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DERECHO CIVIL
Guillermo Juncal Peñas
1º Curso Derecho USC.
INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL.
Tema 1: El Derecho Civil y el Código Civil
Concepto:
El derecho está presente en los actos de la vida diaria. Estos actos tienen trascendencia jurídica. Para que los hechos o actos jurídicos tengan eficacia es necesario que existan un conjunto de normas que regulen todas estas obligaciones. El derecho es todo uno y está claramente subrayado en la Constitución, a pesar de ello hay una gran subdivisión en el derecho como el derecho: Derecho privado : derecho que regula la utilidad de los particulares. Domina la voluntad de los particulares. Autonomía privada. Derecho Civil Derecho Mercantil Derecho Laboral. Derecho público : regula la utilidad general; derecho de la necesidad, de las normas imperativas. Las normas deben ser rigurosas y exactamente cumplidas.
- Derecho Penal.
- Derecho Administrativo.
- Derecho Procesal.
- Derecho Constitucional. En el Derecho Privado las relaciones eran igualitarias, en el Derecho Público las relaciones eran desiguales, el estado interviene por encima de todo. Idea de unidad del Ordenamiento Jurídico, idea del juego de la Autonomía Privada. Características del Derecho Civil :
- Forma parte del conjunto de normas que regulan la vida humana y los fines de la persona. Importancia de la Autonomía Privada, de la voluntad = Derecho Privado.
- Derecho Privado general frente al Derecho Privado especial, ejemplo: Derecho Laboral o Mercantil. Es general porque regula todas las relaciones de la persona desde que se concibe hasta su muerte.
- Derecho Común. Dentro del Derecho Civil se encuentran las normas que representan el núcleo del Ordenamiento Jurídico; aunque falta uniformidad legislativa, es decir, que el Ordenamiento Jurídico Español, en el ámbito civil es un Ordenamiento plural en el que hay legislaciones autonómicas. Contenido del Derecho Civil. Se aplica a todos y es derecho que afecta a las personas individualmente, en relación con otras personas y en relación a las cosas. Tiene dos pilares básicos el estudio de las personas y el estudio del patrimonio de la persona. Ejemplos: Derecho de las obligaciones (derecho patrimonial), derecho de cosas, derecho de familia y sucesiones (derecho de familia) y parte general del derecho de la persona.
importantes vigentes en los respectivos territorios, para que se puedan aprobar leyes de determinadas maneras. FRACASO. En 1880, se inicia la redacción del que será Código Civil Español de 1889 (que es el actual aunque con numerosas reformas), el Decreto de Álvarez Bugallal, cambia la política legislativa, se toma más en serio a los juristas de los territorios forales. En 1880 se elaboran unas bases en las que pueda estar de acuerdo todo el mundo y aprobadas esas bases se desarrollaran en un texto articulado. Se redactan, por los foralistas, unas memorias que son distintas de unos territorios a otros y que recogen el derecho foral de cada región. Se presenta una Ley de Bases de 1881 y tras este proyecto, Alonso Martínez presenta al Senado un texto articulado del Código Civil del 1882 que no se aprueba y fracasa. Tras el fracaso, se publica una Ley de Bases en 1888 la cual autoriza al gobierno a publicar un texto articulado del Código Civil. Esta Ley de Bases tiene el Origen de Alfonso Martínez. Se publico el texto de la Nueva edición del Código Civil de 1889, el Código Civil actual.
El Código civil español:
Elementos que integran el Código Civil:
- Proyecto de 1851.
- Leyes especiales que se han aprobado y fueron promulgadas entre 1861 y 1870.
- Instituciones que se han generalizado de las distintas regiones de Derecho Foral.
- Diferentes Códigos extranjeros como el Código Francés, Italiano y Portugués. Estructura, contenido y caracteres: Nuestro Código lo forman cuatro libros: 1. Título preliminar : esta por delante de los cuatro libros, trata de las fuentes de derecho y las normas de aplicación. (Artículo 1 a 16 del CC) 2. Primer libro : (art. 16 a 332 del CC) comprende el derecho de la persona y el derecho de familia (menos el parentesco). 3. Segundo libro : (art. 333 a 608) lleva por rubrica los bienes de la propiedad. Derecho de cosas. 4. Tercer libro : (artículos 609 − 1087 del CC) rubrica de los diferentes modos de adquirir la propiedad. Regula la ocupación, la donación, derecho de sucesiones y parentesco. 5. Cuarto libro : (artículos 1088 − 1975 del CC) contiene toda la regulación del derecho de obligaciones y determinados derechos reales. 6. Disposición final derogatoria (artículo 1976 del CC: Quedan derogados todos los cuerpos legales, usos y costumbres que constituyen el Derecho civil común en todas las materias que son objeto de este Código, y quedarán sin fuerza y vigor, así en su concepto de leyes directamente obligatorias, como en el de derecho supletorio. Esta disposición no es aplicable a las leyes que en este Código se declaran subsistentes.) **7. Trece disposiciones transitorias.
