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Asignatura: ADE, Profesor: introduccion a la empresa, Carrera: Administración y dirección de empresas, Universidad: URJC
Tipo: Apuntes
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¡No te pierdas las partes importantes!
























































Expedientes Área ...................................................... 97
Expedientes remitidos a otros Defensores.................. 9
Expedientes admitidos .............................................. 64
Expedientes rechazados ............................................ 23
El número de quejas registradas en esta área se eleva a 97. Ello supone un número no muy elevado, teniendo en cuenta que nuestra comunidad autónoma es preeminentemente agrícola.
Ahora bien, el hecho de que la agricultura y la ganadería no constituya un tema por el que los ciudadanos de nuestra comunidad se dirigen mayoritariamente a esta Institución, no significa necesariamente la ausencia de infracciones en la normativa de procedimiento y en los derechos de los ciudadanos.
Por lo que se refiere al aspecto competencial, en la actualidad y de acuerdo con lo establecido en el art. 32.1.7, la Comunidad de Castilla y León tiene competencias exclusivas en materia de Agricultura, Ganadería e Industrias agroalimentarias y competencias de desarrollo legislativo y de
Q/1901/99) en la que se ponían de manifiesto diversas irregularidades irregularidades en la concentración parcelaria del municipio de Bogajo (Salamanca).
Admitida la queja a trámite se solicitó informe sobre la cuestión así como sobre la fase en la que se encontraba el procedimiento de concentración parcelaria a que se refería el escrito.
En el informe remitido por la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Salamanca textualmente se dice:
“El procedimiento de Concentración Parcelaria viene regulado, como procedimiento especial que es, en la Ley 14/90 de 28 de noviembre de Concentración Parcelaria de Castilla y León, en base a la competencia exclusiva que la Comunidad de Castilla y León tiene en materia de agricultura y ganadería, aplicándose en defecto de previsión autonómica la normativa estatal, Decreto 118/73, de 12 de enero, por el que se aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, siendo básica en lo referente al procedimiento administrativo la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 4/99, de 13 de enero, por la que se modifica la Ley 30/92.
De acuerdo con lo previsto en el art. 16 de la Ley 14/90 de Concentración Parcelaria de Castilla y León, el procedimiento de concentración parcelaria puede iniciarse a instancia de los propietarios de la zona o de oficio por la Administración según lo previsto en los arts. 16 y 17 de la citada Ley. La solicitud de los propietarios para iniciar el expediente tuvo lugar el 22 de octubre de 1993. A partir de ahí y siguiendo lo dispuesto en la Ley de Concentración Parcelaria y la Resolución de 7 de febrero de 1995
de la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Consejería de Agricultura y Ganadería por la que se dictan instrucciones en relación con los trabajos previos a la norma (Decreto de Concentración) por la que se acuerda la concentración, las actuaciones que se lleven a cabo en la zona antes de la publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León del citado Decreto tienen el carácter de previas y se deben de realizar con la finalidad de determinar la conveniencia o no de la concentración de la zona. Todo esto quiere decir que en la zona de Bogajo sólo existe una solicitud de iniciación del procedimiento, sin haberse acordado todavía el inicio de la concentración y sin que por lo tanto se haya realizado acto administrativo alguno.”
Por todo ello, y al no apreciar en los hechos motivo de la queja la existencia de actuación irregular de la Administración que afecte a alguno de los derechos individuales o colectivos reconocidos por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, se procedió a dar traslado de lo informado a los reclamantes y al archivo del expediente.
No obstante ello, también se les informaba de la posibilidad de dirigirse de nuevo a esta Institución si de iniciarse dicho procedimiento se produjeran actuaciones administrativas que, a su juicio, resultaran contrarias a la legalidad vigente, aportando cuantos datos y documentos obraran en su poder en apoyo de su pretensión.
