acción (que no recurso) de anulación del laudo, con base en unas causas tasadas recogidas de forma expresa en la propia Ley de Arbitraje:
A. Introducción. Cuatro son esencialmente las cuestiones respecto de las que la Ley de Arbitraje de 2003 incorpora soluciones específicamente pensadas para el arbitraje comercial internacional: en primer lugar, la determinación del carácter internacional del arbitraje, en segundo, el régimen jurídico del convenio arbitral, en tercero, la arbitrabilidad de la materia sometida a arbitraje y, en cuarto, la ley aplicable al fondo del litigio.
B. Carácter internacional del arbitraje desarrollado en España. La internacionalidad del arbitraje viene abordada en el art. 3.1 de la Ley de Arbitraje, afirmándose que gozará de tal condición, cuando en el mismo concurran alguna de las distintas circunstancias enunciadas en el precepto. A saber:
C. El régimen jurídico del convenio arbitral en el arbitraje comercial internacional. El legislador español incluye en el art. 9.6 de la Ley una norma que aborda específicamente esta cuestión, afirmando que “cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho español”. Dos aspectos interesa mencionar: 1º) En primer lugar, el precepto no aporta una respuesta global a la problemática del régimen jurídico del convenio arbitral en el ámbito del arbitraje internacional. Distintas cuestiones quedan excluidas del mismo. Así ocurre, por ejemplo: a. Con la problemática de la capacidad para concluir el convenio arbitral. b. También la forma del convenio arbitral queda fuera del ámbito de aplicación del art. 9.6 de la Ley de Arbitraje, regulándose por lo dispuesto en esta ley y por mandato del Convenio de Nueva York de 1958. El art. 9.6 LA vendría a regular las cuestiones denominadas “de fondo” del convenio arbitral en el arbitraje internacional. 2º) En segundo lugar, en lo que a su contenido respecta, está clara la enorme flexibilidad de las soluciones previstas en el precepto. Flexibilidad que se atisba doblemente. a. (^) Tanto en el hecho de utilizar una pluralidad de criterios alternativos a la hora de cotejar la validez del convenio arbitral.
El Convenio de NY regula el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales dictadas en el territorio de un Estado distinto de aquel en que se pide el reconocimiento y ejecución de las mismas, que tengan su origen en diferencias entre personas naturales o jurídicas. El Convenio se aplica, también, a las sentencias arbitrales que no sean consideradas como sentencias nacionales en el Estado en el que se solicite su reconocimiento y ejecución. Los Estados parte en el Convenio de NY se comprometen a reconocer el acuerdo arbitral que hayan concluido las partes. Art. 11 LA – el reconocimiento del acuerdo arbitral vincula directamente a los tribunales del Estado contratante ante el que se plantea un litigio respecto del cual las partes han concluido un acuerdo. A instancia de una de las partes, el juez queda obligado a remitirlo a arbitraje, a menos que efectivamente compruebe que tal acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable.
C. Procedimiento para el reconocimiento y ejecución. El convenio afirma que cada uno de los Estados contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral, concediendo su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en el articulado del propio Convenio. Esta remisión a la normativa nacional es condicionada, sin embargo, por el propio Convenio, al prohibir que se impongan condiciones apreciablemente más rigurosas, honorarios o costas más elevados que los aplicables al reconocimiento o a la ejecución de las sentencias arbitrales nacionales.
D. Motivos de denegación del reconocimiento y la ejecución. El Convenio de NY incorpora una presunción a favor del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales extranjeros por él cubiertos. De esta forma afirma, que sólo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución si se dan alguna de las siete causas cerradas que enuncia el propio texto convencional: cinco, alegables a instancia de parte, y dos, verificables de oficio por el juez. a) Motivos estimables a instancia de parte. El reconocimiento y ejecución del laudo arbitral extranjero podrá denegarse a instancia de la parte contra la cual es invocado, si ésta prueba ante la autoridad competente del país en que se pide dicho reconocimiento y ejecución alguna de las cinco causas siguientes. Los motivos señalados son de carácter formal. El juez no puede entrar a valorar la respuesta que ha dado el árbitro en relación con el fondo del litigio, o el derecho aplicado al mismo. i. Invalidez del acuerdo arbitral. ii. Violación del derecho a la tutela efectiva. iii. Inconsistencia del laudo arbitral. Si la sentencia arbitral refiere a una diferencia no prevista en el acuerdo arbitral, o contiene decisiones que exceden los términos del mismo. No obstante, si las
disposiciones del laudo referidas a las cuestiones sometidas al arbitraje pudieran separarse de las que no se han sometido, cabría el reconocimiento parcial del laudo. iv. Errores en el desarrollo del procedimiento. v. Falta de firmeza del laudo. b) Motivos estimables de oficio. El Convenio incorpora otros dos motivos estimables de oficio por la autoridad del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución. En concreto, se rechazará el reconocimiento y la ejecución si:
Ley 5/2012 sobre mediación.
Arts. 1,2,3 25, 27