- Cuatro disposiciones adicionales** (tres desde su creación y la última se añadió por el art. 13 de la Ley 41/2003 de protección patrimonial de las personas con discapacidad).
Principales modificaciones que ha sufrido el Código Civil: En mayo de 1978 se modificaron diversos artículos como consecuencia de la despenalización del adulterio y del amancebamiento. En noviembre de 1978 se modificaron también algunos artículos para recoger el establecimiento de la mayoría de edad a los 18 años. En 1990 se hacen desaparecer cualquier discriminación por razón de sexo. En 2005 se modificó su artículo 90 para permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo y la adopción de niños por dichas parejas. Entre las reformas introducidas por la Ley 15/2005 de 8 de julio se encuentra la eliminación de las causas legales para la separación y el divorcio, así como permitiéndose lo que coloquialmente se ha denominado divorcio express , es decir, poder ejercer la acción de divorcio pasados tres meses después de la celebración del matrimonio sin tener que pasar previamente por la institución de la separación.
matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial ”. Interpretaciones del contenido del art. 149.1.8ª CE, con referencia a “…conservación, modificación y desarrollo…”:
- Interpretación restrictiva (más favorable al Estado y menos a las CCAA): las Comunidades autónomas tiene limitadas sus competencias al contenido de las Compilaciones, los demás asuntos son exclusivos del Estado; es decir, solamente se han de regir por las Compilaciones y estas no tendrán desarrollo (permanecerán siempre igual).
- Interpretación menos restrictiva que la anterior: el único limite para las competencias de las Comunidades Autónomas estaría en las materias reservadas exclusivamente al Estado por la Constitución y que tuvieran Compilación, es decir, todo para las CCAA menos las competencias exclusivas del Estado, pudiendo la legislación autonómica extenderse a instituciones civiles que no aparecieran en las Compilaciones, pero solamente aquellas que tuviesen.
- Interpretación actual (STC 88/1993 contra ley aragonesa sobre equiparación de hijos adoptivos): se trata de una posición que parece análoga a la primera, pero que se parece más a la segunda; en la que se entiende que no se trata de desarrollar instituciones aisladas en las Compilaciones sino sistemas jurídicos autónomos, es decir, que las competencias de las CCAA han de llegar hasta donde alcance su fuerza expansiva y las necesidades de actualización del sistema por sus cuerpos legales, contando siempre con el límite de las competencias exclusivas del Estado. El TC estableció que la interpretación de “allí donde exista” se debía realizar más por referencia al derecho foral en su conjunto y no a instituciones concretas.
- Interpretación amplia en favor de las Comunidades autónomas: podrán aplicar y tener competencias sobre el derecho civil todas las CCAA con independencia de que tengan Compilación o no; es decir, fuera de las materias exclusivas del Estado cualquier CCAA podrá asumir competencias en materia civil. Por tanto es la tercera interpretación la que fue establecida en España por el Tribunal Constitucional, que alega para llevarla a cabo que la Constitución permite que los derechos forales preexistentes puedan ser objeto de una legislación activa que haga posible su crecimiento y desarrollo (y no solo su conservación). Esta interpretación trae dos consecuencias principales:
- Ensanchamiento de la diversidad legislativa en materia civil:
- Ampliación de los hipotéticos destinatarios del art. 149.18ª como por ejemplo Asturias.
- Permite el crecimiento orgánico y el desarrollo continuado.
- Producción de normas en materias que en principio no correspondían a las CCAA.
- Mengua del valor del Derecho civil estatal, el derecho común.