1.2. Paralización de los procedimientos
Como en años anteriores, también se acercan a esta Institución ciudadanos que se muestran disconformes con la excesiva dilación de estos procedimientos.
Estructuras Agrarias del Servicio Territorial, en el que textualmente se decía:
"La Concentración Parcelaria de la zona de Muga de Sayago fue declarada de Utilidad Pública y Urgente Ejecución por Orden de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 6 de octubre de 1987. Con fecha 17/03/1989 se publicó en el B.O.P. el Aviso del comienzo de los trabajos de Investigación de la Propiedad, aprobándose las Bases Definitivas de la zona el 11/02/1993. El Proyecto de la zona fue aprobado el 28/06/1995; sin embargo, debido al elevado número de alegaciones, el 17/11/1997 hubo de aprobarse un nuevo Proyecto Modificado, resultado de la estimación de las alegaciones verbales y escritas presentadas por los interesados. El Acuerdo de Concentración fue aprobado por la Dirección General de Estructuras Agrarias el 16/07/1998 y publicado en el B.O.P. el 14/08/1998. No obstante fue objeto de una segunda publicación el 4/12/1998 debido a la omisión en la primera publicación del anejo previsto en el art. 48.2 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León, habilitándose nuevamente el plazo de interposición de recursos contra el Acuerdo el cual finalizó el 13/01/1999. Actualmente, se está llevando a cabo la instrucción de los recursos presentados en plazo no habiéndose podido proceder a la Toma de Posesión de las fincas de reemplazo porque el número de recursos presentados contra el Acuerdo excede del cinco por ciento del número total de propietarios y las aportaciones representan más del cinco por ciento de la superficie total de la zona, todo ello de conformidad con el art. 54 de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León. En consecuencia y de acuerdo con la normativa vigente, es preciso que se resuelvan los recursos interpuestos
contra el Acuerdo para poder dar la posesión de las nuevas fincas."
A la vista de su contenido dirigimos directamente ahora a la Consejería Recordatorio de Deberes Legales a fin de que se proceda a la agilización de los trámites necesarios para la resolución de los recursos presentados contra el Acuerdo de Concentración Parcelaria de la zona de Muga de Sayago y se finalice el procedimiento que se inició hace casi doce años, por cuanto la limitación del uso y disfrute de la propiedad, que impone la iniciación de todo proceso de concentración, es totalmente incompatible con lo que dispone el art. 33 de la Constitución Española, cuando aquel se prolonga en el tiempo durante un periodo tan largo que ni siquiera el interés y fin primordial de estos procesos justifica.
Esta resolución se aceptó por la Consejería mediante comunicación de 31 de agosto de 1999 en los siguientes términos:
“La Institución del Procurador del Común de Castilla y León nuevamente se dirige a esta Consejería para recordarle la observancia de los plazos de resolución de los recursos interpuestos contra actos administrativos dictados en materia de concentración parcelaria y ruega se le comunique la postura adoptada en relación con el mentado recordatorio.
La contestación a este ruego no puede ser distinta a las producidas con anterioridad como consecuencia de idénticos requerimientos, esto es, la de su ineluctable aceptación en estrictos términos de legalidad. Sin embargo, esta aceptación no deja de parecer una mera declaración de intenciones a la vista de los reiterados recordatorios que esa Institución ha remitido. Por lo que es preciso realizar ciertas matizaciones de forma muy general,
Y ello es así, porque en aras del principio de congruencia, consagrado en el art. 113.3 de la repetidamente aludida Ley 30/92, el acto administrativo que resuelve los recursos requiere, aparte de los trámites propios del procedimiento administrativo ordinario, otros de preceptivo cumplimiento y escrupulosa ejecución en atención a los intereses particulares y generales en juego:
1.- Práctica de reconocimientos periciales de las fincas objeto de recurso, previa citación de los interesados con suficiente antelación, pues la naturaleza del procedimiento lo exige para la comprobación de los hechos alegados (art. 52 de la Ley 14/90, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León).
