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Este documento ofrece una introducción al derecho real, su definición, características esenciales y diferencias con el derecho personal. Además, se mencionan algunos derechos reales específicos, como el arrendamiento, la opción y la hipoteca, y se explica cómo se regulan en el Código Civil Español.
Tipo: Apuntes
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Un derecho real se define como un poder directo e inmediato que las personas tienen sobre las cosas, para obtener de ellas todas sus utilidades, y así satisfacer las necesidades económicas de las personas. Ese poder sobre el derecho real puede ser total , en el sentido en el que comprenda todas las facultades que la persona puede tener sobre las cosas, en ese caso hablamos del derecho de propiedad. Es el poder más absoluto de la persona sobre las cosas. Junto a este, existen otros en los que la persona tiene aprovechamiento parcial , como por ejemplo el usufructo, que es el caso en el que la persona utiliza y perciba los frutos, pero no puede venderla, porque se limita al uso y disfrute. Este sería el caso de un derecho real limitado. Los derechos reales en su construcción clásica se caracterizan por dos notas esenciales: a) La inherencia o inmediatez. Con esta expresión se quiere decir que se crea una relación directa entre la cosa y la persona, que no requiere la intervención de un tercero. Una consecuencia es la reipersecutoriedad , la facultad del dueño de perseguir la cosa allá donde esté, es decir, el derecho real va detrás de la cosa, no se pierda porque se pierda la posesión de la cosa. b) El carácter absoluto o exclusividad. Todos los derechos reales dan a su titular una facultad de utilización exclusiva y excluyente, de modo que nadie diferente al titular puede hacer uso de ella. Este poder exclusivo y excluyente se sirve frente a todos los demás, es decir, tiene la facultad de excluir a cualquiera de cualquier interferencia en el ejercicio de su derecho, y esto se denomina eficacia erga omnes del derecho real. Esto, en sentido positivo, pero en sentido negativo significa que cualquier persona tiene capacidad de lesionar un derecho real.
Estos rasgos que caracterizan el derecho real son, además, rasgos que oponen los derechos reales a otra categoría patrimonial, que son los derechos de créditos o derechos personales. Es lo que se conoce como la summa divissio entre derechos reales y personales. Un ejemplo de derecho personal sería un préstamo de dinero a otra persona. a) A diferencia del derecho real, que es inmediato, el derecho personal o de crédito requiere siempre la cooperación de otra persona. Es decir, el derecho de crédito crea una relación entre personas, es decir, la exigencia de una conducta, como sería, siguiendo el ejemplo anterior, en el caso del préstamo la devolución del dinero.
b) A diferencia del carácter absoluto del derecho real, el derecho personal o de crédito se opone al mismo caracterizándose por su relatividad , puesto que solamente pueden ser ejercidos frente a una persona, frente al deudor. En el derecho de crédito el deudor es el único apto para satisfacer el interés del acreedor, es el único que tiene capacidad para lesionar el derecho de crédito. Expuestos los caracteres esenciales que diferencian un derecho real de un derecho personal, hay que reconocer que la construcción clásica no es totalmente perfecta, y que existen supuestos que permiten cuestionar los dogmas de la inherencia y absolutividad de un derecho real frente a un derecho personal. Los supuestos que no obedecen a esta summa divissio son: a) La primera quiebra de esta summa divissio viene dada por la existencia de derechos catalogados como reales por la doctrina clásica y por las leyes donde no existe un poder inmediato y directo sobre la cosa. Un ejemplo clase es el derecho de hipoteca.
¿Cómo distingue ambas categorías el CC? El CC las regula en libros diferentes: a) Los derechos reales se regulan esencialmente en el Libro II, bajo el rótulo “De los bienes de la propiedad y sus modificaciones”. b) Los derechos de crédito se regulan en el Libro IV, bajo el rótulo “De las obligaciones y contratos”. Ambos libros son defectuosos : a) Por ejemplo, el Libro IV regula el régimen económico del matrimonio, el cual es un déficit asistemático. b) El Libro II tiene déficits sistemáticos importantes, sobre todo porque es un libro muy incompleto. c) En materia de derechos reales no hay propiamente una teoría general, en ningún momento contiene caracteres comunes o relaciones, aunque hay preceptos aplicables de manera general. d) En el propio Libro IV aparecen dos tipos de derechos reales importantes: el retracto, y la hipoteca y la prenda. Son derechos reales típicos y no están en el Libro II, sino en el Libro IV. Además, la mayoría de la regulación hipotecaria se encuentra en una ley especial, la Ley Hipotecaria. El Código asume el concepto de derecho real como un concepto distinto al derecho de crédito, y las diferencias esenciales de régimen que oponer al derecho real del de crédito son: a) Adquisición : en materia de adquisición las formas de adquirir los derechos reales se asumen en el art. 609 CC.
c) Publicidad : solo los derechos reales (como regla general) que recaen sobre bienes inmuebles son objeto de publidad a través de lo que conocemos como registro de la propiedad.