Incidencia de los derechos forales en el ordenamiento jurídico: La Constitución establece que la determinación de las fuentes del Derecho es una competencia exclusiva del Estado, sin embargo también establece que ha de ejercitarse con respeto hacia las normas forales. AMBIGÜEDAD A pesar de que no aclara, tampoco puede negar la existencia de Comunidades Autónomas con derecho foral anterior a la Constitución y que ya tenían su propio sistema de fuentes, por lo que se les permite establecerlas sobre su sistema de fuentes. Esto no significa que establezcan nuevos medios de producción heterogéneos y distintos de los que establece el art. 1.1 CC (ley, costumbre y principios generales), si no que solo se introducen parciales diferencias en el orden jerárquico y se admiten nuevas fuentes. La situación de que los derechos forales establezcan su propio sistema de fuentes supone el abandono del Derecho común como supletorio y la consolidación de los derechos civiles autonómicos como ordenamientos jurídicos propios (autointegración, soluciones en el propio ordenamiento). Aunque si es cierto que el código Civil y la Constitución (art. 4.3 y 149.3) establecen que el derecho estatal será el derecho supletorio en caos de heterointegración (solo supletorio, no puede inmiscuirse en materias exclusivas de las CCAA = STC 61/1997, garantiza la autonomía de las CCAA). Supletoriedad vs. Remisión: La diferencia está en que el derecho estatal, como supletorio, nuca pasa a ser derecho autonómico: mientras que el contenido objeto de remisión queda integrado en la norma de remisión y pasa a ser derecho propio (puede ser estática, no acepta modificaciones; o dinámica, incluye las modificaciones que se realicen = derecho supletorio -> STC). Relación entre el Código Civil y los Derechos civiles forales: a) El Código Civil, o la ley estatal que regule una cuestión civil determinada, será derecho común en todas aquellas materias civiles sobre las que el Estado tiene competencia exclusiva. b) El resto de materias civiles el Código Civil será derecho supletorio de las Comunidades Autónomas con derecho civil propio (arts. 4.3 y 13.2 del Cc + art. 149.3 CE). La supletoriedad es puramente accidental, ya que se puede evitar con la autointegración; aunque los ordenamientos civiles no pueden heterointegrar de otro ordenamiento estatal, que no sea el español.
todas las normas dictadas por los órganos del Estado dotados de potestad normativa (Estado o Comunidades Autónomas). Para que una norma pueda ser considerada como ley tiene que cumplir una serie de requisitos tanto externos (o solemnes) como internos (o de legitimidad). Los primeros se atienden observando al procedimiento y son:
- La sanción: prevista en el art.91 CE, para que una ley tenga validez una vez aprobada por las Cotes, es preciso que tenga el consentimiento real (aunque realmente es algo formal, un mero tributo de la historia, ya que no expresa nada –aunque es necesaria-).
- La promulgación: es el acto mediante el cual el Rey hace constar que las Cortes generales han aprobado la Ley; en el caso de las comunidades autónomas esta función la realiza el presidente autonómico.
- La publicación: es el hecho de que la ley se haga pública y responde al principio constitucional de “publicidad de las normas (art. 9.3 CE); el principio de publicidad es una exigencia del Estado de Derecho, impuesta por la necesidad de dotar de eficacia el ordenamiento jurídico, de modo que como se señala en el art. 6.1 del Cc “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”. Se distinguen dos tipos de publicidad: la formal, realiza en periódico oficial (BOE para las leyes estatales y Boletines Oficiales de la respectiva Autonomía para las autonómicas -en el caso gallego el DOGA-) y material, mediante pasquines, pregones, publicidad en los periódicos, etc. Además de los anteriormente mencionados hay otros requisitos que son los requisitos internos, estos se cumplen cuando los órganos que elabora la ley tiene conferida esa competencia por la Constitución y cuando el contenido de la ley es conforme con los principios y normas contenidos en la Constitución (Legitimidad y competencias). Clases de leyes:
- Leyes orgánicas (art. 81 CE): son una serie de leyes especiales según su contenido (tasado en el artículo señalado) y que han de ser aprobadas por la mayoría absoluta del Congreso; las materias reservadas son: derechos fundamentales y libertades publicas, Estatutos de autonomía y régimen electoral general, y demás casos previstos en la Constitución. (Problema: Algunos consideran que la ley orgánica solo puede ser modificado o derogada por otra ley, por los que ocuparía el segundo rango jerárquico, después de la Constitución; sin embargo, para otros autores la ley orgánica es igual que las leyes ordinarias solo que para temas especializados).