2.- Informes de los Servicios Centrales de la Dirección General de Desarrollo Rural (art. 50.3 de la Ley 14/90, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León).
3.- Informes de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Agricultura y Ganadería (arts. 41.4 de la Ley de Gobierno y Administración de Castilla y León).
Por tanto, esta Dirección General manifiesta su más firme voluntad de proveer las medidas que estén a su alcance dirigidas a la culminación de los trabajos de concentración parcelaria de la zona de Muga de Sayago (Zamora), pasando lógicamente por la inmediata resolución de los recursos planteados contra el Acuerdo que determina la nueva ordenación de la propiedad, en la cual no pueden obviarse los aspectos superficialmente esbozados en el presente escrito, a fin de hacer comprender a esa Institución las
dificultades, específicamente procedimentales unas, y estructurales otras, que entraña dicha labor.”
A la vista de esta respuesta, así como de otras anteriores similares, se estimó oportuno indicar que se deberían adoptar medidas tendentes a subsanar las causas de estos retrasos tan prolongados, adoptando esa Consejería las medidas oportunas para subsanar las posibles deficiencias de estructura o dotación de personal que permitan el cumplimiento de los plazos por parte de la Administración.
1.3. Retraso en la resolución de los recursos
En el expediente Q/754/99 se ponía de manifiesto que con fecha 20 de abril de 1995 el interesado presentó Recurso ordinario ante el Consejero contra la aprobación de las Bases Definitivas de la Concentración Parcelaria de la Zona de Vega de Infanzones -Onzonilla (León)-, mostrando su disconformidad con la inclusión de una parcela de su propiedad. Según manifestaba en su escrito, en Concejo abierto se acordó la exclusión de determinadas parcelas por su proximidad a la calle Real de la localidad de Villa de Soto, Ayuntamiento de Vega de Infanzones, entre las que se encontraba la señalada anteriormente. A pesar del tiempo transcurrido no había sido resuelto dicho recurso.
Admitida la queja a trámite e iniciadas las gestiones de investigación necesarias para el esclarecimiento de los supuestos en que se basaba, se recibió información en la que se ratificaban los hechos que originaron la queja; en concreto que las Bases Definitivas de la Concentración Parcelaria de Vega de Infanzones-Onzonilla (León) se aprobaron por la Dirección General de Estructuras Agrarias el 14 de
Sin embargo, estas limitaciones no pueden ser de tal naturaleza que no respeten el contenido esencial de tal derecho. Esta función social que justifica el proceso de concentración, por el que se limita el uso y disfrute de la propiedad, cuando se prolonga durante periodos tan largos y sin ningún amparo legal, no puede constituir causa ni motivación suficiente para la privación de derechos constitucionalmente reconocidos, cuando, además, esta privación se deriva de una incorrecta actuación administrativa, provocada por la complejidad del proceso pero también y en gran parte por la escasez de medios disponibles.
TERCERA.- Nuestra Constitución consagra los principios de legalidad y eficacia como rectores de la actuación administrativa (arts. 9.1 y 103.1), los cuales resultan completamente vulnerados cuando la administración en su actuación no se ajusta a la normativa establecida y retrasa la resolución de los expedientes hasta siete veces más que el plazo legalmente previsto.
Por todo lo cual, y teniendo en cuenta las consideraciones anteriores y las precisiones contenidas en el art. 12.2 de la Ley 2/1994 de 9 de marzo, del Procurador del Común de Castilla y León, relativa a mi obligación de velar porque las Administraciones resuelvan expresamente en tiempo y forma las peticiones y recursos que le hayan sido formulados, y las facultades que me otorga el Estatuto de Autonomía y el art. 19 de la Ley Reguladora de esta Institución, vengo a Recomendar a V.E.:
Que se cursen las órdenes oportunas y se adopten las medidas necesarias con la finalidad de que la duración de los procedimientos de concentración parcelaria se acomoden a las
previsiones legales, subsanando las deficiencias apuntadas por la propia Administración -gran número de recursos y escasos medios- para dar efectividad al principio de eficacia en su funcionamiento».