En función del alcance de las facultades que otorgan a su titular. Permite dividir entre el derecho de propiedad y todos los demás. a) El derecho de propiedad : el titular del dominio tiene todas las facultades concebibles de actuación sobre la cosa, es el titular de la más amplia gama de facultades sobre la cosa. b) Los derechos reales limitados : derechos sobre cosa ajena ( in re aliena ). Por ejemplo, el derecho de usufructo (el usufructuario no puede destinar la cosa a un fin distinto al elegido por el dueño, ni constituir una hipoteca sobre ella).
3. Derechos de adquisición preferente. - Son cuestionados por algunos autores como Diez-Picazo. - Son derechos que confieren a una persona que se encuentra en una situación descrita por la ley el derecho a adquirir una cosa de otro antes que nadie si ese otro decide venderla. - Por ejemplo, el arrendatario de un bien de naturaleza inmueble (urbano o rústico) cuando el dueño puede vender, antes de vender a terceros debe ofrecer el bien a quien lo está ocupando en concepto de arrendatario. - Por ejemplo, la ley contempla el derecho de adquisición preferente del arrendatario, el colindante de finca rústica y los comuneros. - El tanteo y el retracto son las dos figuras que aparecen en este tipo de derechos. Se despliegan en momentos diferentes: - (^) Tanteo: contra el propietario principal. - (^) Retracto: contra el nuevo propietario. - Son oponibles a terceros según el art. 37 LH, salvo el tanteo a no ser que sea inscrito.
Lista numerus clausus en la que no se reconoce la posibilidad de que los particulares creen los derechos reales distintos a los que regula la ley mientras que la teoría de los numerus apertus se contrapone. Por ejemplo, en el caso de numerus apertus permite crear una servidumbre sobre un bien mueble, es decir, crear más derechos reales que los que establece la ley. Argumentos teoría numerus apertus : a) Art. 1255 CC (principio de la autonomía de la voluntad). b) Albadalejo, por ejemplo, dice que no hay ninguna norma que enumere los derechos reales. c) Este sistema parece acogido por el art. 2 LH y art. 7 Reglamento Hipotecario. Argumento teoría numerus clausus : a) Orden público: los derechos que se puedan crear van a ser limitados, van a limitar al de propiedad ya creado. Consideran que solo pueden crearse aquellos que aparezcan recogidos en la ley y si no es así se está vulnerando el orden público. b) Se dice que el art. 1255 CC aparece en sede de obligaciones y contratos, no en derechos reales. Por tanto, no debe aceptarse un sistema abierto a la autonomía de la voluntad.
c) Respecto del art. 7 RH se dice que es inferior a una ley y por tanto no se puede fundamental una tesis sobre ese artículo. d) Dicen que la propia regulación de los derechos reales limitados deja bastante libertad respecto a la autonomía de la voluntad, es decir, permite modificar un poco el contenido de los derechos típicos. Dirección General de los Registros y del Notariado: sí admite la creación de derechos reales por autonomía de la voluntad, siguiendo la teoría de los numerus apertus. Resolución en la que se pacta un derecho real en escritura pública, que si se dividía la finca urbana en fincas distintas, y con posterioridad cualquier de ellos realizaba cualquier tipo de acto dispositivo inter vivos o mortis causa, el otro o los descendientes tendrían derecho a adquirir la finca con preferencia. Este derecho se asimilaba a los derechos de adquisición preferente. No obstante, deben seguir los nuevos derechos creados unos presupuestos determinados: a) El nuevo derecho creado tiene que ser oponible a tercero y debe adaptarse o guardar alguna relación con uno ya creado. b) La figura que se cree no puede vulnerar el orden público. c) El derecho que se cree esté perfectamente definido, tanto en su objeto como en las facultades que confiere su titular o titulares. d) El derecho que se cree tiene que otorgarse ante notario, en escritura pública. e) Tiene que haber una causa jurídicamente tutelable que justifique la necesidad de este derecho real.