- Leyes ordinarias: son aquellas que no regulan las materias correspondientes a las leyes orgánicas (todas las materias NO recogidas en el art. 81 CE); por lo tanto, es aquella ley elaborada por el titular del poder legislativo siguiendo lo previsto por la Constitución o por las leyes autonómicas. Entre ellas destacan el Código Civil y las Compilaciones, entre muchas otras.
- Además de estos dos tipos hay otros dos que la constitución otorga fuerza de ley: por un aparte están los llamadas Decretos legislativos (Art. 82 a 85), se producen cuando el poder legislativo hace la Gobierno una delegación para que éste los sustituya en la elaboración de, por ejemplo, una ley de bases; y también están los Decretos-ley, que son leyes que emanan directamente del gobierno con carácter especial (art. 86).
Reglamentos:
Los reglamentos son aquellas normas escritas dictadas por la Administración (forma parte del poder ejecutivo) (art. 97 CE). Se distinguen dos tipos de reglamentos: por un
lado están los ejecutivos o dependientes que son aquellos que se dictan para el desarrollo y ejecución de las leyes, por lo que la ley habilitante constituye para ellos una condición de validez; por otra parte están los reglamentos llamados independientes, es decir, las normas emanadas del Gobierno y la Administración que no se limitan a desarrollar una ley precedente, sino que conforman la única normativa jurídica sobre la cuestión.
Los tratados internacionales:
La consideración de los tratados internacionales en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español tiene una fuerte impronta constitucional. Así, el art. 96 de la Constitución, exige la publicación oficial en España para que el tratado ya celebrado forme parte del ordenamiento jurídico interno.
Las fuentes no escritas:
La costumbre:
El art. 1.1 del Código Civil declara la costumbre como una de las fuentes del derecho del derecho privado; añade además en el art. 1.3 del Cc que “sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada”. La costumbre tiene aun más presencia en el ámbito del derecho foral. Características:
- Es derecho de origen extraestatal: esta creado por las fuerzas sociales sin la intervención de los órganos del Estado, el cual, sin embargo, presta su colaboración coactiva reconociéndole carácter normativo.
- Es una practica efectiva y repetida de una determinada conducta a la que acompañan unos determinados requisitos, acompañada de la creencia de que dicha practica continua obliga (opinio iuris), es decir, que existe cierta carga moral que la convierte en obligación.
- Se trata de un derecho no escrito, este hecho ha creado un debate sobre el hecho de las recopilaciones de las normas consuetudinarias: el debate esta entorno así se transcriben cambian su rango y pasan a ser leyes, o si por el contrario a pesar de estar escritas siguen siendo consideradas costumbres. - La doctrina dice que a pesar de pasar a escritura siguen siendo costumbres, por tanto, no se altera su rango. - La jurisprudencia, sin embargo dice lo contrario: el Tribunal Constitucional en las sentencias 121/1992 y 182/1992 permitió la incorporación a ley autonómica (es común en los casos de derecho floral) y por lo tanto el cambio de rango de la misma, de las reglas que venían rigiendo como costumbre, basándose en la idea de conservación del derecho que se extrae del art. 149. 8ª de la CE. (La legislación civil, sin perjuicio de la conservación…). A pesar de su reconocimiento expreso como fuente y de su aparente relanzamiento en los Derechos autonómicos, su papel en el moderno Derecho civil español ha sido decreciente (salvo en los derechos forales); además hay en otros aspectos del Derecho donde esta prohibida su utilización como es el caso del derecho penal. Por otra parte, a pesar de su constante caída siempre ha tenido una relevancia importante en el Derecho
“Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad tendrán la consideración de costumbre”. Se distinguen dos tipos de usos: los normativos y los interpretativos.
- Los primeros estarían destinados a cumplir la función que marca el art. 1258 del Cc: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”; es decir, serían los usos equiparables a la costumbre.