1.4. Consecuencias del procedimiento de concentración parcelaria
Englobamos en este apartado tanto la existencia de errores como la pretendida modificación de los Acuerdos de Concentración, cuando estos ya son firmes, por parte de la Administración o de los ciudadanos, y ello tanto en relación con los límites de las parcelas, sus presuntos propietarios o cuestiones relativas a las condiciones físicas de aquellas.
Expediente Q/490/99. El problema planteado en esta queja se refiere al procedimiento de Concentración Parcelaria llevado a cabo en Santiago del Molinillo, Ayuntamiento de Las Omañas (León). Según consta en el expediente, el reclamante es propietario de una finca urbana de 600 m^2 , que no fue incluida en el citado proceso de Concentración Parcelaria. Esta finca, dedicada a huerta, siempre tuvo riego, acompañando a su escrito informes y recibos de la comunidad de regantes de la Presa de San Bartolomé de Mataluenga que lo acreditan, existiendo una servidumbre de acueducto, aparente y externa, sobre una de las fincas de reemplazo, propiedad, antes y después de la Concentración Parcelaria, de la misma persona, servidumbre que no se ha contemplado en el procedimiento y que ahora se niega al reclamante, que por otra parte y al no estar incluida su parcela en el proceso, entendió que no podría resultar perjudicado.
Al comprobar la desaparición de la servidumbre, formuló escrito ante el Servicio Territorial de Agricultura de la Junta de Castilla y León,
no hubieran sido asignados en las Bases podrán hacerse efectivos a través de la vía judicial ordinaria y con sujeción a las normas de este artículo. En este caso el propietario de la parcela afectada por la supuesta servidumbre de riego no ha cambiado por el proceso de concentración parcelaria”.
Solicitado informe ampliatorio, en el mismo se dice:
«1.- En la actualidad el proceso de Concentración Parcelaria de Las Omañas se encuentra en fase administrativa de ACUERDO no firme, aprobado por la Dirección General de Estructuras Agrarias con fecha 8 de marzo de 1996 (publicado en el Boletín Oficial de la Provincia el 06-04-96), habiéndose presentado 47 Recursos ordinarios a dicho Acuerdo de conformidad con la ceritificación emitida por el Jefe del Área de Estructuras Agrarias el 15-07-97.
A los propietarios de las nuevas fincas se les dio la toma de posesión provisional, conforme a lo dispuesto en el Art. 54 de la Ley 14/90 de 28 de noviembre de Concentración Parcelaria de Castilla y León, habiéndose publicado en el B.O.P. el 21 de enero de 1997.
No se ha podido extender Acta de Reorganización de la Propiedad de esta Zona, al no haberse resuelto todavía los Recursos Ordinarios presentados contra el citado ACUERDO interpuestos ante el Consejero de Agricultura y Ganadería, estando a la espera de su Resolución para posterior elaboración de la correspondiente Acta de Reorganización de la Propiedad.
2.- El 27 de noviembre de 1996 el reclamante presentó un escrito solicitando se le mantuviera el riego a su finca, habiéndole dado contestación el Jefe de la Sección Técnica número 2 del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería en los términos de los escritos cuyas fotocopias se adjuntan.
3.- Respecto a la “SERVIDUMBRE” aparente y externa de acueducto, manifiesta el citado Servicio Territorial que no fue contemplada la misma en el Estudio Técnico Previo de la Zona previsto en el art. 18 de la referida Ley de Concentración Parcelaria, al ser dicho Estudio de carácter general. Tampoco fue reflejada en las declaraciones que los propietarios deben hacer, de conformidad a lo establecido en el art. 32 de la Ley, ni tampoco dicha servidumbre fue objeto de alegaciones por ninguno de los interesados.»