- El segundo tipo de usos son los destinados a cumplir una función interpretativa y a ellos se alude en el art. 1287 “El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos, supliendo en éstos la omisión de cláusulas que de ordinario suelen establecerse”, es decir, sirven para averiguar la voluntad de las partes. Los principios generales del derecho: Los principios generales del derecho son ciertos criterios o valores que, sin estar expresamente formulados, constituyen el fundamento del ordenamiento jurídico de esa comunidad (este termino surgió en el Código Civil Italiano, como una forma de expresar la idea de los principios jurídicos naturales, es decir, normas que forman parte de un sistema ideal, que no han encontrado plasmación positiva pero poseen innegable obligatoriedad). Los principios generales vienen recogidos en el Art. 1.1 del Cc, en el que se declaran como una fuente más del derecho civil; a ellos también se refiere el art. 1.4 conforme al cual “Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”; del que se extraen sus dos funciones básica: función informadora y función autónoma, como fuente subsidiaria. Los principios generales del Derecho adquieren una mayor importancia en los ordenamientos civiles autonómicos, ya que se introducen con el fin de impedir la supletoriedad de las normas estatales, es decir, se introducen como un mecanismo de autointegración del sistema. Con al Constitución, a los principios generales aludidos en el Código Civil se añadieron los llamados principios fundamentales recogido en el Art. 9.3 CE (los cuales tienen valor y carácter constitucional).
La jurisprudencia:
Se conoce como jurisprudencia a la solución dada de manera constante a una determinada cuestión jurídica por parte de los tribunales; además es la principal diferente entre los sistemas jurídicos de common law (se reconoce el papel creador de los tribunales, sentencia = norma) y derecho continental (papel creador poder legislativo, poder judicial se limita a aplicar). En el Derecho español, como parte importante del derecho continental, la jurisprudencia no crea normas sino que aplica las ya existentes. En el Código Civil, la función de la jurisprudencia en el derecho civil se recoge en el art. 1.6 “La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”; por lo que se considera que la jurisprudencia no es fuente del derecho.
A pesar de que no es fuente, si que es complemento del ordenamiento jurídico para lo que tiene cumplir los requisitos que establece el TS:
- Reiteración en las sentencias (dos o más sentencias iguales) y sucesividad (cercanas en el tiempo).
- Ratio decidendi: es precio que los criterios conformadores de la jurisprudencia hayan sido utilizados como razón básica para adoptar la decisión, no valiendo como tal las argumentaciones secundarias (obiter dicta).
- Los casos decididos en las sentencias deben guardar una identidad esencial y a su vez deben ser sustancialmente idénticos.
- Solo puede crear jurisprudencia el Tribunal Supremo, también los Tribunales Superiores de Justicia en las CCAA dentro de las competencias que tengan. Con la creación de la Constitución de 1978, la opinión sobre el papel de la jurisprudencia en el Derecho español se ha diversificado: algunos autores opinan que con la Constitución se sigue manteniendo la idea de que no es fuente del derecho basándose en algunos artículos como el 117 en el que se dice que “los jueces y magistrados están sometidos únicamente al imperio de la ley”; si embargo la doctrina esta dividida y hay otra parte que opina que hay argumentos constitucionales a favor de la inclusión de la jurisprudencia en el sistema de fuentes, como es el caso de la creación ex novo del Tribunal Constitucional (reconoce que la interpretación de la Constitución hecha por el TC vinculara a los jueces y magistrados). En el art. 123 CE se establece que “el Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo los dispuesto en materia de garantías constitucionales”; una de sus principales funciones es la de conocer de los recursos de casación. Todo lo referente a los recursos de casación está contemplado en el art. 477 de LEC:
- El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
- Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
- Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución.
- Cuando la cuantía del asunto excediere de veinticinco millones de pesetas.
- Cuando la resolución del recurso presente interés casacional.
- Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
llevando a cabo su ratificación = transposición, adaptación de las directivas al derecho nacional); las directivas sirven para ejecutar políticas comunitarias y su objetivo es armonizar la legislación de los estados miembros. Los requisitos que tiene que cumplir una directiva para que sea considerada como tal son: que sean aplicables a las relaciones entre Estado y particulares, y que además tengan un carácter incondicional y suficientemente preciso. En el caso de que la directiva no haya sido transpuesta por el Gobierno, se podrán aplicar en los caos en que implique al estado y aun particular, ya que el particular puede exigir que se aplique a pesar de no estar transpuesta (efecto directo vertical). Sin embargo la directiva no sería aplicable en caso de efecto directo horizontal, es decir, entre particulares (ya que sería una desigualdad). Además de los reglamentos, directivas, recomendaciones y dictámenes (derecho derivado) también existen otras fuentes del derecho comunitario como los principios de Derecho comunitario (= principios constitucionales) y la jurisprudencia: Respecto a esta última hay que destacar la importancia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que asegura la aplicación uniforme del derecho comunitario por los tribunales de los estados a través de las decisiones originadas por cuestiones prejudiciales. Incidencia del derecho comunitario en el derecho español. El derecho comunitario, sobre todo gracias a las directivas, ha provocado un importante proceso de europeización del Derecho privado, tanto en España como en el resto de los países miembros (ventajas: flexibilidad, ya que deja que los Estados actúen según su voluntad / inconvenientes: inseguridad jurídica por falta de transposición, etc.). El TJCE obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a: 1.- Interpretar el contenido de las directivas para alcanzar el resultado al que se refiere dicha directiva = Efecto indirecto de las Directivas o principio de interpretación conforme al Derecho comunitario. 2.- Reparar los daños causados a los particulares por no haber adaptado a su Derecho interno lo dispuesto en la directiva, cuando concurran tres requisitos:
- Que el objetivo de la directiva sea atribuir derechos a los particulares.
- Que el contenido de los derechos pueda determinarse basándose en la directiva.
- Que exista una relación de causalidad entre el incumplimiento del Estado y el daño personal sufrido. La relación de disposiciones y temas concretos del Derecho esta produciendo una aproximación y una unificación de las normas jurídicas vigentes de los Estado miembros. Aunque hasta el momento se trate de medidas de armonización y unificación, ya se esta planteando la elaboración de un Código de Derecho Privado europeo.
Tema 4: Los límites temporales de las normas jurídicas y el
Derecho transitorio.
Los limites temporales de las normas jurídicas.
Las normas jurídicas no tienen un valor ilimitado en el tiempo, sino que su vigencia se proyecta un período que va desde su entrada en vigor hasta su desaparición. Donde se regulaba esta cuestión en principio era en el título preliminar del Código Civil, sin embargo, esto cambio con la aprobación de la Constitución aunque esto no significa que las normas del Cc sobre la materia hayan sido derogadas, pues muchas de ellas aun siguen en vigor porque la Constitución no las regula. Estas normas no son de creación, sino de aplicación de otras. La entrada en vigor : el principio constitucional de publicidad de las normas (art. 9. CE) determina que las normas entren en vigor; conforma al Art. 2.1 Cc las leyes estarán en vigor a los veinte días (art. 5, el día inicial no se cuenta y no se excluyen los días no hábiles) de su completa publicación en el BOE, si no disponen otra cosa. La vacatio legis (el periodo entre que esta creada y tienen validez = 20 días) permite y facilita el conocimiento de la norma; aunque esto no impide que pueden ser plazos distintos:
- Plazo más amplio: como la LEC, que establecía un año desde su publicación en el BOE.
- Plazo menor: es más común aunque puede entrañar más problemas, ya que algunas leyes tenían validez inmediatamente después de su publicación, lo que va contra del principio de publicidad, por lo que el TC las declaró inconstitucionales; por eso desde aquel momento fue más común las cláusulas de entrada en vigor al día siguiente de la publicación. La derogación de las leyes: Leyes temporales : son leyes con un plazo determinado de vigencia que transcurrido el tiempo o las circunstancias en ella señalado, dejara de estar en vigor. Leyes derogadas : la derogación es la técnica que mas frecuentemente determina el fin de la vigencia de una ley, se define como el efecto de una norma determinante de la pérdida de vigencia de otra anterior de igual o inferior rango; art. 2.2. Cc “Las leyes sólo se derogan por otras posteriores (1). La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior (2). Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado (3)” (no es motivo de derogación el desuso). Tipos: Según esté o no esté expresada en el artículo de la norma derogatoria las derogaciones pueden ser expresa o tácita. La derogación expresa puede ser total o parcial; a su vez, puede ser especifica (se señala específicamente las normas que se derogan) o genérica (a través de una cláusula abierta (que son inútiles porque eso ya viene expresado en el art.2.2 Cc) se declaran derogadas todas las normas que se opongan a la ley). La derogación tácita o por incompatibilidad es similar a la derogación genérica, aunque con matices diferenciadores. Total // Parcial Expresa Especifica // Genérica Tácita o por incompatibilidad
embargo, los ciudadanos de diferentes Estados mantienen entre sí relaciones jurídicas, lo que plantean un problema básico, consistente en determinar cuál de los Ordenamientos ha de aplicarse cuando estamos frente a un supuesto de relación entre ciudadanos de diferente nacionalidad. Las normas de Derecho internacional privado se encuentran actualmente contenidas en los 8 al 12 del Código Civil:
- A las relaciones que tienen como sustrato el Derecho de personas, de familia o sucesorio, les resulta aplicable la denominada ley personal de los interesados, determinada conforme a su nacionalidad (artículo 9).