En relación con la cuestión planteada es preciso destacar, en primer lugar, el carácter urbano de la finca en cuestión y por ello su exclusión del procedimiento de Concentración Parcelaria de acuerdo con lo establecido ya en el art. 1 de la Ley de 12 de enero de 1973, de Reforma y Desarrollo Agrario, e igualmente en el art. 1º de la Ley 14/90, de 28 de noviembre, de Concentración Parcelaria de Castilla y León (LCP).
En segundo lugar, hay que tener en cuenta que el art. 18 de la LCP establece el contenido mínimo del Estudio Técnico previo de la zona, donde se han de incluir, entre otros, la situación actual de las explotaciones, regadíos existentes, etc.
Por su parte, el art. 32 de la misma norma dispone:
protección que la Administración ha otorgado a los ciudadanos que incumplieron sus obligaciones para con ella y que, incluso, falsearon sus declaraciones.
Es preciso destacar que los propietarios únicamente han tomado posesión provisional de las fincas, que el Acuerdo no es definitivo y que, por tanto, no existe Acta de Reorganización de la propiedad de la zona, que existe identidad del propietario del predio sirviente, antes y después del proceso de Concentración Parcelaria y que; en otro supuesto similar y por el Servicio Territorial de León, se propuso la modificación de las Bases y del Acuerdo de la Concentración Parcelaria de la Zona de las Omañas, según se informó a esta Institución mediante escrito de 3 de junio de 1997 (Q/451/97).
Por todo lo cual, y a tenor de las facultades que otorga a esta Institución el art. 19 de la Ley 2/94 de 9 de marzo, se dictó Resolución en la que se sugería a la Consejería de Agricultura y Ganadería que estudiara la posibilidad de subsanar la omisión referida y de hacer constar la servidumbre legal de acueducto que existía a favor de la finca de la que es propietario el reclamante, sita en el pueblo de Santiago del Molinillo (Ayuntamiento de las Omañas).
En la actualidad estamos a la espera de recibir la respuesta de la Consejería.
En el expediente Q/1018/99 , el motivo de la queja era la asignación de una de las fincas de reemplazo a una persona que no era el propietario, lo cual se produce en el momento de la entrega de los Títulos de la Propiedad de las fincas en la Concentración Parcelaria de la zona del Valle de Valdebezana (Burgos). Por tal motivo presentó con fecha 10 de junio escrito dirigido a Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León
en Burgos solicitando la subsanación del error y acompañando los documentos acreditativos de su propiedad.
En respuesta a esta reclamación la Administración Autonómica manifestó: "Que no es posible atender a su reclamación en relación a un cambio de propiedad sobre la finca en cuestión perteneciente a la zona de Concentración Parcelaria de Valle de Valdebezana (Burgos) puesto que, según consta en nuestro expediente, la modificación llevada a cabo de las propiedades fue notificada al interesado, mostrando su conformidad sobre la misma".
Entre la documentación aportada consta copia de escritura pública de 16 de diciembre de 1987 mediante la cual sus hermanos venden a la compareciente las partes indivisas de las que eran propietarios.
Admitida la queja a trámite, se solicitó informe a la Delegación Territorial, la cual remitió el pasado 22 de noviembre de 1999 el correspondiente informe.
De la lectura y estudio de la documentación aportada se desprendía que:
«1º.- En las Bases Definitivas de la Concentración Parcelaria del Valle Valdebezana I (Burgos), según certificación expedida por la Jefatura de la Sección Provincial de Burgos dependiente de la Consejería de Agricultura de la Junta de Castilla y León, de fecha 27 de Noviembre de 1.987, a nombre de Hnos.XXX figuran dos parcelas que se ubican de la siguiente forma:
FINCA A, finca rústica, terreno de secano, al sitio "Las Lamosias", Ayuntamiento de Valle Valdebezana.