- Los derechos y deberes relativos a la propiedad y demás derechos reales sobre los bienes, por principio, se regirán por la ley del lugar donde se hallen, (artículo 10). Esto es, resultará aplicable la ley territorial.
- Se aplica igualmente la ley territorial al conjunto de actos jurídicos realizados por las personas, ya se encuentren en el Estado del que son nacionales o en otro diferente. Así, indica el artículo 11.1 que las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. Finalmente, el artículo 12 aborda los problemas fundamentales de determinación de la norma de conflicto, normas de reenvío, expedición de orden público y de fraude a la ley imperativa, etc.
El Derecho interregional.
El Derecho interregional significa trasponer los problemas característicos del Derecho internacional privado al ámbito territorial de un Estado en sí mismo considerado, cuando en éste coexistan legislaciones materialmente aplicables a distintas circunscripciones territoriales subestatales. Es cierto que la pluralidad legislativa intraestatal conlleva que los problemas de Derecho interregional son asimilables a los de Derecho internacional privado; es decir, cuando los interesados en cualquier asunto regulado por el Derecho pertenezcan a regiones distintas habrá que determinar cuál de los dos es de aplicación preferente. Sin embargo, las regiones en sí mismas no pueden ser contempladas como soberanas, sino integradas dentro del Estado. Por tanto, la prevalencia del Derecho estatal sobre el que podríamos denominar Derecho regional está fuera de duda, por tanto, en definitiva la norma que resuelve cuándo ha de aplicarse el Derecho regional es una norma de carácter estatal, tanto en el caso de que el contraste se plantee entre dos regímenes normativos regionales o entre el Derecho regional y el Derecho estatal. La determinación de la legislación civil aplicable en los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional (dispone el artículo 16.1) se resolverán según las normas de Derecho internacional privado. Así pues, el criterio de imputación personal no puede ser la nacionalidad, sino la vecindad civil.
Tema 5: El proceso de aplicación de la norma civil.
La Interpretación:
El derecho en su conjunto no existe para ser objeto de elucubraciones, sino que para ser aplicado. En la época de la codificación, se consideraba que el Derecho debía ser aplicado por los tribunales siguiendo la estructura de los silogismos (Si a es B y B es C, A = C). Sin embargo hoy en día sabemos que la labor judicial es mucho más compleja ya que hay circunstancias que complican su aplicación: conflictos entre normas, lagunas, vaguedad de la ley, etc.; por eso para la resolución de todas estas circunstancias que se plantea a la hora de aplicar las normas jurídicas es necesario llevar a cabo una interpretación de ellas. La interpretación del derecho es una operación jurídica básica que consiste en averiguar mediante signos externos lo que manda una norma, no solo en aquellos casos difíciles en los que resulta complicado basarse en la legislación sino en todos los casos. Clases de interpretación: Autentica : la que realiza el autor de la norma, se refiere a las llamadas leyes interpretativas que interpretan el contenido de una norma de igual rango. Usual : realizada por la costumbre, que para ser válida ha de ser siempre secundum legem. Según el autor Doctrinal : realizada por los estudiosos del Derecho, la doctrina. de la interpretación Judicial : realizada por el poder judicial al realizar su labor jurisdiccional; además de solución para el caso concreto puede llegar a adquirir el valor de jurisprudencia. Administrativa : realizada por los organismos públicos en el ejercicio de la actividad administrativa. Declarativa : se produce cuando el sentido de la norma hallado tras el proceso coincide con el que se desprende literalmente del texto. Puede ser estricta, sentido limitado, o lata, amplio varios significados. Extensiva: más letra que norma Según resultados Modificativa : es la que introduce Restrictiva: menos letra norma. de la interpretación en la norma alguna modificación. Correctora en sentido estricto: ni más ni menos, sino igual. Abrogante: se produce cuando el resultado interpretativo que se deduce de esa norma es inaplicable por incompatible con otras normas del sistema Medios interpretativos: Elemento gramatical: el intérprete deberá buscar el significado que se desprende de la norma y las palabras deben entenderse en su sentido habitual, no han de interpretarse de manera aislada sino en conjunto de ley. Elemento teleológico o funcional: va dirigido a buscar la finalidad con la que se realizó la norma (ratio legis).